domingo, octubre 25, 2020

Empresarios Mipyme: el 42 % han tenido que acudir a créditos para subsistir

 El gremio de las pequeñas dice que hay muchas dificultades para acceder a créditos.



Una reciente encuesta del gremio que agrupa las pequeñas y medianas empresas (Acopi), señaló que el 42% de los empresarios Mipyme solicitó un crédito al sistema financiero para poder subsistir por cuenta de la crisis que desató la pandemia.

El análisis destacó que solo el 48% de esas solicitudes fueron aprobadas y de estas el 80% tuvo un período de gracia de 1 a 3 meses.

Según la encuesta del gremio, al 52% de estas pequeñas empresas no les fue aprobado el crédito por razones como disminución de las ventas y utilidades de la empresa por la cuarentena (33%), no tener las garantías suficientes para acceder al crédito (20%), baja capacidad de endeudamiento (20%) y por no cumplir con los requisitos pedidos por la entidad financiera (7%).

Entre tanto, el 20% de las Mipyme manifestaron que hubo otras razones como que el banco ya no tenía recursos o no les dio respuesta del porque no fueron aprobados estos dineros.

Dentro de las dificultades encontradas por los empresarios para obtener un crédito, se destacan "la cantidad de documentos requeridos (39%), el tiempo de espera en la aprobación del crédito (25%), aprobación de un valor menor al solicitado, requisitos imposibles de cumplir, falta de historial crediticio, no desembolsos a tiempo, disminución de ventas".

De otro lado, una reciente encuesta realizada por la empresa de recursos humanos ManpowerGroup, reveló que las expectativas de los empresarios para contratar personal en lo que resta del año se redujeron en un 10% , mientras que el 20% de los mismos prevé una disminución de la nómina y un 67% señaló que todo permanecerá igual.

Desde la perspectiva de los tamaños de empresas, los microempresarios reportan la expectativa de contratación más baja con un -17%, mientras que las expectativas se sitúan en -11% y -2% para las empresas pequeñas y medianas, respectivamente.

Exclusión de IVA para juegos de azar fijada en el Decreto Ley 808 de 2020 solo aplicará hasta 2021

 


Así lo dispuso la Corte Constitucional en su Sentencia C-381 de septiembre 2 de 2020.

El Decreto Ley 808 de 2020 había establecido que los juegos de premio inmediato pasaban a ser excluidos de IVA, pero no fijó una fecha límite para dicha exclusión.

El pasado jueves 17 de septiembre de 2020 la Corte Constitucional publicó en su portal de internet su boletín n.o 37, en el cual, entre las páginas 23 a 29, incluyó el extracto de su Sentencia C-381 de septiembre 2 de 2020, por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1 del Decreto Ley 808 de junio 4 de 2020.

Con el mencionado artículo se había señalado que, con miras a obtener recursos para los entes territoriales en medio de la pandemia del COVID-19, los juegos de suerte y azar de premio inmediato (virtuales o presenciales), tales como los raspe y gane y los telebingos, pasaban a ser considerados excluidos de IVA
“la norma del mencionado artículo 1 del Decreto Ley 808 de junio de 2020 no dispuso una fecha límite para la exclusión de IVA a los mencionados juegos de suerte y azar ”

Al respecto, sucede que la norma del mencionado artículo 1 del Decreto Ley 808 de junio de 2020 no dispuso una fecha límite para la exclusión de IVA a los mencionados juegos de suerte y azar , algo que sí se había realizado en otros decretos expedidos durante las emergencias económicas decretadas durante el 2020 para enfrentar la pandemia del COVID-19 (ver el Decreto Ley 551 de abril 15 de 2020, donde se estableció que la exención de IVA allí establecida para ciertos insumos médicos solo aplicaría durante la declaratoria de emergencia sanitaria, medida extendida hasta diciembre de 2021 con la Sentencia C-292 de agosto de 2020).

En consecuencia, se entendía que la medida tenía duración indefinida. Por tal motivo, la Corte Constitucional en su Sentencia C-381 de septiembre de 2020 tomó la siguiente decisión:

“Declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo Número 808 del 4 de junio de 2020, ‘Por el cual se adoptan medidas en el sector juegos de suerte y azar, con el fin de incrementar los recursos para la salud e impedir la extensión de los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en el Marco de la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo del 2020’, condicionando el artículo 1º en el entendido de que la exclusión del impuesto al valor agregado allí contemplada solo aplicará hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive”.

Para llegar a dicha conclusión, la Corte expresó lo siguiente:

“De otra parte, aunque la Corte estimó que los aludidos artículos no tenían el alcance de suspender, vulnerar o afectar el núcleo esencial de prerrogativas de carácter iusfundamental, sí evidenció que los mismos no fueron objeto de limitación temporal alguna, por lo que teniendo en cuenta especialmente el inciso segundo del artículo 1º que alude a aspectos tributarios del incentivo de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales, en el que se indica su exclusión de los impuestos atinentes a loterías foráneas y al valor agregado -IVA-, resaltó respecto de este último que el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario grava de manera general todos los juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, con lo cual su vigencia debía limitarse al término de la vigencia fiscal siguiente a la fecha de expedición del decreto 808 de 2020, es decir, al año 2021”.

Debe tenerse presente que la norma que le permite a la Corte extender hasta el 2021 los beneficios tributarios de decretos legislativos expedidos en abril de 2020 durante las declaratorias de emergencias económicas es la contenida en el artículo 47 de Ley 137 de junio 2 de 1994, la cual expresa lo siguiente:

“Artículo 47. Facultades. En virtud de la declaración del estado de emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado.

Parágrafo. Durante el estado de emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.

sábado, octubre 24, 2020

Mipymes transan más de $570.000 millones en facturación electrónica

 Empresas del sector de cuidado personal, estética y salud, son las que más han facturado electrónicamente.



El reporte de la firma de tecnología Alegra.com reveló que las Mipymes han sumado más de 576 mil millones de pesos mensuales a través de la facturación electrónica en Colombia, sin contar las transacciones que se han realizado a través de la facturación tradicional. 

Según el análisis, las Mipymes han generado más de 150.000 facturas electrónicas. No obstante, esta adaptación se pudo haber visto afectada por la emergencia del COVID-19.

De acuerdo con Andrés Torres, líder de facturación electrónica, "es una herramienta que trae múltiples beneficios a las Pymes colombianas, pues las ayuda a automatizar los procesos y ahorrar gastos que requiere la factura tradicional, entre otros".

Esta investigación evidenció que del total de Mipymes colombianas que facturan electrónicamente, el 94% de estas son microempresas, seguidas del 4,9% las pequeñas empresas y solo el 1,1% las medianas.

"La clave para que las Mipymes se 'enamoren' de la factura electrónica está en la implementación, en que el proceso sea sencillo y poco traumante. Por ejemplo, en Alegra.com diseñamos un proceso automático en que las Mipymes se habilitan en tan solo 10 minutos para empezar a facturar electrónicamente. Somos los únicos que lo hacemos tan sencillo para los contribuyentes", recordó Torres.

En este sentido, con más de 71 mil millones de pesos reportados, las empresas del sector de cuidado personal, estética y salud son las que más han facturado electrónicamente, en contraste con las del sector de hotelería y turismo que han facturado electrónicamente debajo de los 500 millones de pesos.

"Al día de hoy tenemos registradas a más de 370 mil micro, pequeñas y medianas empresas colombianas en Alegra.com, brindándoles los 'superpoderes' que necesitan para fortalecer sus negocios. La oportunidad que tienen al implementar la factura electrónica es muy grande", dijo Jorge Soto, CEO y cofundador de esta firma.

En el estudio también se conoció que los sectores que presentan mayor adaptabilidad a la facturación electrónica son los del comercio al detal, servicios especializados, tecnología y telecomunicaciones.

Los retos de la banca para conquistar y fidelizar a los 'baby boomers'

 Los servicios de tecnología financiera digital podrían ser cruciales para una generación con exposición a fraudes.



Existe un gran potencial en los boomers para el crecimiento de la banca digital, al ser una generación con poder adquisitivo.

El mundo se transformó y el auge de lo digital penetró de manera horizontal en todas las generaciones, de esta forma, los nacidos entre 1945 y 1964 -denominados baby boomers- no se quedan atrás.

En Colombia, según el censo poblacional del Dane, realizado en el 2018, los baby boomers representan más del 9% de la población total colombiana, sin embargo, poseen distintas características a partir del rango etario en que se ubican; por ejemplo, están los prejubilados, los jubilados tardíos o los abuelos, que en muchos casos actúan como proveedores de sus hijos y nietos.

No obstante, “podemos decir que esta generación está más acomodada que los jóvenes, ya que han acumulado los ingresos de toda una vida y algunos poseen propiedades y gran cantidad de activos”, explica Marcelo Fondacaro COO de VeriTran.

Las empresas de tecnología financiera han orientado sus servicios y comunicaciones principalmente hacia los nativos digitales, sin embargo, existe un gran potencial en los boomers para el crecimiento de la banca digital, al ser una generación con poder adquisitivo y ansiosa por mejorar su bienestar financiero; desde el ámbito de la planificación hasta la seguridad de sus activos.

Los servicios de tecnología financiera digital podrían ser cruciales para una generación que necesita disminuir las adversidades que enfrentan; como lo es la reducción de movilidad a lo largo de los años, dependencia de otros familiares, la exposición a fraudes, entre muchas otras más.

Por eso, VeriTran explica algunas de las oportunidades para entender a una generación como los boomers: ¿Qué necesitan de la banca digital?

Mejor experiencia de usuario: la internet banking significa para esta generación un gran desafío, “el hecho de prender el computador, ingresar al explorador, luego al sitio del banco y en algunos casos verificar la seguridad a través de un segundo factor puede resultar muy complejo”, afirma Fondacaro.

Por eso, hoy en día las aplicaciones de banca móvil deben entender a su usuario para mejorar su experiencia permitiéndole a todas las generaciones y en especial a los boomers simplificar los procesos, tanto de autentificación -biometría- como de navegación para que consigan su cometido, usando la menor cantidad de clics posibles.

Simplicidad de uso: para las generaciones de más edad, puede existir un estigma en el que tecnología es un problema o un obstáculo, más que una herramienta que les facilite la vida y por esta razón la banca tiene la misión de romperlo. “Las mejores aplicaciones de banca no son las que tienen mayores transacciones, sino las que entienden a su usuario y le dan soluciones que simplifican la vida”, expone Marcelo. Desde el onboarding digital, hasta las transacciones y pagos hoy se pueden hacer desde el móvil, de manera remota, con pocos pasos y sin perder la seguridad.

Eficiencia: el 95% de las aplicaciones que se descargan en el mundo, son eliminadas después del primer uso según datos de VeriTran. Por esta razón Fondacaro explica que “las empresas no deben invertir millones de dólares en educación y capacitación para que los baby boomers logren entender sus aplicaciones. Deben poner esa energía en entender a la gente, en darle lo que quiere de forma sencilla”.

viernes, octubre 23, 2020

Aportes a pensión: ¿pueden suspenderse cuando el trabajador cumple requisitos para pensionarse?

 


La Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, recordó cómo procede la suspensión del pago de aportes al sistema general de pensiones para trabajadores dependientes.

Conoce a continuación en qué circunstancias puede el empleador cesar el pago de dichos aportes.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 impone la obligación a los afiliados y sus empleadores de realizar cotizaciones al sistema integral de seguridad social en los porcentajes previstos en la ley (en el caso del aporte a pensión, corresponde al 16 % del salario) durante la existencia de la relación laboral.

Más adelante, en el inciso 2 del artículo en mención se expone:

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.”

Es decir, que de la lectura de este inciso se podría expresar que el empleador tiene la facultad de suspender el pago de los aportes al sistema general de pensiones de su trabajador, cuando este cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, en el caso de Colpensiones, contar con 1.300 semanas cotizadas y la edad requerida; y en el caso de las administradoras de pensiones privadas, reunir el capital necesario (artículo 64 de la Ley 100 de 1993).

Sin embargo, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido que dicho artículo debe interpretarse teniendo en cuenta que la decisión de continuar cotizando al sistema de pensiones es del trabajador, dado que cuando el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez tiene la opción de seguir cotizando al sistema voluntariamente.

Lo anterior, toda vez que en muchos casos dichas cotizaciones adicionales pueden significar un incremento en el monto de la pensión, principalmente para las personas que se encuentran en el régimen de prima media con prestación definida –RPM– (administrado por Colpensiones), a quienes el monto de su pensión incrementa por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 (artículo 34 Ley 100 de 1993).

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-529 de 2010, se refirió a la facultad del empleador de cesar en los pagos de seguridad social en pensiones del trabajador cuando este cumple los requisitos.

A su vez, la Corte expuso que la decisión del afiliado de continuar cotizando es vinculante para su empleador, quien tendrá la obligación de seguir realizando los aportes. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló:

“Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.

(…) Finalmente, es apenas natural que, si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante, la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado. De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.”

(El subrayado es nuestro)

Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia SL2556 de 2020 del 8 de julio del año en curso, dispuso que si bien el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 permite que el empleador suspenda la continuidad en las cotizaciones cuando el trabajador cumple los requisitos para pensionarse, dicha facultad se encuentra limitada, pues solo puede hacerlo cuando cuente con la autorización o acuerdo con el trabajador, pues finalmente el derecho que surge de tales cotizaciones es de este último, dispone la Corte Suprema de Justicia.

“(…) es conveniente precisar que, si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones (…), esta facultad, en el caso de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema.

(…)

Precisamente, este deber de respeto hacia el otro, obliga a las partes del vínculo contractual a satisfacer unos estándares de transparencia y de información, que implica en relación con el empleador, el deber de facilitar y darle a conocer al trabajador todas las decisiones, datos e información relevante sobre su situación laboral, sobre todo, cuando la ausencia de esa información puede generarle un perjuicio o impedir el ejercicio de un derecho o una facultad.

A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando. De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede”.

Las cotizaciones adicionales deben seguir siendo asumidas por el trabajador y el empleador de forma conjunta

La Corte Suprema, en la sentencia antes citada, aclara que es vinculante la decisión que tome el trabajador respecto a si seguir cotizando o no, dado que si decide hacerlo el empleador está en la obligación de continuar con dichas cotizaciones, hasta que finalmente el trabajador comunique que ya no quiere realizar más aportes o se termine el contrato de trabajo, lo que ocurra primero.

Asimismo, dispone que en ningún caso puede interpretarse que el hecho de que el trabajador quiera continuar con el pago de sus cotizaciones para tener semanas adicionales que le mejoren su mesada pensional significa que él deba asumir el 100 % de la cotización, pues, como se mencionó, la decisión que tome el trabajador vincula al empleador y este debe continuar con los respectivos aportes. Sobre ello la Corte Suprema dispone:

“Ahora bien, para la Sala la interpretación según la cual, si el trabajador decide seguir aportando al sistema debe correr con la totalidad del valor de la cotización, es injustificada y tornaría en ineficaz esa opción legal, dado que la asunción del 100 % de la obligación por parte de un solo sujeto de la relación laboral, en este caso, del más débil económicamente, es desproporcionada y, en la práctica, niega a los trabajadores la posibilidad de incrementar su pensión para nivelarla con los ingresos percibidos en su vida laboral activa. Adicionalmente, sin razón alguna, libera a los empleadores de su deber de contribuir al sistema, el cual no solo está diseñado para proteger a los trabajadores y/a sus beneficiarios, también a la población más pobre y vulnerable a través de los fondos solidarios.”

“Cuando un trabajador cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, este será quien decida si suspende la realización de las cotizaciones al sistema de pensiones o si continúa con las mismas”

Por lo anterior, cuando un trabajador cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, este será quien decida si suspende la realización de las cotizaciones al sistema de pensiones o si continúa con las mismas, según como le sea más favorable.
¿Cuándo vale la pena continuar cotizando?

Es importante tener claro en qué casos es conveniente para el trabajador continuar cotizando y en qué casos no lo es pues de ello dependerá si cesa o no en la realización de los aportes a pensión, cuando se cumple con los requisitos mínimos.

Es conveniente seguir realizando cotizaciones al sistema de pensiones, pese a haberse cumplido con los requisitos mínimos, cuando:
Se tienen las semanas mínimas en Colpensiones y se busca incrementar la mesada pensional, pues recordemos que por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas incrementa el 1,5 % del porcentaje (monto) mínimo es entre el 55 % y 65 %, que se aplica al promedio de salarios (IBL).

Por ello, mientras más semanas, más subirá tal porcentaje, teniendo la oportunidad de llegar al porcentaje máximo del 80 % del promedio de salarios.
En el caso de las personas afiliadas a una administradora de pensiones privada, es conveniente continuar con la cotización cuando se tiene el capital necesario para pensionarse, pero se quiere aumentar la mesada realizando no solo aportes obligatorios sino además voluntarios, para lograr conseguir la pensión que se quiera.

Esta opción es vital tomarla en compañía de las proyecciones que el fondo de pensiones realice para saber qué tan fácil es lograr el incremento de la misma, dado que el valor de la mesada en las administradoras de pensiones privadas depende no solo del capital acumulado, sino también de factores externos, tales como la volatilidad de los precios del mercado de los títulos, la edad del afiliado y su familia, entre otros aspectos.

Por otra parte, no es conveniente continuar realizando cotizaciones al sistema de pensiones después de cumplir con los requisitos cuando:
Se cuenta con un cúmulo de semanas máximas en el caso de Colpensiones, las cuales no permitirán incrementar más el monto de la pensión, pues el afiliado ya llegó al porcentaje máximo (80 %).

Recordemos que si se llega al porcentaje máximo y se siguen realizando cotizaciones, estas no serán tenidas en cuenta y tampoco serán reembolsadas o devueltas al trabajador afiliado.
Ya se cuenta con un acumulado de semanas que permitieron alcanzar el monto máximo de 80 %; si esa persona sigue realizando aportes, cuando reclame su pensión Colpensiones no le entregará mesadas retroactivas.

Esto último, debido a que dichas mesadas surgen desde el momento en el que se desafilia o deja de cotizar al sistema de pensiones. Lo anterior, conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; por ello, si se siguen realizando aportes, no se generará el derecho al reconocimiento de retroactivo pensional.
En el caso de los afiliados a las administradoras de pensiones privadas, si el capital es suficiente para obtener una pensión y se necesitan unos aportes muy altos o inalcanzables para lograr incrementar la mesada pensional, lo mejor es suspender la realización de aportes, para que así como se expuso con anterioridad, el afiliado pensionado no pierda mesadas retroactivas.
¿Es el reconocimiento de la pensión una causal de terminación del contrato?

Es importante recordar que solo cuando el trabajador se pensiona por vejez es incluido en la nómina de la administradora de pensiones y empieza a recibir sus mesadas, lo cual es causal válida de terminación del contrato de trabajo conforme a lo establecido en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

“El hecho de solo cumplir con los requisitos para pensionarse no es causal válida de terminación del contrato”

Por lo anterior, se tiene que el hecho de solo cumplir con los requisitos para pensionarse no es causal válida de terminación del contrato; el trabajador debe ser pensionado por su fondo y empezar a recibir el pago de su mesada para que se pueda configurar una terminación justificada.

Las empresas deben usar firma digital para facturar electrónicamente

 Con la Resolución 042 de 2020 emitida por la DIAN es obligatorio el uso de la firma digital para facturar electrónicamente.



La masificación de la factura electrónica para este 2020 es una realidad. Las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas deben cumplir la normativa vigente y adquirir un mecanismo de seguridad que garantiza la autenticidad e integridad de la factura conocido como certificado de firma digital. A continuación le explicamos de manera fácil y rápida cuál es su importancia y cómo puede adquirirse:

1. ¿Qué es una firma digital?

Es el mecanismo más seguro y confiable para validar la identidad de una persona y que esta se vincule con aquello que está firmando en el entorno electrónico, pues tiene tecnología asociada a la criptografía, es decir cifra o codifica la información, así como cuenta con unas ventajas jurídicas previstas en la Ley 527 de 1999, que otras firmas electrónicas no tienen.

2. ¿Por qué una empresa debe usar la firma digital para facturar electrónicamente?

Porque la firma digital es un requisito para la generación de la factura, la blinda con seguridad jurídica y técnica, y le da garantías de autenticidad, integridad y no repudio.

3. ¿Dónde puede adquirirse la firma digital y cuál es su costo?

En Colombia, solo las entidades de certificación digital abiertas, que cuenten con la acreditación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, como Certicámara S.A., pueden emitir certificados de firma digital. Certicámara es la entidad de certificación digital pionera y líder en el país.

4. ¿En cuánto tiempo es emitida una firma digital y en qué formato se entrega?

La emisión puede tardar de 24 a 48 horas desde el momento en que el solicitante envía la documentación requerida por Certicámara S.A. El proceso de compra puede realizarse virtualmente, sin desplazamientos físicos.

La firma digital se puede emitir en un formato denominado token virtual que es enviado por correo electrónico con un link de descarga, o en token físico, a través de un operador logístico.

5. ¿Se puede usar la firma digital para otros fines diferentes a la factura electrónica?

Claro que sí. La firma digital puede usarse para firmar y asegurar cualquier tipo de documento electrónico de su empresa, como pueden ser contratos, propuestas comerciales, informes contables, actas, certificaciones, órdenes de compra, memorandos, entre otros. De esta manera, se reemplaza la firma manuscrita, pues la firma digital es su equivalente en medios electrónicos y por lo tanto, tiene la misma validez jurídica y probatoria.

jueves, octubre 22, 2020

Contratación de personal a través de una empresa de servicios temporales

 


La contratación de personal a través de empresas de servicios temporales comprende determinadas particularidades.

Conoce a continuación cómo funciona el proceso de contratación, los términos de contratación, quién es responsable de los pagos laborales, entre otras cuestiones.

Las empresas de servicios temporales –EST– son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios denominados empresas usuarias, para la colaboración temporal en el desarrollo de determinadas actividades mediante el envío de trabajadores en misión.

Las EST son personas jurídicas independientemente consideradas de aquellas quienes contratan sus servicios, esto supone que, además de otros aspectos, los trabajadores en misión se encuentran vinculados a su objeto social, es decir, que la EST es el empleador de estos trabajadores, así presten sus servicios a otra empresa o empleador persona natural (artículo 71 de la Ley 50 de 1990).

En el siguiente vídeo, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral explica cómo funcionan las empresas de servicios temporales:

Nota: recuerda que toda EST debe estar autorizada por el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto el artículo 7 del Decreto 4369 de 2006.
Tipos de trabajadores en una EST

El artículo 2.2.6.5.4 del Decreto 1072 de 2015 determina que existen dos (2) tipos de trabajadores en una EST, a saber:
De planta: son aquellos que desempeñan sus labores en las instalaciones de la EST.
En misión: son aquellos enviados a las empresas usuarias para desarrollar la labor contratada.

En el siguiente vídeo, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral explica qué tipo de trabajadores existen en una EST:

Celebración del contrato entre la EST y la empresa usuaria

El contrato celebrado entre una EST y una empresa usuaria siempre debe constar por escrito. En este debe quedar constancia de que la EST deberá cumplir con las disposiciones previstas en el CST y normas afines en lo referente a los derechos de los trabajadores.

En el siguiente vídeo, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral explica el tipo de contratos que deben suscribir las ETS:

Pago de acreencias laborales para trabajadores en misión
“Debido a que la EST es el verdadero empleador del trabajador en misión y no la empresa usuaria, le corresponde el pago de salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales”

Debido a que la EST es el verdadero empleador del trabajador en misión y no la empresa usuaria, le corresponde el pago de salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales.

A la EST también le corresponde todo aquel beneficio laboral del que sea acreedor el trabajador, incluso aquellos que sean reconocidos en la empresa usuaria a sus trabajadores permanentes (artículo 2.2.6.5.5 del Decreto 1072 de 2015).

Al respecto, el artículo 2.2.6.5.13 del Decreto 1072 de 2015 establece que la EST, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, debe reportar a la empresa usuaria el pago de los aportes a seguridad social de los trabajadores que esta tenga en misión.

Nota: respecto al pago de salario para los trabajadores en misión, debe tenerse en cuenta que tienen derecho a que sea equivalente al salario que devengan quienes ocupan el mismo cargo en la empresa, en concordancia con la graduación de salarios según la antigüedad.
Póliza para garantizar el pago de acreencias laborales

Las EST tienen la obligación de contratar una póliza por medio de la cual se garantice el pago de las acreencias laborales de los trabajadores en caso de que entren en una situación de iliquidez.

Toda la información respecto a esta póliza deberá encontrarse incluida en el contrato celebrado con la empresa usuaria.
Actividades para las cuales puede contratarse personal mediante una EST

El artículo 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015 establece que las empresas usuarias pueden contratar los servicios de las EST cuando:
Se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–. Estas labores por lo general no tienen una duración mayor a un (1) mes.
Se requiera el reemplazo de personal por un período de vacaciones, licencias (maternidad, paternidad, no remunerada) o incapacidades de origen común o laboral.
Sea por aumento en la producción, el transporte, ventas, períodos de cosechas, entre otros.
Tiempo máximo de contratación de trabajadores en misión

Teniendo en cuenta las actividades para las cuales pueden contratarse trabajadores en misión, el artículo 2.2.6.5.6 del referido Decreto 1072 de 2015 determina que el tiempo de contratación deberá ajustarse al término de duración del motivo por el cual el trabajador permanente de la empresa usuaria se ausentó. Por ejemplo, si es por una licencia de maternidad, el trabajador en misión podrá ser contratado por cuatro (4) meses y medio, o sea, las 18 semanas que dura esta licencia.

Por otra parte, establece que cuando se trate de las actividades descritas en el tercer punto, el término de contratación podrá ser de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Una vez cumplido este término más la prórroga, la empresa usuaria no podrá prorrogar de nuevo el contrato ni contratar con la misma o una EST diferente.

Esto último, debido a que la prestación del servicio por parte de un trabajador en misión más allá de un (1) año desnaturaliza el objetivo de esta figura constituida para la prestación de servicios por períodos determinados; por lo tanto, si la empresa usuaria requiere a un trabajador por más de dicho tiempo (1 año), debe considerar contratar a un trabajador permanente, para lo cual podrá hacer uso del contrato de trabajo a término fijo, en caso de que no lo requiera por un período prolongado.
Programas de protección laboral para trabajadores en misión

Los empleadores tienen la obligación de implementar programas de protección laboral para garantizar el bienestar de los trabajadores al interior de las empresas, como, por ejemplo, el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo –SG-SST–.

Teniendo en cuenta esto, en el evento en que una empresa decida contratar trabajadores en misión, debe integrarlos a su SG-SST; por su parte, en lo que concierne a las EST, se tiene que deben garantizar este sistema para sus trabajadores de planta.

Régimen simple de tributación: expedición del formulario 260

 



Con la Resolución 000095 de octubre 1 de 2020, la Dian prescribió el formulario 260 para la presentación de la declaración anual del régimen simple por el año gravable 2019. El 14 de octubre se conoció el anexo que contiene la versión final del formulario que debe presentarse entre el 22 y 28 de octubre.

Los contribuyentes inscritos en este régimen han realizado hasta el momento los anticipos bimestrales, y ahora se acercan los vencimientos para la presentación de la declaración anual consolidada del impuesto SIMPLE, que están estipulados entre el 22 y el 28 de octubre del año en curso.

La Dian publicó, el 2 de septiembre de 2020, un proyecto de resolución para dar a conocer la estructura del formulario 260 para la elaboración de la declaración anual consolidada del régimen simple, que deberá presentarse de forma virtual.

Posteriormente, dicha entidad expidió la Resolución 000095 del 1 de octubre, con la cual prescribió oficialmente el formulario 260 que deberán emplear los contribuyentes de este régimen para su declaración anual, correspondiente al año gravable 2019.

Aunque la resolución fue expedida el 1 de octubre de 2020, el anexo con la versión final del formulario solo se dio a conocer el 14 de octubre del mismo año.

El formulario incluye los anexos para la “Información por municipios y distritos” y para el “Patrimonio bruto poseído en el exterior”, que deben presentarse de forma virtual junto con la declaración anual.

Teniendo en cuenta que la declaración anual consolidada del año gravable 2019 es la primera que se realizará desde que se creó el régimen de tributación simple, en Actualícese hemos preparado la herramienta Excel para la declaración anual del régimen simple de tributación año gravable 2019, para que diligencies el formulario 260 sin contratiempos.

miércoles, octubre 21, 2020

Formulario 260 del SIMPLE requiere prorratear una misma sanción en tres secciones diferentes

 


La Dian diseñó el formulario 260 dividiéndolo en 3 secciones independientes para cada impuesto.

No diseñó un único renglón para liquidar sanciones, sino que en cada sección incluyó renglones independientes.

El total de la suma de los tres renglones no puede ser inferior a la sanción mínima.

Siguiendo las instrucciones de los artículos 1.5.8.3.11 y 1.5.8.3.14 del DUT 1625 de 2016 (creados con el Decreto 1468 de agosto de 2019), la Dian diseñó el nuevo formulario 260 para la declaración anual del régimen simple del año gravable 2019, estableciendo 3 secciones diferentes para los tres impuestos que allí se liquidarán (impuesto SIMPLE, impuesto a la ganancia ocasional e INC de bares y restaurantes).

Sin embargo, en un hecho sin precedentes, la Dian no quiso diseñar un único renglón para que el contribuyente o la misma Dian liquiden las respectivas sanciones (por extemporaneidad, por corrección, etc.), sino que a cada sección le diseñó sus renglones de sanciones totalmente independientes, estableciendo que el total de la suma de los tres renglones de un mismo tipo de sanción no puede ser inferior a la sanción mínima (actualmente, $356.000; ver artículo 639 del Estatuto Tributario –ET– y los renglones 54 – sanción por extemporaneidad del impuesto SIMPLE; 70 – sanción por extemporaneidad del impuesto de ganancia ocasional; y 81 – sanción por extemporaneidad del INC de bares y restaurantes).

Al respecto, se puede entender que la única justificación válida para que la Dian haya decidido incluir renglones de sanciones independientes para cada uno de los tres impuestos que se liquidan dentro del formulario 260 radicaría en que está anticipándose a lo que sucederá cuando una parte del impuesto SIMPLE tenga que ser trasladado a los municipios (el valor del ICA), lo cual no sucede por el año gravable 2019, pero sí ocurrirá desde el año gravable 2020 en adelante. En un caso como este, es claro que hasta los municipios van a solicitar que el impuesto que les corresponda incluya sus respectivas sanciones e intereses de mora.

Ahora bien, el problema radica en el hecho de que en las instrucciones del formulario se exige que los tres valores iniciales de un mismo tipo de sanción (por ejemplo, la sanción por extemporaneidad) no pueden sumar un valor inferior al de la sanción mínima.
“los tres valores iniciales de las sanciones se deberán prorratear para incrementarlos de forma proporcional hasta que la suma de los tres montos alcance por lo menos el equivalente a la sanción mínima”

Por tanto, cuando ello suceda, el instructivo del formulario estableció, como algo sin precedentes, que los tres valores iniciales de las sanciones se deberán prorratear para incrementarlos de forma proporcional hasta que la suma de los tres montos alcance por lo menos el equivalente a la sanción mínima.

En efecto, y por citar un ejemplo sencillo, si los valores iniciales de los renglones 54 + 70 + 81 equivalen a $80.000 + $30.000 + $50.000 = $160.000, el contribuyente tendrá que realizar los siguientes cálculos para elevar de forma proporcional cada uno de tales valores, de manera que la suma final arroje el valor de $356.000:

Renglón

Nombre

Valor inicial

%

Valor final

54

Sanción por extemporaneidad del impuesto SIMPLE

$80.000

($80.000/$160.000)
50 %

$178.000

70

Sanción por extemporaneidad del impuesto de ganancia ocasional

$30.000

($30.000/$160.000)
19 %

$68.000

81

Sanción por extemporaneidad del INC de bares y restaurantes

$50.000

($50.000/$160.000)
31 %

$110.000

Totales

$160.000

100 %

$356.000


Sin embargo, es claro que el cálculo anterior se volverá complejo cuando el contribuyente tenga valores iniciales de $0 para cada uno de los renglones 54, 70 y 81. Supóngase que se trata de la declaración extemporánea de un contribuyente que no tiene ningún tipo de impuesto a cargo en ninguna de las tres secciones del formulario, tampoco tiene ingresos brutos en ninguna de tales secciones ni posee un patrimonio líquido positivo del año anterior; ver artículo 641 del ET.

En un caso como ese, ¿de qué forma se podrá prorratear el valor de los $356.000 de la sanción mínima para distribuirlo en los tres renglones del mismo formulario 260? Esto no quedó contemplado en los instructivos del formulario 260.

Por lo anterior, imaginamos que la Dian tendrá que expedir otro comunicado adicional antes de las fechas de vencimientos de la declaración (que justamente transcurrirán entre octubre 22 y 28 de 2020), indicando que lo único que se podrá hacer es prorratear en partes totalmente iguales el valor de los $356.000.