viernes, octubre 23, 2020

Aportes a pensión: ¿pueden suspenderse cuando el trabajador cumple requisitos para pensionarse?

 


La Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, recordó cómo procede la suspensión del pago de aportes al sistema general de pensiones para trabajadores dependientes.

Conoce a continuación en qué circunstancias puede el empleador cesar el pago de dichos aportes.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 impone la obligación a los afiliados y sus empleadores de realizar cotizaciones al sistema integral de seguridad social en los porcentajes previstos en la ley (en el caso del aporte a pensión, corresponde al 16 % del salario) durante la existencia de la relación laboral.

Más adelante, en el inciso 2 del artículo en mención se expone:

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.”

Es decir, que de la lectura de este inciso se podría expresar que el empleador tiene la facultad de suspender el pago de los aportes al sistema general de pensiones de su trabajador, cuando este cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, en el caso de Colpensiones, contar con 1.300 semanas cotizadas y la edad requerida; y en el caso de las administradoras de pensiones privadas, reunir el capital necesario (artículo 64 de la Ley 100 de 1993).

Sin embargo, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido que dicho artículo debe interpretarse teniendo en cuenta que la decisión de continuar cotizando al sistema de pensiones es del trabajador, dado que cuando el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez tiene la opción de seguir cotizando al sistema voluntariamente.

Lo anterior, toda vez que en muchos casos dichas cotizaciones adicionales pueden significar un incremento en el monto de la pensión, principalmente para las personas que se encuentran en el régimen de prima media con prestación definida –RPM– (administrado por Colpensiones), a quienes el monto de su pensión incrementa por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 (artículo 34 Ley 100 de 1993).

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-529 de 2010, se refirió a la facultad del empleador de cesar en los pagos de seguridad social en pensiones del trabajador cuando este cumple los requisitos.

A su vez, la Corte expuso que la decisión del afiliado de continuar cotizando es vinculante para su empleador, quien tendrá la obligación de seguir realizando los aportes. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló:

“Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.

(…) Finalmente, es apenas natural que, si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante, la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado. De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.”

(El subrayado es nuestro)

Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia SL2556 de 2020 del 8 de julio del año en curso, dispuso que si bien el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 permite que el empleador suspenda la continuidad en las cotizaciones cuando el trabajador cumple los requisitos para pensionarse, dicha facultad se encuentra limitada, pues solo puede hacerlo cuando cuente con la autorización o acuerdo con el trabajador, pues finalmente el derecho que surge de tales cotizaciones es de este último, dispone la Corte Suprema de Justicia.

“(…) es conveniente precisar que, si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones (…), esta facultad, en el caso de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema.

(…)

Precisamente, este deber de respeto hacia el otro, obliga a las partes del vínculo contractual a satisfacer unos estándares de transparencia y de información, que implica en relación con el empleador, el deber de facilitar y darle a conocer al trabajador todas las decisiones, datos e información relevante sobre su situación laboral, sobre todo, cuando la ausencia de esa información puede generarle un perjuicio o impedir el ejercicio de un derecho o una facultad.

A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando. De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede”.

Las cotizaciones adicionales deben seguir siendo asumidas por el trabajador y el empleador de forma conjunta

La Corte Suprema, en la sentencia antes citada, aclara que es vinculante la decisión que tome el trabajador respecto a si seguir cotizando o no, dado que si decide hacerlo el empleador está en la obligación de continuar con dichas cotizaciones, hasta que finalmente el trabajador comunique que ya no quiere realizar más aportes o se termine el contrato de trabajo, lo que ocurra primero.

Asimismo, dispone que en ningún caso puede interpretarse que el hecho de que el trabajador quiera continuar con el pago de sus cotizaciones para tener semanas adicionales que le mejoren su mesada pensional significa que él deba asumir el 100 % de la cotización, pues, como se mencionó, la decisión que tome el trabajador vincula al empleador y este debe continuar con los respectivos aportes. Sobre ello la Corte Suprema dispone:

“Ahora bien, para la Sala la interpretación según la cual, si el trabajador decide seguir aportando al sistema debe correr con la totalidad del valor de la cotización, es injustificada y tornaría en ineficaz esa opción legal, dado que la asunción del 100 % de la obligación por parte de un solo sujeto de la relación laboral, en este caso, del más débil económicamente, es desproporcionada y, en la práctica, niega a los trabajadores la posibilidad de incrementar su pensión para nivelarla con los ingresos percibidos en su vida laboral activa. Adicionalmente, sin razón alguna, libera a los empleadores de su deber de contribuir al sistema, el cual no solo está diseñado para proteger a los trabajadores y/a sus beneficiarios, también a la población más pobre y vulnerable a través de los fondos solidarios.”

“Cuando un trabajador cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, este será quien decida si suspende la realización de las cotizaciones al sistema de pensiones o si continúa con las mismas”

Por lo anterior, cuando un trabajador cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, este será quien decida si suspende la realización de las cotizaciones al sistema de pensiones o si continúa con las mismas, según como le sea más favorable.
¿Cuándo vale la pena continuar cotizando?

Es importante tener claro en qué casos es conveniente para el trabajador continuar cotizando y en qué casos no lo es pues de ello dependerá si cesa o no en la realización de los aportes a pensión, cuando se cumple con los requisitos mínimos.

Es conveniente seguir realizando cotizaciones al sistema de pensiones, pese a haberse cumplido con los requisitos mínimos, cuando:
Se tienen las semanas mínimas en Colpensiones y se busca incrementar la mesada pensional, pues recordemos que por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas incrementa el 1,5 % del porcentaje (monto) mínimo es entre el 55 % y 65 %, que se aplica al promedio de salarios (IBL).

Por ello, mientras más semanas, más subirá tal porcentaje, teniendo la oportunidad de llegar al porcentaje máximo del 80 % del promedio de salarios.
En el caso de las personas afiliadas a una administradora de pensiones privada, es conveniente continuar con la cotización cuando se tiene el capital necesario para pensionarse, pero se quiere aumentar la mesada realizando no solo aportes obligatorios sino además voluntarios, para lograr conseguir la pensión que se quiera.

Esta opción es vital tomarla en compañía de las proyecciones que el fondo de pensiones realice para saber qué tan fácil es lograr el incremento de la misma, dado que el valor de la mesada en las administradoras de pensiones privadas depende no solo del capital acumulado, sino también de factores externos, tales como la volatilidad de los precios del mercado de los títulos, la edad del afiliado y su familia, entre otros aspectos.

Por otra parte, no es conveniente continuar realizando cotizaciones al sistema de pensiones después de cumplir con los requisitos cuando:
Se cuenta con un cúmulo de semanas máximas en el caso de Colpensiones, las cuales no permitirán incrementar más el monto de la pensión, pues el afiliado ya llegó al porcentaje máximo (80 %).

Recordemos que si se llega al porcentaje máximo y se siguen realizando cotizaciones, estas no serán tenidas en cuenta y tampoco serán reembolsadas o devueltas al trabajador afiliado.
Ya se cuenta con un acumulado de semanas que permitieron alcanzar el monto máximo de 80 %; si esa persona sigue realizando aportes, cuando reclame su pensión Colpensiones no le entregará mesadas retroactivas.

Esto último, debido a que dichas mesadas surgen desde el momento en el que se desafilia o deja de cotizar al sistema de pensiones. Lo anterior, conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; por ello, si se siguen realizando aportes, no se generará el derecho al reconocimiento de retroactivo pensional.
En el caso de los afiliados a las administradoras de pensiones privadas, si el capital es suficiente para obtener una pensión y se necesitan unos aportes muy altos o inalcanzables para lograr incrementar la mesada pensional, lo mejor es suspender la realización de aportes, para que así como se expuso con anterioridad, el afiliado pensionado no pierda mesadas retroactivas.
¿Es el reconocimiento de la pensión una causal de terminación del contrato?

Es importante recordar que solo cuando el trabajador se pensiona por vejez es incluido en la nómina de la administradora de pensiones y empieza a recibir sus mesadas, lo cual es causal válida de terminación del contrato de trabajo conforme a lo establecido en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

“El hecho de solo cumplir con los requisitos para pensionarse no es causal válida de terminación del contrato”

Por lo anterior, se tiene que el hecho de solo cumplir con los requisitos para pensionarse no es causal válida de terminación del contrato; el trabajador debe ser pensionado por su fondo y empezar a recibir el pago de su mesada para que se pueda configurar una terminación justificada.

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