miércoles, noviembre 13, 2019

Vacaciones: valores que se excluyen para su liquidación


Como es ampliamente conocido, las vacaciones deben ser remuneradas con el salario que devengue el trabajador. No obstante, existen una serie de pagos que, aunque constituyan salario, deben ser excluidos de la liquidación de este concepto. Conozca estas disposiciones. 

Como fue expuesto en nuestro editorial Pago de vacaciones a trabajador con contrato inferior a un año y de tiempo parcial, las vacaciones son un descanso obligatorio remunerado de 15 días hábiles, al cual tiene derecho todo trabajador después de que haya cumplido un año de labor ante el mismo empleador, de conformidad con lo dispuesto mediante el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–. 
“Se excluye de la liquidación de vacaciones el valor de horas extra y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio”

Por su parte, el artículo 192 del CST establece una serie de pautas para el pago de esta prestación, a saber: 
Las vacaciones deberán ser pagadas con el salario que devengue el trabajador el día que empiece a disfrutarlas. 
Se excluye de la liquidación de vacaciones el valor de horas extra y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio. 
El valor de las vacaciones se determinará de manera proporcional cuando el salario del trabajador sea variable. 

Atendiendo a lo anterior, y en lo que concierne a nuestro tema en concreto, se tiene que para efectos de liquidar las vacaciones no se incluyen el valor de las horas extra, ni la remuneración recibida por laborar en días de descanso obligatorio. Para ilustrar lo anterior, a continuación se expone el siguiente ejemplo: 

Un trabajador labora en su jornada habitual de lunes a sábado, devenga un salario de $1.200.000, trabaja dos domingos al mes y además 7 horas extra diurnas al mes. 

Para efectos de liquidar las vacaciones de este trabajador debe determinarse el valor de sus ingresos salariales mensuales. Dicho esto, lo primero que debe establecerse es el valor de una hora ordinaria de trabajo, así: 

$1.200.000 / 240 (8 horas diarias x 30 días) = $5.000 

Una vez determinado dicha cifra debe liquidarse el valor del trabajo dominical que, según lo establecen los artículos 168 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo equivale al 75 % de la hora ordinaria por ser día festivo y al 25 % de la misma por ser hora extra diurna (este trabajador ya cumplió con su jornada laboral de lunes a sábado), así: 

$5.000 x 75 % = $3.750 

$5.000 x 25 % = $1.250 

Hasta aquí se tiene un valor de $5.000. Ahora bien, el paso a seguir es tomar este valor, sumarlo al de la hora ordinaria y multiplicarlo por las horas y días laborados: 

$5.000 + $5.000 (valor de la hora ordinaria) = $10.000 x 8 horas extra laboradas = $80.000 x 2 (domingos laborados) = $160.000 

Como consecuencia, se tiene que este trabajador devenga $160.000 mensuales por concepto de trabajo dominical (consulte nuestro editorial Liquidación de recargo nocturno, dominical o festivo). 

Por otra parte, debe determinarse el valor adicional de las 7 horas extra diurnas, las cuales equivalen al 25 % del valor de la hora ordinaria. Acto seguido se suma el valor de esta última y se multiplica por las horas laboradas, así: 

$5.000 x 25 % = $1.250 + $5.000 (valor de la hora ordinaria) = $ 6.250 x 7 horas = $43.750 

Tenemos que este trabajador devenga por concepto de horas extra diurnas un monto de $43.750 mensuales. 

Ahora, el paso a seguir es determinar el valor mensual del salario del trabajador, así: 

$1.200.000 (salario) + $160.000 (trabajo dominical) + $43.750 (valor de la hora extra) = $1.403.750 

Se tiene entonces que este trabajador percibe un total de 1.403.750 mensuales, más el respectivo auxilio de transporte. 
Liquidación de las vacaciones 

Para proceder a liquidar las vacaciones de este trabajador debe tomarse el monto del salario devengado y restarse el valor del trabajo suplementario y de horas extra, de la siguiente manera: 

Valor mensual de la remuneración dominical: $160.000 (valor del recargo dominical, a saber, $10.000 x 16 horas trabajadas en domingo) + Valor mensual de las horas extra: $43.750 = $203.750 

Respecto a los valores anteriores, es importante precisar que debe descontarse solo el valor de recargo dominical y las horas extras totales. 

Posteriormente, al anterior valor resultante debe restarse del monto del salario mensual lo siguiente: 

$1.403.750 – $203.750 = $1.200.000. 

Se tiene entonces que las vacaciones de este trabajador deben ser liquidadas sobre el monto de $1.200.000. 

Las anteriores apreciaciones se realizan debido a que, como fue mencionado líneas atrás, las vacaciones deben pagarse con el último salario que perciba el trabajador y, según lo establece el artículo 127 del CST, las horas extra y el trabajo suplementario constituyen salario: 

“Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como (…) valor del trabajo suplementario o de las horas extra, valor del trabajo en días de descanso obligatorio (…)”. 

(El subrayado es nuestro) 

No obstante, en lo que concierne a la liquidación de las vacaciones dichos valores (trabajo suplementario, horas extra y valor del trabajo en días de descanso obligatorio) deben ser excluidos.



https://actualicese.com/vacaciones-valores-que-se-excluyen-para-su-liquidacion/?referer=email&campana=20191108&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20191108_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Reforma pensional y laboral serán concertadas

Así lo aseguró la ministra de Trabajo, Alicia Arango. 


Para Alicia Arango, ministra de trabajo, la formalización es la prioridad de su gestión. 

Las reiteradas expresiones del Gobierno frente a las reformas laboral y pensional volvieron a aparecer tras la instalación de la mesa de formalización del empleo público, acto que lideró la ministra de Trabajo, Alicia Arango, en la que dijo que sin pasar por la concertación no habrá reformas en esa materia.

La ministra Arango reiteró que no se acabará Colpensiones ni se pasará por encima de los derechos adquiridos de los trabajadores. "Al hablar de las reformas pensional y laboral, se genera preocupación por parte de los trabajadores y empleadores, sobre qué se va a presentar. Si este es el Gobierno del Diálogo Social, hay que discutir entre todos qué es lo que necesita este país y ponernos en la realidad de lo que hay. Lo primero, es reconocer cómo es el mundo laboral, qué está pasando y cuáles serían las mejores alternativas”.

Sobre la formalización laboral en el sector público, aclaró que la mesa instalada para abordar ese tema se enfocará en formalizar los empleos que tienen tareas misionales y han permanecido en provisionalidad.

"La meta de dicha mesa es reducir los contratos de prestación de servicios, que en el país son de aproximadamente 200.000, que podrían quedar vinculados en la planta de personal y garantizar así el trabajo digno y decente en el sector", señaló Arango.

La ministra anunció que, de las 6.200 entidades que hay en el país, se priorizaron 27, incluyendo las de nivel territorial.


https://www.portafolio.co/economia/empleo/reforma-pensional-y-laboral-seran-concertadas-535428

martes, noviembre 12, 2019

Contador público y cónyuge: ¿cuándo no pueden trabajar juntos?


La Ley 43 de 1990 y la sección 220 del Código de Ética revelan las condiciones que determinan las inhabilidades o conflictos de intereses a la hora de prestar un servicio. Explicamos en qué casos el contador público se encontraría inhabilitado para aceptar un encargo en el que su cónyuge se vea involucrado. 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– ha emitido varios conceptos, entre ellos el 985 de 2017, respondiendo a la consulta de si una revisora fiscal de una entidad sin ánimo de lucro que tiene un vínculo matrimonial con uno de los asociados puede ejercer su cargo o se encuentra inhabilitada. En dicho concepto el CTCP menciona que aunque no se encuentra una inhabilidad expresa, sí existe un conflicto de interés que debe ser atendido con las salvaguardas necesarias. Para emitir su concepto el CTCP hizo un análisis de la siguiente normatividad: 
Ley 43 de 1990 

El artículo 50 de la Ley 43 de 1990 estipula que cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo o revisor fiscal debe evitar aceptar dicho encargo si tiene un parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad, o si existen vínculos económicos, de amistad íntima o de enemistad con alguna de las partes relacionadas. La disposición anterior tiene el objetivo de evitar que se vean afectados los principios de independencia y objetividad. 

Los grados de consanguinidad hacen referencia a los vínculos de sangre de una persona. Cuando la norma menciona que el contador debe evaluar hasta el cuarto grado de consaguinidad se refiere a que no puede ser el auditor o revisor externo de: 
Su padre, madre o hijos, que conformarían el primer grado de consaguinidad. 
Sus abuelos, nietos o hermanos, que se encontrarían en el segundo grado de consaguinidad. 
Sus bisabuelos o bisnietos, que estarían en el tercer grado de consaguinidad. 
Sus tíos o sobrinos, que se encontrarían en el cuarto grado de consaguinidad. 

Los vínculos de afinidad, por su parte, son los parentescos que establece una persona con la familia de su cónyuge. Para determinarlos el contador debe observar la misma línea que se utiliza con los grados de consaguinidad. Lo anterior quiere decir que un contador público no debería ser el auditor externo o revisor fiscal de: 
Sus suegros o hijastros, que estarían en el primer grado de afinidad. 
Los abuelos, nietos o hermanos de su cónyuge (cuñados), que estarían en el segundo grado de afinidad. 

Por último se encuentra el vínculo civil, el cual se refiere a la relación que surge entre los padres adoptantes y los hijos adoptados. En este sentido, si el contador tiene hijos adoptados, no podrá actuar como auditor externo o revisor fiscal de los mismos. 

Como puede observarse, ninguno de los vínculos de consaguinidad, afinidad o civiles que estipula el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 se refiere a la cónyuge o compañera permanente del contador público. 
Entonces, ¿dónde surge el conflicto de intereses? 

Para entender un poco más la situación y saber cómo actuar ante circunstancias similares, el CTCP sugiere estudiar el Código de Ética emitido por la IFAC, específicamente en la parte B, numerales 220.1, 220.2 y 220.3, los cuales se encuentran compilados en el anexo 4.1 del DUR 2420 de 2015. A continuación, sintetizamos lo que explican dichos numerales: 

Sección 220 – Conflictos de intereses 

Un conflicto de intereses al realizar una actividad profesional puede generar amenazas en relación con la objetividad y demás principios fundamentales. Por tanto, el revisor fiscal deberá tomar medidas razonables para identificar claramente las circunstancias que puedan originar el conflicto de intereses y, a su vez, identificar las amenazas que se presentan. 

Al identificar las amenazas con el fin de reducirlas o eliminarlas, el revisor fiscal debe aplicar las salvaguardas requeridas en el Código de Ética de la IFAC, y posterior a esto verificar si no se han afectado los principios fundamentales y si estos se están cumpliendo de una forma aceptable. 
“entre las salvaguardas que pueden aplicarse se encuentra el notificar al cliente o representante legal de la entidad que contrata, la situación que supone el conflicto de interés”

Consideramos que entre las salvaguardas que pueden aplicarse se encuentra el notificar al cliente o representante legal de la entidad que contrata, la situación que supone el conflicto de interés y obtener por parte de este el consentimiento de actuar bajo dichas circunstancias. 

Volviendo a la pregunta en cuestión, el CTCP menciona que aplicando las salvaguardas que disminuyan o eliminen las amenazas originadas por el conflicto de interés la revisora fiscal podría continuar con el encargo. Sin embargo, se considera pertinente que el esposo de la revisora fiscal se declare impedido para votar. 

Ahora bien, si al aplicar las salvaguardas se llega a la conclusión de que existe un nivel de riesgo para la organización, la revisora fiscal debe considerar renunciar al cargo en cuestión.



https://actualicese.com/contador-publico-y-conyuge-cuando-no-pueden-trabajar-juntos/?referer=email&campana=20191108&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20191108_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

lunes, noviembre 11, 2019

7 pasos para la actualización virtual del RUT


La actualización del RUT es el procedimiento que permite realizar modificaciones a la información contenida en el mismo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que algunas de estas actualizaciones podrán realizarse de forma virtual, mientras que otras solo serán permitidas de manera presencial. 

De acuerdo con el artículo 1.6.1.2.14 del Decreto 1625 de 2016, es responsabilidad de los contribuyentes actualizar la información contenida en el registro único tributario –RUT–, a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme a lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario –ET–. 
“La actualización de la información contenida en el RUT podrá realizarse de forma presencial o virtual, salvo que se trate de datos de identificación y de las calidades de usuarios aduaneros”

La actualización de la información contenida en el RUT podrá realizarse de forma presencial o virtual, salvo que se trate de datos de identificación y de las calidades de usuarios aduaneros, lo cual se realizará de forma presencial. 

Escuche de primera mano las palabras de Diego Guevara Madrid, líder de investigación tributaria de Actualícese, quien explica detalladamente qué actualizaciones pueden realizarse de manera virtual y cuáles no: 

Así pues, la actualización del RUT a través de los servicios en línea de la Dian podrá realizarse en los siguientes casos: 
Cambio de datos de ubicación (país, departamento, municipio, dirección, correo electrónico, código postal, teléfonos). 
Adición o reemplazo de actividades económicas. 
Adición de responsabilidades (renta, IVA, INC, entre otros). 
Modificación de las hojas 2, 3, 5 y 6, es decir, matrícula mercantil, representación (apoderados), contador, revisor fiscal y establecimientos de comercio, entre otros. 
¿Cómo actualizar el RUT virtualmente? 

Para la actualización virtual del RUT se deberán efectuar los siguientes pasos: 

1. Ingresar a la plataforma Muisca de la Dian, ya sea a nombre propio si se trata de una persona natural, o con el NIT si se trata de una persona jurídica. 


2. En el menú principal seleccione la opción “Actualizar RUT”. 


3. Posteriormente debe dar clic en la opción “Continuar” para iniciar la actualización. 


4. Seguidamente, aparecerá un mensaje en el cual se describen las actualizaciones que podrá realizar en el documento. Para realizar tal actualización debe seleccionar la opción “Cargar documento”. 


5. Modifique o adicione los datos sobre los cuales desea realizar la actualización. 


6. Una vez sean gestionados los cambios, en la barra ubique el botón “Borrador” para guardar la información y el sistema le asignará el número de documento. 


7. Al finalizar la modificación, seleccione el botón “Enviar” y después de realizar el envió se habilitará la opción formalizar. 


Una vez aparezca el acuso del recibo podrá generar el PDF del documento con la leyenda “Certificado documento sin costo”. 
¿Cuáles actualizaciones del RUT no pueden realizarse virtualmente? 

Las siguientes son actualizaciones que requieren la asistencia personal del contribuyente a los puntos de contacto directo a nivel nacional, para que el trámite sea atendido por un asesor de la Dian y que, por lo tanto, se debe agendar una cita para realizar este procedimiento: 
Novedad en los datos de identificación 
Cambio de dirección (cuando esta se modifica más de dos veces en un período de seis meses; ver el artículo 1.6.1.2.14 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 8 del Decreto 1415 de 2018), 
Eliminación de responsabilidades 
Modificación o incorporación de calidades aduaneras. 
Actualización del RUT desde el exterior 

Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud de actualización del RUT a través del sistema peticiones, quejas, reclamos y sugerencias en la página web de la Dian, anexando los documentos de identidad y pasaporte, en los que conste la fecha de salida del país.


https://actualicese.com/7-pasos-para-la-actualizacion-virtual-del-rut/?referer=email&campana=20191108&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20191108_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

domingo, noviembre 10, 2019

Compensación de las pérdidas fiscales

Cuando una empresa o sociedad sufre una pérdida fiscal puede compensar dicha pérdida con las utilidades que tenga en los 12 años siguientes al año en que se genera la pérdida fiscal, según el artículo 147 del estatuto tributario.

En qué consiste la compensación de pérdidas fiscales.

compensar-perdidas
Cuando una sociedad sufre pérdidas fiscales puede compensar esas pérdidas en los años siguientes al año en que se generó la pérdida fiscal,  con las rentas líquidas ordinarias obtenidas en los siguientes periodos.
Recordemos que todo contribuyente, así sufra pérdidas fiscales, debe tributar, aunque en ese caso lo hace sobre una base ficticia conocida como renta presuntiva.
Renta presuntiva ¿Qué es y cómo se calcula?
De otra parte, al sufrir pérdidas fiscales el patrimonio fiscal se ve disminuido en ese mismo valor, por lo tanto el legislador busca reconocer esa realidad y equilibrar la carga tributaria del contribuyente con la figura de la compensación de pérdidas fiscales.

Término para compensar las pérdidas fiscales.

El artículo 147 del estatuto tributario fija un término o plazo de 12 años para compensar las pérdidas fiscales.
Esos 12 años se cuentan desde el año siguiente al que se causaron las pérdidas fiscales, de modo que la compensación de las pérdidas fiscales se debe hacer dentro de ese término, pues si no se hace ya no se podrán compensar las pérdidas que hayan quedado sin compensar.

Requisitos para compensar pérdidas fiscales.

La compensación de pérdidas fiscales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  • Que exista una perdida fiscal.
  • Que exista una renta líquida con la que se pueda hacer la compensación.
  • Que se haga dentro del término legal (12 años).
  • Sólo se pueden compensar con rentas líquidas ordinarias.
El segundo requisito es esencial, pues una  pérdida fiscal sólo se puede compensar si en el año en que se va a realizar o imputar la compensación existe una renta líquida, pues la compensación se hace contra la renta líquida, y si esta no existe no puede existir compensación.

Límites en la compensación de pérdidas fiscales.

La versión actual del artículo 147 del estatuto tributario no contempla límite a la compensación de las pérdidas fiscales, de tal manera que estas se pueden compensar en su totalidad en un año, o en la proporción que el contribuyente decida dentro de cada uno de los 12 años siguientes.
El único límite indirecto que existe es el monto de la renta líquida sobre la que se hará la compensación, puesto que no es posible compensar un valor superior a la renta líquida disponible.
Lo anterior tiene como finalidad impedir que el contribuyente recicle pérdidas fiscales, puesto que la imputación de una pérdida fiscal no puede generar una nueva perdida fiscal.
Por ejemplo, si en el 2018 se declaró una pérdida fiscal de $10.000.000, y en el 2019 se determina una renta líquida de $5.000.000, el contribuyente podrá compensar hasta $5.000.000 de la pérdida fiscal del 2018; los otros $5.000.000 los podrá compensar en los siguientes 11 años en la medida en que exista en alguno de ellos una renta líquida que lo permita.
Si dentro de los 12 años que el contribuyente tiene para compensar sus pérdidas fiscales no resulta una renta líquida, no podrá compensarlas.

Pérdidas fiscales que no se pueden compensar.

El inciso 6 del artículo 147 del estatuto tributario señala que las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta, no se pueden compensar.
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
Lo anterior obliga al contribuyente a llevar un registro en su contabilidad que le permita identificar los conceptos anteriores y así evitar una compensación improcedente.

Compensación de perdidas fiscales en fusión y escisión de sociedades.

Si una sociedad que ha generado pérdidas fiscales  se escinde o se fusiona con otra, el tratamiento de la compensación de las pérdidas fiscales debe seguir las reglas señaladas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 147 del estatuto tributario:
«La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.»
La totalidad de la pérdida fiscal de la sociedad fusionada o absorbida se puede compensar dentro de los lineamientos generales señalados por la norma, pero teniendo en cuenta que la compensación sólo es posible si la sociedad que hará la compensación tiene la misma actividad económica que aquella que generó dicha pérdida.

Compensación de las pérdidas fiscales den las personas naturales.

El artículo 147 del estatuto tributario regula la compensación de las perdidas fiscales de las sociedades más no de las personas naturales; para estas debemos recurrir al artículo 330 del estatuto tributario.
Ese artículo en su último inciso señala:
«Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.»
Se aplican las mismas reglas del artículo 147 del estatuto tributario respecto al término para compensar las pérdidas, pero en este caso, como la renta es cedular, la pérdida de una cédula se podrá compensar solo con rentas de la misma cédula en periodos posteriores.
Antes de la ley 1819 de 2016 la compensación de pérdidas fiscales de las personas naturales sólo se podía hacer contra las rentas liquidas de las cédulas de rentas no laborales y de capital, y en razón a ello la versión actual del artículo 330 del estatuto tributario incluye el siguiente parágrafo transitorio:
«Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.»
Este parágrafo transitorio corresponde a la ley 1943 de 2018 que está en la incertidumbre por su declaración de inexequibilidad a partir del 01 de enero del 2020, y a la espera de ser tramitada nuevamente por el congreso.

Firmeza de las declaraciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales.

Las declaraciones de renta en las que se determine una pérdida fiscal pérdida fiscal tienen una firmeza de 12 años según dispone el artículo 714 del estatuto tributario, que aplica tanto para personas jurídicas como naturales.
Firmeza de las declaraciones tributarias
Recordemos que el término general de firmeza de las declaraciones tributarias es de 3 años, pero si de por medio hay una pérdida fiscal, se extiende a 12 años contados desde la fecha en que se presente la declaración.
En este aspecto hay dos normas con términos diferentes. En primer lugar señala el último inciso del artículo 147 del estatuto tributario:
«El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación.»
Y el inciso 4 del artículo 714 del estatuto tributario señala:
«La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.»
Y como el término para compensar la pérdida fiscal es de 12 años, ese será el término de firmeza.
No obstante, la firmeza de que trata el artículo 714 se refiere únicamente a la declaración en la que se liquide una pérdida fiscal, en tanto el 147 se refiere a la firmeza de las declaraciones en las que se liquiden y compensen pérdidas fiscales.
De acuerdo a lo anterior, se podría interpretar que una declaración en la que se liquide una pérdida fiscal queda en firme a los 12 años en aplicación del artículo 714 del estatuto tributario, y una declaración en la que se compensen pérdidas fiscales quedaría en firme a los 6 años en aplicación del artículo 147 del estatuto tributario.

Corrección voluntaria de las declaraciones en las que se compensen pérdidas fiscales.

Toda declaración tributaria puede ser corregida voluntariamente por el contribuyente, pero en el caso de las declaraciones en las que se compensan o liquidan pérdidas fiscales existe un término especial de firmeza, y este aplica únicamente para la Dian.
Por regla general cuando una declaración queda en firme significa que no puede ser modificada ni por la Dian ni por el contribuyente, y contrario sensu, si la declaración no está en firme, puede ser modificada tanto por la Dian como por el contribuyente, pero ese no es el caso de la declaración con firmeza especial por compensación de pérdidas fiscales.
El término general de firmeza es de 3 años, y el artículo 588 del estatuto tributario que no fue modificado para concordar con el 714, señala que el contribuyente tiene 2 años para corregir la declaración que incremente el impuesto o disminuya el saldo a favor; y el 589 le otorga un año para corregir la declaración que disminuya el impuesto o incremente el saldo a favor, por tanto cualquier corrección voluntaria del contribuyente se debe sujetar a esos términos.
De manera que si la declaración queda en firme en 12 años por liquidar pérdidas fiscales, no significa que el contribuyente tenga 12 años para modificarlas, pues ese término aplica sólo para la Dian.
Así lo recuerda la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 20601 del 19 de mayo de 2016 con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño:
«Por su parte, el artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, dispuso un término especial de firmeza de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su presentación, para las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales. Esta norma constituye una prerrogativa que amplía a 5 años el término general de firmeza de las declaraciones privadas, para que la Administración pueda ejercer la facultad de fiscalización y determinación del tributo, siempre y cuando en las declaraciones de renta y sus correcciones se determinen o compensen pérdidas fiscales. Sin embargo, este término especial de firmeza no es aplicable para la corrección voluntaria de las declaraciones privadas, toda vez que la legislación tributaria prevé los plazos que tiene el contribuyente para corregir voluntariamente las declaraciones del impuesto sobre la renta. Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. En la corrección en bancos, el contribuyente presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, para lo cual tiene un plazo de 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. En el trámite de esta corrección no interviene la Administración Tributaria.»
La sentencia ser refiere al artículo 147 del estatuto tributario cuando este no había sido modificado para incrementar el término de firmeza, pero el argumento sigue siendo válido: el contribuyente no tiene facultad para modificar su declaración privada más allá de los términos señalados en los artículo 788 y 589 según si con la corrección incrementa o disminuye su carga tributaria.

UVT para el año gravable 2020 sería un 3,82 % más alta que la de 2019. Este sería su valor



Al haberse definido el incremento en el IPC por el período 2018 a 2019, ya se puede estimar el valor de la UVT para 2020. Además, según la Ley 1955 de 2019, a partir de enero 1 del próximo año las sanciones y multas actualmente expresadas en salarios mínimos deberán reexpresarse en UVT. 

La Unidad de Valor Tributario –UVT– que regiría durante el año gravable 2020 quedaría fijada en $35.579. Dicho valor se obtiene al tomar el valor de la UVT que ha regido en el actual año gravable 2019 ($34.270) e incrementarlo en un 3,82 %, porcentaje que corresponde al incremento que se produjo en el índice de precios al consumidor de ingresos medios –IPC–, calculado por el Dane en el período octubre 1 de 2018 a octubre 1 de 2019 (ver el artículo 868 del Estatuto Tributario –ET– y las páginas 1 y 6 del boletín especial publicado por el Dane el día 5 de octubre de 2019). 



 
 


Mes
Valor del IPC de ingresos medios al final del mes según el DaneVariación absoluta del indicador durante el mesVariación absoluta acumulada del indicador hasta el mes indicadoVariación porcentual acumulada respecto del indicador a septiembre de 2018
Sep. 201899,44
Oct. 201899,570,140,140,14 %
Nov. 201899,710,130,270,27 %
Dic. 2018100,000,290,560,56 %
Ene. 2019100,610,611,171,18 %
Feb. 2019101,200,581,751,76 %
Mar. 2019101,660,452,202,21 %
Abr. 2019102,160,502,702,72 %
May. 2019102,480,313,013,03 %
Jun. 2019102,760,273,283,30 %
Jul. 2019102,980,223,503,52 %
Ago. 2019103,070,093,593,61 %
Sep. 2019103,310,233,823,84 %


(Nota: otra forma de calcular la variación total porcentual entre el período comprendido entre octubre 1 de 2018 y octubre 1 de 2019 es: valor del indicador en septiembre de 2019 (–) valor del indicador en septiembre de 2018 / valor del indicador en septiembre de 2018; lo cual sería : ((103,31 – 99,44) /99,44) = 3,89 %. De todas formas, y por causa de la cantidad exacta de decimales que el Dane utiliza en sus cálculos, el dato oficial que se publicó como incremento en el IPC para el período de octubre 1 de 2018 a octubre 1 de 2019 fue de 3,82 %).
Sanción mínima durante 2020 sería de $356.000

Como se recordará, la UVT es la unidad de medida estándar en la cual se hayan expresadas desde diciembre de 2006 todas las cifras que hasta ese año se expresaban en valores absolutos dentro de las normas del ET y sus decretos reglamentarios (ver los artículos 868 y 868-1 del ET).

Por consiguiente, con el nuevo valor de la UVT para el año 2020, que aquí hemos calculado en $35.579 (pero que de todas formas debe quedar certificado por la Dian en una resolución que se emitiría entre octubre y diciembre de 2019), algunas de las cifras más importantes de las normas tributarias quedarían expresadas en pesos de la siguiente forma:

a. El valor de la sanción mínima, establecida en el artículo 639 del ET, quedaría fijada en $356.000 (10 UVT). Al respecto, y de acuerdo con lo indicado en el inciso segundo del artículo 639 del ET, solo cuando se calculen los intereses de mora o las sanciones de los numerales 1 y 3 del artículo 658-3 del ET (por inscripción tardía en el RUT o por la actualización tardía del mismo), tales valores podrán quedar por debajo de la sanción mínima. Además, y de acuerdo con lo indicado por la Dian en la respuesta de la pregunta n.° 8 contenida en su Concepto 5981 de marzo de 2017, cuando los contribuyentes se acojan a la reducción de sanciones del artículo 640 del ET no será posible que dichas sanciones reducidas queden por debajo de la sanción mínima.

b. La cuantía mínima para practicar retenciones en la fuente a título de renta por el concepto de servicios en general sería de $142.000 (4 UVT); y por el concepto de compras será de $961.000 (27 UVT) (ver el artículo 6 Decreto 2775 de 1983 y el artículo 5 del Decreto 1512 de 1985, recopilados en los artículos 1.2.4.4.1 y 1.2.4.9.1, respectivamente, del Decreto único tributario 1625 de octubre 11 del 2016; ver también los ítems 77 y 78 en la tabla del artículo 868-1 del ET).

c. Si los pagos mensuales depurados no superan los $3.095.000 (87 UVT) en la tabla de retención en la fuente para asalariados contenida en el artículo 383 del ET (la cual fue modificada con el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018, y que también se aplica a aquellas personas naturales residentes que perciban rentas de trabajo por honorarios, comisiones, servicios o emolumentos sin haber contratado a otras dos o más personas naturales; ver los artículos 1.2.1.20.3 y 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de octubre de 2016, luego de ser modificados con el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017), la retención será de cero pesos. En todo caso, se hará necesario conocer la decisión que la Corte Constitucional tomará a mediados de octubre de 2019 en relación a si la Ley 1943 de 2018 es exequible o inexequible. En este último caso, durante el 2020 se tendría que utilizar la tabla del artículo 383 del ET que existía hasta diciembre de 2018, en la cual solo los valores gravables que superaran las 95 UVT (que en el 2020 serían $3.380.000) generarían retención en la fuente.

d. Las personas naturales que pretendan pertenecer al universo de los no responsables del IVA durante 2020 (antiguo régimen simplificado del IVA) no podrán haber percibido en el 2019 ingresos brutos por operaciones gravadas con IVA que hayan estado por encima de los $119.945.000 (en este caso el cálculo se obtiene de: UVT del 2019 x 3.500 UVT, es decir, $34.270 x 3.500 UVT; ver el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET). Pero, además, durante el 2020 no podrán celebrar contratos por venta de bienes o prestación de servicios gravados que superen los $124.527.000 (3.500 UVT x $35.579), y sus consignaciones bancarias o inversiones financieras realizadas durante el 2020 tampoco podrán exceder ese mismo valor.

e. De acuerdo con lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 771-5 del ET, los costos y gastos que se pretendan tomar como deducibles en la declaración de renta, y que acumulados en cabeza en un mismo tercero a lo largo del año fiscal sean superiores a 100 UVT ($3.558.000), deberán cubrirse solo por canales financieros (transferencia, cheques, tarjetas débito o crédito, etc.), pues de lo contrario no serán aceptados en la declaración de renta, y el IVA de tales costos o gastos tampoco sería aceptado como descontable en las declaraciones de dicho impuesto.
El valor del reajuste fiscal para el año gravable 2019 también sería del 3,82 %

Por otra parte, es importante mencionar que ese mismo incremento que sufrió el IPC de ingresos medios en el período comprendido entre octubre 1 de 2018 y octubre 1 de 2019 (3,82 %) sería el mismo porcentaje que el Gobierno, mediante decreto, deberá fijar como reajuste fiscal para el presente año gravable 2019 (ver los artículos 70 y 280 del ET).

En todo caso, es importante advertir que el actual ministro de hacienda, Alberto Carrasquilla, quien se posesionó en el cargo en agosto de 2018 no quiso aplicar correctamente esta norma en el cierre del año 2018, y por esa razón, con el Decreto 2391 de diciembre 24 de 2018, fijó equivocadamente en 4,07 % el reajuste fiscal del año gravable 2018 (el mismo porcentaje que solo podía usarse como reajuste fiscal del año gravable 2017, pues correspondía al incremento de precios al consumidor de octubre 1 de 2016 a octubre 1 de 2017; ver el Decreto 2169 de diciembre de 2017. El verdadero valor del reajuste fiscal para el año gravable 2018 debía haber sido el de 3,36 %, el cual correspondía al incremento del IPC entre octubre 1 de 2017 y octubre 1 de 2018, y que fue el porcentaje con que se obtuvo la UVT para el 2019). Por tanto, no se sabe si al fijar el reajuste fiscal del actual año gravable 2019 el ministro volverá a cometer el mismo error que se cometió al fijar el reajuste fiscal del año gravable 2018.

El mencionado reajuste fiscal es un incremento que todos los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta (tanto obligados como no obligados a llevar contabilidad) pueden realizar opcionalmente al costo fiscal que tengan sus activos fijos poseídos al inicio del año o a los adquiridos durante el año fiscal. Con ello incrementan el costo fiscal de sus activos fijos y evitan tener un alta utilidad en venta el día en que los lleguen a enajenar.
“por el año gravable 2019 los contribuyentes podrán aplicar un 3,82 % de incremento al costo fiscal de todos sus activos fijos poseídos desde diciembre de 2018 y que sigan poseyendo hasta diciembre 31 de 2019” 

En consecuencia, por el año gravable 2019 los contribuyentes podrán aplicar un 3,82 % de incremento al costo fiscal de todos sus activos fijos poseídos desde diciembre de 2018 y que sigan poseyendo hasta diciembre 31 de 2019. Si los llegasen a vender durante el 2019, o si se trata de nuevos activos fijos adquiridos durante el año en curso y que conservan hasta diciembre 31, en ese caso aplicarían el mencionado reajuste en forma proporcional.
A partir de 2020, todas las cifras expresadas en términos de salarios mínimos se deberán reexpresar en UVT

Tal como lo destacamos en un editorial anterior, el artículo 49 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 (PND por la vigencia 2018 a 2022) dispuso que a partir de enero 1 de 2020 todas odas las multas, tasas, tarifas, sanciones y estampillas que actualmente se encuentran expresadas en términos de salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– (caso, por ejemplo, de las multas de tránsito, las sanciones del Código Penal y las tarifas para renovar la matrícula mercantil) deberán ser reexpresadas en UVT.

La norma en cuestión menciona expresamente lo siguiente:

“Artículo 49. cálculo de valores en UVT. A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. 

Parágrafo. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2020 se mantendrán determinados en smmlv.”

En un editorial anterior tuvimos oportunidad de destacar las ventajas de que las cifras actualmente expresadas en términos de salarios mínimos se empiecen a reexpresar en UVT. Y para ilustrar lo que significará convertir las actuales partidas expresadas en smmlv a partidas expresadas en UVT, podemos citar como ejemplo una de las tantas multas contenidas en el Código Nacional de Transporte (Ley 769 de 2002).

El artículo 77 del mencionado código contempla una multa de 30 salarios mínimos diarios legales vigentes –smdlv– para quienes parqueen en zonas prohibidas. Para convertir dicha cifra a UVT se diría lo siguiente: 30 smdlv equivalen actualmente a $828.116, y 1 UVT al cierre del 2019 equivale a $34.270. Por tanto, la multa del artículo 77 del Código Nacional de Transporte, en términos de UVT, se obtendría así: $828.116 / $34.270 = 24,16 UVT.
“durante el 2020, para obtener el valor en pesos de las multas y sanciones solo se tomará el monto de dichas UVT y se multiplicará por el nuevo valor de la UVT que regirá desde enero 1 de 2020” 

En vista de lo anterior, será necesario que en diciembre de 2019 todas las actuales cifras expresadas en smmlv hayan sido convertidas a la UVT que rige hasta diciembre 31 de 2019. De esa forma, durante el 2020, para obtener el valor en pesos de las multas y sanciones solo se tomará el monto de dichas UVT y se multiplicará por el nuevo valor de la UVT que regirá desde enero 1 de 2020 ($35.579).
Histórico variaciones de la UVT

La UVT ha llegado a tener los siguientes valores oficiales:

a. $20.000 para el año 2006 (que fue el año de partida, pues la UVT fue creada con la Ley 1111 de diciembre de 2006).

b. $20.974 para el año 2007 (ver Resolución Dian 15652 de diciembre 27 de 2006).

c. $22.054 para el año gravable 2008 (ver Resolución Dian 15013 de dic. de 2007).

d. $23.763 para el año gravable 2009 (ver Resolución Dian 01063 de Diciembre 3 de 2008).

e. $24.555 para el año gravable 2010 (ver Resolución Dian 012115 de Noviembre 10 de 2009).

f. $25.132 para el año gravable 2011 (ver Resolución Dian 012066 de Noviembre 19 de 2010).

g. $26.049 para el año gravable 2012 (ver Resolución Dian 011963 de Noviembre 17 de 2011).

h. $26.841 para el año gravable 2013 (ver Resolución Dian 000138 de Noviembre 17 de 2012).

i. $27.485 para el año gravable 2014 (ver Resolución Dian 000227 de octubre 31 de 2013).

j. $28.279 para el año gravable 2015 (ver Resolución Dian 000245 de diciembre 3 de 2014).

k. $29.753 para el año gravable 2016 (ver Resolución Dian 000115 de noviembre 6 de 2015).

l. $31.859 para el año gravable 2017 (ver Resolución Dian 000071 de noviembre 29 de 2016).

m. $33.156 para el año gravable 2018 (ver Resolución Dian 00063 de noviembre 14 de 2017).

n. $34.270 para el año gravable 2019 (ver Resolución Dian 0056 de noviembre 22 de 2018).



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