lunes, agosto 28, 2023

DIAN – Nueva experiencia de usuario: Declarar la renta del año gravable 2022 será más fácil

 


Nueva experiencia de usuario: 

Declarar la renta del año gravable 2022 será más fácil.
En septiembre la plataforma para declarar renta se renovará.
Vencimientos del calendario tributario iniciaron el miércoles 9 de agosto.
Personas con ingresos mensuales promedio de $4.433.000 a 31 de diciembre de 2022 deben declarar renta.


Para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- ha implementado una serie de innovaciones para mejorar la experiencia de usuario de la ciudadanía al momento de declarar renta.Desde el 18 de septiembre se habilitará una nueva versión de la interfaz web para presentar la declaración de renta para personas naturales, haciéndola mucho más asequible y comprensible para el público en general.
Adicionalmente, a finales de julio se cambió el proceso de habilitación de cuenta e ingreso a la sesión de usuario de los servicios en línea y de recuperación de contraseña de acceso, haciéndolos más simples.

La DIAN dará a conocer los detalles de esos cambios, así como las mejoras de este nuevo servicio brindando las capacitaciones necesarias, antes de poner a disposición de la ciudadanía estas innovaciones.

Les recordamos:

Los vencimientos del calendario tributario iniciaron miércoles 9 de agosto y terminan el jueves 19 de octubre. La administración tributaria le recuerda a la ciudadanía revisar su fecha límite para declarar renta, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, sin el dígito de verificación.


Las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en Colombia que en 2022 cumplieron con alguna de las siguientes condiciones:

Patrimonio bruto superior a $171.018.000 a 31 de diciembre de 2022.
Ingresos brutos iguales o superiores a $53.206.000 durante 2022 (promedio de ingresos mensuales de $4.433.000).
Consumos con tarjeta de crédito superiores a $53.206.000 durante 2022.
Compras y consumos totales superiores a $53.206.000 durante 2022.
Consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras por un valor total acumulado superior a $53.206.000 durante 2022.
Ser responsable del Impuesto sobre las Ventas – IVA al cierre de 2022.

Del mismo modo, las personas naturales y sucesiones ilíquidas no residentes en Colombia que hayan recibido ingresos de fuente nacional y no hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán presentar la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios año gravable 2022 en el Formulario 110, atendiendo los mismos plazos establecidos en el calendario tributario.


Canales de servicio:

Para resolver sus inquietudes y acompañar el proceso de cumplimiento de las obligaciones tributarias, la entidad ha implementado canales digitales de autogestión al servicio de los ciudadanos, entre los que se encuentran: Portal DIAN www.dian.gov.co

App DIAN
Agendamiento de citas para atención presencial y no presencial por video atención

Su declaración de renta bien hecha es un aporte que Colombia necesita para lograr igualdad y justicia social.

Servicios excluidos. Intermediación de pólizas de seguros de vida, pensiones y riesgos laborales. Oficio 738 de 2023

 




Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Servicios excluidos

Fuentes formales: Artículo 48 de la Constitución Política

Artículo 476 del Estatuto Tributario

Artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016

Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011

Sentencias de la Corte Constitucional: C-069 de 1995 y C-824 de 2004.


De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita la aclaración del Oficio 008763 del 11 de abril de 2019 argumentando que dicho pronunciamiento sustrae el ramo de las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL de la exclusión del IVA de que trata el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, bajo el entendido que no están relacionadas con los planes de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.

Sobre el particular, considera esta Dirección:

En el pronunciamiento, objeto de disenso, se indicó:

Expone una inquietud relacionada con la aplicación del numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario preguntando específicamente:

“Sí están gravadas o no al (sic) impuesto a las ventas la intermediación de pólizas de seguros de vida, pensiones y riesgos laborales”

En primer lugar, se trae a colación lo consagrado en la norma objeto de estudio, que expone:

“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados: 

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas (IVA)”.

Ahora bien, respecto a los planes de salud pertenecientes al sistema de seguridad social la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, establece dos categorías de ellos, estas son: i) Plan Obligatorio de Salud. (Art. 162) y ii) Planes Voluntarios de Salud. (Art 169)

Así las cosas, al no ser las pólizas de seguros de vida, pensiones y riesgos laborales consideradas una categoría de plan de salud del sistema general de seguridad social en salud, las comisiones por la intermediación en su adquisición se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Lo antepuesto ya había sido igualmente expresado en el Oficio 008276 del 8 de abril de 2019.

Ahora bien, mediante el Oficio 000977 del 17 de enero de 2020, esta Dirección manifestó:

En relación a la solicitud de reconsideración del oficio No. 875 del 11 de abril de 2019, relacionado con los servicios excluidos en (sic) el Impuesto sobre las ventas, por considerar que: “la DIAN está haciendo una interpretación restrictiva al considerar que se debe gravar con iva (sic) la comisión por la intermediación en la colocación de planes de pensión y riesgos laborales, manifestando que se encuentran dentro de la categoría del plan de sistema de seguridad social”, sin considerar lo dispuesto en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016 y que no ha sufrido modificaciones desde el Decreto 841 de 1998.

Al respecto se le informa lo siguiente:

Se procede con el análisis el (sic) artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que dice:

“ARTÍCULO 1.3.1.13.13. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. 

PARÁGRAFO. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas”.

Proviene esta norma del Artículo 1, Decreto 841 de 1998, “por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”, modificado el inciso primero y el parágrafo por el artículo 1 del Decreto 2577 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 841 del 5 de mayo de 1998, se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con la Seguridad Social”. Según el artículo 24 del Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias.

En ese orden, el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, se expidió antes de la modificación que introdujo la Ley 1943 de 2018 y luego por la Ley 2010 de 2019 al artículo 476 del Estatuto Tributario.

Por consiguiente, en relación con la vigencia del artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único (sic) Reglamentario cabe revisar el concepto de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo.

Por su parte el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019, establece lo siguiente:

“Artículo 11°. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las, entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA”.

Con base en lo expuesto, es dable concluir que sobre el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 operó la figura del decaimiento, toda vez que, con la expedición del artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 y luego por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2020, la disposición legal que le servía de sustento desapareció del escenario jurídico.

En consideración a lo anterior no es viable modificar el oficio No. 875 del 11 de abril de 2019.” (subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo señalado en este último pronunciamiento, este Despacho encuentra necesario exponer -de manera retrospectiva- los cambios que ha tenido el artículo 476 del Estatuto Tributario durante el paso del tiempo:

Artículo 11 de la Ley 2010 de 2019:

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).

Artículo 10 de la Ley 1943 de 2018:

ARTÍCULO 10. <Ley INEXEQUIBLE a partir del 1o. de enero de 2020, C-481-19> Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 476. Servicios excluidos del Impuesto a las Ventas (IVA). Artículo 476. Servicios excluidos del Impuesto a las Ventas (IVA). Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Artículo 48 de la Ley 488 de 1998:

ARTÍCULO 48. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

El artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así:

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. <Texto vigente hasta la modificación introducida por la Ley 1943 de 2018. Consultar texto con posteriores modificaciones directamente en el artículo 476 del ET> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.

Como se puede apreciar, el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, al que hace referencia el parágrafo del artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016 (compilado del artículo 1° del Decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 1° del Decreto 2577 de 1999), corresponde hoy en día al numeral 4 de esta misma disposición. Por ende, no fue correcto sostener que la norma reglamentaria tuvo decaimiento señalando que “la disposición legal que le servía de sustento desapareció del escenario jurídico” (subrayado fuera de texto) cuando, en realidad, ocurre todo lo contrario: el citado numeral 4 conserva el mismo tenor literal del antes numeral 16.

Así las cosas, el fundamento de derecho que motivó la inclusión al ordenamiento jurídico del parágrafo del mencionado artículo 1.3.1.13.13. persiste en la actualidad, razón por la cual no ha tenido lugar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala:

ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho

Al respecto, no sobra traer a colación lo explicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995:

La jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico, como lo ha reconocido la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional.

El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente:

“La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.”

Así, aunque el artículo 476 del Estatuto Tributario fue objeto de modificación, en lo que a los planes del Sistema de Seguridad Social (SSS) específicamente se refiere el cambio no fue sustancial, consistiendo simplemente en la reubicación de la exclusión de las comisiones por intermediación del numeral 16 al numeral 4 de la disposición en comento.

Aunado a lo anterior, ya que se hace referencia al SSS, resulta imperativo tener en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política instaura en su inciso 5° que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella” (subrayado fuera de texto), prohibición sobre la cual, la Corte Constitucional ha explicado que obedece al carácter parafiscal de dichos recursos y su destinación específica y que conlleva, entre otras cosas, que no puedan estar sometidos a impuestos (cfr. Sentencia C-824 de 2004).

Por lo tanto, es necesario aclarar los Oficios 008276 del 8 de abril de 2019 y 008763 del 11 de abril del mismo año y reconsiderar el Oficio 000977 del 17 de enero de 2020, así como cualquier otro pronunciamiento que resulte contrario a lo aquí señalado, por cuanto están excluidas del IVA las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del SSS en pensiones, salud y riesgos profesionales, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, del numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario y del parágrafo del artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.

Finalmente, corresponderá a cada contribuyente y responsable del IVA evaluar y determinar, en su caso particular, si las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de los planes antes aludidos se enmarcan o no en la referenciada normativa tributaria.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

viernes, agosto 25, 2023

La emergencia económica para la Guajira . Editorial Tributar Asesores

 


Con fecha julio 31, el gobierno ha emitido el Decreto 1267 por medio del cual establece medidas de orden tributario dentro del marco de la emergencia económica decretada el pasado 2 de julio (Decreto 1085), por un lapso de 30 días para emitir medidas de urgente necesidad para el departamento de la Guajira. Diversos decretos se han emitido, casi todos con la misma fecha de julio

31, sobre diversas materias (salud, educación, saneamiento básico, entre otros) pero a nosotros nos interesa destacar las medidas de tipo tributario, que en esta oportunidad buscan reactivar el turismo del departamento de la Guajira según las mismas voces de los considerandos del citado decreto de emergencia.

Desde el punto de vista constitucional, estos decretos dependen de que la Corte declare legítima la medida de excepción para la Guajira, es decir, dependemos de que la Corte emita la sentencia respecto del Decreto 1085 para ver si realmente es proporcional y adecuada la medida de emergencia para atacar un problema sobreviniente ocurrido en la Guajira. A nosotros, de entrada, nos parece que este elemento no está presente porque el mal que se imputa a este territorio es endémico y no se soluciona con medidas de emergencia, sino con medidas ordinarias.

Pero bien, las medidas dispuestas en el Decreto 1267 van dirigidas hacia tres campos: el IVA, el INC y la contribución FONTUR.

En relación con el IVA señala el decreto que quedan exentos “temporalmente” hasta diciembre 31 de 2030, los servicios turísticos o asociados que allá se enlistan (hoteles, agencias de viaje, guías turísticos, empresas promotoras de tiempo compartido, etc.).

La medida, por supuesto, tiene buen propósito, pero no pasa el examen de constitucionalidad, empezando porque el artículo 215 de la carta permite generar medidas de tipo tributario, que dejarán de regir al cabo de la vigencia fiscal siguiente, salvo que el legislador las adopte como legislación permanente. En este caso, es excesivo que se haya decretado la exención al IVA por un periodo de 6 años y medio (salvo que se acoja un error mecanográfico y se aclare que es 2023), lo que denota no solo que no es temporal, sino que no acoge el criterio constitucional. La Corte, en el control automático de constitucionalidad habrá de ocuparse de este asunto y lo más seguro es que habrá de decretar la inexequibilidad condicionada para entender que la medida pudiera ser legítima, pero dejará de aplicar en diciembre 31 de 2024, invitando al congreso a que se emita una ley ordinaria que regule la materia.

Por otro lado, ahí sí hasta diciembre 31 de 2023, se dispone exclusión temporal del impuesto nacional al consumo (INC) para los servicios de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato que se encuentren dirigidos a hoteles, congresos, ferias y convenciones, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas prestados en el Departamento de La Guajira.

Se disponen condiciones y obligaciones para tener derecho a la exención y exclusión señaladas, muy parecidas (por no decir iguales) a las que en su momento se determinaron para la exención de productos de salud en época de pandemia, es decir, un reporte mensual a la DIAN con las operaciones desarrolladas en el periodo y emisión de la factura con señalamiento de exención temporal por el Decreto 1085 de 2023.

Finalmente, para el último trimestre de 2023 se dispone suspensión de pago de la contribución FONTUR respecto de los establecimientos que se encuentren ubicados en el Departamento de La Guajira. Lo anterior, sin perjuicio de presentar oportunamente la respectiva declaración, así sea en ceros.

Desde nuestra propia percepción, estas medidas realmente no tienen ninguna conexión con ninguna crisis en el departamento de la Guajira y su constitucionalidad queda muy comprometida. Aquí, verdaderamente, lo que se requiere es que una ley ordinaria que acoja medidas de apoyo para estimular el turismo, tal como ocurre hoy de manera permanente para el departamento de San Andrés (Ley 47 de 1993) y el Amazonas (Ley 223 de 1995). Así que nuestra apuesta es que este decreto no pasará el examen de constitucionalidad. Si el gobierno tiene verdadera intención de apoyar el turismo en ese territorio, debe tramitar una ley ordinaria con medidas tendientes a ello, no solo para ese departamento, sino para los demás territorios nacionales, porque el turismo debe ser apoyado para todo el territorio nacional y no solamente para la Guajira. Colombia es una sola y el fomento al turismo debe ser equivalente y proporcional para todo su territorio. ¿Aló?

Todo lo que debe saber para presentar su declaración de renta

 Presenten ante la Dian la declaración y, si corresponde, paguen. En total, la entidad espera que cumplan con esta obligación unos 4,8 millones de contribuyentes. Luis Carlos Reyes, director de la Dian, le resuelve todas sus dudas.


¿Declaración de renta es mejor que la haga usted o contador?. Director de Dian explica.

La declaración de renta debe ser presentada por varios colombianos. Desde el 9 de agosto y hasta el 18 de octubre, se dispuso para que los ciudadanos briden la información necesaria sobre su patrimonio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).

Algunos, ya sea porque declaran renta por primera vez, pueden sentirse confundidos ante el proceso y preguntarse si hacerla individualmente o acudir a un contador. Sobre dicho planteamiento, Luis Carlos Reyes, director de la Dian, brindó unas precisiones.

Se trata del valor que las personas naturales pagan al Estado, sean empleados o independientes, de acuerdo con ganancias, salarios, compras, comisiones y otros ingresos del año anterior.

¿Hacer la declaración de renta usted mismo o con contador?.

Ante la pregunta que hacen con frecuencia, el director de la Dian les aclaró a los contribuyentes que, independientemente de cómo la hagan, deben asumir las responsabilidades.

"Incluso, si uno se asesora de un contador, sigue siendo igualmente responsable por cualquier imprecisión que pueda haber. Y las multas en caso de un error son las mismas", sostuvo.


Luis Carlos Reyes, director de la Dian
Foto:Dian

Para Reyes, "es importante buscar una buena asesoría". En dado caso, aconseja elegir muy bien a un contador "que se ciña a la norma".

"Que tenga una reputación de honestidad y de probidad en su trabajo, que no busquen atajos porque la ley hay que cumplirla", sentenció el economista.

Además, aprovechó para recordar que la Dian tiene habilitados sus canales de atención para resolver las dudas sobre cómo presentar de manera correcta la declaración de renta.


Hay que tener en cuenta una serie de topes. Si cumple alguno, "la persona ya está en la obligación de presentar el impuesto sobre la renta", precisó señaló Alexandra Gnecco, directora administrativa de EY Colombia, para EL TIEMPO. El primero es el tope de ingresos.

Si durante 2022 sus ingresos superaron las 1.400 UVT ($ 53.206.000), está en la obligación de declarar. "Aquí entran todos los ingresos, no solo los derivados del trabajo, sino también si se recibieron arrendamientos, dividendos, si vendió un carro o un inmueble", detalló Gnecco.

Otros de los topes son los siguientes:

- Patrimonio bruto que el último día del año 2022 supere 4.500 UVT ($ 171.018.000).

- Consumos mediante tarjeta de crédito superiores a 1.400 UVT ($ 53.206.000).

- Compras y consumos superiores a 1.400 UVT ($ 53.206.000)

- Consignaciones bancarias acumuladas superiores a 1.400 UVT ($ 53.206.000).


Declaración de renta.

"Cualquiera de estos requisitos hace a la persona declarante. Si por ejemplo no tuvo los ingresos mencionados, pero tuvo un patrimonio superior a 171 millones de pesos, ya es declarante", señaló.
¿Qué es declaración de renta sugerida?

Varios han recibido en sus correos electrónicos el siguiente mensaje de la Dian: "Hay una declaración sugerida del Impuesto sobre la Renta y Complementario para usted".


"La declaración sugerida viene de los datos que recibe la Dian de muchas fuentes, por ejemplo, cuando su empleador nos cuenta cuánto le paga, cuando su banco nos cuenta lo que usted tiene en sus cuentas bancarias o cuando sus clientes nos cuentan las transacciones que hacen con usted", comentó Reyes.


Dian

Usted puede modificar los datos allí consignados y luego enviar el formulario para cumplir con el requisito. También puede asesorarse de un contador. De igual forma, la entidad cuenta con una función conocida como 'Ayuda Renta' en su página web, en la cual el contribuyente puede realizar el trámite con la información que se disponga.

Conoce Si debes declarar renta en 6 simples pasos, https://micontabilidadcom.co/consultar-declaracion-de-renta/

jueves, agosto 24, 2023

Cuál es el procedimiento para que el revisor fiscal suplente asuma el cargo cuando el revisor fiscal principal renuncia?. Concepto CTCP 316 de 2023

 


“SEÑORES DE LA JUNTA DE CONTADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA. CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA Y ÁREA FINANCIERA DE IVC DEL MINDEPORTE, RESPETUOSO SALUDO.

AGRADEZCO NOS PUEDAN INDICAR ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL REVISOR FISCAL SUPLENTE ASUMA EL CARGO CUANDO EL REVISOR FISCAL PRINCIPAL RENUNCIA?.

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE EL REVISOR SUPLENTE ASUMA EL CARGO?.

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE SE REALICE EL RESPECTIVO REGISTRO COMO REVISOR FISCAL PRINCIPAL ANTE EL ORGANISMO RESPECTIVO?.

¿QUÉ SANCIONES SE APLICAN SI EL REVISOR FISCAL SUPLENTE NO DESEA ASUMIR EL CARGO DE REVISOR FISCAL PRINCIPAL O EL COMITÉ EJECUTIVO NO REALIZA EL TRÁMITE DE REEMPLAZOS Y NOMBRAMIENTOS DE NUEVOS REVISORES FISCALES?.

¿QUÉ PASA CON EL ORGANISMO DEPORTIVO, EN ESTE CASO, CUANDO QUEDA SIN REVISOR FISCAL?”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL REVISOR FISCAL SUPLENTE ASUMA EL CARGO CUANDO EL REVISOR FISCAL PRINCIPAL RENUNCIA?.

Tal como lo señala el artículo 215 del Código de Comercio1, el suplente del revisor fiscal es para que supla las ausencias temporales o definitivas del titular, al indicar que:

“Artículo 215. Requisitos para ser revisor fiscal-restricción. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones. Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes”. Resaltado propio.

Es necesario aclarar que la norma no se refiere a revisor fiscal principal, sino a revisor fiscal y suplentes del mismo, la denominación de principal es una costumbre, pero existiendo la Ley debe denominarse conforme a ella. Por lo anterior, es necesario destacar que el suplente del revisor fiscal debe actuar con toda la responsabilidad que le es propia al revisor fiscal y al asumir el cargo, mientras dure en él, conlleva todas las responsabilidades y obligaciones que se desprenden del mismo, lo cual incluye obviamente, el derecho a recibir la remuneración acordada por la asamblea para el cargo, lo cual, no obsta para que si voluntariamente se le asigna una remuneración superior, lo cual es voluntad y función de la asamblea en los términos del artículo 187 numeral 4 del citado Código, lo pueda hacer.

El revisor fiscal suplente al asumir el cargo por ausencia del titular, sea por renuncia ante la asamblea u otro motivo, debe cumplir con todas las funciones propias del cargo conforme a la normatividad vigente.

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE EL REVISOR SUPLENTE ASUMA EL CARGO?.

Inmediatamente se le informa de la ausencia del titular debe asumir el cargo, conforme lo establece el artículo 215 citado, toda vez que la empresa debe tener su aceptación ya manifiesta cuando le fue comunicada su designación. También es responsabilidad de la administración inscribirlo ante la Cámara de Comercio u organismo competente, conforme lo establecen los artículos 163 y 164 del Código de Comercio.

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE SE REALICE EL RESPECTIVO REGISTRO COMO REVISOR FISCAL PRINCIPAL ANTE EL ORGANISMO RESPECTIVO?.

Dicha obligación de la administración puede hacerse cuando se inscribe el revisor fiscal titular o cuando debe asumir el cargo el revisor fiscal suplente, por la responsabilidad que conlleva conforme al artículo 211 del mencionado Código de Comercio.

Es importante se tenga en cuenta que mediante el concepto 2019-04502 de este organismo, con relación al “registro por renuncia del revisor fiscal”, se manifestó:

“De acuerdo con lo descrito en la Sentencia No. C-621 de 2003 de la Corte Constitucional3, si el consultante actuaba como revisor fiscal, y pasados los treinta días después de la renuncia del revisor fiscal, la entidad no ha actualizado el registro de la Cámara de Comercio con el nombramiento de un nuevo revisor fiscal, este (el revisor fiscal saliente) debe radicar ante la Cámara de Comercio respectiva el retiro del revisor fiscal, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la entidad. ”

Se entiende que conforme a la sentencia citada, la administración debiera realizar las inscripciones respectivas dentro de los 30 días a que se refiere la sentencia. En el numeral 9° de la jurisprudencia se indica que:

“Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle”.

¿QUÉ SANCIONES SE APLICAN SI EL REVISOR FISCAL SUPLENTE NO DESEA ASUMIR EL CARGO DE REVISOR FISCAL PRINCIPAL O EL COMITÉ EJECUTIVO NO REALIZA EL TRÁMITE DE REEMPLAZOS Y NOMBRAMIENTOS DE NUEVOS REVISORES FISCALES?

Respecto a esta pregunta, el CTCP no es competente para pronunciarse sobre temas jurídicos ni sancionatorios, pero se reafirma que es obligación del suplente asumir el cargo, cuando ha aceptado su designación como tal, por cuanto en ese momento nace un acuerdo entre el ente nominador y el contador público, conforme al ya mencionado artículo 215.

¿QUÉ PASA CON EL ORGANISMO DEPORTIVO, EN ESTE CASO, CUANDO QUEDA SIN REVISOR FISCAL?”

Si existe obligación legal o estatutaria de tener revisor fiscal, las obligaciones que se derivan del cargo e indicadas en dichas normas, en cuanto a su no cumplimiento, conllevan las consecuencias que las mismas establecen.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.