domingo, octubre 16, 2022

Contrato sindical no puede usarse para desconocer derechos laborales

 



La Corte Suprema de Justicia determinó en reciente jurisprudencia que el contrato sindical no puede usarse para desconocer derechos laborales.

Conoce, a continuación, estas disposiciones, además de aspectos generales sobre este tipo de contrato y la tercerización laboral.

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– y la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3086 de 2021, los sindicatos tienen la facultad de suscribir contratos para prestar servicios a terceros por medio de sus trabajadores afiliados, figura denominada contrato sindical.

El contrato sindical se encuentra reglado y posee unas solemnidades relacionadas con la identificación y organización del servicio que se prestará a la empresa mediante los afiliados, tales como el valor, los trabajadores que realizarán la actividad, la afiliación a seguridad social, la protección en la seguridad y la salud laboral, y conserva siempre una autonomía administrativa y financiera respecto a la empresa contratante.

Este tipo de contrato, según lo dicho por las Altas Cortes, es muy particular, y comprende unas características especiales diferentes al contrato de trabajo subordinado.

El contrato sindical se trata de la prestación de un servicio independiente, autónomo, organizado, cooperativo y autogestionado mediante organizaciones sindicales a terceros, en el que sus afiliados, en el plano de la igualdad, prestan un servicio personal para desarrollar ciertas actividades a nombre del sindicato del que hacen parte.


Es de anotar que, pese a ser un contrato denominado sui generis, no debe configurar un vínculo laboral subordinado entre la empresa que recibe el servicio y los afiliados, pues, como se anotó, en dicha relación debe predominar la autogestión y la autonomía.
Contrato sindical e intermediación laboral

Pese a que el contrato sindical es una figura legal en Colombia y se presume su validez, estos, conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia mencionada, no pueden usarse como instrumento para eludir las obligaciones laborales de los trabajadores.

¿Qué significa lo anterior? Significa que estos contratos no pueden utilizarse para desestructurar y tergiversar la naturaleza de las relaciones de trabajo, diluyendo las responsabilidades laborales que la empresa cliente tendría con el trabajador en virtud del principio de la primacía de la realidad, el cual les da prioridad a los hechos sobre las formalidades o contratos que aparentemente se quieran mostrar.
“una empresa no puede utilizar la figura de los contratos sindicales como forma de intermediación laboral para desarrollar tareas misionales o suministrar personal”

Por lo tanto, una empresa no puede utilizar la figura de los contratos sindicales como forma de intermediación laboral para desarrollar tareas misionales o suministrar personal.

Al respecto, recordemos que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de cooperativas de servicio de trabajo asociado –CTA– que hagan intermediación laboral, y cualquier otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, incluido entre estas modalidades el contrato sindical.

Es de anotar que la Corte en la sentencia mencionada dispone que los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, ni pueden utilizarse en relaciones en las que se pretenda ocultar un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades rutinarias, permanentes y misionales de la empresa, que convierten a los sindicatos en intermediarios que desformalizan y precarizan el empleo.
Empresas no pueden migrar de CTA a contratos sindicales

Este pronunciamiento surge debido a que algunos empleadores privados y del sector público, al encontrarse con la prohibición del uso de CTA como intermediadoras laborales, decidieron tomar la modalidad legal y genuina del contrato sindical para continuar con la contratación irregular.

De esta manera, migraron a dicho contrato las malas prácticas solo con la intención de evadir responsabilidades laborales y continuar con el desconocimiento de los derechos de los trabajadores que les prestan servicios subordinados.

Así, reemplazaron la contratación ilegal que se realizaba mediante una CTA con la implementación de un contrato sindical, situación que, como se manifestó, también se encuentra prohibida a las luces de lo dicho por la Ley 1429 de 2010, los pronunciamientos de las Altas Cortes y lo dicho por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 2021 de 2018.

Sobre esto puntualiza la Corte:

(…) para la Corte una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador pudiera desligarse íntegramente de todo su personal, necesario dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales.
¿Cómo realmente debe utilizarse el contrato sindical?

Esta figura contractual concebida en el artículo 482 del CST es una figura especial que debe implementarse como una fórmula contractual para atender las necesidades particulares de la empresa, en donde constituya una alternativa a los servicios externos a los que puede acudir una empresa para desarrollar actividades que no hacen parte de sus funciones propias o rutinarias, si no que esté fundada en la independencia y la autonomía en la labor de la organización sindical y la empresa, sin que pueda en ningún momento surgir una relación de subordinación entre estas y los trabajadores miembros del sindicato.

Es de anotar que dicho contrato sindical debe derivarse de una organización sindical real, sólida y actuante que cumpla los fines propios de un sindicato:Realizar funciones de defensa y representación de los trabajadores.
Iniciar y participar en procesos de negociación colectiva.
Intervenir en procesos para lograr mejores condiciones laborales de sus miembros.
Actuar en un verdadero campo de trabajo cooperativo.

Pero además, el contrato sindical debe derivarse de una organización de la que no se tenga duda de su legitimidad, y usarse solo para atender necesidades puntuales y contingentes de la empresa sin tender a una intermediaria laboral.
Otras formas de intermediación laboral prohibidas

Finalmente, es importante recordar que, así como los contratos sindicales no pueden ser un instrumento para precarizar los derechos y relaciones laborales, las Altas Cortes disponen que de igual forma se encuentran prohibidos:El uso indebido de contratos de prestación de servicio en donde no existe autonomía y libertad del contratista, sino que la práctica de este se encuentra revestida de continuada subordinación.
La utilización de empresas de servicios temporales más allá de los límites dados por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006.
El outsourcing, externalización o tercerización utilizado para el envío de trabajadores en misión o suministro de personal, así como la colocación de empleo, sin autorización para realizar dicha actividad.

Estas modalidades son prohibidas en la mencionada Resolución 2021 de 2018 del Mintrabajo y en múltiples sentencias de las Altas Cortes, y usarlas tiene consecuencias como la imposición de multas y condenas cuantiosas a las empresas participantes.
“el contrato sindical no puede implementarse con el objeto de servir de intermediario laboral o de suministrar trabajadores de actividades misionales permanentes”

Por todo lo anterior, el contrato sindical no puede implementarse con el objeto de servir de intermediario laboral o de suministrar trabajadores de actividades misionales permanentes desconociendo derechos laborales. Estos contratos deben implementarse en el marco de una verdadera prestación de un servicio autónomo, cooperativo e independiente.

Dividendos gravados distribuidos durante el 2022 tributarán con la tarifa del 35 %

 



El cambio que introdujo la Ley 2155 de 2021 al artículo 240 del ET, elevando del 31 % al 35 % la tributación de las personas jurídicas, también afecta a los artículos 242 y 245 del ET, pues eleva la tributación de dividendos gravados distribuidos a personas naturales residentes o no residentes durante 2022.

El inciso primero del artículo 240 del Estatuto Tributario –ET–, que contiene la tarifa general del impuesto de renta de las personas jurídicas del régimen ordinario, fue modificado con el artículo 7 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021 estableciendo que durante el año gravable 2022 la tarifa del impuesto de renta de tales personas jurídicas subiría del 31 % al 35 %.

En vista de lo anterior, es importante destacar que dicho cambio en la tarifa del impuesto de renta de las personas jurídicas para el año gravable 2022 también provoca automáticamente que los dividendos gravados, de los ejercicios 2017 y siguientes, que las sociedades nacionales o extranjeras lleguen a entregar durante el año 2022 a personas naturales residentes o no residentes también queden gravados con la misma tarifa del 35 %.

Al respecto, en el inciso segundo del artículo 242 y en el parágrafo 1 del artículo 245 del ET se lee:

Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.


Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes.

Parágrafo 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

Por citar un ejemplo sencillo, si una persona natural residente del régimen ordinario llegó a recibir durante el 2022 de parte de alguna sociedad nacional del régimen ordinario algún monto cualquiera por dividendos gravados de los años 2017 y siguientes, dicha persona natural tendrá que liquidar por tales ingresos, al final del año gravable 2022, una tarifa del 35 % del impuesto de renta (valor que también coincidirá con el monto de la retención en la fuente que le debió practicar la sociedad en el momento de la distribución).

Si la persona natural residente que recibió el dividendo pertenece al régimen simple, debe recordarse que en tal caso dicho ingreso por dividendos quedará sujeto a las tarifas del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación mencionadas en las tablas del artículo 908 del ET; adicionalmente, la persona jurídica que repartió el dividendo no debió practicarle ningún tipo de retención.

De igual forma, si quien recibió el dividendo durante el año 2022 es una persona natural no residente, deberá tenerse presente si dicha persona no está ubicada en un país con el cual Colombia esté aplicando algún convenio para evitar la doble tributación nacional –CDI–, pues sí quedaría sujeta a la tarifa del 35 %.

Por el contrario, si la persona reside en algún país con el cual Colombia esté aplicando algún CDI, entonces dicha persona aplicará las tarifas pequeñas especiales mencionadas en la ley que regula el respectivo convenio (ver por ejemplo la Ley 1082 de 2006 que regula el convenio con España, o la Ley 1261 de 2008 que regula el convenio con Chile, etc.).
“no se ha teniendo en cuenta que a las personas ubicadas en los países con los cuales sí existe algún CDI se les debe dejar calcular el impuesto de forma manual, pero el Muisca no lo permite”

Es por lo anterior que en varias ocasiones hemos denunciado que en la plataforma Muisca de la Dian se sigue presentando el inconveniente de que en el formulario 110, utilizado por las personas naturales no residentes, no se ha teniendo en cuenta que a las personas ubicadas en los países con los cuales sí existe algún CDI se les debe dejar calcular el impuesto de forma manual, pero el Muisca no lo permite.

Conciliación del pago de aportes a pensión con trabajadores del servicio doméstico

 


¿Será posible conciliar el pago de aportes a pensión de los trabajadores del servicio doméstico?

Estos tienen todas las garantías laborales de un trabajador dependiente, incluyendo el pago de seguridad social indistintamente del tiempo de prestación del servicio.

Aquí te contamos más al respecto.

Los trabajadores del servicio doméstico gozan de todas las garantías laborales de los trabajadores dependientes. Esto supone que los empleadores deben garantizarles todos los pagos determinados en la ley como obligatorios, entre los que se encuentran los aportes al sistema de seguridad social, esto es, salud, pensión y riesgos laborales.

En lo que refiere a los aportes al sistema de pensiones, deben realizarse indistintamente del tiempo de prestación del servicio del trabajador, toda vez que mediante el artículo 6 del Decreto 2616 de 2013 se establecieron unos montos de cotización mínimos cuando el trabajador labora por períodos inferiores a un (1) mes.

En el siguiente video, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, resuelve la pregunta por ¿en qué casos los empleadores y los empleados del servicio doméstico pueden conciliar sobre el pago de pensión?:

Conciliación del pago de aportes a pensión

Atendiendo al interrogante en cuestión, este se refiere a si es posible que un empleador pacte con el trabajador doméstico no pagar los aportes a pensión, situación que no es procedente.

Dicha conciliación no es posible toda vez que el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que se tienen como clausulas ineficaces, entre otras, todas aquellas que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación laboral.

Frente a esto, debe mencionarse que los aportes a seguridad social son obligatorios, es decir, no está a disposición de las partes decidir su pago o no.

Por lo tanto, un empleador no puede pactar con el trabajador no realizar aportes a pensión, debido a que sería una cláusula ineficaz, además de ser un acto contrario a la ley, y tendría que asumir las sanciones a las que haya lugar por estos actos.

Cumplido el plazo para la recepción, se recibieron 68 comentarios al documento para proyecto de ley por medio del cual se regula la revisoría fiscal – CTCP

 


El documento fue entregado por el Comité Nacional al Consejo Técnico de la Contaduría Pública en julio de 2022.

El proceso de discusión pública terminó el jueves 15 de septiembre de 2022.

Bogotá D.C., septiembre de 2022. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública -CTCP-, informa a la opinión pública y grupos de interés en general que una vez cerrado el proceso de discusión pública del Documento para Proyecto de Ley por Medio del Cual se regula la Revisoría Fiscal, se recibieron 68 comentarios de diferentes remitentes entre personas naturales y jurídicas.

El plazo para la recepción de comentarios venció el jueves 15 de septiembre de 2022 luego de que el CTCP accediera a la solicitud de algunos peticionarios respecto de la ampliación de la fecha límite inicial definida (que era del 31 de agosto de 2022).

Ahora el CTCP se encuentra en la etapa de organización y consolidación de la retroalimentación recibida por parte de la comunidad para empezar el análisis integral de la propuesta original y los comentarios remitidos. Tal ejercicio derivará en la entrega de una propuesta final por parte del CTCP a las direcciones de Regulación de los ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Hacienda y Crédito Público, para su estudio y probable radicación como proyecto de ley ante el Congreso de la República.

La propuesta original, entregada por el Comité Nacional para la Reforma de la Revisoría Fiscal al Consejo Técnico en julio de 2022, es el resultado del trabajo conjunto de los profesionales de la contaduría pública que atendieron la convocatoria pública en las regiones del país y que autónoma y democráticamente eligieron sus representantes y metodología de trabajo.

Puede consultar el proyecto original puesto en discusión pública a través del siguiente enlace de nuestra página web.

Cumplido el plazo para la recepción, se recibieron 68 comentarios al documento para proyecto de ley por medio del cual se regula la revisoría fiscal – CTCP – Accounter

jueves, octubre 13, 2022

Por qué Colombia descendió en el índice global de pensiones?

 


Entre 43 países, Colombia ocupó el puesto 25 en el más reciente índice global de pensiones.

La alta tasa de desempleo y la falta de equidad de género jugaron en contra del país.

Se destaca que en medio de la pandemia no se permitieron retiros de los sistemas pensionales, lo que sí ocurrió en Perú y Chile.

El más reciente Mercer CFA Institute: Global Pension Index –MCGPI–, informe que analiza los sistemas pensionales de 43 países, indica que Colombia ocupa el puesto 25, con una puntuación de 58,4. Islandia, por su parte, está en la parte más alta del índice global de pensiones.

La clasificación de cada país en el índice global de pensiones se determina según tres subíndices: adecuación, sostenibilidad e integridad. Los puntajes para Colombia fueron, respectivamente, 62, 46,2 y 69,8.
Significado de cada subíndice

En adecuación del beneficio se tiene en cuenta el beneficio pensional respecto a los ingresos promedio, la indexación de las mesadas pensionales y cómo se componen las inversiones.

En sostenibilidad se evalúa cómo se puede pagar la promesa que se les hace a los usuarios, observando los niveles de contribución, régimen en inversiones y ahorro pensional en función del PIB.


En integridad se observan la calidad y la cantidad de información que reciben los afiliados.
¿Por qué Colombia disminuyó puestos en el índice global de pensiones?

Colombia quedó ubicada en la parte media-baja en el índice global de pensiones. La calificación bajó comparada con la del año anterior (58,5 y puesto 21). ¿Las razones?Un menor valor de los activos en términos de ahorro pensional.
El énfasis en equidad de género que tuvo en cuenta el índice este año.
Una mayor tasa de desempleo.
Por la pandemia, la rentabilidad futura del sistema pensional basado en el ahorro podría estar comprometida para el caso de los fondos privados, ya que los mercados financieros cada vez tienen menos opciones.

Como punto positivo se destaca que en medio de la pandemia no se permitieron retiros de los sistemas pensionales, lo que sí ocurrió en Perú y Chile.
¿Cómo se puede ascender puestos en el índice global de pensiones?

En el informe, Mercer sugiere que el país podría mejorar su puesto en el ranking si:El Estado incrementa su apoyo a los individuos más necesitados, quienes seguramente tienen pocas probabilidades de pensionarse.
Se elevan los niveles de ahorro pensional.
Se incrementan los niveles de cobertura pensional en los dos regímenes existentes en el país.
Se aumenta la edad para pensionarse.
No es momento de frenar la reforma a las pensiones

El informe destaca que la brecha de género en las pensiones plantea retos adicionales y urgentes porque las mujeres deben afrontar sus años de jubilación con menos beneficios:

La promesa de una jubilación segura depende de que los responsables políticos y las partes interesadas del sector tomen medidas colectivas para analizar las fortalezas y debilidades de los sistemas de pensiones, con el objetivo de ofrecer mayores beneficios de jubilación a todos los individuos.

La radiografía muestra que los sistemas previsionales de todo el mundo se inclinan cada vez más por planes de acumulación en lugar de planes tradicionales de beneficios definidos:

A pesar de los retos que se presentan, no es el momento de frenar la reforma de las pensiones, sino de acelerarla.
Avanzar hacia un sistema multipilar

El informe hace un llamado para que los Gobiernos tomen medidas y analicen las fortalezas y debilidades de los sistemas de pensiones y los reformen si es necesario, “aún más después de las medidas adoptadas durante la pandemia que involucran un aumento de la deuda pública”.

Al respecto, David Cuervo, director de Bienestar Financiero y Patrimonial para Mercer Colombia, Centroamérica y Caribe, afirma en Portafolio que los resultados confirman la necesidad de realizar una reforma estructural a las pensiones que permita avanzar hacia un sistema multipilar que rescate los aspectos positivos de los regímenes:

No se trata de gastar menos en pensiones, sino de hacerlo de forma más inteligente en grupos más focalizados, consiguiendo una real protección a la vejez de toda la población.

Sescol Tax & Legal – Reuniones de junta directiva – imposibilidad de firmar presidente y secretario

 


Tratándose de la Junta Directiva, como órgano colegiado de administración por excelencia, su obligación legal de elaborar actas para recoger en ellas lo acaecido en las reuniones que la misma lleve a cabo, se encuentra contemplada en el numeral 7º del artículo 28 del Código de Comercio, cuando al relacionar las personas y actos sujetos a registro mercantil, incluye entre estos últimos, los libros de actas de asambleas y juntas de socios “así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles”.

Es así, que frente a los requisitos y formalidades que toda acta deba cumplir, en gran parte de las empresas se genera una inquietud que versa sobre ¿qué sucede frente a la imposibilidad de la firma de un acta de junta directiva por parte de quienes actuaron como Presidente y Secretario en la reunión adelantada?, situación que no puede pasar desapercibida, esto ya que en la práctica empresarial puede pasar, y es aquí y con sustento tanto del Código de Comercio y lo reiterado por la Superintendencia de sociedades, donde se señala y orienta tanto la firma del presidente y del secretario, puede efectivamente sustituirse con la firma del Revisor Fiscal, iniciativa que sería viable siempre que el profesional de la contaduría pública en calidad de revisor fiscal hubiere concurrido a la celebrada reunión, bajo la consideración de que a dicho profesional le asiste derecho de intervenir en las deliberaciones de la Junta Directiva cuando sea citado a ellas, claro está, sin derecho a voto alguno.

No obstante, y en el evento que de igual manera se imposibilite de la asistencia y firma del revisor fiscal, el órgano colegiado podrá optar por la inclusión de las decisiones de las que da cuenta el acta que carece de las indicadas firmas, en un acta posterior y por ende correspondiente a una nueva reunión, en la que la misma junta directiva consienta expresamente en incluir, logrando subsanar la omisión, reafirmando las decisiones que fueran adoptadas en oportunidad anterior, a través de la respectiva constancia en el acta que se levante de esa nueva y posterior reunión.

miércoles, octubre 12, 2022

Riesgos de insolvencia e indicadores de deterioro patrimonial fueron modificados por Mincomerciohttps://actualicese.com/riesgos-de-insolvencia-e-indicadores-de-deterioro-patrimonial-fueron-modificados-por-mincomercio/?referer=email&campana=20211105&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20211105_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

 



Mediante el Decreto 1378 de octubre 28 de 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó las alertas y criterios en lo referente a riesgos de insolvencia e indicadores de deterioro patrimonial.

En este editorial presentamos los indicadores y las fórmulas que permiten su determinación.

El pasado 28 de octubre de 2021, Mincomercio expidió el Decreto 1378 de 2021, por el cual se modifica el Decreto 1074 de 2015 sobre las alertas y criterios en lo referente a deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia.

La norma en mención establece que los administradores sociales deberán hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia.
Causal de disolución por insolvencia o deterioro patrimonial

El artículo 4 de la Ley 2069 de 2021 dispone que constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio.

Al respecto, el párrafo 25 de la Norma Internacional de Contabilidad 1 –NIC 1– contenida en el DUR 2420 de 2015 dispone que:


Al elaborar los estados financieros, la gerencia evaluará la capacidad que tiene una entidad para continuar en funcionamiento. Una entidad elaborará los estados financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, a menos que la gerencia pretenda liquidar la entidad o cesar en su actividad, o bien no exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas.

La siguiente infografía presenta las diferentes situaciones que dan indicios de incumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha:

La hipótesis de negocio en marcha no puede ser solo una presunción, pues la norma establece que la entidad debe “evaluar la capacidad de continuar como un negocio en marcha al final de cada período”. Esto significa que deben documentarse las condiciones que permitan concluir (o probar) que la entidad tiene capacidad de seguir operando.
“los administradores de la sociedad tienen la responsabilidad de hacer monitoreo de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial con el fin de establecer la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia ”

Es de esta forma que la Ley 2069 de 2020 indica que los administradores de la sociedad tienen la responsabilidad de hacer monitoreo de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial con el fin de establecer la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia .

Veremos a continuación en qué consisten los indicadores establecidos para determinar estos factores en una empresa.
Indicadores de deterioro patrimonial y riesgos de insolvencia

Para cumplir con las disposiciones de la Ley 2069 en materia de establecer la existencia de deterioro patrimonial o riesgo de insolvencia para una entidad, la norma indica que el Gobierno nacional podrá establecer razones financieras o criterios que permitan identificar estas situaciones.

Por lo anterior, mediante el Decreto 1378 del 28 de octubre de 2021, haciendo uso de su facultad reglamentaria, el Gobierno establece los indicadores para determinar las alertas y criterios sobre deterioro patrimonial y riesgo de insolvencia, modificando los indicadores que se habían establecido en el Decreto 854 del 3 de agosto de 2021.

El decreto señala que los administradores deben implementar los siguientes indicadores, siempre que les sean aplicables a su sociedad comercial:

Indicador

Dimensión

Fórmula

Posición patrimonial negativa.

Deterioro patrimonial.

Patrimonio total < $0

 

Dos períodos consecutivos de cierre con utilidad negativa en el resultado del ejercicio.

Deterioro patrimonial.

(Resultado del ejercicio anterior < $0) y (Resultado del último ejercicio < $0)

Dos períodos consecutivos de cierre con razón corriente financiera inferior a 1,0.

Riesgo de insolvencia.

(Activo corriente / Pasivo corriente < $1,0 del ejercicio anterior) y (Activo corriente / Pasivo corriente < $1,0 del último ejercicio)

Riesgos de insolvencia e indicadores de deterioro patrimonial| | Actualícese (actualicese.com)

Consolidación por parte de una persona natural cuando es o no es comerciante. Oficio Supersociedades 115-157696 de 2022

 


Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia mediante el cual consulta lo siguiente:

En referencia con el concepto 115-108614 de mayo 2 de 2022 se indica en la respuesta a la pregunta 2, sobre preparación de eeff combinados cuando el controlante es persona natural “para efectos de la preparación y presentación de los estados financieros combinados por parte de las personas naturales en calidad de controlantes sean comerciantes o no”. por su parte en el concepto 115-018964 del 20-03-2019, se indica que sí hay diferencia si el controlante persona natural lleva o no contabilidad. El concepto del 2 de mayo indica que hay un tratamiento igual si la persona natural es o no comerciante, pero en el entendido que los comerciantes sí están obligados a llevar contabilidad, pareciera que hay una inconsistencia entre los dos conceptos. agradezco su gentil ayuda en dirimir esta inquietud.

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la

Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:

Se dijo en el Oficio 115-108614 del 2/may/22:

Para efectos de la preparación y presentación de los estados financieros combinados por parte de las personas naturales en calidad de controlantes sean comerciantes o no en más de dos sociedades, esta Superintendencia requiere que sea la subsidiaria de mayor patrimonio la que se encargue de preparar y presentar los estados financieros

combinados e integrará a sus estados financieros los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos en un solo estado financiero de las subsidiarias, de acuerdo al procedimiento de consolidación, sin incluir las cifras de las personas naturales controlantes.”

Se dijo en el Oficio 115-018964 de 20/mar/19:

El artículo 35 de la Ley 222 de 1995 consagra como un efecto del control la consolidación de estados financieros, luego aquellas personas naturales en calidad de matrices o controlantes deberán dar cumplimiento de dicha exigencia.

Al respecto, es preciso distinguir entre aquellas matrices o controlantes que estén obligados a llevar contabilidad de conformidad con la ley colombiana y aquellas que no. En el primer caso ellas consolidarán directamente con sus subordinadas, mientras que en el segundo caso la consolidación la realizará para efectos prácticos por la subordinada que tenga el mayor patrimonio, la cual deberá preparar un estado financiero combinado.

En el evento que la subordinada de mayor patrimonio este requerida para presentar información financiera a esta Superintendencia, deberá presentar adicionalmente los estados financieros combinados junto con la documentación que se pide cada año en circular externa.”

Analizados los dos oficios, este Despacho no encuentra discrepancia alguna, cuando la persona natural controlante es comerciante deberá consolidar sus estados financieros con los de las subsidiarias como si se tratase de una sola entidad y en caso de la persona natural controlante no comerciante la subsidiaria de mayor patrimonio realizará la combinación de los estados financieros bajo control común sin incluir los activos y pasivos del controlante.

Ahora bien, frente a la presentación de los estados financieros combinados a esta Superintendencia, en ambos casos, es decir, controlante persona natural comerciante o no, deberá ser la subsidiaria de mayor patrimonio que sea requerida por esta Entidad la responsable de preparar y presentar los estados financieros combinados.

De otra parte, es preciso recordar que el estado financiero combinado es un estado financiero de propósito especial y por lo tanto está sujeto a los requerimientos de quien lo solicita, que para este caso es el Ente de supervisión.

martes, octubre 11, 2022

al Reducción transitoria de sanciones e intereses: Dian fija condiciones para su procedencia

 



El artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 establece la reducción transitoria de sanciones e intereses para los contribuyentes de obligaciones administradas por la Dian, así como por entes territoriales.

Con la Resolución 000126 de 2021, la administración tributaria estableció los requisitos para su procedencia.

Tal como lo mencionamos en un anterior editorial, a través del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 el Gobierno nacional estableció una reducción transitoria de sanciones e intereses para las obligaciones administradas por la Dian, así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial que se paguen hasta el 31 de diciembre de 2021, y también para las facilidades de pago que se suscriban con la Dian y entes territoriales hasta diciembre 31 de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora al 30 de junio de 2021 y cuyo incumplimiento se haya ocasionado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19 (ver nuestro editorial Hasta el 31 de diciembre de 2021 será el plazo para pagar sanciones e intereses reducidos).

Así pues, para establecer los requisitos y demás aspectos para su procedencia, la Dian expidió el 29 de octubre de 2021 la Resolución 000126 a través de la cual aclaró los siguientes detalles:
Reducción transitoria de sanciones e intereses aplica a obligaciones que presentan mora en el pago al 30 de junio de 2021

Se entiende por obligaciones que presenten mora en el pago todas las administradas por la Dian que no hayan sido canceladas oportunamente.

En esta medida se incluyen, entre otras, las obligaciones que son objeto de corrección o presentación extemporánea, los anticipos del régimen simple de tributación, las obligaciones incluidas en actos administrativos, así como en sentencias judiciales cuyo vencimiento fue hasta el 30 de junio de 2021.

Asimismo se incluyen sanciones autoliquidadas y las determinadas por la Dian actualizadas en los términos del artículo 867-1 del Estatuto Tributario –ET– que correspondan a hechos ocurridos con anterioridad al 30 de junio de 2021.

Adicionalmente, se podrán incluir los saldos a favor de obligaciones comprendidas en facilidades de pago vigente, así como los saldos de facilidades de pago declaradas incumplidas y las obligaciones de declaraciones ineficaces presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019.
Sanción reducida no puede ser inferior a la sanción mínima
“la sanción reducida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, en ningún caso podrá ser inferior a la sanción mínima”

El inciso quinto del artículo 2 de la Resolución 000126 de 2021 precisó que la sanción reducida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, en ningún caso podrá ser inferior a la sanción mínima, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 639 del ET.
Retraso en las obligaciones debe ser ocasionado por la crisis económica del COVID-19

Para la procedencia de la reducción de las sanciones e intereses de mora del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 se requiere que el incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la crisis económica generada por la pandemia del COVID-19.
Procedimiento para aplicar la reducción transitoria de sanciones e intereses

Quienes opten por acceder a la reducción en mención deberán cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 sin que se requiera presentar una solicitud ante la Dian.

No obstante, conforme a los procedimientos establecidos para la investigación, determinación, control, discusión y cobro, las dependencias con facultades de fiscalización de la Dian podrán solicitar a quienes hayan accedido al beneficio la información necesaria que permita comprobar el cumplimiento de los requisitos legales. En esta medida, podrán solicitar los documentos o pruebas que permitan verificar que el incumplimiento se ocasionó o agravó como consecuencia de la pandemia del COVID-19.