domingo, agosto 04, 2024

Comunicación estabilidad laboral reforzada prepensionado. Oficio 220-018298 Supersociedades de 2024

 


Las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados que cumplan con los requisitos para acceder a pension dentro de los 3 años siguientes.

Me refiero a la comunicación de la referencia, mediante la cual, se refiere a la información que hace del asunto precitado, según la solicitud realizada por la funcionaria Jacqueline del Socorro Murillo Sánchez, Jefe de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades.

Como problema jurídico, la funcionaria antes mencionada, argumenta que actualmente ostenta la calidad de pre pensionada y que, conforme a ello, se le debe reconocer la estabilidad laboral reforzada respecto de cualquier escenario que materialice una causal objetiva de retiro del servicio, sin importar que haya sido nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción. De igual forma, indica que es mujer separada, su única fuente de ingresos son su salario y que dicha situación está ligada a la garantía del mínimo vital.

Con el fin de atender debidamente la solicitud, esta Oficina indica que no es autoridad en materia laboral, por lo que se abordará la figura de libre nombramiento y remoción y el alcance de la estabilidad laboral reforzada de las personas que, nombradas en esta clase de empleos, los ocupan de manera transitoria encontrándose próximas a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, sobre consideraciones generales al respecto.

Dicho esto y previamente a responder el caso planteado, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

En virtud de la solicitud presentada, es imperativo señalar que la respuesta a la consulta planteada se abordará de manera general, debido a la insuficiencia de la información suministrada por la peticionaria a la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, más exactamente, la documentación concerniente a su reporte pensional, en particular las semanas cotizadas al sistema. La falta de dichos elementos detallados impide la emisión de una respuesta más acertada frente al caso específico. Con el alcance indicado, y para dar respuesta a la inquietud planteada, esta Oficina procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole general:

ALCANCE DE LA FIGURA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

La Sentencia SU003/18, indica lo siguiente:

“ALCANCE DE LA FIGURA DE “PREPENSIONABLE”

La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, se ha entendido en los siguientes términos:

“[…] en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”1.

Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.” (subrayado fuera del texto).

ALCANCE DE LA FIGURA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

La Sentencia T-055-20, indica lo siguiente:

“La garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el trabajador, en ciertas circunstancias, el poder continuar desempeñando sus funciones siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato con el empleador se mantenga vigente y no existan razones que deriven en la inviabilidad de su continuación. Esta figura, definida en la forma que antecede, ha sido aplicada en favor del empleado para proteger otros derechos fundamentales de los que es titular.

para determinar si un trabajador tenía la calidad de prepensionado, había que verificar si en los tres años siguientes a la fecha de su desvinculación, lograría adquirir la edad y el mínimo requerido de semanas para acceder al derecho si estaba afiliado al RPM, u, obtendría el capital necesario para hacerse al beneficio pensional si se encontraba en el RAIS” (subrayado fuera del texto).

(…)

estas serían las situaciones que podrían presentarse con quien asegure ser un prepensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida:

Contexto de la persona Condición de prepensionado
a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. Sí
b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. No
c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Sí
d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas. No

Así se observa que, de conformidad con la postura unificada de la Corte, solo en los supuestos a) y c) podrá asumirse que la persona cuenta con la condición de prepensionada, pues allí el empleador estaría frustrándole, abiertamente, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir, con el despido, que continúe efectuando las cotizaciones mínimas requeridas para tal fin.”

Del estudio de lo antes transcrito, la jurisprudencia constitucional define a los “prepensionados” como aquellos trabajadores que están próximos a acreditar los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez. Es decir, son aquellos que les falta un plazo de tres años o menos para cumplir los requisitos necesarios para obtener la pensión. Esta preparación para la pensión implica cumplir con la edad y el número de semanas o tiempo de servicio requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Por otro lado, la Sentencia T-055-20 establece que la estabilidad laboral reforzada se aplica para proteger otros derechos fundamentales del trabajador. En este sentido, se destaca que, para determinar si un trabajador es prepensionado, se debe verificar si, en los tres años siguientes a su desvinculación, lograría cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Teniendo en cuenta que la Jefe de Control Interno cotiza en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y ya cuenta con la edad de pensión, de conformidad con la tabla anexa, se podría considerar prepensionada si está a tres años o menos de completar las semanas necesarias para acceder a su derecho de pensión mínima. Es decir que, si para logar la pensión mínima de vejez o jubilación en el RPM se necesitan 1.300 semanas, como mínimo a la fecha debe haber cotizado 1145 semanas.

Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, teniendo en cuenta que se encuentra nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, es necesario tener clara la definición de dicha figura, para ello, vale la pena traer a colación la Ley 909 de 2004, que en su artículo 5, realiza una clasificación de los distintos empleos, así:

Artículo 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…)

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. (…)”

En concordancia con lo anterior, vale la pena traer a colación la definición del Concepto 164411 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública:

“Respecto al concepto u objeto “de libre nombramiento y remoción” se traduce en que la persona que ha de ocupar un empleo de tal naturaleza puede ser nombrada y también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo. Es decir, el órgano o persona a quien corresponda, puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional que, entre otras cosas, se justifica precisamente porque en virtud de las funciones que le son propias al cargo de libre nombramiento y remoción, (de dirección, manejo, conducción u orientación institucional), se toman las decisiones de mayor trascendencia (adopción de políticas o directrices fundamentales) para la entidad o la empresa de que se trate.

En ese entendido, los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos mediante nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para su desempeño, y aquellos servidores que los ocupen, podrán ser removidos por voluntad discrecional del nominador u empleador y posteriormente declararse la insubsistencia del nombramiento mediando acto administrativo no motivado, por la especial confianza que caracteriza el ejercicio de estos empleos.” (subrayado fuera del texto).

Así pues, este concepto se refiere a la facultad que tiene el nominador o empleador para designar y destituir libremente a la persona que ocupe un cargo de esta naturaleza. La esencia de esta categoría de empleo radica en la discrecionalidad del nominador para confirmar o remover al titular del cargo, ejerciendo así una facultad discrecional exclusiva. De ahí, que se enfatice en la discrecionalidad de la designación y destitución de titulares de cargos de libre nombramiento y remoción, resaltando la importancia de esta facultad para el adecuado funcionamiento y toma de decisiones en entidades o empresas.

En concordancia con lo anterior, y aludiendo a la misma sentencia SU003-18 que la funcionaria citó en su escrito, en palabras de la Corte:

“Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada. Para efectos de fundamentar esta primera regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la normativa que regula esta categoría especial de servidores públicos, a su delimitación cuando ejercen función administrativa y a las razones relevantes para su justificación.

En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.

Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de “prepensión”, en los términos de la primera regla de unificación de esta sentencia. En consecuencia, tal como allí se indicó, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor.

Este tipo de empleos, tal como se indicó supra, exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. Por tanto, extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución, entre otras, en las sentencias C-195 de 1994 y C-514 de 1994. En la primera, se señala como razón suficiente para su existencia el que en su ejercicio se exija una confianza plena y total, y que se atribuye su poder de nominación y remoción a servidores que ejercen una función eminentemente política. En la segunda se indica que dicha confianza se refiere a la “inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial, aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”. Son, pues, estos dos criterios, de manera fundamental, los que ha considerado relevantes la jurisprudencia constitucional para justificar la validez constitucional de este tipo de empleos: uno de índole material, en razón a las funciones que desarrollan, y, otro, de índole subjetivo, que da cuenta del alto grado de confianza que exige su ejercicio.

Por tanto, en consideración a la identidad del cargo de la parte actora con aquellos respecto de los cuales no se predica la garantía de estabilidad laboral reforzada, concluye la Sala Plena que el tutelante no goza de esta y, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Si bien, este análisis sería suficiente para concluir el estudio de constitucionalidad, debe la Corte precisar que, en el caso del tutelante, tampoco se acreditó la condición de “prepensionable”, situación que le permite a la Sala pronunciarse acerca del segundo problema jurídico sustancial, relativo al alcance de esta figura.

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada. (…) Enfatiza que la regla se tornaba mucho más estricta en relación con los empleados de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”, de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues se refiere a los empleos públicos del más alto nivel jerárquico en la Rama Ejecutiva del poder público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada tanto del nivel nacional, como territorial, a los que les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.” (subrayado fuera del texto).

La sentencia destaca que los empleados de libre nombramiento y remoción, especialmente aquellos que ocupan cargos de dirección, conducción u orientación institucional, demandan el máximo grado de confianza por parte de quienes los nominan. Esto conlleva a la necesidad de discrecionalidad en su nombramiento y remoción. La sentencia enfatiza que, debido a la alta calidad y elevadas responsabilidades asociadas a estos empleos, extender la estabilidad laboral reforzada a estos servidores sería contrario a la naturaleza misma de sus funciones.

En conclusión, el alcance de la figura de estabilidad laboral reforzada de prepensionados, no implica automáticamente una permanencia indefinida en el empleo. Además, no se puede deducir de esta protección una cláusula que establezca la perpetuidad de las relaciones laborales. En consecuencia, la estabilidad laboral para aquellos que ostentan la condición de prepensionados no puede ser interpretada de manera absoluta. En todo caso, es crucial analizar la naturaleza del vínculo laboral. Así, en lo referido a la naturaleza jurídica de los empleos de libre nombramiento y remoción, regulado en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, habrá de asumirse que la relación laboral subsiste hasta tanto el nominador declare la insubsistencia. Esto se debe a que las personas empleadas bajo esta modalidad comprenden, desde el inicio de la relación laboral, que su duración es estacional o transitoria. Por lo tanto, es imperativo que exista claridad entre las partes con respecto a la función específica que desempeña el empleado.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.


Cotizar a pensión desde el exterior sí es posible: tenga en cuenta estas recomendaciones

 



Aquí hablaremos sobre...¿Sobre cuánto se debe cotizar si vive en el exterior?
¿Es obligatorio realizar aportes a salud?
¿Cómo se realiza el pago de los aportes desde el exterior?
¿Con cuáles países tiene alianzas Colombia para que los cotizantes en el exterior accedan a pensión?
¿Cuáles beneficios tienen estos convenios para quienes cotizan en el exterior?
¿Qué debe saber un afiliado que quiera pensionarse en Colombia y haya cotizado en otro país?
¿Se pueden realizar aportes simultáneamente en Colombia y en el país donde se esté viviendo?

Colombia tiene convenios bilaterales con 12 países, lo que permite sumar en la historia laboral las semanas cotizadas en el exterior y así lograr una pensión.

Se pueden realizar cotizaciones simultáneas: como trabajador dependiente en un país y como independiente en Colombia, por ejemplo.

Recuerde que, como cotizante a un fondo de pensiones, un afiliado puede cubrir eventualidades de invalidez o proteger a su familia en caso de fallecer por una enfermedad o accidente de origen común. Por lo anterior, es muy importante que mensualmente se realicen estos aportes.

Ahora, si usted como cotizante está pensando en radicarse en otro país o está viviendo en el exterior, puede continuar cotizando a pensión en cualquiera de los dos regímenes que existen en el país: régimen de prima media –RPM–, administrado por Colpensiones, o en el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS–, administrado por los fondos de pensiones privados.


Para comprender cómo puede cotizar sus aportes pensionales desde el exterior, Lorena Botero, gerente de beneficios pensionales de Porvenir, despeja algunas dudas.

No existe diferencia alguna sobre los topes mínimos y máximos de cotización al sistema general de pensiones para las personas que están fuera de Colombia, por lo que el ingreso base de cotización corresponde a los ingresos que declara el afiliado, sin que sea inferior a un (1) smlmv (salario mínimo legal mensual vigente) ni superior a veinticinco (25) smlmv.
¿Es obligatorio realizar aportes a salud?

Este pago es opcional. Sin embargo, siempre será importante tener cobertura en salud.
¿Cómo se realiza el pago de los aportes desde el exterior?

Primero, hay que estar afiliado al sistema de seguridad social. Según explica Barreto:

Porvenir cuenta con una página transaccional que le permite a las personas que están en el exterior realizar la vinculación en línea. El pago de aportes se puede efectuar a través de la Pila, la cual es administrada por los operadores de información, entre los que se encuentran los aportes en línea.

¿Con cuáles países tiene alianzas Colombia para que los cotizantes en el exterior accedan a pensión?

Colombia ha firmado convenios bilaterales de seguridad social con España, Chile, Bolivia, Brasil, Uruguay, Argentina, Ecuador, Perú, Paraguay, Portugal, El Salvador y República Dominicana.

¿Cuáles beneficios tienen estos convenios para quienes cotizan en el exterior?
“La pensión por convenio internacional de seguridad social aplica siempre y cuando se requieran semanas para alcanzar la pensión en Colombia”

De la mano de estos convenios, los afiliados pueden sumar las semanas cotizadas tanto en Colombia como en alguno de los países anteriormente mencionados al momento de solicitar su beneficio pensional.

¿Qué debe saber un afiliado que quiera pensionarse en Colombia y haya cotizado en otro país?La pensión por convenio internacional de seguridad social aplica siempre y cuando se requieran semanas para alcanzar la pensión en Colombia, ya sea para pensión de invalidez, vejez o muerte.

A continuación, un ejemplo para entender lo anterior: si un afiliado solicita el reconocimiento de su pensión de vejez en Porvenir y las semanas cotizadas en Colombia no le son suficientes para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez (que son 1.150 semanas que equivalen a 23 años), pero realizó aportes de pensión en alguno de los países miembros, puede solicitar la sumatoria de las semanas cotizadas en cada uno de los países para completar el mínimo requerido.

Los convenios internacionales de seguridad social no contemplan el traslado de recursos de dinero, solo tiempo cotizado que se convierte en semanas para sumar a la historia laboral.

¿Se pueden realizar aportes simultáneamente en Colombia y en el país donde se esté viviendo?

Sí, puede existir cotización simultánea. Por ejemplo, como trabajador dependiente en España y como trabajador independiente en Colombia. Sin embargo, al momento de pensionarse solamente se tendrán en cuenta los aportes realizados en el país en el que se solicita la prestación.


Cálculo de los intereses moratorios derivados de la corrección de la declaración de retención en la fuente. Concepto 854 DIAN de 2024

 



Para los saldos a favor generados por concepto del impuesto de renta, se tiene como fecha de consolidación del saldo el 31/12 del respectivo año gravable.

CONCEPTO Nº 0854

14-05-2024

DIAN

100202208 – 0854



Bogotá, D.C.



Ref.: Radicado N° 000234 – DP000033339, DP000033378 del 07/03/2024


Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Corrección de declaración tributaria

Intereses moratorios

Saldo a favor
Fuentes formales: Artículo 803 del Estatuto Tributario.

Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de agosto 24 de 2001, Radicación No. 05001-23-24-000-1996-01895-01 (12181) y de abril 4 de 2003, Radicación No. 05001-23-15-000-1999-1116-01 (13015).

Cordial saludo,

Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del concepto 000909 – interno 65 del 6 de febrero de 2024 mediante el cual se concluyó en relación con el cálculo de los intereses moratorios derivados de la corrección de la declaración de retención en la fuente:

Es igualmente importante precisar que cada declaración de retención en la fuente que se corrija comprende una obligación tributaria independiente, por lo que, al momento de liquidarse los intereses y las sanciones correspondientes, debe tenerse en cuenta que:

i) El tiempo de mora comprende la fecha a partir de la cual se generó dicha mora hasta la fecha de pago del impuesto sobre la renta del período gravable al que corresponde la declaración de retención en la fuente o la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios cuando se genera un saldo a favor.

Sustenta la solicitud principalmente con los siguientes argumentos:

i) Afirmar que el cálculo de los intereses moratorios derivados de la corrección de la declaración de retención en la fuente deben liquidarse hasta el día en que se presenta la declaración de impuesto sobre la renta, cuando esta genera un saldo a favor, contradice el artículo 803 del Estatuto Tributario puesto que el impuesto queda pagado a favor de la autoridad tributaria el día 31 de diciembre del año gravable al cual corresponde la declaración de impuesto sobre la renta, lo anterior por cuanto el saldo a favor se consolida el 31 de diciembre de dicho año gravable.

ii) Se vulnera lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2023 Exp. 26298, toda vez que la causación de los intereses moratorios no podrá extenderse más allá del momento en que fue satisfecha la obligación, esto es, la fecha en que fue pagado el impuesto sobre la renta, liquidado sobre los ingresos sobre los cuales se reclama la autorretención.

Sobre el particular, esta Dirección considera:

El artículo 803 del Estatuto Tributario determina cuál es la fecha en la que se entiende pagado el impuesto así:

ARTÍCULO 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

Ahora bien, en lo que concierne a la fecha del pago del impuesto cuando una declaración tributaria tiene saldo a favor, mediante Concepto No. 025696 del 22 de marzo de 2000 se señaló que corresponde a la fecha en que se haya configurado el saldo a favor:

Para los saldos a favor generados por concepto del impuesto de renta y complementarios, se tiene como fecha de consolidación del saldo el 31 de diciembre del respectivo año gravable. (subrayado fuera de texto)

Lo anterior, fue reiterado por el Consejo de Estado en Sentencias del 24 de agosto de 2001 (Exp. 12181) y del 4 de abril de 2003 (Exp. 13015), en las que se precisó:

La aplicación del saldo a favor en la forma propuesta por la Administración se encuentra ajustada a derecho, y acorde con los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Sala, en las sentencias que cita el recurrente, pues en primer término solo se parte de la existencia de un saldo crédito a favor o por cobrar en la fecha en que este se consolida, que para el caso del impuesto de renta es el 31 de diciembre del período gravable respectivo, generándose en la misma fecha el «pago» de que trata el artículo 803 del Estatuto Tributario. (subrayado fuera de texto)

Así, cuando se liquida un saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el deber de pago del impuesto se entiende cumplido el 31 de diciembre del respectivo año gravable. En este sentido, si el contribuyente ha omitido el pago de retenciones en la fuente asociadas a ese período, frente a los intereses moratorios la administración solo puede pretender su causación entre la fecha de vencimiento de la obligación de declaración y pago de la retención en la fuente y el 31 de diciembre del año gravable que se declara pues en esa fecha se consolida el pago del impuesto en línea con el artículo 803 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, es necesario RECONSIDERAR la tesis planteada en el literal i) del concepto 000909 – interno 65 del 6 de febrero de 2024 así:

“i) El tiempo de mora, para efectos del cálculo de los intereses moratorios, comprende la fecha a partir de la cual se generó la mora hasta:

a. La fecha de pago de la declaración del impuesto sobre la renta respecto de las declaraciones en las que se liquida un saldo a pagar.

b. Hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable respecto de las declaraciones en las que se liquide un saldo a favor pues, en línea con lo previsto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, en esa fecha se consolida el saldo a favor.”

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.


Elecciones presidenciales y despido sin justa causa: ¿es legal despedir por preferencias electorales?

 


En las pasadas elecciones presidenciales muchos trabajadores manifestaron su preocupación por las decisiones de algunos empresarios de acudir al despido injustificado, lo cual generó inconformidad en el sector laboral de Colombia.

Entérate aquí de los aspectos legales de este tipo de terminación.

El derecho laboral protege a los trabajadores. Muchas de las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo ꟷCSTꟷ están diseñadas para favorecerlos en atención a la protección constitucional del derecho al trabajo en nuestro ordenamiento jurídico colombiano.

En ese sentido, el artículo 25 de la Constitución Política dispone:

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

A continuación, abordaremos la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador en el marco de las elecciones presidenciales.
Terminación unilateral del contrato de trabajo en época de elecciones

Teniendo en cuenta que se ha aludido a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, hay que traer a colación el principio de la estabilidad laboral, fundamental a la hora de la terminación del contrato de trabajo.


En ese sentido, de acuerdo con la Sentencia C-016 de 1998:

(…) se busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono.

Por lo tanto, a pesar de que el artículo 53 de la Constitución comprende dentro de los principios que han de inspirar la legislación laboral el de que esta consagre la estabilidad en el empleo, no se trata de una estabilidad absoluta e ilimitada.

Por el contrario, la estabilidad laboral se trata de una protección razonable y prudente que conduzca a la preservación de la vocación de permanencia que tiene la relación laboral dentro de unas condiciones económicas y de mercado concretas y prácticas.
¿Es posible el despido de un trabajador por sus preferencias políticas en época de elecciones?

Tal y como lo venimos resaltando, el trabajo es un derecho fundamental que tiene protección constitucional.

Bajo dicha premisa, hay que recordar que las causales de despido por justa causa están consagradas en el artículo 62 del CST. En este se estipulan 15 causales justificadas para dar por terminada la relación laboral.
“si la causa del despido es tener preferencias políticas distintas a las del empleador o haber manifestado su apoyo político a determinado candidato, estaríamos en el escenario del despido sin justa causa o despido injustificado”

Así las cosas, debemos tener en cuenta que, si la causa del despido es tener preferencias políticas distintas a las del empleador o haber manifestado su apoyo político a determinado candidato, estaríamos en el escenario del despido sin justa causa o despido injustificado.

No obstante, debemos recordar que en el caso de los servidores públicos la situación es distinta en la medida en que estos tienen una relación laboral que impide su participación en política.

Por ende, en caso de comprobarse una efectiva intromisión en asuntos políticos durante las elecciones, puede acarrear el inicio de una investigación disciplinaria y una imposición sancionatoria.

En estos casos, de acuerdo con la legislación laboral en Colombia, la terminación de un contrato de trabajo sin justa causa trae consigo la obligación para el empleador de pagar una indemnización a favor del trabajador por los perjuicios causados.

Liquidación por despido sin justa causa

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el valor de la indemnización dependerá del tipo de contrato que se haya suscrito entre las partes:
Contratos a término fijo

La liquidación de la indemnización por terminación del contrato laboral será igual a los salarios que correspondan por el tiempo que falte para cumplir el plazo estipulado en el contrato.

Contratos a término indefinido

La liquidación de la indemnización en este caso aborda 2 supuestos; en primer lugar, para los trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes ꟷsmmlvꟷ será así:30 días de salario cuando tuviese un tiempo de servicio no mayor a 1 año.

Si el trabajador lleva más de un año de servicio continuo, después del primer año se le pagarán 20 días de salario por cada año trabajado, y proporcionalmente por fracción.

En segundo lugar, para trabajadores que devenguen 10 smmlv o más:20 días de salario cuando haya laborado 1 año o menos.

Si el trabajador lleva más de un año de servicio continuo, luego del primer año se le pagarán 15 días de salario por cada año trabajado, y proporcional por fracción.

SuperTransporte publicará la Guía de Comercio Electrónico - Obligaciones del Transportador

 SuperTransporte publicará la Guía de Comercio Electrónico - Obligaciones del Transportador


En días pasados, la Superintendencia de Puertos y Transporte publicó el Proyecto de Guía sobre Comercio Electrónico - Obligaciones del Transportador.

De esta manera, Este documento contiene una explicación de obligaciones y deberes de los empresarios, relacionada con el derecho de información que tienen los usuarios que adquieren sus servicios de transporte público a través de comercio electrónico, y es precisamente el diferenciador frente a otro tipo de herramientas que brindan orientación en sentido amplio y no de manera para el sector transporte.

Así, las compras realizadas a través de comercio electrónico son catalogadas como ventas a distancia, porque el consumidor no tiene un contacto directo con el producto ni con el productor o proveedor, en el caso del sector transporte con el transportador.

Igualmente, no se enuncian las obligaciones que tienen los empresarios del sector transporte que comercializan servicios públicos de transporte de pasajeros y cosas y aquellas sobre las cuales, la Superintendencia de transporte ejerce funciones de inspección, vigilancia y control.

Por último, sin perjuicio del deber de atender otras obligaciones dispuestas en la ley o en leyes que se expidan con posterioridad a este documento o que sean objeto de inspección, vigilancia y control por parte de otras autoridades, como sucede con temas asociados a la protección de datos personales.

De este modo y debido a las implicaciones que la iniciativa pueda tener para el gremio, lo invitamos a enviar sus comentarios a más tardar el día 9 de mayo de 2024.


Contador, este es el régimen sancionatorio de tu profesión

 


Los contadores públicos son importantes para las empresas porque tienen responsabilidades valiosas –como ordenar la información contable– y, además, dan fe pública. Por esto, existe un régimen sancionatorio para las conductas antiéticas de los profesionales. 

Todas las empresas necesitan de un área contable, que es la encargada de ordenar toda la información contable, tributaria y de costos que posea la entidad. Estos datos –que luego son presentados mediante los estados financieros a los tomadores de decisiones internos y externos– son muy importantes, y por esta razón hay muchas leyes que regulan esta presentación y la profesión.

Los contadores públicos tienen una gran responsabilidad al dar fe pública, es decir, con su firma avalan que la información que tiene un determinado documento representa fielmente la situación de una persona natural o jurídica.

Por esta razón, existe un régimen sancionatorio que contiene un conjunto de sanciones para las conductas antiéticas de estos profesionales. Este régimen lo podemos encontrar en la Ley 43 de 1990, en el Código de Ética incluido en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015, en el Estatuto Tributario, etc. Cabe recordar que las sanciones disciplinarias las interpone la Junta Central de Contadores –JCC–, y las fiscales, la Dian.

Los contadores juegan un importante papel en las empresas con la elaboración de los estados financieros y teniendo organizada la contabilidad, por lo que se está vigilando su actuar profesional. Ante este panorama,