miércoles, julio 17, 2024

Por qué los jóvenes en Colombia piensan que lograr una pensión en el mañana es una utopía?

 


Aquí hablaremos sobre...Los jóvenes quisieran modificar el actual sistema pensional
Mitos que creen los jóvenes sobre el sistema pensional
Baja cobertura y subsidios mal focalizados
A los jóvenes les falta educarse en el tema pensional


Daniel Wills afirma que los jóvenes colombianos consideran, por desinformación, que jamás alcanzarán a tener una pensión.

El dinero depositado en los fondos solo puede usarse para pagar la pensión, sea del salario mínimo o devolución de saldos, en caso de no cumplir con los requisitos para pensionarse.

Daniel Wills, matemático y economista de la Universidad de los Andes, explica en Conferencias Actualícese que muchas veces la percepción no corresponde a la realidad en lo concerniente al sistema pensional y de cesantías.

Wills, vicepresidente técnico de estudios económicos en Asofondos, presenta los resultados de una encuesta realizada por Asofondos sobre la percepción que tenemos los colombianos sobre los fondos de pensiones y cesantías.

Escucha de primera mano los argumentos de Wills:
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Algunos de los resultados de la encuesta indican que los jóvenes piensan: para qué cotizar a pensiones si no me voy a pensionar. “Para pensionarse hay que cotizar sin importar si se está en el régimen privado o público”, recalca Wills.

Casi 9 de 10 personas piensan que deben tener la capacidad de elegir su fondo de pensiones, no que el empleador los obligue.


El 80 % de los encuestados creen que el régimen de ahorro individual es el indicado para ahorrar e ir construyendo la pensión del futuro.
Los jóvenes quisieran modificar el actual sistema pensional

En la encuesta de percepción sobre fondos de pensiones y cesantías realizada por Asofondos, el 87 % de los jóvenes piensa que debería poder elegir la administradora que más le convenga para que maneje sus ahorros pensionales.

El 81 % de estos jóvenes manifiesta que el 100 % de sus cotizaciones deben ir a su cuenta individual. De este porcentaje, el 85 % son mujeres y el 77 % son hombres.

De la misma manera, un 79 % los jóvenes dicen que el sistema pensional debe ser un ahorro individual. De acuerdo con la encuesta, esta percepción ha crecido en esta población en un 4 % desde la última encuesta realizada en el 2021, cuando solo era el 71 %.
Mitos que creen los jóvenes sobre el sistema pensional
“ actualmente los jóvenes consideran que jamás se van a pensionar y que la pensión es una cuestión utópica”

Según explica Daniel Wills, actualmente los jóvenes consideran que jamás se van a pensionar y que la pensión es una cuestión utópica. Sin embargo, la realidad dice que la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 48 de la Constitución Política, creó dos regímenes pensionales: uno público administrado por Colpensiones, otro privado administrado por los fondos privados de pensiones. De igual manera, los dos regímenes son excluyentes entre sí:


Las cotizaciones que deben hacer los colombianos que devenguen de forma mensual desde un salario mínimo mensual legal vigente tienen el carácter de parafiscales, por cuyo efecto tienen una destinación específica que no puede cambiarse.

Ambos regímenes deben estar destinados exclusivamente a financiar las pensiones en los términos que establece la ley para cada régimen pensional. Esto quiere decir que el dinero depositado en las cuentas de ahorro individual (fondos privados de pensiones) no es de libre uso ni para el afiliado ni para el Estado. En conclusión:

El dinero depositado de los regímenes de pensiones solo puede usarse para pagar la pensión, así sea del salario mínimo o la devolución de saldos en caso de no cumplirse los requisitos para pensionarse.


Si el afiliado está en un fondo privado de pensiones, el 11,5 % de la cotización financiará su pensión de vejez. En el fondo público se destinará el 13 %. Para ampliar la información sobre este tema mira nuestro reportaje Pensiones: pros, contras y condiciones que se deben cumplir para acceder al régimen público y al privado.
Baja cobertura y subsidios mal focalizados

Otro de los mitos relacionados con los fondos de pensiones es que son una manera de ayudar a los más viejos; sin embargo, esta afirmación es falsa, ya que hoy el sistema pensional no es una ayuda, sino un sistema que le cuesta al país 75 billones de pesos al año.

Lo anterior se debe a que tenemos baja cobertura y subsidios mal focalizados. En un reciente análisis de Anif, la entidad recordó que se debe entender que el régimen de prima media está diseñado para que las mesadas de las personas que cumplen los requisitos para pensionarse actualmente se financien con los aportes de los cotizantes actuales. En términos simples, los jóvenes están financiando las pensiones de los más viejos.

Esto supone un problema estructural adicional, ya que el sistema fue diseñado cuando la pirámide poblacional en Colombia permitía concebir un régimen de ese estilo, es decir, en el que la base de aportantes (jóvenes) era mucho más amplia que el número de adultos mayores.

La pirámide ha cambiado con el paso de los años, haciendo que la base de cotizantes se vuelva insuficiente a futuro para cubrir las mesadas de todas las personas que se pensionarán.

Si se analiza la pirámide teniendo en cuenta la población que únicamente cotiza, encontramos que desde sus inicios el régimen de prima media estaba destinado a fracasar, pues la base de aportantes no era tan amplia como se esperaba debido a la baja proporción de cotizantes.

A los jóvenes les falta educarse en el tema pensional

Muchos de los jóvenes en Colombia, según Wills, no tienen claridad sobre el sistema pensional de nuestro país y creen en cosas falsas. Por lo cual, el catedrático recomienda que la educación sobre el sistema pensional debería comenzar desde las escuelas de primaria y bachillerato.

De igual manera, Wills dice que las pensiones tienen un impacto en la vida de todas las personas, ya sea laborando como independientes o como dependientes, por lo cual, “en algún momento de la vida de cada persona y de cada joven se debería explicar sobre este tema”.

La juventud, además de conocer sobre el sistema pensional en Colombia, debería aprender sobre temas de educación financiera, sobre los fondos de cesantías y el sistema bancario. Por lo anterior:

Las entidades privadas y públicas, las organizaciones educativas y medios de comunicación deben poner como reto para los próximos años transmitir e informar con claridad y sin mentiras cómo funcionan los fondos de pensiones en el país.


Cuál es la vigencia del presupuesto en una copropiedad?. Concepto 107 CTCP de 2024

 


El presupuesto debe ser elaborado y presentado por el administrador de la copropiedad al consejo, para que posteriormente sea presentado a la asamblea para su aprobación definitiva.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Respetuosamente solicito tenga a bien emitir concepto sobre la Vigencia contable definido de manera legal para el presupuesto anual de gastos en propiedad horizontal teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Según el reglamento de propiedad horizontal vigente, se menciona que: “El Presupuesto aprobado tendrá vigencia a partir del 1 de abril siguiente a la reunión de asamblea y hasta el 31 de marzo inmediatamente posterior”. (Artículo 23, Literal F.).

2. La Administración elaboró y presentó a consideración de la asamblea general ordinaria realizada el 24-febrero-2024, el presupuesto anual a partir del 1 de Enero al 31 de Diciembre, el cual fue aprobado por mayorías, argumentando por quien efectuó las veces de presidente de la asamblea que para el caso fue un profesional en derecho que contablemente existía una norma legal, dada a conocer mediante concepto proferido por El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en el que se determinaba que contablemente el presupuesto anual debe ajustarse al año fiscal que termina el 31 de Diciembre. Lo anterior con el fin de cumplir con la normatividad contable (NIIF), el Reglamento de Propiedad Horizontal y la Ley 675, cuál sería el período presupuestal que se deba tomar como válido para el presupuesto anual de gastos en propiedad horizontal. (…)”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto de su pregunta, el CTCP no es competente para pronunciarse sobre aspectos administrativos y de organización de la copropiedad, no obstante, la Ley 675 de 2001 establece, entre otras, las siguientes funciones para la asamblea de copropietarios:

“Artículo 38. Naturaleza y funciones. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes: (…)

2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador. (…)

4. Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.” Resaltado propio

Así mismo, el CTCP emitió el documento de orientación técnica No. 15 – Copropiedades de uso residencial o mixto, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace publicaciones, y en la cual se incorporan directrices en materia de presupuesto de las copropiedades, así: “El presupuesto es una proyección futura de las rentas y expensas necesarias (ingresos y gastos) para el mantenimiento, vigilancia, mejoramiento, reparación de los bienes de la copropiedad, etc., que generalmente se establece para un período anual. El presupuesto está determinado básicamente por el sistema de caja, no obstante, también pueden incluirse ingresos y gastos que no requieren desembolsos en efectivo pero que tienen efecto en los resultados y la situación financiera de la copropiedad.

El presupuesto debe ser elaborado y presentado por el Administrador de la copropiedad al Consejo de Administración, para que posteriormente sea presentado a la Asamblea de Propietarios para su aprobación definitiva.

El presupuesto sirve como base para determinar la cuantía de las cuotas ordinarias y extraordinarias que debe asumir cada copropietario, residente o arrendatario (en caso que este deba asumir esta obligación), en función de sus respectivos coeficientes de copropiedad, según corresponda, y que representarán la fuente principal de ingresos de la copropiedad.

Si en las copropiedades existen servicios de uso exclusivo en algunos sectores, se presupuestarán por separado las expensas necesarias para el mantenimiento, vigilancia, mejoramiento y reparación de los bienes de la copropiedad asignados de manera exclusiva a estos, de tal manera que estas expensas estén a cargo únicamente de los propietarios de los bienes privados del respectivo sector o módulo.

Al final de cada ejercicio anual, el Administrador debe preparar y someter a consideración del Consejo de Administración el informe de ejecución presupuestal, el cual generalmente presenta las diferencias con el presupuesto inicialmente aprobado, junto con las respectivas explicaciones de las variaciones más importantes, por el efecto de situaciones imprevistas que inciden en forma negativa o positiva en su ejecución.

Para cumplir con el mandato de presentar información detallada a los propietarios respecto de la ejecución presupuestal, es necesario poner en funcionamiento un registro detallado del presupuesto aprobado y de su ejecución, que será la base principal para la elaboración del informe que se presente para su aprobación.

En este orden de ideas, el presupuesto debe considerarse como una herramienta de gestión, que la Ley 675 de 2001 ha previsto para tal fin, y su ejecución debe guardar relación directa con los registros contables y otras formalidades de la contabilidad. En su elaboración deberá tenerse en cuenta que los saldos de efectivo restringido, por ejemplo los generados por recaudos del fondo de imprevistos, no deben incluirse en el saldo inicial del efectivo que se incluye en el presupuesto de caja, debido a que esto podría afectar el valor de las cuotas ordinarias que se establecen para el siguiente período y los objetivos del fondo no serían cumplidos. Por otra parte, también debe considerarse que los excedentes generados por la copropiedad (resultados acumulados), y que forman parte del patrimonio, no necesariamente representan flujos de efectivo, ya que estos pueden haberse originado por la causación de ingresos que aún no han sido recaudados.” Resaltado propio

Por lo mencionado, la responsabilidad en la elaboración del presupuesto es de la administración, y su adecuada preparación es fundamental para apoyar la gestión en el desempeño de la copropiedad en el período para el cual se prepara, el cual debe estar alineado con el período contable, que generalmente es de un año con corte al 31 de diciembre de cada año.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


Comercial y consumo, carteras que potencian la recuperación del sistema financiero

 



A enero de 2022, los activos de los establecimientos de crédito ascendieron a $852,7 billones y continuaron exhibiendo una recuperación

Durante el último trimestre de 2021 y los primeros meses de 2022 se consolidó la recuperación de la actividad crediticia en Colombia. El activo de los establecimientos de crédito (EC) aceleró su ritmo de expansión como resultado del mayor crecimiento de la cartera en todas sus categorías, mientras que la caída de los préstamos vencidos y riesgosos continuó reflejando la mejoría de la calidad del crédito, y las exigencias de los establecimientos para aprobar desembolsos se redujeron.

Así lo dio a conocer Daniel Osorio, director de Estabilidad Financiera del Banco de la República, quien presentó el balance del rol del sistema financiero. Agregó que los EC lograron acelerar los préstamos a empresas y hogares, manteniendo indicadores de solvencia y liquidez cómodamente superiores a los mínimos establecidos en la regulación, gracias a la recuperación de la rentabilidad y al mayor crecimiento del patrimonio y de los depósitos.

Lo anterior es un resultado natural de la recuperación de la economía colombiana y de una postura monetaria expansiva que mantuvo tasas de interés bajas y liquidez amplia en el contexto general de la pandemia del Covid-19.

"En Colombia se consolidó la recuperación de los establecimientos de crédito, pues en los últimos 12 meses del año, a febrero, todas las categorías de cartera crecieron. Mientras que las instituciones financieras no bancarias tuvieron un desempeño menos favorable", dijo Osorio.

A enero de 2022, los activos de los EC ascendieron a $852,7 billones y continuaron exhibiendo una recuperación de su tasa de crecimiento real anual. El mayor dinamismo del activo se ha dado principalmente por el comportamiento de la cartera de créditos, rubro que participa con 66,3% del activo total.

En contraste, las inversiones, que representan 16,9% del activo, han mostrado una tendencia decreciente desde finales de 2020.

La recuperación del ritmo de expansión de la cartera total estuvo explicada por mayores aceleraciones en todas las modalidades, especialmente en las de comercial y de consumo, las cuales en conjunto participan con 82,4% de la cartera.

Contrato de promesa de compraventa

 


La promesa de compraventa es un contrato preparatorio, es decir, un acuerdo entre dos partes que establece las bases para la celebración de un contrato de compraventa definitivo.

A continuación, te explicamos las principales características de la promesa de compraventa.

El contrato de promesa de compraventa es un contrato preparatorio, es decir, es un acuerdo preliminar que contempla una “obligación de hacer”: celebrar el contrato de compraventa prometido.

La promesa de compraventa se distingue principalmente por su objetivo de asegurar que las partes comprometidas suscribirán un contrato adicional en el futuro. De esta manera, surge la obligación para las partes que implica la celebración del contrato prometido.

Características de la promesa de compraventa

El objeto de la promesa es la concreción del contrato posterior; si la promesa entre las partes es la entrega de un bien a cambio del pago de un precio en dinero con la finalidad de transferir la propiedad de la cosa a un comprador, el contrato posterior será un contrato de compraventa.

El contrato de promesa tiene las siguientes características y requisitos:Temporalidad limitada: su existencia se encuentra limitada en el tiempo al cumplimiento de un plazo o condición.

Contrato preparatorio: su finalidad principal es sentar las bases de la celebración de un acuerdo posterior y definitivo.

Contrato bilateral: genera obligaciones para ambas partes.

Solemne: la promesa de compraventa debe constar por escrito y se deben especificar los detalles del futuro contrato prometido.

Obligación de hacer: la obligación de hacer está sometida al cumplimiento de un plazo o condición.

domingo, julio 14, 2024

Sentencia varió plazo para solicitar devoluciones fiscales

 



Las devoluciones tributarias por pagos en exceso o de lo no debido tienen un escaso desarrollo legislativo, por lo cual, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo Estado ha jugado un rol muy importante para llenar los distintos vacíos. Por este motivo, es relevante tener presente la modificación jurisprudencial que a continuación se presenta:

¿Qué criterio fue modificado?

En sentencia del 7 de diciembre del 2023 (Exp. 22685), el Consejo de Estado modificó el criterio bajo el cual se comprendía que el término de 5 años para solicitar la devolución tributaria por pagos en exceso o de lo no debido siempre debía contabilizarse desde la fecha del pago, con independencia de las circunstancias que ocurrieran con posterioridad y que afectaran el título que dio lugar al pago, por ejemplo, una sentencia judicial que declarara su nulidad.

¿Cuál es el nuevo criterio?

Cuando el pago que se alega como indebido consta en un título que se encuentra en discusión administrativa o judicial, es decir, que no se encuentra ejecutoriado, los 5 años de término se cuentan desde que se resuelva la situación jurídica del título, no desde el pago, por ejemplo, a través de una sentencia en firme.

¿Cómo puede este nuevo criterio beneficiar a los contribuyentes?

Esta posición favorece a los contribuyentes en la medida en que se introduce un criterio más flexible para que las solicitudes de devolución en el contexto de los distintos tributos nacionales y territoriales, en el marco de la baja celeridad para resolver las discusiones tributarias, sea congruente con la situación del contribuyente, lo cual permitirá una mejor sistematicidad de todo el procedimiento y decisiones más justas.

Si se extendiera la aplicación de este nuevo criterio, podría pensarse que en casos como el del impuesto predial en el que se revise el avalúo frente a la autoridad catastral y esta decida disminuirlo, se solicite el pago efectuado en exceso contando el término a partir de la ejecutoria de dicho acto.

La venta de la flor y de la semilla de cannabis que no se someten a ninguna transformación ¿está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis (INCC)?. Concepto 233 DIAN de 2024

 


No está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis, puesto que no se cumple con el hecho generador señalado en el artículo 512-17 del Estatuto Tributario.


CONCEPTO DIAN 233 DEL 5 DE ABRIL DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


Bogotá, D.C.
Tema: Impuesto nacional al consumo
Descriptores: Hecho generador


Responsables
Fuentes formales: Artículos 420, 512-17 y siguientes del Estatuto Tributario.


Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.



PROBLEMA JURÍDICO #1

La venta de la flor y de la semilla de cannabis que no se someten a ninguna transformación ¿está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis (INCC)?


TESIS JURÍDICA

La venta de la flor y de la semilla de cannabis que no se someten a ninguna transformación no está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis, puesto que no se cumple con el hecho generador señalado en el artículo 512-17 del Estatuto Tributario.


FUNDAMENTACIÓN

El artículo 512-17 del Estatuto Tributario establece que el hecho generador del INCC corresponde:

Artículo 512-17. Estarán sujetas al impuesto nacional al consumo de cannabis, las ventas de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.

Por cannabis se entienden las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidad (sic) a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por cannabis psicoactivo aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el Gobierno nacional mediante la reglamentación correspondiente. (énfasis propio).

En este sentido, las semillas se encuentran exceptuadas de la definición de cannabis señalada en la norma para efectos de determinar que el producto transformado sea gravado con INCC.

Del mismo modo, es importante reiterar que el Oficio 017950 del 11 de julio de 2019 indicó los supuestos del hecho generador del INCC:

Someter al cannabis a un proceso de transformación para la obtención de un producto o derivado. Dado que la sola transformación no constituye hecho generador del impuesto y;

Venta (transferencia de dominio a cualquier título) del producto transformado o derivado a partir del cannabis. Por consiguiente, la venta de cannabis en su estado natural, o cannabis no transformado, no se encuentra gravada con el INCC. (énfasis propio).

Así las cosas, la venta de semillas de cannabis no configura el hecho generador del INCC, en la medida en que sea en su estado natural.

Por su parte, si la flor de cannabis sufre algún tipo de transformación en los términos del parágrafo 1 del artículo 512-18 del Estatuto Tributario y se efectúa la venta del producto transformado se configura el hecho generador del INCC. En el caso que únicamente se efectúa la venta de este producto sin ningún tipo de transformación, la misma no estará gravada con este impuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, la venta de semillas y flores de cannabis sí estará gravada con impuesto sobre las ventas (IVA), al ser una venta de bienes corporales muebles en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario.


PROBLEMA JURÍDICO #2

¿Está gravada con INCC y con IVA la producción de semillas de cannabis que realice el titular de una licencia de cultivo?


TESIS JURÍDICA

La producción de semillas de cannabis que realice el titular de una licencia de cultivo no está gravada con INCC ni con IVA al no constituir un hecho generador para estos impuestos.

FUNDAMENTACIÓN

De lo señalado en el punto anterior se colige que el hecho generador del INCC comprende (i) la transformación del cannabis para obtener un producto o derivado y (ii) todos los actos que impliquen la transferencia a título gratuito u oneroso del producto transformado o el retiro o disminución de inventario del producto transformado hecho por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

Ahora bien, en relación con los responsables del INCC, el artículo 512-18 del Estatuto Tributario indica:

Artículo 512-18. El impuesto nacional al consumo de cannabis estará a cargo del transformador. Se entenderá por transformador el comprador o productor de cannabis, psicoactivo o no psicoactivo, que somete el mismo a un proceso de transformación.

(…)

Parágrafo 3°. En cualquier caso, los titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis a las que hace referencia la Ley 1787 de 2016 y sus reglamentos, se entenderán también como responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.

Así las cosas, el INCC recae sobre el comprador o productor de cannabis que somete el mismo a un proceso de transformación, o sobre los titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis, que realicen el hecho generador del impuesto.

Por lo anteriormente expuesto, el titular de una licencia de cultivo que únicamente produzca semillas de cannabis no será responsable del INCC al no cumplir con el hecho generador que exige este impuesto, esto es, la transformación del cannabis en un producto o derivado.

De igual manera, la sola producción de un bien no es un hecho generador del IVA, por lo cual, tampoco se entenderá gravada con este impuesto.


En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.