viernes, junio 28, 2024

En el marco de un proceso de determinación de obligaciones, puede la DIAN trasladar pruebas del expediente de un contribuyente al expediente de otro contribuyente?. Concepto 199 de 2024

 



La administración tributaria puede trasladar y valorar pruebas practicadas en otros procesos de fiscalización tributaria, incluyendo aquellas pruebas que se recaudaron respecto de terceros.

CONCEPTO 199 DEL 20 DE MARZO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Traslado de pruebas

Fuentes formales: Artículos 684 y 742 del Estatuto Tributario

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO # 1

¿En el marco de un proceso de determinación de obligaciones o de imposición de sanciones, puede la administración tributaria trasladar pruebas del expediente de un contribuyente al expediente de otro contribuyente?

TESIS JURÍDICA

La administración tributaria puede trasladar y valorar pruebas practicadas en otros procesos de fiscalización tributaria, incluyendo aquellas pruebas que se recaudaron respecto de terceros, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas.

FUNDAMENTACIÓN

Según lo dispuesto en el artículo 684 del Estatuto Tributario, la administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Esto implica la capacidad de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, entre otras decretar, practicar y trasladar pruebas, siendo procedentes los medios probatorios que se recauden respecto a terceros.

En línea con lo anterior, el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que la determinación de los tributos debe basarse en los hechos probados en el expediente, siendo admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por las leyes tributarias y el Código General del Proceso.

En este contexto, se hace referencia a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en varias oportunidades, sobre la remisión al Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la regulación de los medios de prueba, incluyendo la aplicación de la condición del artículo 185 del CPC en el traslado de pruebas en los procesos administrativos de carácter tributario:

Para resolver, la Sala precisa que el traslado de pruebas en el procedimiento tributario se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de fiscalización que el artículo 684 del Estatuto Tributario le confiere a la administración, con el fin de que asegure el cumplimiento efectivo de las normas sustanciales. En esa medida, ha sido criterio de la Sección “que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros”.

Adicionalmente, ha precisado que, “por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC (ahora prevista en el artículo 174 del Código General del Proceso) – siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba”

(…)

Ahora bien, contrario a lo señalado por la actora, no es necesaria su concurrencia en la práctica de la prueba ni mucho menos su solicitud expresa, pues los amplios poderes de fiscalización de la Administración Tributaria permiten que, incluso por razones de economía procesal, se acompañen pruebas al proceso provenientes de investigaciones de terceros que pueden desvirtuarse en los escenarios pertinentes en el curso del procedimiento de determinación oficial del tributo.

(…)

De lo anteriormente señalado, las pruebas trasladadas en los procesos administrativos tributarios pueden regirse por normas especiales contenidas en el Estatuto Tributario, al constituir exigencias propias de la temática del proceso. Esto no limita la oportunidad que tiene el investigado de acceder a las pruebas, ejercer su derecho de defensa, impugnar las pruebas recaudadas por la administración tributaria y solicitar aquellas que considere pertinentes.

PROBLEMA JURÍDICO # 2

¿Cuáles son los lineamientos que debe seguir la Administración para realizar el traslado de pruebas originadas en expedientes de terceros, en caso de que las mismas contengan información reservada, datos íntimos, sensibles o información que pueda comprometer secretos industriales, comerciales y de negocios del titular de la información?

TESIS JURÍDICA

Corresponde en cada caso al funcionario responsable de la información, determinar la pertinencia de incorporar las pruebas que considere a los expedientes a su cargo y atender los criterios generales frente a solicitudes de acceso a la información por parte de las diferentes dependencias y usuarios, en estricta atención a los lineamientos dados por la entidad en materia de valoración previa de documentos, préstamo y acceso a la información que hace parte de cada expediente.

FUNDAMENTACIÓN

En consideración de las funciones asignadas a este Despacho, es necesario puntualizar que no corresponde emitir concepto sobre procedimientos específicos o acciones particulares relacionadas con actos o actuaciones administrativas llevadas a cabo por funcionarios de esta entidad. Sin embargo, es importante destacar que el funcionario responsable de la información debe seguir los lineamientos, instructivos, índices formatos, manuales y procesos establecidos por la entidad en materia de conformación, incorporación y traslado de pruebas de los expedientes. Esto incluye garantizar la reserva y limitaciones en la divulgación de la información contenida en los expedientes físicos o virtuales, así como en los documentos relacionados.

Además, se debe tener en cuenta el marco normativo que rige la conformación y acceso a los expedientes relacionados con procesos de determinación oficial. Esto se encuentra regulado en los artículos 18 y siguientes de la Ley 1712 de 2014, así como en los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario y el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011. Estas disposiciones están armonizadas en la Circular 26 de 2020, la cual en los términos del Oficio 901465 – int 021 del 28 de febrero de 2022:

(…) tuvo como objetivo actualizar la Circular DIAN No. 001 de 2013 sobre manejo de información, por esta razón se incluyó en su fundamentación jurídica la Ley Estatutaria 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, la Sentencia C-274 de 2013 de control previo de constitucionalidad y el Decreto 103 de 2015. Igualmente, se incluyó el artículo 27 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Sentencia C-951 de 2014 y los últimos conceptos proferidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina y la Dirección de Gestión Jurídica sobre información reservada y protección de datos personales.

Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones constitucionales y legales o la autorización del titular de la información, aspecto a evaluar en cada situación particular.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Retención sobre laudos arbitrales fue declarada inexequible por segunda vez

 


Por medio de la Sentencia C-161 de mayo 11 de 2022, la Corte declaró inexequible por falta de unidad de materia el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, relacionado con el recaudo de la contribución de laudos arbitrales, que se reportaba en el renglón 84 del formulario 350 de retención en la fuente.

El pasado 11 de mayo de 2022, la Corte Constitucional expidió su Sentencia C-161, por medio de la cual declaró inexequible (y sin efectos retroactivos) la norma contenida en el artículo 130 de la Ley 1955 de mayo de 2019, a través de la cual se había creado por segunda vez el cobro de la contribución a título de laudos arbitrales, la cual se informaba a la Dian en el renglón 84 del formulario 350 de retenciones en la fuente.

Al respecto, es necesario recordar que dicha norma había sido creada por primera vez con el artículo 364 de la Ley 1819 de diciembre de 2016, el cual luego fue declarado inexequible con la Sentencia C-084 de febrero 27 de 2019 por vicios de trámite en su aprobación. En aquella primera ocasión la norma establecía:

Artículo 364. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo, a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.

Serán sujetos activos de la contribución especial: el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2 %). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El pagador o tesorero de la entidad pública o particular deberá retener la contribución al momento de efectuar el pago del monto ordenado en el laudo y lo consignará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura, al momento de elaborar el proyecto de presupuesto anual, consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a fin de asignar las partidas recaudadas por esta contribución, de acuerdo con las necesidades de las jurisdicciones que ellas representan.

(Los subrayados son nuestros).

De acuerdo con dicha norma, si alguien había ganado un proceso judicial y se hacía beneficiario de recibir indemnizaciones o pagos similares por un monto superior a 73 salarios mínimos, en tal caso la parte perdedora del proceso le tendría que retener un 2 % a título de laudos arbitrales sin que el monto total excediera de 1.000 salarios mínimos.


Pero luego de que la norma fuera declarada inexequible por la Corte, los congresistas la volvieron a incluir en el texto de la Ley 1955 de mayo de 2019 (que contiene el plan nacional de desarrollo de los años 2018 a 2022 del mandato del presidente Iván Duque, en la cual se involucraron casi 30 normas de tipo tributario), pero con un nuevo texto en el cual se establecía lo siguiente:

Artículo 130. Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo, a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.

Serán sujetos activos de la contribución especial: el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2 %). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenida en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario.

Esta contribución no aplica para laudos arbitrales internacionales.

Parágrafo. El Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico.

(Los subrayados son nuestros).

Como puede verse, en la nueva versión que estuvo incluida en el artículo 130 de la Ley 1955 de mayo de 2019 se dispuso que los valores retenidos por concepto de laudos arbitrales ya no se le enviarían directamente al Consejo Superior de la Judicatura, sino que se le entregarían primero a la Dian; fue por ello que dicha entidad, a través de su Resolución 000055 de septiembre de 1019, modificó la estructura de los formularios mensuales 350 de retención en la fuente para incluir un nuevo renglón en el cual se pudieran reportar dichos valores.
Razones para declarar inexequible la retención sobre laudos arbitrales por segunda vez


En el comunicado se lee:

En primer lugar, en relación con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, indicó que la disposición demandada vulnera dicho principio, en la medida en que no se pudo evidenciar una conexidad directa e inmediata, así: (i) no existe ninguna justificación sobre la necesidad de incorporar una disposición de carácter tributario; y (ii) se trata de una disposición permanente, respecto de la cual no se evidencia de manera específica y directa su función planificadora y de impulso al cumplimiento del plan para el correspondiente período presidencial.

En segundo lugar, consideró la Corte que se vulneró lo dispuesto en el artículo 338 superior, dado que el inciso segundo del mencionado artículo únicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público inherente al Estado o la participación en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de las mismas, lo cual es inobservado por la disposición demandada, dado que los recursos se destinarán de manera específica a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del artículo 130, demandado de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos.
“debe entenderse que a partir de mayo 11 de 2022 queda eliminada la obligación de practicar la retención a título de laudos arbitrales”

Por tanto, debe entenderse que a partir de mayo 11 de 2022 queda eliminada la obligación de practicar la retención a título de laudos arbitrales. Además, según el artículo 115 del Estatuto Tributario –ET–, aquellos terceros a quienes se les practicaba dicha retención terminaban registrando un gasto por concepto de “contribución de laudos arbitrales”, el cual podía ser deducible en el impuesto de renta si también se cumplían los requisitos del artículo 107 del ET (tener relación de causalidad con el ingreso).

jueves, junio 27, 2024

Cuáles son los beneficios tributarios regulados en la Ley 2344 de 20233 (Copa Mundial Femenina Sub 20 FIFA 2024)?. Concepto 132 DIAN de 2024

 


La Ley 2344 de 2023 tiene por objeto establecer mecanismos que promuevan y faciliten la realización de la Copa Mundial Femenina Sub-20 de la FIFA y se encuentran algunos beneficios tributarios.

CONCEPTO Nº 132 [001529]

01-03-2024

DIAN

100208192 – 132

Bogotá, D.C.


Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.



Impuesto sobre las ventas – IVA.

Gravamen a los movimientos financieros.
Descriptores: Beneficios tributarios.
Fuentes formales: Ley 2344 de 2023.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuáles son los beneficios tributarios regulados en la Ley 2344 de 20233 junto con su respectivo alcance y quienes son beneficiarios de estos?

TESIS JURÍDICA

Los beneficios tributarios transitorios -de competencia de la DIAN- establecidos en la Ley 2344 de 2023 se encuentran en los artículos 2 y 3 y se refieren a: (i) impuesto sobre la renta; (ii) impuesto sobre las ventas -IVA; (iii) gravamen a los movimientos financieros -GMF; y (iv) tributos aduaneros. Los sujetos a los que aplicarían las exenciones en tributos aduaneros en las importaciones del artículo 3, se encuentran en el literal A. Los sujetos a los que aplican los beneficios tributarios del artículo 2, serán certificados por el Ministerio del Deporte o la dependencia que este delegue, de acuerdo con el parágrafo 1.

FUNDAMENTACIÓN

La Ley 2344 de 2023 tiene por objeto establecer mecanismos que promuevan y faciliten la realización de la Copa Mundial Femenina Sub-20 de la FIFA4. Dentro de los mecanismos establecidos, se encuentran algunos beneficios tributarios -de competencia de la DIAN- en su artículo 2, así:

«Artículo 2°. Beneficios Tributarios. Con ocasión de la realización de la Copa Mundial Femenina Sub 20 FIFA 2024, se establecen los siguientes beneficios tributarios:

1. Los impuestos sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) no serán impuestos a la Federación Internacional de Fútbol Asociación (en adelante FIFA) y/o a las filiales de la FIFA, a la Delegación de la FIFA, Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepción de las jugadoras.

2. La FIFA y las filiales de la FIFA, Equipos, funcionarios de Juego, Confederaciones invitadas de la FIFA, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes, no constituyen un establecimiento permanente en el país, ni están de cualquier otra manera sujetos a los impuestos sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

3. No habrá lugar a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la FIFA y/o a las filiales de la FIFA y sobre pagos o abonos en cuenta que realice la FIFA y/o filiales de la FIFA a los sujetos de que trata este artículo. Tampoco habrá lugar a retención a título del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) sobre los pagos o abono en cuenta que realice la FIFA y/o filiales de la FIFA.

4. La FIFA y/o las filiales de la FIFA, la Delegación de la FIFA, Equipos; funcionarios de Juego, – Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, tienen el derecho a la devolución total del valor del impuesto sobre las ventas (IVA) en productos o servicios adquiridos mediante factura electrónica de venta.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Deporte o la dependencia que este delegue expedirá un certificado que acredite la condición de sujeto beneficiario de los beneficios tributarios de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2°. Los beneficios tributarios consagrados en el presente artículo deberán corresponder a las operaciones o transacciones asociadas al desarrollo de la Copa Mundial Femenina Sub 20 FIFA 2024.» (énfasis propio).

De lo anterior se colige que los beneficios tributarios de este artículo se refieren a: (i) el impuesto sobre la renta, su mecanismo de retención en la fuente y la excepción a la configuración de establecimiento permanente; (ii) el impuesto sobre las ventas -IVA y un mecanismo de devolución especial para ciertos sujetos que adquieran productos o servicios mediante factura electrónica de venta; (iii) el gravamen a los movimientos financieros -GMF y su respectivo mecanismo de retención en la fuente. Es importante advertir que el parágrafo 2 del precitado artículo, aclara que los beneficios tributarios deben corresponder a operaciones o transacciones asociadas al desarrollo de la Copa Mundial Femenina Sub 20 FIFA 2024.

Adicionalmente, de la norma transcrita se concluye que los sujetos a los que aplicarían son: (i) la FIFA y/o a las filiales de la FIFA; (ii) la Delegación de la FIFA; (iii) los Equipos; (iv) los funcionarios de Juego; (v) las Asociaciones Miembros; (vi) las Asociaciones de Miembros Participantes; (vii) los miembros; (viii) las Confederaciones invitadas; y (ix) el personal y empleados de estas partes. Se evidencia que se excluye expresamente en el numeral 1 a las jugadoras. Por su parte, el parágrafo 1 de la norma citada exhorta al Ministerio del Deporte o la dependencia que este delegue a expedir un certificado para acreditar la condición de sujeto beneficiario de los beneficios tributarios transcritos.

Por otra parte, el artículo 35 de la Ley 2344 de 2023 exonera de tributos aduaneros -competencia de la DIAN- para las importaciones a 13 sujetos en su literal A y ofrece una lista no exhaustiva de mercancías excluidas en su literal B. De acuerdo con la norma:

«Artículo 3°. Beneficios para las importaciones. Con ocasión de la realización de la Copa Mundial Femenina Sub 20 FIFA 2024, se establecen las siguientes exenciones de los tributos aduaneros para las importaciones:

A. PERSONAS Y ENTIDADES BENEFICIARIAS:

1. La FIFA, filiales de la FIFA y todos los miembros de la Delegación de la FIFA;

2. Funcionarios de las Confederaciones invitadas de la FIFA;

3. Todos los funcionarios de la Asociación de Miembros Participantes;

4. Funcionarios de los encuentros deportivos;

5. Los equipos (y miembros de la delegación de cada equipo, incluyendo los médicos de los mismos);

6. Personal Comercial;

7. Titulares de licencias y sus funcionarios;

8. Programadora Anfitriona, Agencia de Derechos de radiodifusión, de difusión televisiva y personal de las mismas;

9. Personal de los socios de comercialización minorista y de artículos de la FIFA, Proveedores de Alojamiento de la FIFA, socios de boletería de la FIFA y socios de Soluciones IT de la FIFA;

10. Personal de los asesores designados de la FIFA;

11. Personal de los socios/proveedores de servicios de hospitalidad de la FIFA;

12. Personal de los socios/proveedores de servicio web de la FIFA; y

13. Representante de los medios de comunicación.


B. MERCANCÍAS EXCLUIDAS (Lista no exhaustiva):


1. Equipo técnico y alimentos para los equipos;

2. Todo el equipo técnico (incluyendo equipos de grabación y radiodifusión) de propiedad de la FIFA, estaciones transmisoras de radio y televisión, Agencias de Derechos de Radiodifusión, de difusión televisiva y de la Programadora Anfitriona;

3. Todo el equipo técnico (tales como cámaras y dispositivos de computación) de propiedad de los representantes de los medios de comunicación;

4. Equipos médicos y suministros (incluyendo productos farmacéuticos) para los equipos y representantes del Comité Médico de la FIFA;

5. Material de oficina y equipo técnico necesario en cualquier sede operativa y centros organizacionales de todas las personas y entidades beneficiarias en el Literal A del presente artículo (tales como fotocopiadoras, computadores, impresoras, escáneres, máquinas de fax y otros equipos de telecomunicación);

6. Equipo técnico, tales como bolas de fútbol y equipos, necesario para la FIFA, la Asociación de miembros participantes y/o los equipos;

7. Material publicitario y promocional para la Competición de todas las personas y entidades beneficiarias previstas en el literal A del presente artículo;

8. Materiales para la implementación operativa de los contratos con filiales comerciales;

9. Material relacionado con la explotación de los derechos asociados a la competición y al desempeño de las obligaciones atinentes a la competición de todas las personas y entidades beneficiarias previstas en el literal A del presente artículo;

10. Artículos de valor en especie, tales como, sin limitación, vehículos o hardware de tecnología de información, a ser suministrados por cualquiera de las filiales de la FIFA y/o la Asociación Anfitriona; y

11. Cualquier otro material requerido por las personas y entidades beneficiarias previstas en el Literal A del presente artículo para la organización, montaje, administración, mercadeo, implementación de derechos, entre otros, en relación con la Competición.

Parágrafo. El Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, establecerá los procedimientos que se requieran para facilitar la importación y la reexportación de las mercancías requeridas para la realización de la competencia.»

Es importante advertir que estos beneficios tributarios son transitorios. La Ley 2344 de 2023 previó en su artículo 7 que aplicarán entre su promulgación y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final.

Finalmente, se le informa que en la actualidad cursa el proyecto de decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 2, 5 y 7 de la Ley 2344 de 2023 y modifica el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y sustituye el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la Copa mundial femenina Sub-20 FIFA 2024” para comentarios6.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

_____________________________ 
De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Por la cual se establecen exenciones de impuestos de carácter nacional y tributos aduaneros para la realización de la copa mundial femenina sub 20 Federación Internacional de Fútbol Asociación (en adelante FIFA) 2024.
Cfr. artículo 1 que establece: «ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer mecanismos que faciliten y promuevan la realización de la Copa Mundial Femenina Sub-20 de la FIFA en el territorio nacional en el año 2024, a través de exenciones de impuestos de carácter nacional y tributos aduaneros.»
Artículo 3°. Beneficios para las Importaciones.
Proyectos Decretos y Agenda Regulatoria 2024 (minhacienda.gov.co)

Control de calidad aplicado a los encargos de auditoría y aseguramiento

 Conoce todo lo relevante respecto a la implementación de un sistema de control de calidad en los encargos de auditoría: desde la normativa que rige la materia y los obligados a implementar la NICC 1 hasta los elementos que componen el sistema y la documentación a utilizar, entre otros aspectos importantes.


Implementar un sistema de control de calidad a los encargos de auditoría es buscar que los procedimientos se realicen y desarrollen de la mejor manera, siguiendo las disposiciones establecidas en los Estándares Internacionales, específicamente las que conforman las siguientes normas:NICC 1: control de calidad para firmas que desempeñan auditorías, revisiones de estados financieros, otros trabajos para atestiguar y otros servicios relacionados.

NIA 200: objetivos generales del auditor independiente y conducción de una auditoría de acuerdo con Normas Internacionales de Auditoría.

NIA 220: control de calidad para una auditoría de estados financieros.

La implementación del sistema de control de calidad de la que trata la NICC 1 es obligatoria cuando los contadores públicos presten alguno de los siguientes servicios:Revisoría fiscal.
Auditoría de información financiera.
Revisión de información histórica.
Servicios relacionados.
Outsourcing contable.
Otros encargos de aseguramiento.
Las sociedades de contadores públicos que reporten la actividad CIIU 6920.

No debe olvidarse que la implementación de este sistema traerá ventajas para el trabajo del contador público, como: mejorar su imagen frente a los clientes, aumentar la eficiencia en el desarrollo de los encargos, evitar sanciones, el mantenerse actualizado permanentemente, entre otras cuestiones.

¿Cuáles son los elementos del sistema de control de calidad?

Estos se encuentran en el párrafo 16 de la NICC 1. Se recomienda que se contemple cada uno y también que sean documentados y comentados con el personal:Responsabilidades de liderazgo en la calidad de la firma de auditoría
Requerimientos de ética aplicables
Aceptación y continuidad de las relaciones con clientes y de encargos específicos
Recursos humanos
Realización de los encargos
Seguimiento

En esta Cartilla Práctica podrás acceder con un riguroso detalle a toda la información relevante sobre estos elementos; en el caso concreto de los requerimientos de ética aplicables, hemos puesto a tu disposición las amenazas que podrían presentarse para el contador público al prestar alguno de sus servicios y las salvaguardas que podría aplicar.

También, te presentamos una lista de pasos para desarrollar la revisión del control de calidad en un encargo de auditoría, elaborada conforme a los requisitos expuestos en la NICC 1.

¿Cuál es la documentación que debe manejar el sistema de control de calidad?

En el proceso del desarrollo del sistema de control de calidad, la firma de auditoría o el profesional independiente deben estar atentos a la documentación sobre las políticas y los procedimientos que soportarán el cumplimiento de las disposiciones legales que deben observarse en los encargos. Los cuales se dividen en dos secciones diferentes:Los que se refieren a la documentación del funcionamiento de los elementos del sistema de control de calidad de la firma.

Los que se refieren a la documentación del encargo; es decir, los denominados “papeles de trabajo”.

Estos dos ítems emplean cada uno una lista de documentos, los cuales podrás encontrar explicados y detallados en la Cartilla Práctica Control de calidad aplicado a los encargos de auditoría y aseguramiento, junto con otra lista que contiene las políticas sobre conservación de los papeles de trabajo, herramienta precisa a la hora de facilitar una futura revisión.

Además de la documentación, con este especial aprenderás todo sobre la manera de desarrollar el manual de control de calidad, desde recomendaciones para redactarlo y la tabla de contenido que lo debe estructurar, hasta su aplicación a los estados financieros según la NIA 220 o la NICC 1.

miércoles, junio 26, 2024

Planificación patrimonial o simulación?

 Cada día es más común encontrar que en las familias, especialmente quienes detentan su manejo económico y patrimonial busquen diferentes medios de planificación patrimonial para preservar la riqueza, evitar inconvenientes entre sus sucesores, proteger las inversiones, lograr una optimización fiscal, entre otras. Todo lo anterior acudiendo a figuras jurídicas lícitas, existentes, tanto en nuestra legislación y como en las múltiples opciones que ofrecen las legislaciones extranjeras, encontrando esquemas que de una u otra forma, en últimas, permiten además de “transferencias” de los bienes mantener el control de dicho patrimonio en cabeza de quien ha sido su gestor.


Si bien la mayoría de los casos esto se hace con fines plausibles, no deja de ocurrir que, por la diversidad de esquemas familiares o conflictos, se incurren en fallas en la estructuración y por qué no decirlo, se usan estas figuras con fines fraudulentos en perjuicio de quienes legítimamente pueden tener derechos sobre dicho patrimonio tales como miembros de la pareja, herederos o aún terceros.

En muy buena hora, nuestras autoridades judiciales, han emitido fallos sobre la materia para evitar la prosperidad de actos simulados con fines fraudulentos cuyo fin real es menoscabar o desconocer legítimos derechos.

Se ha encontrado que se incurren en enajenaciones simultáneas de buena parte del patrimonio sin causa real, se transfieren bienes a terceros, personas naturales o jurídicas, sin perder el control, la posesión, tenencia, el manejo o los beneficios económicos sobre los mismos, se hacen transferencias por precios irrisorios, no se paga el precio de las transferencias, se traspasan bienes a terceros, relacionados o no, sin capacidad económica para adquirirlos, se ejecutan actos de transferencia sujetos a condiciones absurdas o se readquiere el patrimonio por quien lo enajenó inicialmente luego de transcurrido algún tiempo. Es que en la práctica nada más cierto que aquel dicho popular, “el papel aguanta todo”

El negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad entre su forma externa y formal y su esencia intrínseca, hay un abismo, que necesariamente llevar a calificar el acto de falaz

Pero insisto, nuestras leyes y aún mejor nuestros jueces cada día son más conscientes de estas realidades, llegando incluso a desconocer la existencia de sociedades que se ha creado o usado para este tipo de actos.

No hay nada más alejado de la realidad que la afirmación “yo hago lo que quiera con mis cosas”, la tan acudida libre disposición no es absoluta y está limitada por los derechos y aún por las expectativas de los terceros. Todo acto de disposición debe, necesariamente, tener un objeto y una causa lícita, debe estar presente la voluntad exenta de vicios, además de contar con la capacidad legal de los partícipes.

“La potestad conferida por la normatividad para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes» (CSJ SC16280-2016).

Procedimiento para la compensación y devolución de saldos a favor

 Aquí hablaremos sobre...¿Quiénes pueden solicitar la devolución y/o compensación de saldos a favor?


¿Cómo solicitar los saldos a favor por medio de los canales virtuales dispuestos por la Dian?
¿Cómo funcionan las devoluciones y/o compensaciones automáticas de los saldos a favor?
¿Qué otros temas y herramientas te brinda este especial?

Términos y condiciones:

Conoce con este especial el procedimiento que deben adelantar los contribuyentes y responsables ante la Dian para la devolución o compensación de los saldos a favor acumulados en sus declaraciones de renta e IVA.

Accede a diferentes modelos y formatos, respuestas en formato audiovisual y un paso a paso explicando cada trámite.

Los saldos a favor son excedentes de las declaraciones de renta o IVA, los cuales pueden ser recuperados por los contribuyentes a través de la devolución o compensación. En el caso de la renta, surgen por retenciones en la fuente o autorretenciones que se hayan liquidado y pagado ante la Dian, anticipos de años anteriores o beneficios tributarios. En el caso del IVA, son generados por la proporcionalidad del IVA descontable en relación con el impuesto generado en las ventas.

¿Quiénes pueden solicitar la devolución y/o compensación de saldos a favor?

La devolución y/o compensación puede ser solicitada por todos los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias. Sin embargo, en cuanto a los responsables del IVA, solo podrán aplicar los:Responsables de los bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral señalados en el artículo 481 del ET.

Productores de los bienes exentos previstos en el artículo 477 del ET.

Productores y vendedores de los bienes previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 477 del ET (solo para el caso de la devolución).

Responsables de los bienes y servicios gravados a la tarifa del 5 % de los artículos 468-1 y 468-3 del ET.

Quienes hayan sido objeto de retención.

En este especial te informamos detalladamente sobre cuáles son los términos para realizar esta solicitud, las condiciones que solicita la Dian, cuál es la documentación y los formatos requeridos, cómo procede el pago de la devolución, entre otros aspectos.

¿Cómo solicitar los saldos a favor por medio de los canales virtuales dispuestos por la Dian?

El Especial Actualícese Procedimiento para la compensación y devolución de saldos a favor trae para ti una guía completa y detallada de la cual te podrás acompañar paso a paso para realizar esta solicitud. Podrás conocer cómo proceder ante:El diligenciamiento y la solicitud.

La radicación de los documentos.

También te indicará cuáles son los errores más frecuentes que pueden presentarse al realizar estos procedimientos y las causales de rechazo de las solicitudes.

¿Cómo funcionan las devoluciones y/o compensaciones automáticas de los saldos a favor?

Según el parágrafo 5 del artículo 855 del ET, la Dian podrá devolver de forma automática los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta e IVA a los contribuyentes que cumplan las siguientes condiciones:Que no representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la administración tributaria.

Que más del 85 % de los costos o gastos y/o IVA descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.

Que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y especiales.