viernes, junio 28, 2024

En el marco de un proceso de determinación de obligaciones, puede la DIAN trasladar pruebas del expediente de un contribuyente al expediente de otro contribuyente?. Concepto 199 de 2024

 



La administración tributaria puede trasladar y valorar pruebas practicadas en otros procesos de fiscalización tributaria, incluyendo aquellas pruebas que se recaudaron respecto de terceros.

CONCEPTO 199 DEL 20 DE MARZO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Traslado de pruebas

Fuentes formales: Artículos 684 y 742 del Estatuto Tributario

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO # 1

¿En el marco de un proceso de determinación de obligaciones o de imposición de sanciones, puede la administración tributaria trasladar pruebas del expediente de un contribuyente al expediente de otro contribuyente?

TESIS JURÍDICA

La administración tributaria puede trasladar y valorar pruebas practicadas en otros procesos de fiscalización tributaria, incluyendo aquellas pruebas que se recaudaron respecto de terceros, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas.

FUNDAMENTACIÓN

Según lo dispuesto en el artículo 684 del Estatuto Tributario, la administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Esto implica la capacidad de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, entre otras decretar, practicar y trasladar pruebas, siendo procedentes los medios probatorios que se recauden respecto a terceros.

En línea con lo anterior, el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que la determinación de los tributos debe basarse en los hechos probados en el expediente, siendo admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por las leyes tributarias y el Código General del Proceso.

En este contexto, se hace referencia a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en varias oportunidades, sobre la remisión al Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la regulación de los medios de prueba, incluyendo la aplicación de la condición del artículo 185 del CPC en el traslado de pruebas en los procesos administrativos de carácter tributario:

Para resolver, la Sala precisa que el traslado de pruebas en el procedimiento tributario se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de fiscalización que el artículo 684 del Estatuto Tributario le confiere a la administración, con el fin de que asegure el cumplimiento efectivo de las normas sustanciales. En esa medida, ha sido criterio de la Sección “que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros”.

Adicionalmente, ha precisado que, “por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC (ahora prevista en el artículo 174 del Código General del Proceso) – siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba”

(…)

Ahora bien, contrario a lo señalado por la actora, no es necesaria su concurrencia en la práctica de la prueba ni mucho menos su solicitud expresa, pues los amplios poderes de fiscalización de la Administración Tributaria permiten que, incluso por razones de economía procesal, se acompañen pruebas al proceso provenientes de investigaciones de terceros que pueden desvirtuarse en los escenarios pertinentes en el curso del procedimiento de determinación oficial del tributo.

(…)

De lo anteriormente señalado, las pruebas trasladadas en los procesos administrativos tributarios pueden regirse por normas especiales contenidas en el Estatuto Tributario, al constituir exigencias propias de la temática del proceso. Esto no limita la oportunidad que tiene el investigado de acceder a las pruebas, ejercer su derecho de defensa, impugnar las pruebas recaudadas por la administración tributaria y solicitar aquellas que considere pertinentes.

PROBLEMA JURÍDICO # 2

¿Cuáles son los lineamientos que debe seguir la Administración para realizar el traslado de pruebas originadas en expedientes de terceros, en caso de que las mismas contengan información reservada, datos íntimos, sensibles o información que pueda comprometer secretos industriales, comerciales y de negocios del titular de la información?

TESIS JURÍDICA

Corresponde en cada caso al funcionario responsable de la información, determinar la pertinencia de incorporar las pruebas que considere a los expedientes a su cargo y atender los criterios generales frente a solicitudes de acceso a la información por parte de las diferentes dependencias y usuarios, en estricta atención a los lineamientos dados por la entidad en materia de valoración previa de documentos, préstamo y acceso a la información que hace parte de cada expediente.

FUNDAMENTACIÓN

En consideración de las funciones asignadas a este Despacho, es necesario puntualizar que no corresponde emitir concepto sobre procedimientos específicos o acciones particulares relacionadas con actos o actuaciones administrativas llevadas a cabo por funcionarios de esta entidad. Sin embargo, es importante destacar que el funcionario responsable de la información debe seguir los lineamientos, instructivos, índices formatos, manuales y procesos establecidos por la entidad en materia de conformación, incorporación y traslado de pruebas de los expedientes. Esto incluye garantizar la reserva y limitaciones en la divulgación de la información contenida en los expedientes físicos o virtuales, así como en los documentos relacionados.

Además, se debe tener en cuenta el marco normativo que rige la conformación y acceso a los expedientes relacionados con procesos de determinación oficial. Esto se encuentra regulado en los artículos 18 y siguientes de la Ley 1712 de 2014, así como en los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario y el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011. Estas disposiciones están armonizadas en la Circular 26 de 2020, la cual en los términos del Oficio 901465 – int 021 del 28 de febrero de 2022:

(…) tuvo como objetivo actualizar la Circular DIAN No. 001 de 2013 sobre manejo de información, por esta razón se incluyó en su fundamentación jurídica la Ley Estatutaria 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, la Sentencia C-274 de 2013 de control previo de constitucionalidad y el Decreto 103 de 2015. Igualmente, se incluyó el artículo 27 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Sentencia C-951 de 2014 y los últimos conceptos proferidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina y la Dirección de Gestión Jurídica sobre información reservada y protección de datos personales.

Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones constitucionales y legales o la autorización del titular de la información, aspecto a evaluar en cada situación particular.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

No hay comentarios.: