lunes, febrero 19, 2024

Calendario para pago de aportes a seguridad social para empleadores e independientes 2023-2024

 

Compartimos un calendario con los vencimientos y la normativa vigente para el pago de los aportes a seguridad social de empleadores e independientes por los años 2023 (para fines de auditoría) y 2024.

Ten en cuenta que estos se encuentran en el artículo 3.2.2.1 del Decreto 780 de 2016.


El artículo 3.2.2.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1990 de 2016, establece los plazos para realizar los aportes al sistema de seguridad social en la planilla integrada de liquidación de aportes –Pila– en la modalidad electrónica o asistida.

Los plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes al sistema de seguridad social están establecidos según el día hábil del mes y los últimos dígitos del NIT o identificación del aportante, así:

Dos últimos dígitos del NIT o c. c.

Día hábil de vencimiento

00 al 07

08 al 14

15 al 21

22 al 28

29 al 35

36 al 42

43 al 49

50 al 56

57 al 63

10°

64 al 69

11°

70 al 75

12°

76 al 81

13°

82 al 87

14°

88 al 93

15°

94 al 99

16°


Si deseas conocer más sobre el pago de aportes a seguridad de los trabajadores independientes, te invitamos a revisar el siguiente video, en el que la abogada Angie Marcela Vargas, especialista en Derecho Laboral y de Seguridad Social, profundiza sobre el tema:

Calendario para pago de aportes a seguridad social

Contar con un calendario que indique las fechas para el pago de aportes a seguridad social para empleadores e independientes puede ser de gran utilidad para garantizar una gestión eficiente de las obligaciones del empleador o el trabajador independiente.

Este calendario permite planificar con anticipación el pago de los aportes a seguridad social, evitar retrasos o sanciones por incumplimiento y mantener una buena salud financiera en el largo plazo.


Requisitos para operar como no responsables de IVA durante el 2024

 


Los parágrafos 3 a 5 del artículo 437 del ET vigentes para el año 2024 establecen una importante diferenciación para las personas naturales, y algunas personas jurídicas, que durante este año pretendan funcionar como no responsables del IVA.

Conoce los requisitos y topes en esta matriz que te compartimos.

Si alguien se dedica durante el año 2024 a vender solamente bienes o servicios que actualmente estén excluidos del IVA, es claro que no tendrá que figurar en ningún momento como responsable de este impuesto. Además, solo quienes vendan algún tipo de bien o servicio y sean gravados con IVA serían quienes se tienen que preocupar por demostrar que sí cumplen con todos los requisitos de los parágrafos 3 a 5 del artículo 437 del ET.

Cuando se trate de sucesiones ilíquidas, siempre tendrán que operar como responsables del IVA, pues las normas que permiten operar como no responsables de dicho impuesto solo se aplica a las personas naturales y a algunas personas jurídicas.


Aprende sobre nuevos impuestos:

Quienes presten durante el año 2024 el servicio de restaurante y deseen operar como no responsables del INC deberán preocuparse por comprobar que cumplen con los requisitos del artículo 512-13 del ET. De igual forma, quienes durante el 2024 produzcan bebidas azucaradas o alimentos ultraprocesados gravados con los impuestos saludables deberán preocuparse por cumplir con lo indicado en los artículos 513-2 y 513-7 para quedar exonerados de responder por dichos impuestos.

En efecto, si la persona natural pertenece al régimen ordinario del impuesto de renta, deberá cumplir con todos los 9 requisitos mencionados en los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del ET. Pero si pertenece al régimen simple, solo se le exigirá cumplir el requisito único que se menciona en el inciso segundo del parágrafo 4 del mismo artículo 437 del ET (que sus ingresos gravados con IVA no hayan superado ni en el año anterior ni el año en curso el monto de 3.500 UVT, unos $148.442.000 en el 2023 o unos $164.728.000 en el 2024).


Además, de acuerdo con lo indicado en el inciso primero del parágrafo 4 del artículo 437 del ET, durante el 2024 también podrán operar como no responsables del IVA las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen simple y que únicamente se dediquen a la actividad de tiendas, minimercados y peluquerías (a ellos no se les exigen otros requisitos adicionales y, tratándose de personas jurídicas, les harán figurar en el RUT el código de responsabilidad “53”).

De acuerdo con lo anterior, las personas naturales (sin incluir sucesiones ilíquidas) que pertenezcan al régimen ordinario del impuesto de renta, cuando realicen alguna de las actividades sujetas al IVA mencionadas en el artículo 420 del ET (venta de bienes muebles gravados, prestación de servicios gravados, juegos de suerte y azar gravados, venta de intangibles asociados a la propiedad industrial, etc.) podrán operar durante el 2024 como no responsables del IVA (es decir, no tendrán que facturar, cobrar ni declarar dicho impuesto, y en el RUT les figurará la responsabilidad “49”) solo si cumplen con la totalidad de los siguientes requisitos:

Requisito

Límite (o restricción)

1. En al año anterior (en este caso el año 2023), sus ingresos brutos fiscales, provenientes solamente de su actividad operacional gravada con IVA (es decir, los provenientes de la venta de bienes corporales muebles o inmuebles gravados, o de prestación de servicios gravados, o de venta de intangibles gravados, o de la ejecución de juegos de suerte y azar diferentes de loterías), pero sin incluir ingresos por operaciones excluidas ni los ingresos extraordinarios que nunca están sujetos al IVA, tales como ventas de activos fijos, o herencias, o loterías, o dividendos, o salarios, etc., (ver el Concepto Unificado del IVA 001 de junio de 2003 de la Dian, título IX, capítulo II, numeral 2.3), no pudieron haber excedido los ….

$148.442.000 (3.500 UVT × $42.412).

2. Durante el año 2024 sus ingresos brutos fiscales, provenientes solamente de su actividad operacional gravada con IVA (es decir, los provenientes de la venta de bienes corporales muebles o inmuebles gravados, o de prestación de servicios gravados, o de venta de intangibles gravados, o de la ejecución de juegos de suerte y azar diferentes de loterías), pero sin incluir ingresos por operaciones excluidas ni los ingresos extraordinarios que nunca están sujetos al IVA, tales como ventas de activos fijos, o herencias, o loterías, o dividendos, o salarios, etc., no pueden llegar a exceder de…

$164.728.000 (3.500 UVT × $47.065).

3. Durante todo el 2024 sus establecimientos de comercio, oficinas, locales o sedes de negocio no pueden exceder de…

Máximo uno.

4. Durante todo el 2024, en su establecimiento de comercio, oficina, sede o local le está prohibido desarrollar negocios bajo la modalidad de…

Franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Durante todo el 2024, no puede llegar a efectuar operaciones que lo conviertan en “usuario aduanero”, es decir, no puede…

Intervenir directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero.

6. Durante el año anterior (en este caso el año 2023) no pudo haber celebrado contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados con IVA por cuantía individual y superior a…

$148.442.000 (3.500 UVT × $42.412)

7. Durante el año 2024 no puede llegar a celebrar contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados con IVA por cuantía individual y superior a…

(Nota: si en el 2024 pretende llegar a firmar un contrato para vender bienes gravados o prestar servicios gravados, y la cuantía del contrato va a superar la cifra aquí reseñada, en ese caso deberá inscribirse como responsable del IVA antes de la celebración del contrato; ver el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 437 del ET).

$164.728.000 (3.500 UVT x $47.065)

8. Durante el año anterior (en este caso el año 2023) sus consignaciones bancarias más inversiones financieras (por ejemplo: aperturas de CDT, compra de bonos, etc.), realizadas en todo el sistema bancario (ya sea en Colombia o en el exterior), pero que provengan solamente de ingresos por operaciones gravadas con IVA no debieron haber excedido de…

$148.442.000 (3.500 UVT × $42.412)

9. Durante el 2024 sus consignaciones bancarias, más inversiones financieras (por ejemplo: aperturas de CDT, compra de bonos, etc.), realizadas en todo el sistema bancario (ya sea en Colombia o en el exterior), pero que provengan solamente de ingresos por operaciones gravadas con IVA no pueden exceder de…

$164.728.000 (3.500 UVT × $47.065)


Recuerda que:

Si a lo largo del año 2024 una persona natural cumple con la totalidad de los 9 requisitos antes mencionados, pero en algún momento de este año termina incumpliendo alguno de los requisitos 2, 3, 4, 5, 7 o 9 antes señalados, a raíz de ello deberá inscribirse como “Responsable del IVA” a partir de la iniciación del “periodo siguiente” (ver el artículo 508-2 del Estatuto Tributario). Eso significaría que durante el 2024 empezaría a ser por primera vez un responsable de IVA y por tanto obligado a cobrar y declarar de forma bimestral dicho impuesto durante el resto del año 2024 (ver el parágrafo del artículo 600 del ET, y el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013, el cual quedó recopilado dentro del artículo 1.6.1.6.3 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016, el cual fue afectado parcialmente con la sentencia del Consejo de Estado de noviembre 3 de 2022 para el Expediente 25406).


viernes, febrero 16, 2024

Causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha. Concepto 115-019708 Supersociedades de 2023

 


Con la expedición de la Ley 2069 de 2020 se deroga la causal de disolución por perdidas.

OFICIO 115 – 019708 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2023

CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA

Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia mediante el cual manifiesta lo siguiente:

i. Antecedentes

1. Fui nombrado mediante resolución 1551 del 23 de julio de 2021 por la Sociedad de Activos especiales SAE SAS, como depositaria de una sociedad que se encuentra en la Gerencia de Sociedades Activas, la cual, en el año 2022 por vencimiento del plazo de duración, la Cámara de Comercio, atendiendo a disposición legal procedió a registrar la disolución y dejarla en estado de liquidación.

2. Adicionalmente, desde 2017 en anteriores administraciones se le indicó a la entidad que, la Sociedad no cumplía con la hipótesis del negocio en marcha, y desde 2019, en la junta de socios de aprobación de estos financieros de ese periodo se aprobó la causal de liquidación, sin ser registrada por falta de recursos.

3. Desde el diagnóstico inicial que presenté de la sociedad, en febrero de 2023, se le indicó a la entidad que la Sociedad se encontraba inactiva desde 2019 y que NO cumplía con la Hipótesis del Negocio en Marcha, por lo debía ser remitida a la Gerencia de Sociedades en Liquidación de acuerdo con la distribución interna de competencias de la entidad, para su liquidación.

4. En asamblea de socios para aprobación de estados financieros de 2022, la junta en cabeza de la Gerencia de Sociedades Activas de la SAE SAS, resolvió no aprobar los estados financieros por estar preparados bajo la norma “Decreto 2101 de 2016”, requiriéndose aplicar y presentar la información financiera NIFF específicamente Decreto 2420 de 2015 correspondientes a información comparativos a diciembre 31- 2021 y 2022, estado de situación financiera, estado de resultados, notas a los estados financieros, estado de cambios en el patrimonio y estado de flujo de caja, con el argumento que esto se debía a que la sociedad aún estaba adscrita a la Gerencia de Sociedades Activas.

ii. Consulta

Por encontrase la sociedad en la Gerencia de Sociedades Activas, ¿se cumple con la norma al seguirse presentando los estados financieros bajo el decreto 2420 de 2015 grupo 2; ó por el contrario, es de obligatorio cumplimiento el Decreto 2101 de 2016 debido a la disolución y estado de liquidación en que se encuentra?

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha manifestado en varios de sus conceptos que el principio de negocio en marcha “… constituye una de las hipótesis fundamentales de las NIIF y de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, por lo cual si es inminente la liquidación de una entidad o o cesar en su actividad, o bien no exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas, el marco técnico de los grupos 1, 2 o 3 no sería aplicable; en este caso se aplicaría las directrices contables establecidas para las empresas en liquidación. En estas circunstancias, la entidad debe evaluar esta situación para establecer si la afectación de la hipótesis de negocio en marcha implica un cambio de las políticas contables aplicadas.”

De otra parte, el artículo 218 del Código de Comercio, en su numeral 1°, establece como causal de disolución de la sociedad el vencimiento del término previsto para su duración. Por su parte, el artículo 219 ibídem, señala que la disolución en este caso se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de su expiración sin necesidad de formalidades especiales.

Ahora bien, para evitar la consecuencia señalada en el párrafo anterior, la sociedad, antes de la llegada de la fecha del vencimiento del término de duración, podrá aprobar, por medio de una reforma estatutaria con el cumplimiento de los requisitos legales, la prórroga del señalado término.

Por otro lado, vale la pena precisar que con la expedición de la Ley 2069 de 2020 se deroga la causal de disolución por perdidas, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

(…) PARÁGRAFO 2o. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.” (subrayado fuera del texto) Como se afirmó arriba, se debe dejar claro que los artículos señalados en el parágrafo segundo que contenían la causal de disolución por pérdidas fueron de derogados.

Esta Superintendencia en diversos conceptos ha manifestado que la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha no es susceptible de ser enervada, en la medida que cuando la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, esto quiere decir que la sociedad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones y liquidarse, por citar un oficio puede consultar en nuestro portal web el No. 220-039452 del 14/04/2021.

No obstante, si el proceso liquidatorio no se ha concluido y es el deseo de los asociados reactivar la sociedad, el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 consagra esta posibilidad.

Responsabilidad de la administración frente a la evaluación del principio de negocio marcha Los marcos normativos para los preparadores de información requieren que la gerencia evalué la continuidad de la entidad como un negocio en marcha.

Si la administración es consciente de la existencia de “incertidumbres importantes, relativas a eventos o condiciones que puedan aportar dudas significativas sobre la posibilidad de que la entidad siga funcionando normalmente, procederá a revelarlas en los estados financieros”.

Adicionalmente, el párrafo 26 de la NIC 1 menciona que la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro de la entidad, que deberá cubrir al menos doce (12) meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa, en el mismo sentido, el párrafo 3.8 de la NIIF para las Pymes menciona que la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro de la entidad, que deberá cubrir al menos doce (12) meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa.

Responsabilidad del auditor y revisor fiscal

La NIA 570 que trata sobre la empresa en funcionamiento o negocio en marcha contenida en el Anexo 4 del Decreto 2420 de 2015 que incorporó el Decreto 302 de 2015, establece que “El auditor tiene la responsabilidad de obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada sobre la idoneidad de la utilización por parte de la dirección de la hipótesis de empresa en funcionamiento para la preparación de los estados financieros, así como de determinar si existe alguna incertidumbre material con respecto a la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento. Esta responsabilidad existe aún en el caso de que el marco de información financiera utilizado para la preparación de los estados financieros no contenga un requerimiento explícito de que la dirección realice una valoración específica de la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento.”

Así las cosas, la administración de la sociedad deberá efectuar la evaluación del principio de negocio en marcha al cierre del ejercicio contable y si concluye que no cumple con dicha hipótesis, no sería aplicable el marco normativo de NIIF para preparadores de información clasificados en los Grupos 1 y 2 o NIF para Grupo 3, y en su defecto deberá preparar su información financiera sobre la base contable del valor neto de liquidación (Anexo 5 del Decreto 2420 de 2015 que incorporó el Decreto 2101 de 2016).

Personas naturales controlantes. Concepto 115-023688 Supersociedades de 2023

 


¿Quién debe consolidar los estados financieros teniendo en cuenta que uno de los controlantes está inscrito como comerciante y el otro no?

OFICIO 115 – 023688 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2023

PERSONAS NATURALES CONTROLANTES

Me refiero a su escrito radicado con el número y fecha de la referencia, del cual por competencia fue traslada la pregunta No. 6 a este grupo de trabajo por el Grupo de Conglomerados según Memorando 302-000178 del 11/dic/2023 que a la letra señala:

“En el caso de dos personas naturales controlantes, ¿quién debe consolidar los estados financieros teniendo en cuenta que uno de los controlantes está inscrito como comerciante y el otro no?”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:

Las características propias del “control común” en las normas de información financiera se encuentran en los párrafos B1 de la NIIF 3 y 19.2 de la NIIF para las Pymes. En efecto, de acuerdo con las NIIF, hay “control común”, cuando “… todas las entidades o negocios que se combinan están controlados, en última instancia, por una misma parte o partes, tanto antes como después de la combinación de negocios, y que ese control no es transitorio”

La norma al referirse a “parte o partes” entiéndase a la controlante última que ejerce el control común y que podría ser: una entidad que informa, una entidad que no está obligada a informar, persona natural o jurídica o un grupo de personas naturales o jurídicas.

Así las cosas, el “control conjunto” derivado de la Ley 222 de 1995, desarrollado tan ampliamente en la doctrina y la jurisprudencia en materia societaria, al armonizarse con las normas NIIF, coincide verdaderamente con el concepto del “control común”, por lo que debe concluirse que cuando existe un “control conjunto” en materia societaria, es decir, cuando más de una persona ejerce el control sobre una compañía o un grupo de compañías, para efectos de NIIF, significa que existe un “control común” en materia de NIIF. (Ver lo dispuesto en el numeral 2.2.5.2 del capítulo II de la Circular Básica Contable No. 100-000007 del 12/07/2022).

De otra parte, la parte B “Fundamentos de conclusión” de la NIIF para las Pymes se lee en el párrafo FC34 que los principales cambios respecto a los principios de reconocimiento, medición y presentación propuestos en el proyecto de norma procedente de las nuevas deliberaciones del Consejo, fue entre otras la de:

“(j) Eliminar la consolidación proporcional como una opción para las inversiones en entidades controladas de forma conjunta.”

Al eliminarse el método de consolidación proporcional en los actuales marcos de información financiera, la consolidación de estados financieros no podría predicarse por parte de los controlantes conjuntos (para el caso de los obligados a llevar contabilidad).

Esta Superintendencia en innumerables consultas ha resuelto que para este caso procede la preparación y presentación de estados financieros combinados cuando existe control conjunto por parte de personas naturales comerciantes o no en calidad de controlantes en más de dos sociedades.

Para dar respuesta a su inquietud, la subsidiaria de mayor patrimonio sería la que se encargue de preparar y presentar los estados financieros combinados e integrar en sus estados financieros los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de las subsidiarias bajo control común, como si fueran una sola entidad, sin incluir las cifras de las personas naturales controlantes. En este punto es preciso traer a colación lo enunciado en el numeral 5.3 de la Guía práctica de aplicación del método de la participación y preparación de estados financieros consolidados y combinados, expedida por esta Entidad, que puede ser consultada en nuestra página web www.supersociedades.gov.co y que a la letra dice:

“5.3 Proceso de combinación En la preparación de los Estados Financieros Combinados se tendrá en cuenta un procedimiento similar al dispuesto para preparar Estados Financieros Consolidados referido en el numeral 4.5 de la presente guía, sin que en ellos se incluyan las cifras del inversionista controlador.

Los estados financieros de las entidades combinadas deberán prepararse con corte a la misma fecha, a menos que sea impracticable hacerlo. En este último caso se observará lo señalado en el numeral 4.3 de la presente guía.

El juego completo de estados financieros deberá estar certificado y dictaminado por el revisor fiscal de la entidad responsable de prepararlos, si lo hubiere, de conformidad con lo señalado en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.”

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.