Con la expedición de la Ley 2069 de 2020 se deroga la causal de disolución por perdidas.
OFICIO 115 – 019708 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2023
CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA
Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia mediante el cual manifiesta lo siguiente:
i. Antecedentes
1. Fui nombrado mediante resolución 1551 del 23 de julio de 2021 por la Sociedad de Activos especiales SAE SAS, como depositaria de una sociedad que se encuentra en la Gerencia de Sociedades Activas, la cual, en el año 2022 por vencimiento del plazo de duración, la Cámara de Comercio, atendiendo a disposición legal procedió a registrar la disolución y dejarla en estado de liquidación.
2. Adicionalmente, desde 2017 en anteriores administraciones se le indicó a la entidad que, la Sociedad no cumplía con la hipótesis del negocio en marcha, y desde 2019, en la junta de socios de aprobación de estos financieros de ese periodo se aprobó la causal de liquidación, sin ser registrada por falta de recursos.
3. Desde el diagnóstico inicial que presenté de la sociedad, en febrero de 2023, se le indicó a la entidad que la Sociedad se encontraba inactiva desde 2019 y que NO cumplía con la Hipótesis del Negocio en Marcha, por lo debía ser remitida a la Gerencia de Sociedades en Liquidación de acuerdo con la distribución interna de competencias de la entidad, para su liquidación.
4. En asamblea de socios para aprobación de estados financieros de 2022, la junta en cabeza de la Gerencia de Sociedades Activas de la SAE SAS, resolvió no aprobar los estados financieros por estar preparados bajo la norma “Decreto 2101 de 2016”, requiriéndose aplicar y presentar la información financiera NIFF específicamente Decreto 2420 de 2015 correspondientes a información comparativos a diciembre 31- 2021 y 2022, estado de situación financiera, estado de resultados, notas a los estados financieros, estado de cambios en el patrimonio y estado de flujo de caja, con el argumento que esto se debía a que la sociedad aún estaba adscrita a la Gerencia de Sociedades Activas.
ii. Consulta
Por encontrase la sociedad en la Gerencia de Sociedades Activas, ¿se cumple con la norma al seguirse presentando los estados financieros bajo el decreto 2420 de 2015 grupo 2; ó por el contrario, es de obligatorio cumplimiento el Decreto 2101 de 2016 debido a la disolución y estado de liquidación en que se encuentra?
Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha manifestado en varios de sus conceptos que el principio de negocio en marcha “… constituye una de las hipótesis fundamentales de las NIIF y de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, por lo cual si es inminente la liquidación de una entidad o o cesar en su actividad, o bien no exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas, el marco técnico de los grupos 1, 2 o 3 no sería aplicable; en este caso se aplicaría las directrices contables establecidas para las empresas en liquidación. En estas circunstancias, la entidad debe evaluar esta situación para establecer si la afectación de la hipótesis de negocio en marcha implica un cambio de las políticas contables aplicadas.”
De otra parte, el artículo 218 del Código de Comercio, en su numeral 1°, establece como causal de disolución de la sociedad el vencimiento del término previsto para su duración. Por su parte, el artículo 219 ibídem, señala que la disolución en este caso se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de su expiración sin necesidad de formalidades especiales.
Ahora bien, para evitar la consecuencia señalada en el párrafo anterior, la sociedad, antes de la llegada de la fecha del vencimiento del término de duración, podrá aprobar, por medio de una reforma estatutaria con el cumplimiento de los requisitos legales, la prórroga del señalado término.
Por otro lado, vale la pena precisar que con la expedición de la Ley 2069 de 2020 se deroga la causal de disolución por perdidas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
(…) PARÁGRAFO 2o. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.” (subrayado fuera del texto) Como se afirmó arriba, se debe dejar claro que los artículos señalados en el parágrafo segundo que contenían la causal de disolución por pérdidas fueron de derogados.
Esta Superintendencia en diversos conceptos ha manifestado que la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha no es susceptible de ser enervada, en la medida que cuando la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, esto quiere decir que la sociedad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones y liquidarse, por citar un oficio puede consultar en nuestro portal web el No. 220-039452 del 14/04/2021.
No obstante, si el proceso liquidatorio no se ha concluido y es el deseo de los asociados reactivar la sociedad, el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 consagra esta posibilidad.
Responsabilidad de la administración frente a la evaluación del principio de negocio marcha Los marcos normativos para los preparadores de información requieren que la gerencia evalué la continuidad de la entidad como un negocio en marcha.
Si la administración es consciente de la existencia de “incertidumbres importantes, relativas a eventos o condiciones que puedan aportar dudas significativas sobre la posibilidad de que la entidad siga funcionando normalmente, procederá a revelarlas en los estados financieros”.
Adicionalmente, el párrafo 26 de la NIC 1 menciona que la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro de la entidad, que deberá cubrir al menos doce (12) meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa, en el mismo sentido, el párrafo 3.8 de la NIIF para las Pymes menciona que la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro de la entidad, que deberá cubrir al menos doce (12) meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa.
Responsabilidad del auditor y revisor fiscal
La NIA 570 que trata sobre la empresa en funcionamiento o negocio en marcha contenida en el Anexo 4 del Decreto 2420 de 2015 que incorporó el Decreto 302 de 2015, establece que “El auditor tiene la responsabilidad de obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada sobre la idoneidad de la utilización por parte de la dirección de la hipótesis de empresa en funcionamiento para la preparación de los estados financieros, así como de determinar si existe alguna incertidumbre material con respecto a la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento. Esta responsabilidad existe aún en el caso de que el marco de información financiera utilizado para la preparación de los estados financieros no contenga un requerimiento explícito de que la dirección realice una valoración específica de la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento.”
Así las cosas, la administración de la sociedad deberá efectuar la evaluación del principio de negocio en marcha al cierre del ejercicio contable y si concluye que no cumple con dicha hipótesis, no sería aplicable el marco normativo de NIIF para preparadores de información clasificados en los Grupos 1 y 2 o NIF para Grupo 3, y en su defecto deberá preparar su información financiera sobre la base contable del valor neto de liquidación (Anexo 5 del Decreto 2420 de 2015 que incorporó el Decreto 2101 de 2016).
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