lunes, julio 22, 2024

Representante legal y contador simultáneo – firma de EE.FF. Concepto 79 CTCP de 2024

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“1. ¿El representante legal de una empresa puede ejercer como contador de esta?

2. ¿Un contador puede firmar sus propios estados financieros?”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Pregunta:

1. ¿El representante legal de una empresa puede ejercer como contador de esta?

Al respecto, la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-108782, manifestó lo siguiente:

“(…) no existe en la Ley 43 de 1990 ni el Código de Comercio, norma expresa que prohíba a una misma persona ostentar simultáneamente el cargo de contador y de representante legal de una empresa, es decir, no hay inhabilidad o incompatibilidad legal sobre el particular (…).

En consecuencia, y al no existir disposición legal que prohíba a un contador público desempeñar en forma simultánea el cargo de representante y contador en una misma compañía, este Despacho considera viable que éste ostente la doble calidad, siempre y cuando no exista confusión de funciones que generen traumatismo para la sociedad y los terceros y que los estatutos de la sociedad dispongan otra cosa al respecto.

Ahora bien, es preciso anotar que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 43 ya citada, el contador está obligado a observar los principios básicos de la ética profesional al dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, por lo que al no poder desligarse de las condiciones ya referidas, puede llegar a causar traumatismo a la sociedad, pues algunos principios propios de su ejercicio profesional como son la independencia, imparcialidad, confianza y confidencialidad se podrían ver afectado en un momento dado”.

En esta misma línea, el CTCP mediante el Concepto 480 del 16 de febrero de 2011, señaló:

“De acuerdo con el Concepto 200 del 4 de octubre de 2005 ‘considera este consejo que, muy a pesar la normatividad citada, existen problemas de fondo para ejercer simultáneamente los cargos de gerente y contador público de una misma empresa; uno de ellos hace referencia a los impedimentos de tipo moral y éticos para certificar como contador público lo que como administrador y representante legal ha autorizado y ordenado ejecutar. Esta actuación simultanea va en contravía de los pilares fundamentales del sistema de control interno de las organizaciones, cuales son: la división de funciones, el control dual, la actuación conjunta, entre otros.” Destacado fuera de texto.

Adicionalmente, el concepto CTCP No. 2020-0894, abordó específicamente la situación de ser representante legal y contador de forma simultánea, precisando:

“En síntesis, no existe una norma legal que tenga un impedimento tácito en que se prohíba al representante legal ser simultáneamente el contador. No obstante, el CTCP considera que por razones de ética y de control interno, no es conveniente que las funciones de representante legal y de contador sean ejercidas por la misma persona, pues implica una concentración de funciones que puede ser de alto riesgo para la entidad. Cuando se preparen los estados financieros, el representante legal que a su vez desarrolla funciones de contador, solo podría firmar el estado financiero utilizando una de sus calidades, ya que no podría predicarse que los estados financieros cumplen el requisito de certificación establecido en las normas legales (Ver Art. 37 del Código de Comercio)”.

Finalmente, la Sección 310 – Conflicto de intereses, contenida en la parte C del Código de Ética para profesionales de la contabilidad, que hace parte del Anexo 4 del Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015, dispone:

“SECCIÓN 310

Conflictos de intereses

310.1 Puede ocurrir que el profesional de la contabilidad en la empresa se enfrente a un conflicto de intereses al realizar una actividad profesional. Un conflicto de intereses origina una amenaza en relación con la objetividad y puede originar amenazas en relación con los demás principios fundamentales. Dichas amenazas se pueden originar cuando:

El profesional de la contabilidad realiza una actividad profesional relacionada con una determinada cuestión para dos o más partes cuyos intereses con respecto a dicha cuestión están en conflicto; o los intereses del profesional de la contabilidad con respecto a una determinada cuestión y los de la parte para la que realiza una actividad profesional relacionada con dicha cuestión están en conflicto. (…).

El profesional de la contabilidad no permitirá que un conflicto de intereses comprometa su juicio profesional o empresarial”. Destacado fuera de texto.

Pregunta: 2.

¿Un contador puede firmar sus propios estados financieros?

En relación con la pregunta, aunque no se observa que sea de carácter técnico contable, se sugiere que el contador no firme sus propios estados financieros. Esto se debe a que dicha acción podría generar un conflicto de intereses que comprometa su independencia1 y objetividad2. Esta precaución se basa en la necesidad de garantizar la integridad e imparcialidad de la información financiera proporcionada a terceros, como inversionistas, acreedores, autoridades, entre otros interesados.

Adicional a lo anterior, se debe considerar que:

• En Colombia, un contador público está obligado a firmar los estados financieros que haya preparado bajo su responsabilidad. La Ley 43 de 1990 establece que la firma del contador público en todos los actos profesionales debe ir acompañada del número de su tarjeta profesional.

• El artículo 37 de la Ley 222 de 1995 establece que el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hayan preparado los estados financieros deben certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros.

• La firma del contador público otorga fe pública sobre los actos suscritos y permite presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de las personas jurídicas (artículo 10 de la Ley 43 de 1990).

• La firma del contador público en los estados financieros indica que las cifras han sido tomadas fielmente de los libros y que se ajustan a las normas legales (artículo 10 de la Ley 43 de 1990).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

__________________________

1Ley 43 de 1990, artículo “37.3 Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criter io con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a l os cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante.”

2 Ley 43 de 1990, artículo “37.2 Objetividad. La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que correspondan al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u o pinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independe ncia y suele comentarse conjuntamente con esto.”

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