Los intermediarios de seguros pueden optar por el simple siempre y cuando cumplan con lo establecido en los artículos 905 y 906 del ET.
CONCEPTO DIAN 172 DEL 12 DE MARZO DE 2024
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Tema: Régimen Unificado de Tributación – SIMPLE
Descriptores: Sujetos pasivos
Tarifa
Fuentes formales: Artículos 905, 906 y 908 del Estatuto Tributario
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Pueden los intermediarios de seguros optar por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación? En caso de ser así ¿qué tarifa deben aplicar para efectos de dicho impuesto?
TESIS JURÍDICA
Los intermediarios de seguros pueden optar por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación siempre y cuando cumplan con lo establecido en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario, en cuyo caso, para efectos de dicho impuesto y sus anticipos deberán tener en cuenta la tarifa prevista para “Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales”.
FUNDAMENTACIÓN
La interpretación oficial ha señalado que los agentes y corredores de seguros, sean personas naturales o jurídicas pueden optar por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, en la medida que cumpla con lo establecido en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario situación que debe analizarse en cada caso, criterio que en esta oportunidad se reitera.
Sobre la tarifa aplicable resulta oportuno señalar que el pasado 5 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional profirió el fallo C-540 de 2023 por medio del cual resolvió:
«DECLARAR INEXEQUIBLES los numerales 4° y 5° del artículo 908 del Estatuto Tributario y los numerales 4° y 5° del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificación efectuada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se revive el numeral 3° del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario» (énfasis propio).
Este Despacho respecto de este punto se pronunció mediante concepto 000978 – interno 24 del 17 de enero de 2024.
Así las cosas, en el caso de las agencias de seguros, las tarifas del régimen simple de tributación -SIMPLE, para los servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesionales libres, para los años gravables 2024 y siguientes, son:
Ingresos brutos anuales | Tarifa SIMPLE consolidada | |
Igual o superior (UVT) | Inferior (UVT) | |
0 | 6.000 | 5,9% |
6.000 | 15.000 | 7,3% |
15.000 | 30.000 | 12% |
30.000 | 100.000 | 14,5% |
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
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