miércoles, febrero 07, 2024

La Ley puede obligar a copropietarios de un conjunto a ir a asambleas presenciales?

 



Nora Pabón responde a consultas relacionadas con asambleas de copropietarios en modalidad virtual.

La Ley 675 de 2001 establece que las asambleas generales se reunirán ordinariamente por lo menos una vez al año en la fecha señalada en cada reglamento y en silencio de este, dentro de los tres primeros meses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestal.

Por ello, los administradores, consejos de administración y revisores fiscales se encuentran en esta época preparando los informes de su gestión, los balances del año y los presupuestos de 2024.

Ya hemos comenzado a recibir muchas consultas relacionadas con las inquietudes que genera el tema y como durante tantos años, las atenderemos antes, durante y después de estas importantes reuniones de los copropietarios.

A través de la respuesta a las preguntas formuladas iremos tratando cada punto, buscando orientar a los lectores y principalmente a las personas que en tiempo reciente han adquirido sus unidades privadas, o quieren asumir los cargos de administradores o revisores fiscales y principalmente a los administradores, incluyendo a los provisionales que son los primeros propietarios de los inmuebles.

Lo anterior sin perjuicio de que siga atendiendo consultas relacionadas con otros temas inmobiliarios.


Lectores consultan respecto a la posibilidad de realizar asambleas de copropietarios nuevamente de manera presencial.

Pregunta:

"El Consejo de Administración cita a la asamblea ordinaria o extraordinaria solo en forma virtual apoyándose en la emergencia sanitaria, pero varios copropietarios queremos que las reuniones de la asamblea sean presenciales y si alguien quiere pueda también virtual. ¿A la fecha el Consejo de Administración puede citar de carácter obligatorio virtual? ¿En qué norma nos podemos apoyar para que tengan que citar presencial?".

Respuesta:

Corresponde al administrador hacer la convocatoria a la asamblea de propietarios ordinaria o extraordinaria. Por lo general el Consejo de Administración, órgano en el cual se encuentran representados los propietarios pues estos los eligieron en la asamblea, participa activamente en la preparación de la reunión, prepara los informes y fija la fecha y lugar, todo de acuerdo con las facultades que le otorgue el reglamento respectivo.

En realidad, la decisión de la modalidad de asamblea no fue otorgada por la Ley 675 de 2001 a ningún órgano, entre otras porque cuando se preparó y expidió la Ley, las asambleas eran presenciales.

He señalado con anterioridad que en la actualidad ya no se celebran las asambleas virtuales por recomendaciones de las autoridades sanitarias, ya que el origen de las asambleas no presenciales es la Ley, sino que, según las condiciones de cada edificio, conjunto o condominio, el administrador y el consejo (integrado por propietarios) deciden cómo se realizará la asamblea.


En ciertos casos como en los edificios de oficinas y otros diferentes al de vivienda, es más conveniente y práctico realizar las asambleas virtuales.

En ciertos casos como en los edificios de oficinas y otros diferentes al de vivienda, es más conveniente y práctico realizar las asambleas virtuales.

Hemos visto que la presencial podría ser recomendable si se trata de un edificio de vivienda porque la mayoría pueden estar residiendo en el lugar, pero los que no, se les puede dificultar su llegada o cuando se termina muy tarde la reunión podrían no asistir asumiendo motivos de inseguridad; además, en este momento es necesario atender las recomendaciones de las autoridades por enfermedades que requieren medidas de precaución y que en ciertos lugares siguen sugiriendo el uso de tapabocas, lavado de manos y demás.

No obstante, los propietarios podrían solicitar a la administración y al Consejo la convocatoria a asamblea en la modalidad presencial o mixta y estos órganos tienen el deber de analizar la posibilidad y conveniencia, lo cual no obsta para que realicen una encuesta o realicen una convocatoria a todos los propietarios para que por comunicación escrita expresen su opinión (artículo 43 Ley 675 de 2001). En síntesis, cada propietario no puede decidir sino es en asamblea.


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