lunes, abril 24, 2023

Se debe practicar retención por rentas de trabajo del artículo 383 ET.? o ¿Debo practicar retención por honorarios del 11%? Concepto DIAN 752 de 2023

 


Coordinación de Relatoría

Bogotá D.C  100192467 – 0752

Ref. Radicado 100012631 del 07 de febrero de 2023.

Cordial saludo,

Se procede a dar respuesta a su petición, de conformidad con el numeral 8.2.1 del Artículo 2 de la Resolución 00070 de 2021, que dispone que la Coordinación de Relatoría está facultada para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, con base en la doctrina expedida por la Entidad e incorporada en el sistema de información dispuesto para el efecto.

Mediante el radicado de la referencia, el consultante solicita:

“Claridad para practicar retención en la fuente en un contrato de prestación de servicios profesionales especializados en cardiología con persona natural por valor de $600.000.000 donde el cardiólogo debe entregar como producto final el resultado del procedimiento realizado en las instalaciones del hospital y con equipos de propiedad de la persona natural.

Pregunta:

1.¿Se debe practicar retención en la fuente por rentas de trabajo del artículo 383 del Estatuto Tributario? o

2. ¿Debo practicar retención en la fuente por honorarios del 11%?”.

En relación con el objeto de la consulta planteada, resulta procedente señalar que, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. No obstante, es procedente señalar que la Ley 2277 de 2022, modifica el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario. Así las cosas, el peticionario deberá evaluar, en el caso particular cuál es el supuesto que le corresponde aplicar según el tipo de ingreso percibido por el sujeto pasivo de la retención, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 392 o al Parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario, recordemos que en este último caso los ingresos provenientes de honorarios y por compensación por servicios personales deben considerar la contratación de personal en los términos establecidos en la norma, para su aplicación.

En esta medida, la consulta se atenderá en sentido general y de acuerdo con la doctrina emitida por esta entidad sobre el tema referido en la solicitud.

Aclarado lo anterior, se cita la siguiente normatividad y doctrina vigentes, la cual anexamos y citamos para que sean examinadas por la peticionaria para determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta, sobre el que recae la inquietud:

Normatividad.

Constitución Política.

Artículos: 338, 363.

Estatuto Tributario.

Artículos 103, 383, 387, 388, 392.

“ARTÍCULO 103. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.

PARÁGRAFO 1. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.

PARÁGRAFO 2. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.

“ARTÍCULO 383. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS.
Rangos en UVTTarifa MarginalImpuesto
De.Hasta
>0950%0
>9515019%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%
>15036028%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT
>36064033%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT
>64094535%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT)*35% más 162 UVT
>945230037%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT)*37% más 268 UVT
>2300En adelante39%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT)*39% más 770 UVT

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

PARÁGRAFO 2. Modificado por el art. 8 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por “pagos mensualizados”. Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

PARÁGRAFO 3. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO 4. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1 de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma”.

“ARTÍCULO 392. SE EFECTÚA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.

Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.

La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.

Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud- IPS, comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, los cuales están sometidos a la tarifa de retención en la fuente del 2%.

La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del cuatro por ciento (4%), sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios correspondientes a las veintisiete (27) actividades de inclusión total de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, será del 4%.” (Subrayado fuera de texto)

Decreto 1625 de 2016.

Artículos: 1.2.1.7.1., 1.2.4.11., 1.2.4.1.16., 1.2.4.3.1., 1.2.4.4.14., 1.2.4.6., 1.2.4.16., 1.2.4.1.16. 1.6.1.4.9.

“ARTÍCULO 1.2.4.3.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR HONORARIOS Y COMISIONES PARA DECLARANTES. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

PARÁGRAFO 1. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario en el país, por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicará dicha tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software.

Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artículo.

Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto Tributario relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior.

PARÁGRAFO 2. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de mercado y la realización de encuestas de opinión pública que se efectúen a las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades será del cuatro por ciento (4%).

(Artículo 1, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2521 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 2499 de 2012) (Decreto 536 de 2017, art. 1)

Ley 633 del 2000.  

Artículo: 76.

Ley 1111 de 2006. 

Artículo: 75.

Ley 1819 de 2016. 

Ley 1943 de 2018.

Artículo 34.

 Ley 2010 de 2019.

Artículo 42.

Ley 2070 de 2020.

Artículo 16.

Ley 2277 de 2022.

Artículo 8.

Doctrina Vigente.

1. Oficio 000081 de 10 de enero de 2023. – Limitación de Deducciones – Contrato de Mandato.

2. Oficio N° 913305 – int 351 del 26 de octubre de 2021. – Retención por Honorarios.

3. Oficio N° 905792 – int 879 del 22 de junio de 2021. – Retención en la Fuente en Mandato.

4. Oficio N° 901110 – int 182 del 13 de febrero de 2021. – Retención en la Fuente por Ingresos Laborales.

5. Oficio N° 901007 – int 387 del 01 de abril de 2020. – Retención en la Fuente por Rentas de Trabajo – Honorarios.

6. Oficio N° 023292 del 16 de septiembre de 2019. – Base de Retención.

– En Relación con la Retención en la Fuente por Concepto de Pagos por Honorarios:

Oficio N° 905792 – int 879 del 22 de junio de 2021.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Nótese que los pagos por honorarios y por compensación por servicios personales, como es el caso de los servicios prestados por los profesionales de la salud, al constituir ingreso gravable para los mismos están sometidos a retención en la fuente. Sobre este tema se adjunta, para conocimiento del peticionario, los Oficios 901007 del 01 de abril de 2020, 023292 del 16 de septiembre de 2019 y 901110 – int 182 del 13 de febrero de 2021.

Finalmente, resulta relevante señalar que, en caso en que el supuesto planteado opere bajo la figura del mandato, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.2.4.11. del Decreto 1625 de 2016 que precisa:

“ARTÍCULO 1.2.4.11. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN MANDATO. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.”

Oficio N° 901110 – int 182 del 13 de febrero de 2021.

En cuanto al tratamiento de retención en la fuente aplicable a las personas calificadas como trabajadores independientes, la doctrina oficial emitida por este Despacho en el Oficio 023292 del 16 de septiembre de 2019, señala con base en lo contenido en el artículo 103 del Estatuto Tributario que pueden tener lugar tres conceptos de retención en la fuente: a. Retención en la fuente por servicios. b. Retención en la fuente por honorarios. c. Retención en la fuente como independientes, según el tipo de prestación de servicios y realiza las siguientes precisiones:

“a. Según lo dispuesto en el inciso 4 del citado artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para no obligados a presentar declaración de renta es del 6% del correspondiente pago o abono en cuenta. Y, por lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.14. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, cuando se realiza en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta y complementarios, la retención es del 4% del respectivo pago o abono en cuenta.

b. Según el inciso 3 del artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para no obligados a presentar declaración de renta por concepto de honorarios y comisiones es el 10% del valor correspondiente del pago o abono en cuenta. No obstante, la tarifa de retención será del 11% del respectivo pago o abono en cuenta cuando se superan los 3.300 UVT, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

c. Para los trabajadores independientes se les puede aplicar la retención en la fuente por concepto de salarios o ingresos laborales establecida en el artículo 383 del estatuto Tributario, modificado por la Ley 1943 de 2018, artículo 34. Al respecto señala el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario:”

En el primer caso (artículo 392 del Estatuto Tributario) esta retención se aplica sobre el valor del pago o abono en cuenta. En cuanto al parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario la base se depura según los parámetros allí establecidos y reglamentado en el artículo 1.2.4.1.16. del Decreto 1625 de 2016.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y se le informa que en el link https://normograma.dian.gov.co/dian/ se encuentran disponibles para el público los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

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