El artículo 58 de la Ley 2155 de 2021 establece un beneficio especialmente aplicable a las distribuciones de utilidades para las empresas que participan en la construcción de obras públicas mediante contratos de concesión y asociaciones público-privadas.
Te contamos más en este editorial.
El artículo 32 del ET fue profundamente modificado con el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016 y reglamentado con el Decreto 2335 de diciembre de 2017, el cual agregó los artículos 1.2.1.25.1 hasta 1.2.1.25.17 al DUT 1625 de 2016.
Recientemente, el artículo 32 del ET también fue modificado por el artículo 58 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021, el cual agregó el siguiente parágrafo:
Parágrafo 7. Para los contribuyentes sometidos a las reglas previstas en este artículo, el término al que se refiere el numeral 5 del artículo 49 será de 10 años, respectivamente.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 32 del ET y su decreto reglamentario definen los registros que contable y fiscalmente deberán realizar las empresas de los consorcios que participan en la construcción de obras públicas mediante contratos de concesión.
Dichas normas indican lo que se debe hacer con los costos e ingresos en que se incurran y generen, respectivamente, durante la etapa de construcción de la obra (los cuales se registran primero como un activo intangible amortizable y un pasivo por ingreso diferido, respectivamente), y lo que se hará con los costos e ingresos durante la etapa de explotación de la concesión.
Por tanto, el nuevo parágrafo 7 agregado al artículo 32 del ET indica a los contribuyentes de este tipo de empresas que a partir del ejercicio 2022, cuando estén efectuando el cálculo del artículo 49 del ET (el cual permite definir cuánta parte de su utilidad contable se puede entregar a sus socios o accionistas como un dividendo o participación no gravada), deberán tener en cuenta que la instrucción del numeral 5 del mencionado artículo 49 del ET les aplicará de forma especial.
“ exceso se podrá tener en cuenta para disminuir el monto de los dividendos gravados que se calculen en cualquiera de los 10 ejercicios siguientes”
Por tanto, si el monto de lo que pueden entregar como dividendo no gravado es un valor que excede al monto total de la utilidad contable disponible a socios, dicho exceso se podrá tener en cuenta para disminuir el monto de los dividendos gravados que se calculen en cualquiera de los 10 ejercicios siguientes (y no dentro de los 5 ejercicios siguientes, como dice la norma del numeral 5 del artículo 49 del ET).
Recuérdese que para las sociedades del régimen ordinario el cálculo del artículo 49 del ET, con el cual se obtiene el monto de los dividendos no gravados en cabeza de los accionistas, parte del valor que figure en el renglón “renta líquida gravable” del formulario 110 y al mismo se le resta el impuesto básico de renta, se le suma la ganancia ocasional gravable y se le resta el impuesto básico de renta.
Por tanto, si los congresistas aprobaron incluir la norma del parágrafo 7 en el artículo 32 del ET, debe entenderse que a las empresas que participan en los contratos de concesión para ejecutar obras públicas con el Estado les ha venido sucediendo que en sus primeros años de operaciones (mientras están ejecutando la obra) su “renta líquida gravable” está siendo más grande que el valor de la utilidad contable disponible a socios; por tanto, el cálculo del artículo 49 del ET les está arrojando un valor de dividendo no gravado que excede al valor de la utilidad contable disponible a socios.
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