jueves, septiembre 29, 2022

Declaraciones de retención en la fuente, ineficacia cuando se presentan sin pago o erróneamente por un no obligado

 Oficio DIAN 991 (911121) de 2022




OFICIO Nº 991 [911121]

10-08-2022

DIAN

Tema

Procedimiento tributario

Descriptores

Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar

Declaraciones de retención en la fuente – ineficacia

Corrección de las declaraciones tributarias

Fuentes formales

Artículos 580-1 y 594-2 del Estatuto Tributario

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unos interrogantes relacionados con las declaraciones de retención en la fuente, los cuales se resolverán cada uno a su turno.“¿Puede proferirse un acto administrativo para dar de baja las declaraciones de retención en la fuente, presentadas sin pago, erróneamente por un no obligado?” (subrayado fuera de texto)

El artículo 594-2 del Estatuto Tributario establece que “Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno” (subrayado fuera de texto); hipótesis en la que se subsume una declaración de retención en la fuente presentada por quien no tiene la calidad de agente de retención.

Ahora bien, en el Oficio 005603 de enero 25 de 2007 se indicó:

“(…) mediante el Concepto No. 091352 del 11 de octubre de 2001, se aclaró la doctrina expuesta en el Concepto No. 078742 del 29 de agosto de 2001 precisando que en los casos previstos en el citado artículo 594-2, no hay lugar a proferir ‘auto declarativo’ sino que:

‘El acto administrativo… por el cual se declara que no había obligación de declarar, debe producirse dentro del proceso que adelante la Administración, es decir, en el que se aduzca como p rueba y se discuta la validez de las (sic) declaración p resentada, ya sea en el proceso de devolución de los saldos liquidados en las declaraciones tributarias, en el proceso de cobro o en el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del Estatuto Tributario.’

Para efectos de determinar la calidad de no responsable y/o de no declarante de un contribuyente y en consecuencia si la declaración presentada produce efectos jurídicos, el interesado puede utilizar todos los medios probatorios señalados en la ley tributaria o en el Código de Procedimiento Civil en la medida en que estos sean compatibles con aquellos. En el momento en que se requiera por parte de la Administración Tributaria competente, se deben aportar las pruebas que se consideren conducentes para llevar al convencimiento de la existencia o no de la obligación de declarar correspondiéndole al funcionario justipreciar el valor probatorio correspondiente”. (Subrayado fuera de texto).“¿ Cuándo (sic) se presenta sin p ago una declaración de retención en la fuente y luego el agente de retención presenta con pago otra con un valor a pagar inferior a la primera, alegando que este es el valor real para pagar, podría darse de baja la primera declaración?” (subrayado fuera de texto)

Del artículo 580-1 del Estatuto Tributario se destaca lo siguiente:“Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare” (subrayado fuera de texto).
“(…) mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago resp ectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, exp resa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor (…)” (subrayado fuera de texto).

Asumiendo que la Administración Tributaria no ejerció la acción de cobro de la obligación fiscal contenida en la primera declaración de retención en la fuente (ineficaz) para cuando el agente de retención la presentó nuevamente, es de colegir que el proceso de fiscalización, liquidación, discusión y cobro de las respectivas retenciones en la fuente se circunscribirá a esta última.

No sobra anotar que, para efectos de lo anterior, es menester que la segunda declaración de retención en la fuente se haya presentado acompañada del pago respectivo, esto es, el pago total por concepto de las retenciones en la fuente liquidadas en la misma, junto con los intereses de mora y la sanción que sean del caso, tal y como fuera manifestado en el Oficio 905544 – interno 840 de junio 16 de 2021:

“(…) la Administración Tributaria no podrá iniciar un proceso de cobro coactivo sobre la obligación reconocida en la declaración de retención en la fuente inicialmente presentada (el 15 de marzo de 2020, según la hipótesis planteada) y que es ineficaz, una vez sea presentada extemporáneamente (el 12 de diciembre de 2020, según la hipótesis planteada) la declaración de retención en la fuente con pago total. Nótese que el p ago total de la segunda declaración deberá incluir la totalidad de la retención debida, así como la sanción y los intereses moratorios corresp ondientes”. (Subrayado fuera de texto).

En cuanto a la primera declaración de retención en la fuente, es preciso recordar que esta no produce efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.“¿Pueden corregirse por el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, las declaraciones de retención en la fuente que se presentan con error en el período o en el año gravable?”

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 expresamente contempla que inconsistencias “tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y /o p eríodo gravable” (subrayado fuera de texto) en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (como es el caso de las declaraciones de retención en la fuente), podrán ser corregidas de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, “para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre re y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar”

Desde luego, la corrección de que trata el citado artículo 43 de ninguna manera subsana la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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