miércoles, julio 06, 2022

Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente: aspectos importantes para considerar

 


De acuerdo con el artículo 580-1 del ET, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno.

A través del Oficio 840 de 2021, la Dian se pronunció sobre la ineficacia de estas declaraciones y aclaró aspectos importantes.

Aquí te los contamos.

La ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente se refiere a aquellas declaraciones presentadas sin pago total. Esto se encuentra descrito en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario –ET–, introducido por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. Allí se señala que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno sin necesidad de acto que así lo declare.

No obstante, es importante no confundir el término de ineficacia con las declaraciones que se consideran no presentadas conforme al artículo 580 del ET:Declaraciones ineficaces: son declaraciones presentadas sin pago total; en estas se considera que existe omisión en la presentación de la declaración. Por tanto, no producen efecto legal alguno de pleno derecho, es decir, sin necesidad de pronunciamiento oficial que así lo declare.Declaraciones que se consideran no presentadas: no se entiende cumplido el deber de presentar la declaración tributaria cuando ocurre algunas de las situaciones consagradas en el artículo 580 del ET. No obstante, se requiere que la Dian profiera el respectivo acto administrativo que así lo determine.
Casos en los que no procede la ineficacia

El inciso segundo del artículo 580-1 del ET señala que la ineficacia en las declaraciones de retención en la fuente no se aplicará cuando dicha declaración se presente sin pago total por parte de un agente de retención que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensarse con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Para tal efecto, el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

Así, el agente retenedor deberá solicitar a la Dian la compensación de saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención en la fuente, esto dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago será ineficaz.

Declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total antes del vencimiento

Recordemos que con la Ley 1943 de 2018 y posteriormente con la Ley 2010 de 2019 se modificó el inciso quinto del artículo 580-1 del ET para establecer que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Esto sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
“mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación”

En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Dian en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en el artículo 580-1 del ET.

Pronunciamiento de la Dian respecto a la ineficacia de la declaración de retención en la fuente

Mediante el Oficio 840 de junio 16 de 2021, la Dian resolvió diversos interrogantes relacionados con la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente. Aclaró lo siguiente: dado que para efectos del artículo antes mencionado la eficacia de la declaración de retención se sujeta a su pago total, es claro que, una vez presentada la segunda declaración extemporánea y con pago total, en principio, es válida y produce efectos legales.

Adicionalmente, se señaló que, tal y como se desprende del inciso 5 del artículo 580-1 del ET, la administración tributaria no podrá iniciar un proceso de cobro coactivo sobre la obligación reconocida en la declaración de retención en la fuente inicialmente presentada y que es ineficaz, una vez sea nuevamente presentada extemporáneamente la declaración de retención en la fuente con pago total.

Es importante no perder de vista que el pago total de la segunda declaración deberá incluir la totalidad de la retención debida, así como la sanción por extemporaneidad del artículo 641 del ET y los intereses moratorios correspondientes.
¿Es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz?

Respecto a este interrogante, la Dian precisó que no es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz en los términos del artículo 580-1 del ET. Esto dado que la ineficacia supone que la declaración no ha producido efecto legal alguno.

En ese sentido, cualquier corrección que se pretenda realizar a los valores inicialmente consignados exige que se presente nuevamente la referida declaración, liquidando la respectiva sanción por extemporaneidad y pagando la retención y los intereses moratorios causados, so pena de que se incurra nuevamente en el fenómeno de la ineficacia.

Lo anterior, sin perjuicio de lo manifestado en el Oficio 910619 del 14 de diciembre de 2020. En este se estableció que la declaración de corrección de retención en la fuente presentada en fecha posterior a la declaración inicial, sin pago y sin que se configure lo dispuesto en los incisos segundo al cuarto del artículo 580-1 del ET se tornará ineficaz. Por esta razón, dicha declaración de corrección también es posible tomarla como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible, que podrá ser utilizado por la Dian en los procesos de cobro coactivo.

No hay comentarios.: