martes, septiembre 13, 2022

Trabajadores independientes tienen estabilidad laboral reforzada?

 


¿Qué sucede cuando un trabajador independiente adquiere la protección de estabilidad laboral reforzada? ¿La empresa queda obligada a contratarlo directamente? ¿Es posible aplicar la estabilidad laboral u ocupacional reforzada a los trabajadores independientes?

Aquí te damos todas las respuestas.

Las personas en condición de discapacidad física, por regla general, poseen fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, la cual conlleva un estado de protección del trabajador frente al empleador.

Aunque esta protección libra al trabajador de despidos injustos, dicha estabilidad no es indefinida: lo único que se agrega es la necesidad de contar con el aval del inspector de trabajo. Pero ¿qué ocurre en el caso de los trabajadores independientes, ya sea contratistas por prestación de servicios o trabajadores por cuenta propia? ¿Tienen alguna especie de protección?

A continuación, la Dra. Angie Marcela Vargas, especialista en derecho laboral y de seguridad social, aclara las dudas respecto a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores independientes o contratistas bajo cualquier modalidad:

Contrato por prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil, comercial o administrativa. Este tipo de contrato se utiliza para la contratación de trabajadores independientes (personas naturales), y también puede ser utilizado para la contratación de personas jurídicas.

En este tipo de contrato existe una amplia libertad contractual, lo cual supone que las partes pueden acodar la prestación de cualquier servicio, siempe que este no vulnere la ley.

Tenemos como principal característica de este contrato que el contratista tiene la libertad de ejecutar el servicio contratado con total independencia, ya que no se encuentra sometido al elemento de la subordinación propia de los contratos de trabajo.

Estabilidad laboral reforzada para trabajadores independientes

Con ocasión de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios, y que padecía una enfermedad de tipo laboral por razón de un accidente de trabajo, la Corte Constitucional resolvió por medio de la Sentencia SU-049 de 2017 la estabilidad ocupacional reforzada del mencionado trabajador, pues todas las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho constitucional a ser protegidas especialmente.

La corporación motivó la decisión argumentando lo relativo al principio de solidaridad, entendido este como el hecho de asumir como propias las situaciones que en principio son ajenas cuando el titular de estas no se encuentra en condiciones para ello.
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Lo que se concluye de lo anterior es que la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad; y el desconocimiento de lo antes dicho por parte del contratante dará lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En esta sentencia la Corte hace una distinción importante, pues hay que tener en cuenta 2 escenarios: cuando se está realmente ante un contrato de prestación de servicios y cuando se está ante un contrato realidad.

Lamentablemente, el contrato de prestación de servicios se utiliza como una maniobra para ocultar relaciones laborales para no pagar las prestaciones sociales, en relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas.

¿Qué ocurre cuando se está ante un verdadero contrato de prestación de servicios?

La Corte también indicó que en estos eventos es posible la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, en cuyo caso el trabajador independiente tiene derecho a la renovación del contrato, la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir y, posteriormente, una indemnización.
¿Hay protección en el contrato realidad?

Pese a que nuestra normativa es clara en este aspecto, muchos empleadores de forma equivocada creen que el contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato laboral.

Dicha modalidad contractual no puede utilizarse para contratar trabajadores, dado que la naturaleza de este es justamente lo opuesto, pues, mientras el contrato de prestación de servicios se rige en la autonomía y autodeterminación del contratista, en el contrato de trabajo se da una continuada dependencia y subordinación del trabajador.

Pese a ello, muchos empleadores acuden al contrato de prestación de servicios en situaciones en las que no se cumplen los elementos de esta modalidad contractual civil, pues subordinan a sus contratistas cuando se supone que estos deberían ser libres y autónomos técnica y directivamente.

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