La ley indica que el empleador tiene la obligación de pagar al trabajador, al finalizar la relación laboral, la liquidación del contrato de trabajo, so pena de indemnizarlo.
¿Cómo se realiza el cálculo de esta indemnización cuando el trabajador devenga el salario mínimo? Conoce estas disposiciones.
La ley establece que a la terminación del contrato de trabajo le corresponde al empleador pagar al trabajador la liquidación de este, es decir, los valores causados que no han sido pagados por concepto de salario, prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías) y descansos remunerados. Al respecto, conviene mencionar que esta indemnización debe ser pagada indistintamente de si el contrato finalizó por justa o injusta causa.
En este sentido, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que si el empleador no realiza el pago de esta liquidación a la terminación del contrato, o a más tardar en el próximo pago de nómina, deberá pagar al trabajador un indemnización de un (1) día de salario por cada día de retardo.
En el siguiente vídeo, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, explica cómo procede el pago de la indemnización cuando un empleador no paga la liquidación del contrato oportunamente:
Indemnización por falta de pago de la liquidación del contrato cuando el trabajador devenga el salario mínimo
El mencionado artículo 65 del CST establece dos situaciones respecto al pago de esta indemnización; una es aquella en la que el trabajador devenga más de un (1) salario mínimo mensual legal vigente –smmlv– y la otra cuando el trabajador devenga hasta un (1) smmlv.
Respecto al primer caso, se establece que esta indemnización deberá pagarse de la siguiente manera:
El valor de un (1) día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago, si el tiempo fuere menor.
A partir del mes 25 se pagarán intereses moratorios al valor de la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria.
En lo referente al segundo grupo de trabajadores, quienes devengan el smmlv, debe pagarse el valor de un (1) día de salario por cada día de retardo independientemente del tiempo que el empleador demore en realizar el pago de la indemnización, lo cual supone que el mencionado término de 24 meses no aplica para los trabajadores si devengan este tipo de salario.
En la siguiente infografía realizamos una síntesis de lo dicho en la ley y la jurisprudencia respecto a la indemnización por no pago de la liquidación del contrato de trabajo cuando el trabajador devenga el salario mínimo:
Respecto a este trato diferenciado entre los trabajadores según el monto del salario que devenguen para determinar el pago de la indemnización, según la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-781 de 2003, se debe a que aquellos trabajadores que devengan hasta un (1) smmlv se encuentran en una situación de desventaja en comparación con quienes perciben un valor superior, la cual, a su vez, se agrava en el momento cuando el trabajador pierde su empleo, no le es pagada la correspondiente liquidación y la mora en el pago de esta última supera los dos (2) años, generándose de esta forma un perjuicio para el trabajador, así como para quienes dependen de él o su núcleo familiar. Para esto, la Corte señala:
(…) advierte la Corte que el trato diferente (…) en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una asignación salarial superior. Situación que se acentúa cuando quedan cesantes en su empleo y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de él dependen.
(Los subrayados son nuestros).
En igual sentido, la Corte indica que la diferenciación en el pago de la indemnización no supone la vulneración del derecho a la igualdad sino que, por el contrario, lo hace efectivo, pues según el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el Estado debe proteger a las personas que por su situación económica se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, lo cual no se lograría si se le impusiera a los trabajadores que devengan hasta un (1) smmlv la carga de asumir un menor valor en el pago de dicha indemnización por la negligencia del empleador. Al respecto, la Corte dispone:
Así las cosas, lejos de atentar contra el derecho de igualdad, la norma acusada pretende hacerlo efectivo, pues al prolongar para los trabajadores que reciben hasta el salario mínimo la vigencia del régimen de indemnización moratoria previsto en el artículo 65 del CST, el legislador cumple con el mandato del artículo 13 de la Carta que le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta, objetivo que tal vez no se lograría si en caso de mora en el pago de las acreencias laborales por un lapso superior a los veinticuatro (24) meses dichos trabajadores no contaran con un mecanismo como el previsto en el artículo 65 del CST, el cual sanciona drásticamente al empleador que a la terminación del contrato de trabajo no cancela los salarios y prestaciones sociales.
(Los subrayados son nuestros).
Por último, el pago de la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación del contrato solo puede ser declarado por un juez de la República si se demuestra la mala fe del empleador, es decir, que este último teniendo los medios para realizar el pago de la liquidación no procedió a hacerlo.
Entonces, si por el contrario se demuestra que el empleador no tenía los recursos para pagar la liquidación por alguna circunstancia de fuerza mayor, no procederá el pago de la indemnización.
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