Mediante el Concepto 561 de 2021, la Dian aclara si se puede tomar o no como costo fiscal el autoavalúo o avalúo catastral que figura en la declaración del impuesto predial cuando el inmueble no se encuentre reconocido en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable anterior.
De acuerdo con el artículo 72 del Estatuto Tributario –ET–, el avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales (en los términos del artículo 5 de la Ley 14 de 1983) podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.
Así pues, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal será el que figure en la declaración del impuesto predial y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior a la enajenación. Para tal efecto, no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7 de la Ley 14 de 1983.
De acuerdo con lo anterior, a través del Concepto 561 del 15 de abril de 2021 la Dian aclara si se puede tomar o no como costo fiscal el autoavalúo o avalúo catastral que figura en la correspondiente declaración del impuesto predial unificado cuando dicho inmueble no se encuentre reconocido en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable anterior.
¿Puede tomarse como costo fiscal el avalúo catastral sin que el inmueble se encuentre reconocido en la declaración de renta del año gravable anterior?
De acuerdo con el concepto en mención, la conjunción atributiva y alternativa “y/o” a la que hace referencia el artículo 72 del ET permite al contribuyente emplear como costo fiscal para la utilidad en la enajenación de un bien inmueble (artículo 71 del ET) el autoavalúo o avalúo catastral del bien, ya sea que este valor figure en la declaración del impuesto predial o en la declaración de renta del año anterior al de la enajenación, o en ambos, siempre y cuando el inmueble objeto de enajenación constituya un activo fijo para el contribuyente que efectúa la venta.
No obstante, es importante no perder de vista que dicha conjunción no puede interpretarse como que sea suficiente que el inmueble objeto de enajenación esté reconocido únicamente en la declaración del impuesto predial y no en la declaración del impuesto sobre la renta, dado que se estaría avalando o permitiendo la omisión de activos, hecho que figura sancionable por parte de la administración tributaria de acuerdo con lo previsto en los artículos 647 y 648 del ET, y penalmente bajo los criterios del artículo 434A del Código Penal.
En este sentido, es preciso considerar lo establecido en los artículos 261 y 277 del ET:
Artículo 261. Patrimonio bruto. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.
(…)
Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 113 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.
(El subrayado es nuestro).
Artículo 277. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.
Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto.
(Los subrayados son nuestros).
Es así como puede observarse que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben declarar sus bienes inmuebles por el costo fiscal, es decir, el indicado en el artículo 69 del ET (adquisición más mejoras y contribuciones por valorización), el cual puede ser incrementado opcionalmente con el reajuste fiscal del artículo 70 del ET (ver nuestro editorial Reajuste fiscal para el año gravable 2020).
Cabe señalar que, para efectos de la declaración de renta del año gravable 2020, el costo fiscal a diciembre de 2020 también podrá ser determinado con la opción del artículo 73 del ET, que implica tomar el costo original de adquisición del bien y, según el año en que se adquirió, actualizarlo con un determinado indicador especial publicado por el Gobierno en el Decreto 1763 de diciembre 23 de 2020.
Sin embargo, si el bien inmueble ha sido depreciado, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales deberán ser restadas del costo fiscal.
Por su parte, los no obligados a llevar contabilidad deben declarar los bienes inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal y el autoavalúo o avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 72 y 73 del ET.
“para que se pueda tomar como costo fiscal el avalúo o autoavalúo catastral en la enajenación de un bien inmueble, es necesario que este inmueble se encuentre registrado en la declaración de renta”
En conclusión, de acuerdo con el Concepto 561 de 2021, para que se pueda tomar como costo fiscal el avalúo o autoavalúo catastral en la enajenación de un bien inmueble, es necesario que este inmueble se encuentre registrado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior a su enajenación, considerando que al no declarar dichos bienes se estaría incurriendo en el delito de omisión de activos.
Por tanto, si un contribuyente durante 2020 efectuó la venta de un bien inmueble, pero este no fue incluido dentro del patrimonio de la declaración del año gravable 2019, es claro que no podrá tomar como costo fiscal el avalúo catastral, toda vez que no es suficiente con que dicho valor se encuentre registrado en la declaración del impuesto predial consolidado, sino que este también debió ser declarado en la declaración de renta en mención.
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