La Corte Suprema de Justicia precisó los eventos en los que no procede el pago de intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales por parte de las administradoras de pensiones.
A su vez, conozca la finalidad y naturaleza del pago de dichos intereses.
Como hemos estudiado a través de editoriales como Pensión de sobreviviente: disposiciones generales frente a su reconocimiento y Nuevas disposiciones normativas antitrámites en materia laboral y comercial, el reconocimiento de las mesadas pensionales por parte de las administradoras de pensiones se encuentra sujeto a diferentes términos de respuesta, como, por ejemplo, la pensión de vejez que debe ser reconocida a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que fue realizada la solicitud por parte del afiliado, de conformidad con lo previsto en el último inciso del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o la pensión de sobrevivientes que, según lo indica el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, debe ser reconocida en un plazo no superior a dos (2) meses a partir de la fecha en que fue radicada la solicitud.
En el siguiente vídeo, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral, realiza un tutorial a través del cual podrá conocer, entre otros temas, los requisitos, documentos y trámites que debe adelantar para proceder a la solicitud de cada una de las modalidades de pensión:
Este tema es traído a colación debido a que la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia SL445 de 2020 (radicado número 73499), precisó, entre otras cuestiones, la finalidad del pago de los intereses moratorios por pago tardío de mesada pensionales y los eventos en los que no procede su pago por parte de las administradoras de pensiones.
Finalidad del pago de intereses moratorios por parte de las administradoras de pensiones
Antes de proceder al estudio de lo dicho por la Corte, conviene mencionar que un interés moratorio, en términos generales, es aquel porcentaje de dinero que se cobra por el atraso en el pago de una obligación monetaria.
En lo que concierne a nuestro tema en concreto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en el evento en que las administradoras de pensión incurran en mora en el pago de las mesadas pensionales deberán pagar intereses moratorios al beneficiario sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se efectúe el pago (puede tomarse como referencia la tasa máxima de interés dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia).
Ahora, retomando el tema en cuestión, la Corte, a través de la sentencia en mención, precisó lo siguiente:
“(…) Cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, hay lugar a imponer los intereses moratorios (…) sin que tenga relevancia alguna establecer si existió ?buena fe? de la administradora de pensiones, en otras palabras, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es ?resarcitoria? y no ?sancionatoria?”.
(El subrayado es nuestro)
“el pago de los intereses moratorios no tiene como finalidad sancionar a las administradoras de pensiones por la demora en el pago de las mesadas pensionales”
Con lo anterior, la Corte establece que el pago de los intereses moratorios no tiene como finalidad sancionar a las administradoras de pensiones por la demora en el pago de las mesadas pensionales, sino que consiste en resarcir el daño o afectación al mínimo vital que pudo producir en la vida del afiliado el recibo tardío de esta prestación económica.
Antes de proceder al estudio de lo dicho por la Corte, conviene mencionar que un interés moratorio, en términos generales, es aquel porcentaje de dinero que se cobra por el atraso en el pago de una obligación monetaria.
En lo que concierne a nuestro tema en concreto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en el evento en que las administradoras de pensión incurran en mora en el pago de las mesadas pensionales deberán pagar intereses moratorios al beneficiario sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se efectúe el pago (puede tomarse como referencia la tasa máxima de interés dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia).
Ahora, retomando el tema en cuestión, la Corte, a través de la sentencia en mención, precisó lo siguiente:
“(…) Cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, hay lugar a imponer los intereses moratorios (…) sin que tenga relevancia alguna establecer si existió ?buena fe? de la administradora de pensiones, en otras palabras, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es ?resarcitoria? y no ?sancionatoria?”.
(El subrayado es nuestro)
“el pago de los intereses moratorios no tiene como finalidad sancionar a las administradoras de pensiones por la demora en el pago de las mesadas pensionales”
Con lo anterior, la Corte establece que el pago de los intereses moratorios no tiene como finalidad sancionar a las administradoras de pensiones por la demora en el pago de las mesadas pensionales, sino que consiste en resarcir el daño o afectación al mínimo vital que pudo producir en la vida del afiliado el recibo tardío de esta prestación económica.
Eventos en los que no procede el pago de intereses moratorios
A través de la sentencia en mención, la Corte precisa los eventos en los que no procede el pago de los intereses moratorios por parte de las administradoras de pensiones, a saber:
- Cuando la administradora de pensiones actúa con apego a una norma legal vigente. Por ejemplo, en el evento en que constate después de presentada la solicitud que la persona no cumple con el mínimo de semanas cotizadas.
- En este punto conviene mencionar que cuando una persona no cumpla con el mínimo de semanas cotizadas puede acceder a la indemnización sustitutiva de vejez, siempre que se le imposibilite seguir cotizando al sistema de pensiones.
- Por lo tanto, si el fondo de pensiones le niega la pensión por falta de semanas y el beneficiario cuenta con la capacidad de continuar cotizando, puede hacerlo hasta que complete el mínimo de semanas y pueda acceder a la pensión.
- Cuando existe disputa entre los posibles beneficiarios (consulte nuestro editorial Hermanos menores de 18 años pueden acceder a la pensión de sobrevivientes).
- Cuando por razón a la condición más beneficiosa se concede la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993. A excepción de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
- Por creación o cambio de posición jurisprudencial. Es decir, cuando alguna de las Altas Cortes decida los eventos en los cuales no procede el pago de los intereses.
- Cuando se trate de reajuste o reliquidación pensional.
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