jueves, agosto 29, 2019

Clausulas ineficaces en el contrato de trabajo

En un contrato de trabajo se llaman clausulas ineficaces aquellas que afectan los derechos mínimos que la constitución y ley han otorgado a los trabajadores.

Derechos y garantías mínimas del trabajador.

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La ley laboral contempla una serie de derechos y garantías mínimas que se deben reconocer al trabajador, y que de ninguna manera pueden ser desconocidas, afectadas o disminuidas.


Señala el artículo 13 del código sustantivo del trabajo:
«Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.»
Todas las disposiciones que contiene el código laboral respecto al contrato de trabajo y la regulación de los derechos derivados de él, es lo mínimo que se debe garantizar al trabajador.

Ineficacia de las cláusulas que vulneran la ley laboral.

Cualquier disposición en el contrato de trabajo que desconozca o vulnere lo que consagra el código sustantivo del trabajo, es ineficaz por expreso mandato del artículo 43 del código sustantivo del trabajo:
«Clausulas ineficaces. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.»
Así como está prohibido incluir en el contrato de trabajo cualquier cláusula que vulnere los derechos mínimos del trabajador, el reglamento del trabajo tampoco puede contener disposiciones en tal sentido.


Así lo señala expresamente el artículo 109 del código sustantivo del trabajo:
«No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.»
Aquí encontramos que no sólo se deben respetar los derechos mínimos que consagra la ley, sino aquellos que se han acordado en las convenciones colectivas o fallos arbitrales, que son de obligatorio cumplimiento para el empleador.

Las cláusulas ineficaces lo son aunque el trabajador las acepte.

Una cláusula ineficaz en el contrato de trabajo lo será aun en los casos en que el trabajador la haya aceptado expresamente en el respectivo contrato.
La disposiciones legales están por encima del acuerdo entre particulares, y mal puede considerarse que si el trabajador acepta voluntariamente una cláusula ineficaz, se hace inocuo lo estipulado por la ley.
El objetivo de la ley al establecer la ineficacia de las disposiciones contrarias a la ley es precisamente evitar que las partes puedan libremente desconocer lo que la ley dispuso; es una limitación a la voluntad de las partes para impedir que puedan burlar los derechos del trabajador.

Efecto de las cláusulas ineficaces.

La ineficacia de una cláusula lleva a que se considere como no escrita o inexistente, y de configurarse simplemente será inaplicada por el juez en caso de una demanda laboral.
Por ejemplo, si al trabajador se le paga menos del salario mínimo por trabajar una jornada completa, de resultar probado que en efecto al trabajador se le pagó menos de lo ordenado por la ley, el juez ordenará pagar la diferencia del salario y el ajuste de las prestaciones de ley, ignorando cualquier acuerdo contractual entre las partes, pues la cláusula que contiene ese salario se entiende como no escrita.
Este tipo de cláusulas no tienen efecto jurídico alguno porque simplemente se tienen como inexistentes.

Ejemplo de cláusulas ineficaces.

En nuestra cotidianeidad encontramos una serie de cláusulas que son ineficaces como por ejemplo:
  1. Pagar un salario inferior al mínimo.
  2. Pagar un salario integral inferior al mínimo legal.
  3. Acordar que el empleado pague su seguridad social.
  4. Exhibir al trabajador que compre uniformes o dotaciones.
  5. Exigir al trabajador que pagué las cuentas que el cliente no pague.
  6. Incluir las propinas como parte del salario.
  7. No pagar sueldo durante el periodo de prueba.
  8. No reconocer los recargos por trabajo extra, nocturno, etc.

En el caso de la remuneración por comisiones en ventas a crédito en que se paga al trabajador sólo cuando se recaude el valor de la venta, y si no se recauda no se paga, la Corte suprema de justicia en varias oportunidades ha considerado ese tipo de cláusulas como lesivas o ineficaces, como en el caso de la sentencia de la sala laboral con radicación 41423 del 17 de abril de 2013.

Cláusula penal y arras en los contratos

Al firmar un contrato o hacer un negocio las partes suelen acordar una cláusula penal o unas arras a modo de garantía de cumplimiento, o de indemnización en caso de incumplimiento de alguna de las partes.

Cláusula penal en los contratos.

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La cláusula penal tiene como finalidad sancionar o penalizar a la parte contractual que no cumpla con el contrato o negocio.
La cláusula penal está contemplada en el artículo 1592 del código civil que la define la siguiente forma:
«La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.»
En el contrato se acuerda que la parte que la parte incumplida pague una pena en los siguientes casos:
  1. Cuando incumple el contrato.
  2. Cuando lo cumple fuera de plazo o de forma tardía.
  3. Cuando lo cumple defectuosamente o de forma imperfecta.
En cualquiera de los eventos anteriores procede la cláusula penal sin mayor prueba que el incumplimiento.

Características de la cláusula penal.

La cláusula penal es una obligación accesoria cuyo objetivo es garantizar o asegurar la obligación principal, y es una obligación condicional en la medida en que sólo procede cuando se incumple la obligación principal, que es la condición para que pueda hacerse efectiva.
Respecto a la condicionalidad de la cláusula penal, el artículo 1595 del código civil señala:
«Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.»
La constitución en mora es otra de las condiciones de la cláusula penal, de manera que hasta que la obligación principal no entre en mora no puede exigirse la pena.
¿Qué es la constitución en mora?
Adicionalmente la cláusula penal representa una liquidación contractual anticipada de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación principal, al tiempo que apremia a las partes a cumplir con la obligación principal para evitar la accesoria.
La cláusula penal, por sus características representa los siguientes beneficios.
  1. Se presiona a las partes para que cumplan con el negocio.
  2. Se puede anticipar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.
  3. La parte cumplida no debe allegar pruebas que de muestren el perjuicio.
  4. La parte cumplida no debe probar la culpa de la parte incumplida
  5. Se evita la controversia sobre el monto de los perjuicios.
En resumen, la cláusula penal es una obligación accesoria que busca asegurar el cumplimiento de la obligación principal en primer lugar, e indemnizar los perjuicios que se pudieran causar por incumplimiento.

Clasificación de la cláusula penal.

La doctrina ha dividido la cláusula penal en dos clases: compensatoria y remuneratoria.

Clausula penal moratoria

La cláusula penal moratoria tiene como finalizad indemnizar a la parte afectada por la mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
Cuando el contrato se cumple pero se cumpla extemporáneamente, la parte cumplida debe ser indemnizada por la parte incumplida.

Cláusula penal compensatoria.

La cláusula penal compensatoria tiene como finalidad compensar por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, que viene a cumplir la función de indemnización.
Al incumplir el contrato se causa un perjuicio a la otra arte, perjuicio que debe ser compensado en la forma en que se haya acordado en el contrato mediante la cláusula penal.
No es necesario que en el contrato se haga esta distinción; es suficiente con aludir de forma general a la cláusula penal. Lo que sí se recomienda precisar es que la cláusula penal se causa por cualquiera de los tres elementos antes mocionados: incumplimiento, complimiento tardío o cumplimiento defectuoso o parcial.

Valor de la cláusula penal.

En desarrollo del principio de la voluntad y libertad contractual, las partes pueden pactar con libertad el monto o valor de la cláusula penal, pero el legislador limitó ese valor para evitar cláusulas abusivas.
Señala el artículo 1601 del código civil colombiano:
«CLAUSULA PENAL ENORME. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.»
Básicamente la cláusula penal no puede superar el 100% del negocio principal. Y es evidente que luce desproporcional pactar una cláusula penal de $50.000.000 por un negocio de $10.000.000.

Proporcionalidad de la cláusula penal.

En los casos en que hay un cumplimiento parcial y el acreedor acepta ese cumplimiento parcial, la cláusula penal será proporcional al incumplimiento.
Así lo señala el artículo 1596 del código civil:
«REBAJA DE PENA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.»
Es requisito que la parte cumplida acepte ese cumplimiento parcial para que se pueda rebajar el monto de la pena.

Clausula penal y cláusula de incumplimiento.

La cláusula penal es la misma cláusula de incumplimiento, de suerte que no se requiere pactar las dos cláusulas
Recordemos que el artículo 1592 del código civil define la cláusula penal como aquella que busca garantizar el cumplimento de una obligación, y la pena se causa en caso de no ejecutar o retardar la obligación, es decir, en caso de incumplir.

Indemnización por daños y perjuicios en la cláusula penal.

La cláusula penal tiene inmersa una naturaleza indemnizatoria de los perjuicios que se causen por el incumplimiento, de allí que se le conoce como compensatoria.
En la cláusula penal las partes tasan y liquidan anticipadamente los perjuicios que se puedan causar en caso de incumplimiento del contrato, y en un proceso judicial no es necesario probar un perjuicio para exigir el pago compensación, pues esa compensación ya fue incluida en el contrato.
Es una gran ventaja que la cláusula penal contenga la prestación indemnizatoria, por cuanto al convenirse entre las partes del contrato no es menester probar los daños y perjuicios en el proceso judicial; lo único que se debe probar es el incumplimiento.
En un juicio es más fácil probar que se ha incumplido una obligación que probar y tasar los perjuicios recibidos por el incumplimiento.
En esto el artículo 1599 del código civil colombiano es preciso al señalar:
«Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.»
La norma es clara: la pena se paga aún si el incumplimiento no ha causado perjuicio alguno, y mucho menos le ley exige probar o tasar el perjuicio.
Por su parte señala el artículo 1600 del código civil:
«PENA E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.»
El demandante no puede pedir que además de la cláusula penal se le paguen perjuicios, a no ser que tal posibilidad se hay pactado expresamente.
En todo caso para pedir indemnización por perjuicios hay que probarlos y cuantificarlos, que no es nada fácil en un proceso judicial, motivo por el que se desaconseja y en su lugar es preferible incluir todo probable perjuicio dentro de la cláusula penal, que no requiere prueba distinta al incumplimiento.

El pago de la cláusula penal y la obligación de cumplir el contrato.

Los contratos se hacen porque las dos partes tienen interés en hacer un negocio, y la idea es apremiar o incluso obligar a la otra parte a que haga el negocio, y por eso la ley brinda la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato cuando la otra parte se ha negado a ello.
En principio la parte que cumple con el contrato puede exigir a la otra que pague la cláusula penal o que cumpla el contrato, no las dos.
Señala el artículo 1594 del código civil:
«Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.»
De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
  1. Si no ha vencido el plazo para cumplir no se puede exigir la cláusula penal.
  2. Una vez vencido el plazo para cumplir la parte cumplida puede elegir entre exigir la pena o el cumplimiento del contrato pero nunca las dos.
  3. En el contrato se puede pactar expresamente que la parte cumplida pueda exigir las dos cosas: el pago de la cláusula penal y el cumplimiento del contrato.
Si la parte cumplida tiene mucho interés en que se cumpla el contrato, puede exigir el cumplimiento del contrato, y la parte incumplida no podrá evitarlo con el pago de la pena, pues la facultada para elegir la tiene es la parte cumplida, a no ser que se hayan pactado arras de retracto como más adelante se precisa.
Es importante señalar que para poder exigir el cumplimiento del contrato es necesario haber cumplido con su parte, o dicho de otra forma: la parte incumplida no puede exigir que se cumpla un contrato.
Si la parte cumplida quiere que le cumplan el contrato, puede exigirlo judicialmente, tal como lo recuerda el Consejo de estado en consulta civil del 25 de mayo de 2016, radicación 1748:
«Puede ocurrir que el deudor deshonre su compromiso, de manera que el acreedor tiene el derecho a exigirle que le satisfaga su crédito, en forma inmediata, o reconviniéndolo para constituirlo en mora, según el caso. Ante la mora, el acreedor puede acudir al juez para pedirle que lo ejecute y obligue a cumplir con lo pactado, siempre que el correspondiente contrato preste mérito ejecutivo. Dicho de otra forma, en la medida en que el contrato reúna las condiciones para servir de titulo ejecutivo, las obligaciones que allí se encuentran pueden ser ejecutadas por el juez; pero si no tiene esta fuerza, entonces el acreedor cumplido debe proceder a instaurar un proceso judicial de conocimiento, para que el juez proceda a efectuar las declaraciones y condenas que se deriven del contrato y del incumplimiento.
Lo dicho, que se predica de todos los contratos, es también aplicable a las cláusulas penales, de suerte que si hay mora, lo obvio es que el deudor pague la obligación accesoria acordada en la cláusula penal, y si no lo hace, el acreedor puede acudir al juez para pedir que ejecute a su deudor para hacer efectivo el cobro de la sanción; salvo que el contrato no preste mérito ejecutivo, caso en el cual habrá que acudir al juez para que declare que el deudor está obligado a pagar el valor de la pena estipulada. Se anota que para exigir el pago de una cláusula penal no es necesario que el juez declare el incumplimiento del contrato basta que esté en mora o haya sido reconvenido, puesto que la proposición en la que se afirme el incumplimiento del deudor, no debe probarse dentro del proceso ejecutivo, según se explica más adelante.»
Aquí resalta la importancia de firmar un contrato con los requisitos necesarios para que preste mérito ejecutivo, pues de no ser así, primero habrá que iniciar un proceso declarativo.
¿Qué se entiende por mérito ejecutivo?
El pago de la cláusula penal exonera al deudor de cumplir con el contrato principal cuando existen arras de retracto; en los demás casos depende de lo que elija la parte cumplida.

Arras en los contratos.

Las arras tienen como propósito generar confianza y seguridad contractual entre las partes que intervienen en un contrato o negocio, en la medida en que la parte deudora paga por anticipado un valor que sirve de garantía a la voluntad de las partes de ejecutar lo acordado.

Clasificación de las arras.

La ley y la jurisprudencia de la Cortes suprema de justicia distingue 3 tipos de arras según lo que se haya perseguido en el contrato firmado: confirmatorias, de retracto y confirmatorias penales.

Arras de retracto.

Las arras de retracto facultan a las partes para que se retracten de negocio; se entiende que cuando se pactan las arras de retracto, se está de acuerdo en que cualquiera de las partes puede retractarse del negocio pagando el valor acordado.
Estas arras están contempladas en el artículo 1859 del código civil:
«Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.»
Es claro: si se acuerdan arras de retracto es porque las partes se pueden arrepentir y quedan liberadas de la ejecución del contrato lo que conlleva a la terminación del mismo.
La sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia 00123-01 del 16 de diciembre de 2010 con ponencia del magistrado William Namén señaló:
«Las arras de retracto, conceden a las partes el derecho legítimo a desistir de determinados contratos, presuponen la existencia y validez del acto, al celebrarlos la entrega de una cosa, frecuentemente dinero u otra fungible y comportan una compensación cierta, tangible y segura a la parte no desistente.
El efecto esencial, directo e inmediato del ejercicio del derecho de desistimiento negocial, es la terminación del contrato, sin necesidad de declaración judicial alguna, tampoco de aceptación por la otra parte, obligada a lo pactado.»
Las arras de retracto llevan a la terminación del contrato, y esa terminación no requiere la aceptación de la otra parte por la sencilla razón que al acordar las arras de retracto se aceptó anticipadamente su terminación, y todo lo que hace falta para materializar la terminación del contrato es el pago de las arras.
Como el contrato termina por previo consenso mediante las arras de retracto no procede la cláusula penal, ni se puede exigir el cumplimiento del contrato, pues este se torna inexistente por cuenta precisamente de las arras de retracto.

Arras confirmatorias.

Como su nombre lo indica, las arras confirmatorias tienen como finalidad confirmar el negocio, pues al entregar una suma de dinero por ese concepto, la parte deudora está confirmando a la parte acreedora su voluntad de hacer el negocio, y en tal caso se asume que no hay lugar a la retractación, pues la retractación y la confirmación son opuestas, son contrarias.
Si las parte quieren asegurar el cumplimiento de un negocio no puede crearse una posibilidad para no hacerlo así sea pagando un dinero por esa posibilidad. Si se paga para asegurar un negocio no se puede incentivar su incumplimiento permitiendo que se pueda incumplir a cambio de un precio.
Las arras confirmatorias están reguladas por el artículo 1861 del código civil:
«Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o.
No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedente.»
Las arras confirmatorias se deben acordar expresamente por escrito, y en tal caso no hay retracto; pero si no nada se dice al respecto, la ley presume que persiste el derecho al retracto. De allí la conclusión que si hay arras de confirmación no pueden posibilidad de retracto.
Es decir que si no se pactan arras confirmatorias expresamente, estas se presumen de retractación como lo señaló la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC3047 del 31 de julio de 2018:
«De acuerdo con dicho precepto, si se estipulan arras sin sujeción a las prescripciones del inciso 1º, la ley no las considera «simplemente confirmatorias», sino que presume que las convenidas son «arras de retractación o de desistimiento».
Cuando hay arras confirmatorias no hay retracto y si no hay retracto procede la cláusula penal.

Arras confirmatorias penales.

Este es un invento de la jurisprudencia de la Corte suprema de justicia, que ha dicho que esta tiene como finalidad «confirmar el acuerdo y asegurar su ejecución, supuesto este último que se extiende a la estimación anticipada de los perjuicios por el incumplimiento contractual, y por eso se les conoce como «arras confirmatorias penales [Sentencia 25899 del 31 de julio de 2018]», por lo que se asimila a una cláusula penal, pues incluye el reconocimiento de perjuicios.
Este tipo de arras generalmente no son pactadas en el contrato sino que son supuestas por el juzgador. Si las partes quieren incluir una penalidad por el incumplimiento lo recomendable es acordar una cláusula penal propiamente dicha.

Diferencia entre arras penales y clausula penal.

La cláusula penal es diferente a las arras, tienen diferentes propósitos y regulación diferente.
Las arras consisten, como lo indica el artículo 1859 del código civil, en las cosas que se dan en garantía de la celebración o ejecución de un contrato, y que en caso de que una de las partes se retracte, el que ha dado las arras las perderá, y quien las ha recibido debe restituirlas dobladas.
Entre tanto, la cláusula penal es una sanción por incumplir, y una tasación anticipada de los perjuicios por incumplimiento de la obligación o retardo en el cumplimiento de esta.
Las arras penales se dan para confirmar la celebración o la ejecución del contrato, en tanto la cláusula penal es una sanción que se impone a la parte que incumple el contrato o retarda el cumplimiento de la obligación principal.
Respecto a la diferencia que existe entre las dos figuras jurídicas la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil en su sentencia de diciembre 1° de 2004, expediente 54122 se refirió de la siguiente manera:
«Resulta imperativo memorar la distinción que existe entre arras penales y cláusula penal, pues entre tanto las primeras suponen la prestación anticipada y efectiva de la indemnización para el evento del incumplimiento contractual, la cláusula penal sólo dispone la fijación de un monto a título de tal, para la misma circunstancia. Hay pues aquí dos vínculos obligatorios diferentes y con objetos igualmente distintos, lo cual no permite confundir una y otra institución, siendo claro que en el caso presente lo pactado por las partes fue la multa o cláusula penal todo lo cual se deduce de su contenido real como quiera que su principal función apuntó a la estimación anticipada de perjuicios.»
En conclusión, la cláusula penal es una multa, una sanción, o como la ha dicho la Corte, una tasación anticipada de los perjuicios que puede causar el incumplimiento de la obligación, mientras que las arras penales se constituyen como una garantía respecto a la voluntad de las partes de hacer un negocio.

¿Se pueden pactar arras y cláusula penal?

Dependiendo del tipo de arras acordado, es posible pactar también una cláusula penal en el mismo contrato.
Tratándose de las arras de retracto no procede la cláusula penal, pues el objetivo de las arras de retracto es facultar a las partes para que desistan del negocio, y no se puede penalizar a la parte que haga uso de ese derecho expresamente convenido.
Además, como ya se indicó líneas atrás, la ejecución de las arras de retracto conlleva a la terminación del contrato, y esa terminación hace inviable la cláusula penal, pues tal terminación fue consensual en el momento en que se pactaron las arras de retracto.
Empero, si se pactan arras de retracto y no se hace uso de ellas, una vez ejecutado el contrato puede haber una ejecución tardía o imperfecta, y para esos eventos sí es procedente establecer una pena.
La cláusula penal no puede aplicarse si se desiste del contrato en virtud de las arras de retracto, pero una vez la partes renuncian a la retractación es viable penalizar cualquier incumplimiento en la ejecución del contrato.
Cuando lo que se han pactado son arras confirmatorias la cláusula penal sí procede porque la intención de cumplir el contrato se confirma y el incumplimiento de la obligación principal activa la obligación accesoria condicional que es la cláusula penal.

Arras y cláusula penal por separado.

En caso de pactarse arras confirmatorias y cláusula penal debe hacerse por separado para que se puedan identificar correctamente, para que no exista duda respecto a la procedencia de las dos, pues en tal caso el juez puede decidir por una u otra según lo que interprete de lo pactado.
Supongamos la siguiente cláusula:
«Arras. La suma de que trata la cláusula VI, se entenderá entregada por el prometiente comprador a la prometiente vendedora en calidad de arras. En caso de incumplimiento por parte de la compradora, esta perderá las arras y si el incumplimiento es de la vendedor, este las devolverá dobladas a la compradora sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora de la parte incumplida en cualquiera de los casos»
Una cláusula redactada así da lugar a que el juez interprete que lo pactado fueron las arras de retracto, o que se pactó una cláusula penal o de incumplimiento, pero nunca las dos.
Como en el contrato se pacta un valor por arras sin especificar qué tipo de arras son, la ley presume que se trata de arras de retracto lo que hace inviable la posibilidad de la cláusula penal en caso de desistimiento del negocio.
Para evitar que el juez tenga que interpretar lo que las partes quisieron acordar en el contrato, el contrato debe ser claro para que no dar espacio a las dudas o para que se puedan hacer otras interpretaciones. Si el contrato es redactado de una forma imprecisa da lugar a que el juez pueda interpretar una cosa u otra.

Cláusula penal y arras en los contratos comerciales.

El código civil regula la cláusula penal en los contratos civiles, y en los contratos comerciales esta regulación está en el código de comercio.
Respecto a las arras señala el artículo 865 del código de comercio:
«Cuando los contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda de su celebración o de su ejecución, se entenderá que cada uno de los contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o restituyéndolas dobladas el que las haya recibido.
Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso.»
Naturalmente que la retractación no es posible una vez ejecutado el contrato u obligación principal; en lo demás el tratamiento es similar al código civil.
En cuanto a la cláusula penal señala el artículo 867 del código de comercio:
«Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.
Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella.
Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.»

Lo no regulado por el código de comercio se regulará según el código civil.

viernes, agosto 23, 2019

Escepticismo profesional, el corazón de la auditoría

La NIA 200 Objetivos globales del auditor independiente y realización de la auditoría de conformidad con las normas internacionales de auditoría, requiere que los auditores de los estados financieros cumplan los requerimientos de ética, incluyendo el de la independencia, y que planee y ejecute su trabajo con escepticismo profesional (NIA 200, párrafos 14 y 15). El escepticismo puede entenderse como la sana desconfianza o duda, también como el olfato del auditor, Bagshaw (2018) va más allá y lo denomina el corazón de la auditoría.

De hecho, en una investigación experimental Hurtt, Eining y Plumlee (2008) encontraron que los auditores con mayores niveles de escepticismo profesional se comportan de manera diferente que los auditores menos escépticos, por ejemplo, detectaron más incorrecciones.

El estándar lo define como una actitud que implica una mentalidad inquisitiva (NIA 200, párrafo 13.l) en otras palabras la disposición del auditor que lo lleva a estar alerta a ciertas circunstancias que pudieran terminar como fraude o error en los estados financieros, así como a evaluar críticamente la evidencia que obtenga. En la práctica el auditor es escéptico al cuestionar mediciones o al indagar sobre reconocimientos o información relacionada con la preparación de estados financieros que no se presenta con la suficiente claridad o en cuestiones que requieren especial atención, los estándares presentan varios ejemplos para mantener o estimular el escepticismo (NIA 200, párrafos A18 y A19).

Por ejemplo los párrafos A18 y A19 de la NIA 200, indican que el escepticismo profesional implica el prestar atención a situaciones como:

-) Evidencia que contradice otra evidencia o que carezca de fiabilidad.
-) Información que cuestione la fiabilidad de documentos.
-) Condiciones que puedan indicar un posible fraude.
-) Circunstancias que implican la necesidad de aplicar procedimientos adicionales a los requeridos por las NIA.

Así mismo, el poseer escepticismo profesional, puede ayudar a:

-) No dejar pasar circunstancias inusuales.
-) Realizar generalizaciones excesivas al alcanzar conclusiones de auditoria.
-) Utilizar hipótesis inadecuadas en el diseño integral de los procedimientos de auditoría.

En ciertas circunstancias, las NIA exigen que el profesional utilice todo su escepticismo, por ejemplo, en ambientes propensos al fraude, debe pasarse por alto el conocimiento previo sobre la honestidad e integridad de la dirección, no debería asumirse que los documentos serán siempre auténticos o que en las entrevistas no presentarán incongruencias (NIA 240, párrafos 12 a 14). Así mismo, en la evaluación del cumplimiento de la normativa que debe aplicar la entidad, dado que puede ser amplia, y su incumplimiento puede afectar el funcionamiento de esta. (NIA 250, párrafo 8). 

El escepticismo profesional es entonces fundamental para alcanzar una seguridad razonable en las evaluaciones y emitir una opinión adecuada conforme a las Normas Internacionales de Auditoria, NIA.


Referencias

Bagshaw, K. (2018) Professional Skepticism: The Heart of Audit. Disponible en https://www.ifac.org/global-knowledge-gateway/audit-assurance/discussion/professional-skepticism-heart-audit

Hurtt, R Kathy., Eining, Martha M., & Plumlee, David (2008) An Experimental Examination of Professional Skepticism. Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=1140267 o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.1140267

NIA 200 Objetivos Globales del Auditor Independiente y Realización de la Auditoría de Conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría

NIA 240 Responsabilidades del Auditor en la Auditoría de Estados Financieros con Respecto al Fraude

NIA 250 Consideración de las Disposiciones Legales y Reglamentarias en la Auditoría de Estados Financieros (Revisada 2017)

Descuentos de salario por herramientas y errores del trabajador

Al trabajador no se le pueden hacer descuentos de nómina o de salario por perder sus herramientas, dañarlas, por cometer errores o por causar pérdidas a la empresa.

La prohibición de hacer descuentos por daño y pérdida de herramientas.

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El artículo 59 del código sustantivo del trabajo prohíbe descontar sumas al trabajador sin la autorización expresa de este, y señala una serie de excepciones entre las que no está el descuento por daños o perjuicios causados por el trabajador.
Por su parte el artículo 113 del código sustantivo del trabajo, que hace parte del capítulo que regula las sanciones y multas que se pueden imponer al trabajador, expresamente prohíbe imponer multas o sanciones económicas, excepto por retrasos o faltas al trabajo, lo que descarta la posibilidad de imponerle el pago de herramientas o de perjuicios causados por errores del trabajador.
Reglamento interno de trabajo ¿Por qué tener uno?
Finalmente el artículo 28 del código sustantivo del trabajo dispone que el trabajador nunca debe participar de las pérdidas o riesgos de la empresa, y uno de esos riesgos inherentes a toda empresa, es el daño o pérdida de herramientas.
Es claro que el empleador no puede descontar al trabajador ningún valor por daños de herramientas o equipos, o por la pérdida o extravío de estas, y menos descontarle los faltantes o pérdidas de dinero, inventarios o bienes por culpa del trabajador, pues en todos los posibles en que el trabajador pueda causar daños o perjuicios al empleador se aplica la misma prohibición.

Cuando hacer descuentos por daño o pérdida de herramientas.

La ley prohíbe al empleador de forma unilateral hacer descuentos al trabajador por daño o pérdida de herramientas o por perjuicios que el trabajador cause, pero existe la posibilidad de hacer estos descuentos si el trabajador lo autoriza.
Recordemos lo que dice el numeral primero del artículo 59 del código sustantivo del trabajo:
«Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial…»
La ley deja abierta la posibilidad de que se hagan descuentos en dos situaciones:
  1. Cuando el trabajador lo autorice.
  2. Cuando lo decrete una autoridad judicial.
Como señalamos más adelante, el trabajador puede causar daños y perjuicios al empleador sin querer queriendo, por negligencia o por dolo, y si una vez ocurrido el daño o pérdida de la herramienta, o causado el perjuicio cualquiera que sea, se determina la responsabilidad del trabajador, este eventualmente puede convenir con el empleador el pago de la herramienta o la indemnización del perjuicio causado, y en tal evento procede el descuento de nómina de valor aceptado por el trabajador, en los montos y cuotas acordadas por este, pero se insiste en que se requiere la autorización expresa y por escrito del trabajador para hacer el descuento.

El daño y pérdida de herramientas en manos del trabajador.

En toda actividad o empresa las herramientas y equipos se dañan, o se pierden, y es importante determinar la causa y origen de esta situaciones, porque de ese origen dependen las consecuencias que sufre el trabajador, que en ningún caso es el descuento de salarios.

Errores si intención del trabajador.

Un trabajador sin intención y sin culpa, por un error puede perder una herramienta, o puede dañarla. También puede cometer errores que lleven a que a empresa pierda dinero, o que se presenten faltantes de mercancías o de dinero, etc.
Esas son situaciones que suelen ocurrir con normalidad y obedecen a los riesgos inherentes a toda actividad económica y laboral, o a las condiciones mismas de las herramientas que por su desgaste natural fallan, se dañan o no funcionan como deberían hacerlo, y en tales sucesos es evidente que el trabajador no tiene responsabilidad y no debe asumir consecuencias, y menos una ilegal como el descuentos de salario.

Negligencia del trabajador.

Los daños y errores pueden tener su origen en la negligencia del trabajador, por descuido o por no seguir las instrucciones dadas por el empleador, situación que cambia respecto a su responsabilidad y respecto a las consecuencias para el trabajador, pero dicha consecuencia no será el descuento de las herramientas del salario del trabajador como ya se ha indicado hasta la saciedad.

Dolo en el trabajador.

Las herramientas también se pueden dañar o perder porque el trabajador actúa de forma premeditada, quien obrando malintencionadamente y conscientemente, decide dañar las herramientas o perderlas, o robárselas, etc., situación que tiene incidencia en las consecuencias que debe asumir el trabajador.

Las consecuencias para el trabajador que daña o pierde herramientas o comete errores.

Dejando claro que las pérdidas, daños, perjuicios y errores pueden ocurrir por situaciones fortuitas y normales, por negligencia o dolo por parte del trabajador, las consecuencias pueden ser disciplinarias o la terminación del contrato de trabajo.
El artículo 59 del código sustantivo del trabajo impone al trabajador el deber de conservar los instrumentos y herramientas que le hayan facilitado, y le impone el deber de acatar y seguir las instrucciones y recomendaciones que disponga el empleador,  y en apego al principio de la ejecución de buena fe de los contratos, tiene la obligación de ser diligente y cuidadoso con los elementos con los que desempeña su trabajo, de lo que se deduce que no debe actuar con negligencia sino con diligencia, y si por ausencia de esa diligencia  se cometen errores, se dañan o pierden las herramientas, es natural que debe asumir las consecuencia pertinentes, que bien pueden ser sanciones disciplinaria que contenga o reglamento de trabajo, o directamente el despido.
Terminación del contrato de trabajo con justa causa
Respecto al despido del trabajador encontramos el sustento en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo que contiene dos comportamientos (numerales 4 y 6) relacionados con el daño a las herramientas, y que pueden ser causal de terminación del contrato de trabajo:
  1. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
  2. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
En ese sentido se pronunció el Ministerio de Trabajo en su concepto 10647 del 16 de junio de 2014:
«… el empleador no puede exigir al trabajador el pago o la reparación de cualquier pérdida ocasionada o no por éste, ya que esta prohibición se encuentra contemplada de forma taxativa en el Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo el empleador, haciendo uso de sus facultades subordinantes y disciplinarias sí puede exigir del trabajador el cumplimiento de sus obligaciones y/o prohibiciones, pudiendo aplicar el proceso interno disciplinario respectivo y hasta la terminación del contrato de trabajo por justa causa comprobada cuando considere que existió una falta grave por parte del trabajador, conforme a lo establecido por los numerales 4 y 6 del literal A) del artículo 62 del C.S.T.,»

Es decir que si al trabajador actúa con negligencia, o peor aún, con dolo, y como consecuencia de ello se dañan o pierden herramientas o se cometen errores que causan grave perjuicio al empleador, puede ser despedido con justa causa, y en razón a esa posibilidad es que el trabajador, si el empleador está de acuerdo, puede en su lugar aceptar su responsabilidad y autorizar los descuentos de nómina pertinente.