El poder que se confiere a un abogado tiene su origen en el contrato de mandato, donde una parte encarga a otra para que le represente en un proceso judicial o un trámite determinado.
Tabla de contenido
Otorgamiento del poder al abogado.
El poder se puede otorgar mediante documento privado o mediante escritura pública dependiendo del tipo de poder conferido.
Poder general.
El artículo 74 del código general del proceso señala que el poder general debe ser otorgado mediante escritura pública, y esta se hace ante notario público, o ante el consulado en caso de ser otorgado desde el exterior.
Para el otorgamiento del poder general se requiere que el poderante (mandante), se presente personalmente ante la notario que autenticará el poder debiendo presentar el documento de identidad en original.
Poder especial.
El mismo artículo 74 del CGP dispone que el poder especial se puede otorgar mediante documento privado, no siendo necesaria la autenticación ante notario.
El poder especial incluso se puede conferir verbalmente en audiencia, o mediante memorial dirigido al juez que conoce el proceso.
Señala la norma que el poder especial debe ser presentado personalmente por el poderante ante el juez.
Facultades que se otorgan al apoderado judicial.
El artículo 77 del código general del proceso señala las facultades que se otorgan en un poder:
«Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.»
Bajo las anteriores reglas se entiende otorgado un poder judicial.
¿El abogado está facultado para recibir pagos en nombre de su cliente?
Cuando el proceso judicial para que se ha contratado a un abogado persigue el pago de dinero en favor del poderante, ¿el abogado está facultado para recibir ese pago en nombre de su cliente?
En principio no tiene esa facultad en virtud a lo señalado por el artículo 1640 del código civil que reza:
«El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda.»
En consecuencia, se requiere que en el poder se incluya expresamente esa facultad, para que el abogado pueda cobrar a su nombre la deuda respectiva, y luego entregar al cliente lo que quede después de descontar los honorarios pactados.
¿Cuándo termina el poder conferido al abogado?
Al otorgar poder a un abogado, ¿cuándo termina ese poder? ¿Cuándo finaliza el poder conferido?
Cuando se confiere poder a un abogado, dicho poder solo puede terminar por cualquiera de los siguientes eventos:
- Terminación del asunto para el cual se otorgó el poder
- Revocación del poder o designación del nuevo abogado.
- Sustitución del poder conferido.
- Renuncia del poder.
Cumplimiento del objetivo del poder.
Cuando el proceso judicial o asunto para el que fue contratado el abogado termina, naturalmente termina el objeto para el que fue conferido el poder, en este caso especial, pue si es general ante las amplias facultades otorgadas, la terminación de un encargo no termina el poder por cuanto pueden existir otros encargos pendientes.
Revocación del poder.
En cuanto a la terminación del poder en ocasión a la revocación que hace el poderante, señala el inciso primero del artículo 76 del código general del proceso:
«El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.»
Señala la norma que el auto que admite la revocación no tiene recurso alguno.
El poderante tiene el derecho de revocar el poder en cualquier momento y la ley no exige el cumplimiento de condiciones o requisitos para ello, ni exige justas causas para revocar el poder.
Lo único que tiene que hacer el poderante que revoca un poder, es reconocer los honorarios del abogado causados hasta el momento de la revocación del poder y de acuerdo al contrato firmado entre las partes.
La regulación de los honorarios se puede hacer conforme lo establece el mismo artículo 76 del código general del proceso.
Sustitución del poder.
El artículo 75 del código general del proceso contempla que el apoderado puede sustituir el poder en otro abogado.
La sustitución del poder procede siempre que no se haya prohibido expresamente en el contrato o poder respectivo, de modo que si al otorgar poder se guarda silencio sobre la sustitución, el poder podrá ser sustituido.
Dice la parte final de la norma referida:
«Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.»
La sustitución del poder debe ser comunicada al juez que conoce o tramita el poder.
Renuncia del poder.
El abogado puede renunciar al poder en cualquier momento, y al respecto señala el inciso 4 del artículo 76 del código general del proceso:
«La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.»
Es obligación del apoderado informar al poderante o cliente que renuncia al poder para que este pueda conferir poder a otro abogado para que lo represente en el respectivo proceso.
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