El artículo 580 del estatuto tributario contempla una serie de situaciones que de presentarse en una declaración, conllevan a que esta se considere como no presentada, previo auto administrativo que así lo declare (auto declarativo).
¿Si una declaración tributaria incurre en alguno de los errores que tienen como consecuencia que se consideren como no presentadas adquiere firmeza?
Cuando adquiere firrmeza???
Una vez que el contribuyente presenta su declaración tributaria, esta se presume válida y así lo será hasta tanto la Dian no se pronuncie mediante acto administrativo, y como la declaración goza de una presunción de veracidad y legalidad, estará sujeta al término de firmeza que le corresponda, de manera que si dentro de ese término la Dian no cuestiona la declaración, esta adquiere firmeza y luego no podrá ser considerada como no presentada.
Hay una sentencia (entre muchas) de la sección cuarta del Consejo de estado que resalta la necesidad de un acto administrativo que declare como no presentada la declaración para que esta en efecto sea despojada de todo efecto jurídico. Se trata de la sentencia 16737 del 26 de noviembre de 2009 que en su parte que nos interesa afirma:
«Por el contrario, cuando una declaración se tiene por no presentada porque se configura alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 580 del E.T., corresponde a la Administración proferir el auto declarativo que la tenga por no presentada, previo requerimiento al contribuyente para que corrija la inconsistencia advertida en la declaración. Esta Sección, en abundante jurisprudencia, ha considerado que la ocurrencia de cualquiera de las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, para considerar como no presentadas las declaraciones tributarias no opera "ipso jure" o de pleno derecho, sino que debe ser materia de un acto que así lo declare, en garantía del derecho de defensa que asiste al contribuyente o responsable para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada.»
Esta actuación administrativa debe estar sujeta a los términos legales que le son aplicables, puesto que como ya se expuso, la declaración presentada goza de una presunción que le otorga validez en todo sentido, y mientras no se derrumbe esa presunción, la declaración permanecerá incólume y por consiguiente en firme una vez transcurra el tiempo que el legislador le ha otorgado a la Dian para actuar.
Excepciones a la regla
No obstante a la tesis arriba expuesta, la misma ley ha considerado excepciones en las que no se requiere actuación administrativa alguna para invalidar una declaración, sino que esta, desde su presentación carece efecto jurídico alguno, y por tanto nunca quedará en firme pues nunca tuvo vida jurídica, por tanto se considera simplemente inexistente, y eso gracias a que en ciertos casos los errores tienen consecuencias inmediatas y autónomas porque opera el llamado "ipso jure" o de pleno derecho, de manera que no hace falta que medie acto administrativo alguno para que sean inválidas.
Las excepciones hacen referencia a las declaraciones de retención en la fuente que se presentan sin pago total en los términos del artículo 580-1 del estatuto tributario.
Estas declaraciones como nacen sin efecto jurídico, no están sujetas a firmeza alguna (no puede quedar en firme algo que no existe), pero sí están cobijadas por la prescripción de la facultad que tiene la Dian para proferir la liquidacion en los términos del artículo 717 del estatuto tributario, que es de 5 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
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