lunes, septiembre 25, 2023

Protección y seguridad al trabajador: más allá del SG-SST

 


Aquí hablaremos sobre...

Obligaciones del empleador en materia de protección y seguridad en el trabajo
La prevención es una parte fundamental del SG-SST
Responsabilidad del empleador ante accidentes dada por riesgos no precavidos
¿Cómo evitar el incumplimiento de estas obligaciones y del SG-SST?

La implementación del SG-SST es una de las obligaciones del empleador. Sin embargo, las obligaciones de protección y seguridad no se limitan a dicha implementación, sino que van más allá.

Te contaremos algunas pautas sobre el tema, según lo dicho recientemente por la Corte Suprema de Justicia.

“la obligación de protección y seguridad de los trabajadores va más allá de implementar el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo –SG-SST–”

La seguridad y protección de los trabajadores es una responsabilidad fundamental de los empleadores. Esta obligación contribuye a la salud y el bienestar de los empleados, evita inconvenientes legales e incluso puede significar reducción de costos cuando de enfermedades y accidentes laborales se trata. Sin embargo, es importante tener en cuenta que la obligación de protección y seguridad de los trabajadores va más allá de implementar el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo –SG-SST–.

A continuación, te contaremos algunas pautas que se deben tener en cuenta, según lo dicho recientemente por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Obligaciones del empleador en materia de protección y seguridad en el trabajo

Dentro de las relaciones laborales resulta fundamental disponer de un ambiente de trabajo seguro y protegido para garantizar la salud y el bienestar de los trabajadores. Cuando los trabajadores se sienten seguros en su lugar de trabajo, es más probable que estén satisfechos con este y sean más productivos.

Además, dentro de las obligaciones legales de los empleadores se encuentra garantizar la seguridad y protección de sus trabajadores, teniendo por esto su incumplimiento un riesgo ante sanciones, incluyendo multas y, lo más grave, responsabilidades patronales en posibles demandas.

Las obligaciones especiales de los empleadores de protección y seguridad del trabajador están respaldadas por varias normas y regulaciones en Colombia establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 56 y 57 del Decreto 1072 de 2015 y la Ley 1562 de 2012, entre otras disposiciones normativas.

Por ello, es importante tener en cuenta que, conforme a las normas citadas y a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia –CSJ–, los empleadores tienen las siguientes obligaciones respecto a la seguridad y salud de los trabajadores:

Identificar, anticipar, evaluar y controlar los riesgos potenciales y peligros a los que se exponen los trabajadores en el desempeño de sus funciones.

Afiliar y realizar los respectivos aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos).

Implementar medidas de seguridad física para proteger a los trabajadores de posibles peligros en el lugar de trabajo.

Brindar capacitación adecuada a los trabajadores sobre cómo manejar y minimizar los riesgos en el lugar de trabajo según cada cargo y riesgo de actividad.

Proporcionar equipo y elementos de protección personal a los trabajadores para la protección de posibles accidentes o enfermedades laborales.

Cumplir a cabalidad con las regulaciones y leyes pertinentes que permitan garantizar todos los derechos laborales y de seguridad social.

Informar a los trabajadores sobre los riesgos asociados con sus tareas y capacitar sobre cómo minimizar estos riesgos.

Estar preparado para responder de manera efectiva si ocurre un accidente de trabajo, lo que puede incluir tener un plan de respuesta a emergencias en su lugar, proporcionar primeros auxilios y atención médica adecuada, y reportar el accidente a las autoridades pertinentes.

Implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo –SG-SST– con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pueden afectar la seguridad y salud en el trabajo.

Adoptar las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores contra los distintos agentes de riesgo que puedan presentarse en el desarrollo de sus funciones.

Seguir las recomendaciones de la ARL para evitar que se produzcan accidentes similares y brindar así un entorno de trabajo seguro.

En el siguiente video, te explico de manera más didáctica cuáles son las obligaciones del empleador frente a la implementación del SG-SST:

La prevención es una parte fundamental del SG-SST

Como lo mencionamos anteriormente, la protección de los trabajadores implica una serie de responsabilidades fundamentales frente a su seguridad, según lo dicho recientemente por la CSJ. En en la Sentencia SL1140 del 2023 esta corporación expresó que la obligación del empleador de brindar seguridad a los trabajadores trasciende de contar solo con el sistema de seguridad y salud en el Trabajo o de brindar los elementos de protección; también se debe brindar realmente la identificación, anticipación conocimiento y evaluación real del riesgo.

En dicha providencia la Corte expone que el empleador tiene la obligación de realizar una protección completa de los trabajadores ante los peligros y riesgos que corren, que la misma no se cumple con el solo hecho de entregar elementos de protección personal y realizar capacitaciones, sino que debe tratarse de todo un sistema que anticipe y proteja de dichos peligros, pero que también logre realmente anticipar y prevenir el peligro al que se expone el colaborador.

En la sentencia en mención, la CSJ condena a un empleador por su falta de real prevención ante el riesgo de un peligro potencial en la actividad del trabajador, en este caso de transporte de dinero, responsabilizando al empleador de la muerte que este sufrió a causa de un hurto. Al respecto, dice la Corte:

Por tanto, es claro que la debida diligencia y cuidado incorpora la implementación de procesos lógicos de prevención en los que el empleador tiene la obligación de identificar, anticipar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales y peligros a los cuales expone a su colaborador en el desempeño de sus funciones. Esta importante obligación de prevención no la ejerció Autogrande S.A., pues conforme lo juzgó acreditado el Tribunal y no lo discute la censura, envió a Omar Manuel Zamora a transportar una elevada suma de dinero sin ninguna protección, pese a los altos índices de inseguridad registrados en el lugar donde se desarrollaban sus labores.

En el contexto explicado, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en ningún desatino fáctico al considerar que el formato de investigación en comento demostraba que el empleador bien pudo anticipar, identificar o prever la existencia de un peligro potencial en el transporte de importantes sumas de dinero en la vía pública; o en otros términos, que el riesgo era plenamente previsible, pese a lo cual no adoptó las medidas tendientes a evitarlo.

Por lo anterior, es fundamental dentro de las obligaciones del empleador estudiar los potenciales peligros a los que están expuestos los trabajadores, pero analizando cada una de las actividades de forma independiente, con el fin de que dentro de su SG-SST realmente se anticipen, identifiquen y principalmente se realicen actividades que prevean riesgos como, por ejemplo, los dados por la violencia o la delincuencia común, puesto que, de ser deficiente tal actuación del empleador ante estos riesgos, puede ser responsable de los daños y perjuicios que padezca el trabajador por ello.

Responsabilidad del empleador ante accidentes dada por riesgos no precavidos.

Como se manifestó con anterioridad, el empleador tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad y protección de sus trabajadores. Si se incumplen estas obligaciones, puede enfrentar sanciones significativas, incluyendo multas y la posibilidad de ser considerado responsable de cualquier daño o lesión que sufra el trabajador como resultado de estas fallas.

Esto conforme a lo establecido en el artículo 216 del CST, el cual dispone que el empleador deberá responder por los perjuicios causados al trabajador cuando se acredite que existió una culpa suficiente por parte del empleador, culpa que se deriva, entre otras circunstancias, cuando el empleador no realiza verdaderos y eficientes actos de diligencia y cuidado identificando, anticipando, conociendo, evaluando y controlando los riesgos potenciales y peligrosos a los que se expone el trabajador.

Si en un proceso judicial se demuestra que efectivamente el daño sufrido por el trabajador se dio por un riesgo que pudo ser previsto por el empleador, pero el mismo no lo realizó, perfectamente podrá ser condenado por ello al pago de todos los daños y perjuicios que padece el trabajador e incluso su familia.

Sobre ello puntualizó la Corte en la sentencia mencionada:

Recuérdese que en relación con la “culpa suficientemente comprobada del empleador” respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala ha establecido que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención y demás acciones o controles que corresponden al empleador, que permitan establecer la existencia de un nexo causal entre aquellas y el hecho generador del accidente.

¿Cómo evitar el incumplimiento de estas obligaciones y del SG-SST?.

“los empleadores deben tomar medidas proactivas para identificar y mitigar los riesgos potenciales en sus sistemas de seguridad y salud en el trabajo”

Por último, para evitar el incumplimiento de estas obligaciones, los empleadores deben tomar medidas proactivas para identificar y mitigar los riesgos potenciales en sus sistemas de seguridad y salud en el trabajo. Esto puede incluir la realización de evaluaciones de riesgo regulares, la implementación de medidas de seguridad adecuadas, y la provisión de capacitación y equipo de protección personal para los trabajadores, todo adecuado a la actividad puntual que realiza cada trabajador.

Adicionalmente, los empleadores también deben asegurarse de que los trabajadores estén adecuadamente informados sobre los riesgos asociados con sus tareas y sobre cómo minimizar estos riesgos. Esto puede implicar la realización de sesiones de capacitación, la distribución de materiales informativos y la promoción de una cultura de seguridad en el lugar de trabajo.

Finalmente, los empleadores deben estar preparados para responder de manera efectiva si ocurre un accidente de trabajo. Esto puede implicar tener un plan de respuesta a emergencias en su lugar, proporcionar primeros auxilios y atención médica adecuada, y reportar el accidente a las autoridades pertinentes, para con ello garantizar de la manera efectiva la seguridad de los trabajadores y demostrar en un posible proceso judicial el haber actuado bajo diligencia y cuidado.

En conclusión, las obligaciones de protección y seguridad del trabajador son fundamentales y su incumplimiento puede tener graves consecuencias tanto para el trabajador como para el empleador. Los empleadores tienen la responsabilidad de identificar, anticipar, evaluar y controlar los riesgos potenciales y peligros a los que se exponen los trabajadores en el desempeño de sus funciones. Esto implica la implementación de medidas de seguridad física, la capacitación adecuada y la provisión de equipo de protección personal para con ello evitar cuantiosas demandas de responsabilidad por culpa patronal.

domingo, septiembre 24, 2023

Dian anuncia modificaciones al proceso de firma electrónica en declaraciones tributarias

 


En el proyecto de resolución publicado el 28 de agosto de 2023, la Dian anuncia que los códigos o “claves dinámicas” que se utilizan en el proceso de firma electrónica también se podrán empezar a enviar como mensajes de texto al teléfono celular.

Conoce más al respecto a continuación.

El pasado 28 de agosto de 2023 la Dian publicó un proyecto de resolución con el cual se anuncia que se haría un ajuste especial al texto contenido en su Resolución 000070 de noviembre de 2016, norma que regula el proceso de emisión, renovación y utilización del instrumento de firma electrónica empleado para la presentación virtual de las declaraciones tributarias y demás reportes administrados por dicha entidad.

En los considerandos del proyecto se lee lo siguiente:

Que el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 establece que se entenderá satisfecho el requisito de firma en un documento cuando: “a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.”

Que, como segundo factor de autenticación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– emitirá código electrónico antes de firmar electrónicamente la declaración para los usuarios que estén haciendo uso de su firma electrónica.

Que el código electrónico será enviado al correo electrónico y/o a través de mensaje de texto (SMS) al celular del suscriptor del instrumento de firma electrónica –IFE–.


Por lo anterior, la Dian pretende modificar el texto del numeral 3 del artículo 2 de su Resolución 000070 de noviembre de 2016, el cual quedaría de la siguiente forma (los subrayados son nuestros):

Versión actual de la norma

Nueva versión con la que quedaría la norma

Artículo 2. Instrumento de firma electrónica –IFE–. El instrumento de firma electrónica –IFE– es la combinación de una identidad electrónica –IE– y un código electrónico –CE– que sirve para el cumplimiento de deberes formales y tareas electrónicas habilitadas en los servicios electrónicos de la entidad.

Este instrumento cuenta con las siguientes características:

1. Identidad electrónica –IE–: es la identificación, establecida con la información contenida en el RUT, que se asigna a cada usuario que deba firmar en los servicios electrónicos de la Dian, la cual siempre será custodiada por la entidad. La identidad electrónica –IE– permite identificar de manera efectiva las operaciones y documentos firmados electrónicamente por el suscriptor.

2. Contraseña de la identidad electrónica: combinación de caracteres alfanuméricos definidos por el usuario del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual se usa como primer factor de autenticación.

3. Código electrónico –CE–: combinación de caracteres numéricos enviados al correo electrónico del suscriptor del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual es usada como segundo factor de autenticación.

4. Vigencia: la vigencia es de tres (3) años, contados a partir de que se culmine el procedimiento de generación del instrumento de firma electrónica –IFE–.

5. Gratuidad: el instrumento de firma electrónica –IFE– implementado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– es gratuito.

6. Uso: el uso del instrumento de firma electrónica –IFE– de que trata esta resolución, aplica para los suscriptores que se encuentran obligados a utilizar este medio de conformidad con la normatividad vigente y para quienes de manera voluntaria deseen generar el instrumento, para el cumplimiento de obligaciones, operaciones y trámites, que de acuerdo con la reglamentación requieran de la utilización de este instrumento.

7. Firma: se entiende firmado un documento electrónicamente a través de los servicios informáticos de la Dian en el momento en que el sistema genera el acuse de recibo. Este acuse contiene la fecha y hora en que la firma quedó plasmada en el documento.


Artículo 2. Instrumento de firma electrónica –IFE–. El instrumento de firma electrónica –IFE– es la combinación de una identidad electrónica –IE– y un código electrónico –CE– que sirve para el cumplimiento de deberes formales y tareas electrónicas habilitadas en los servicios electrónicos de la entidad.

Este instrumento cuenta con las siguientes características:

1. Identidad electrónica –IE–: es la identificación, establecida con la información contenida en el RUT, que se asigna a cada usuario que deba firmar en los servicios electrónicos de la Dian, la cual siempre será custodiada por la entidad. La identidad electrónica –IE– permite identificar de manera efectiva las operaciones y documentos firmados electrónicamente por el suscriptor.

2. Contraseña de la identidad electrónica: combinación de caracteres alfanuméricos definidos por el usuario del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual se usa como primer factor de autenticación.


3. Código electrónico –CE–: combinación de caracteres alfanuméricos enviados al correo electrónico y/o celular, a través de mensaje de texto (SMS), del suscriptor del Instrumento de firma electrónica –IFE–, la cual es usada como segundo factor de autenticación.

4. Vigencia: la vigencia es de tres (3) años, contados a partir de que se culmine el procedimiento de generación del instrumento de firma electrónica –IFE–.

5. Gratuidad: el instrumento de firma electrónica –IFE– implementado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– es gratuito.

6. Uso: el uso del instrumento de firma electrónica –IFE– de que trata esta resolución, aplica para los suscriptores que se encuentran obligados a utilizar este medio de conformidad con la normatividad vigente y para quienes de manera voluntaria deseen generar el instrumento, para el cumplimiento de obligaciones, operaciones y trámites, que de acuerdo con la reglamentación requieran de la utilización de este instrumento.

7. Firma: se entiende firmado un documento electrónicamente a través de los servicios informáticos de la Dian en el momento en que el sistema genera el acuse de recibo. Este acuse contiene la fecha y hora en que la firma quedó plasmada en el documento.

Como puede verse, la modificación consistiría en establecer que los códigos o “claves dinámicas” que la Dian hasta ahora solo envía de forma previa al correo electrónico de la persona que utilizará su instrumento de firma electrónica, serán códigos que también se podrán enviar como mensajes de texto al número celular que dicha persona haya decidido mantener reportado en su respectivo RUT.

Al respecto, es importante destacar, tal como lo hemos hecho en editoriales anteriores, que en el artículo 1.6.1.2.5 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificado con el Decreto 678 de mayo 2 de 2022) se exige mantener reportado en el RUT un correo electrónico que esté actualizado, pues de lo contrario la propia Dian podría actualizarlo de oficio.

“dicha norma no indica que la Dian pueda actualizar de oficio los números de teléfono que se mantengan reportados en las casillas 44 y 45 de la primera página del RUT”

Sin embargo, dicha norma no indica que la Dian pueda actualizar de oficio los números de teléfono que se mantengan reportados en las casillas 44 y 45 de la primera página del RUT, los cuales incluso pueden ser solo números de teléfono fijos y no incluir ningún número de teléfono celular.

Gana en dólares? Conozca cómo debe presentar su declaración de renta

 


Conozca los beneficios, procedimientos y deducciones a las que puede aplicar si ha recibido dólares en el último año en su cuenta bancaria.

En agosto comenzó el calendario tributario para personas naturales y con esto, en cada temporada se generan muchos interrogantes. Tal es el caso de las personas que generan ingresos en dólares, algo que hoy en día es más común a raíz de temas como la normalización del teletrabajo, los nómadas digitales, e incluso muchos profesionales y emprendedores colombianos han encontrado oportunidades de trabajar para clientes internacionales o desarrollar negocios en línea, lo que les permite recibir ingresos en moneda extranjera.

Santiago Arbouin, abogado tributarista y Socio de CMS Rodríguez-Azuero, aclara que si usted tiene cuentas bancarias en el exterior en divisas, cuyos saldos al 1 de enero de 2023 superaron los COP 84.824.000, entonces además de la declaración de renta, deberá presentar la declaración de activos en el exterior. Esta declaración no genera impuesto adicional por pagar, es meramente informativa, pero obligatoria.

Si usted cumple con esta primera condición, estas son algunas de las cosas que debe tener en cuenta a la hora de presentar su declaración de renta:

Conozca la fecha en la que debe declarar: En Colombia, para conocer la fecha de declaración se utiliza la metodología de rentas cedulares, por el último número de su documento de identidad, se le asigna un día en específico para declarar. Identifique si es residente fiscal en Colombia: Se es residente fiscal en Colombia cuando cumple el umbral de recibir ingresos superiores a 59 millones en el año, o tiene un patrimonio superior a 190 millones o tiene consumos en tarjeta de crédito o consignaciones superiores a 59 millones de pesos en el año. Si cumple estos requisitos, debe declarar renta en Colombia e incluir todos sus ingresos, sean en dólares o en pesos colombianos sin importar su monto.

Tarifas de impuestos: Las tarifas de impuesto de renta para personas naturales varían del 0% al 39%, con una tarifa fija del 15% para ganancias ocasionales. Esta metodología se aplica a ingresos en pesos o dólares, siendo los ingresos en dólares posiblemente sujetos a mayor impacto fiscal al no estar sujetos a retención en la fuente colombiana.

Tenga en cuenta las deducciones que puede aplicar: En Colombia existen deducciones y exenciones fiscales disponibles para reducir la carga tributaria. Las deducciones más comunes son las relacionadas con gastos médicos, educación, intereses de vivienda y donaciones. Existe la posibilidad de aplicar un descuento tributario por impuestos pagados en el exterior como consecuencia de regenerar ingreso en dólares.

Recuerde que siempre puede contar con un acompañamiento jurídico especializado que lo ayude a no cometer errores a la hora de presentar la declaración de renta y cumplir con todas sus obligaciones tributarias.

CUÁNDO MODIFICAR LOS COEFICIENTES DE COPROPIEDAD?

 


De conformidad con lo establecido en la Ley 675 de 2001, los coeficientes de copropiedad son los índices que establecen: La participación porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. Definen además su participación en la asamblea de propietarios. (En este punto cabe aclarar que la Corte Constitucional precisó que “cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje de coeficiente de propiedad del respectivo bien privado, sólo para las decisiones de contenido económico” )La proporción con que cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto, sin perjuicio de las que se determinen por módulos de contribución, en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto.

DETERMINACIÓN COEFICIENTES DE COPROPIEDAD

En relación con la determinación de los coeficientes de copropiedad, establece el artículo 26 de la Ley 675 lo siguiente:

ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN. Salvo lo dispuesto en la presente ley para casos específicos, los coeficientes de copropiedad se calcularán con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con respecto al área total privada del edificio o conjunto.

El área privada libre se determinará de manera expresa en el reglamento de propiedad horizontal, en proporción al área privada construida, indicando los factores de ponderación utilizados.

PARÁGRAFO. Para calcular el coeficiente de copropiedad de parqueaderos y depósitos, se podrán ponderar los factores de área privada y destinación. (resaltado fuera de texto)

ARTÍCULO 27. FACTORES DE CÁLCULO EN EDIFICIOS O CONJUNTOS DE USO MIXTO Y EN LOS CONJUNTOS COMERCIALES. En los edificios o conjuntos de uso mixto y en los destinados a comercio, los coeficientes de copropiedad se calculan de acuerdo con un valor inicial que represente una ponderación objetiva entre el área privada y la destinación y características de los mismos. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán expresar en forma clara y precisa los criterios de ponderación para la determinación de los coeficientes de copropiedad.

PARÁGRAFO. El referido valor inicial no necesariamente tendrá que coincidir con el valor comercial de los bienes de dominio particular.

Para efectos de dicho cálculo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se pronunció mediante RAD.- 1200-E2-035794 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 675/2001, precisando que el área privada construida es la extensión de superficie cubierta de cada bien, excluyendo los bienes comunes de uso exclusivo, localizados dentro de sus linderos; en tanto que el área privada libre es la extensión superficiaria privada semidescubierta o descubierta, también con exclusión de los bienes comunes localizados dentro de sus linderos.

La regla que puede advertirse de lo establecido por la Ley 675 de 2001, es como la copropiedad está sustentada en la participación en áreas comunes por parte de todos los copropietarios y la asignación de coeficientes según el área privada de cada uno de los bienes que conforman la propiedad horizontal.

MODIFICACIÓN DE COEFICIENTES DE COPROPIEDAD

De conformidad con la norma, se podrá autorizar la modificación de los coeficientes de la copropiedad, en los siguientes eventos:

1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación.

2. Cuando el edificio o conjunto se adicione con nuevos bienes privados, producto de la desafectación de un bien común o de la adquisición de otros bienes que se anexen al mismo.

3. Cuando se extinga la propiedad horizontal en relación con una parte del edificio o conjunto.

4. Cuando se cambie la destinación de un bien de dominio particular, si ésta se tuvo en cuenta para la fijación de los coeficientes de copropiedad.

Para llevar a cabo la modificación de los coeficientes de propiedad horizontal, se hace necesario reformar el reglamento de la propiedad horizontal mediante Escritura pública, lo cual requerirá la aprobación de la asamblea general de propietarios, con el voto favorable de un número plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto.

viernes, septiembre 22, 2023

Asuntos Legales – Cómo tributan en Colombia los servicios digitales desde el exterior

 



Para gravar los servicios digitales prestados desde el exterior, Colombia ha ido migrando hacia un modelo según el cual estos servicios están sujetos a impuestos cuando su usuario se encuentre en el país. Es el caso de las plataformas de streaming y de e- learning, y de los servicios de publicidad online. La reforma tributaria de 2016 impuso IVA sobre tales servicios, y la última reforma pretende gravarlos con el impuesto de renta desde el 2024.

¿Quiénes están sujetos a impuestos sobre servicios digitales?.

Están sujetos a IVA e impuesto sobre la renta los no residentes en Colombia que presten servicios digitales a favor de residentes colombianos. No obstante, están expresamente excluidos del IVA los servicios de suministro de páginas web (hosting) y computación en la nube (cloud computing).

¿Cómo se gravan con IVA los servicios digitales prestados desde el exterior?.

Los prestadores de servicios digitales desde el exterior tienen dos opciones: (i) presentar declaraciones bimestrales, junto con el pago del impuesto; o (ii) acogerse al mecanismo de retención en la fuente que practican las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago y los recaudadores de efectivo.

¿Cómo es el tratamiento en el impuesto sobre la renta?.

En el impuesto sobre la renta, la última reforma tributaria adoptó el concepto de presencia económica significativa (PES). Según este, están sujetos a tal impuesto quienes presten servicios digitales, como los de publicidad online, servicios online de plataformas de intermediación y las suscripciones digitales a medios audiovisuales.

La norma establece requisitos para que se entienda que un no residente tiene PES en el país; entre ellos, que tenga una interacción deliberada y sistemática en el mercado colombiano y genere ingresos por 31.000 UVT por la venta de bienes. Tal interacción se configura cuando exista un despliegue de mercadeo de 300.000 clientes y/o usuarios; o cuando se establezca la posibilidad de visualizar precios, o pagar, en pesos.

No obstante, aunque el concepto de PES está dirigido a recaudar impuestos sobre servicios digitales, quedan dudas sobre su aplicación. Así, uno de los requisitos para que se predique la PES es la generación de ingresos por venta de bienes en por lo menos 31.000 UVT; pero este requisito no se cumpliría en la mayoría de los prestadores de servicios digitales desde el exterior.

¿Hay impuestos territoriales sobre servicios digitales?.

Algunas ciudades han proferido normas para gravar los servicios digitales con el impuesto de industria y comercio. Medellín y Cali establecieron que están gravadas con este impuesto las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras realizadas a través de TIC. Según las normas aplicables, los servicios se entienden prestados en el lugar de uso de los servidores, contraseñas, usuarios y acceso a bases de datos. Por su parte, en Bogotá existe una tarifa específica en este impuesto para el servicio de pedidos mediante plataformas o aplicaciones.

Sin duda, Colombia ha avanzado en la regulación fiscal para estos servicios. No obstante, requiere mayor claridad sobre las condiciones para la configuración de la PES y desarrollo en el impuesto de industria y comercio.

Es aplicable la Ley 2101 de 2021 que modificó el articulo 161 del código sustantivo del trabajo a las cooperativas de trabajo asociado?. Concepto Mintrabajo 29265 de 2023

 

¿Es aplicable la Ley 2101 de 2021 que modificó el articulo 161 del código sustantivo del trabajo a las cooperativas de trabajo asociado?. Concepto Min trabajo 29265 de 2023


El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo,  habiendo recibido la comunicación del asunto, mediante la cual Usted realiza una consulta sobre aplicación de la Ley 2101 de 2021, a las cooperativas de trabajo asociado CTA.; se permite atender sus inquietudes, mediante las siguientes consideraciones generales.

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están  facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral y de seguridad social vigente de derecho del  trabajo  individual –  trabajadores  particulares  –  y  colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

Con respecto a sus inquietudes referente a:

Con base en el planteamiento anterior, solicito a esa Oficina Juridica absolver la siguiente pregunta:

Es aplicable la Ley 2101 de 2021 que modificó el articulo 161 del Código Sustantivo del Trabajo a las Cooperativas de Trabajo Asociado? Agradezco     contestar     el     presente     derecho     de     petición –CONSULTA-, dentro del término legal establecido en el articulo 14 del CPACA, modificado por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015.

(sic)

Aclarado esto, cabe manifestar que la legislación que actualmente rige a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado está conformada especialmente por la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 compilado por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010, entre otros.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado por ser Entidades de naturaleza cooperativa y solidaria, están reguladas por lo establecido en la legislación cooperativa antes citada, sus Estatutos, el Régimen de Trabajo Asociado y el de Compensaciones, pues respecto de sus asociados al estar vinculados con un contrato de asociación y no de trabajo, no reciben sueldo ni cumplen horario sino que la remuneración recibida por su fuerza de trabajo se denomina compensación y sus jornadas están en el Régimen de Trabajo.

Cada cooperativa debe tener un Régimen de Trabajo Asociado que debe ajustarse a lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 2.2.8.1.23 del Decreto 1072 de 2015, donde se establecen los aspectos generales en torno a la realización del trabajo por parte del asociado tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias, entre otros, pactados como tales para la ejecución de su actividad material o inmaterial y para quienes no aplica lo instituido en la Ley 2101 de 2021, pues es del resorte de la legislación cooperativa.

Ahora bien, es preciso advertir que el artículo 2.2.8.1.14. del Decreto 1072 de

2015 establece taxativamente las excepciones al trabajo asociado para que las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado pueden contratar trabajadores bajo la modalidad de contrato de trabajo, a quienes sí los cobija lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, respecto a la disminución de la jornada laboral, tema respecto del cual el Ministerio del Trabajo de acuerdo con las competencias atribuidas en el Decreto 4108 del 2011 y el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

La Ley 2101 de 2021 Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones, tal como la denominación de la ley mencionada, establece la  reducción  de  la  jornada  laboral  máxima  legal, sin  afectación  del  salario devengado por el trabajador, de cuarenta y ocho horas (48) semanales, a cuarenta y dos (42), lo cual pudo implementarse inmediatamente por el inicio de la vigencia de la ley en mención a partir de la fecha de promulgación en el Diario Oficial, es decir el quince (15) de Julio de 2021, o realizar la disminución de dicha jornada a partir del 15 de Julio de 2023 tal como lo autoriza la misma ley.

En efecto, la Ley 2101 de 2021 otorga dos opciones para el empleador o empresa empleadora, para la implementación de la nueva jornada máxima legal, a saber:

  1. Implementación automáticaEl artículo 3 de la ley objeto de estudio señala que el empleador podrá acoger la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana, a la entrada en vigencia de la ley, es decir, a partir del 15 de Julio de 2021.
  2. Implementación gradual:  La disminución de la jornada  laboral ordinaria de que trata la ley, podrá́ ser implementada de manera gradual por el empleador, en los términos del articulo 3 así:

 

A PARTIR DE CUANDONUMERO DE HORAS A REDUCIRJORNADA MAXIMA LEGAL
A partir del 15 de julio deReducción de una (1) horaSería    de47horas
2023semanales
A partir del 15 de julio deReducción de una (1) horaSería    de46horas
2024semanales.
A partir del 15 de julio deReducción de dos (2) horasSería    de44horas
2025semanales.
A partir del 15 de julio deReducción de dos (2) horasSería    de42horas
2026semanales.

 

Se observa por tanto que la norma se refiere únicamente a la disminución de la jornada laboral máxima de cuarenta y ocho (48) horas semanales a cuarenta y dos (42), sin afectación del salario devengado por el trabajador.

Por ello, la Ley 2101 de 2021 en su artículo 5, se refiere a las expresiones del Código Sustantivo del Trabajo CST., en las cuales se menciona cuarenta y ocho (48) horas a la semana, en el entendido de que debe leerse cuarenta y dos (42), cuestión que para nada afecta el hecho de que el empleador por su poder subordinante pueda ordenar que los trabajadores laboren trabajo suplementario y de horas extras, pagando las sobre remuneraciones ordenadas por la ley.

Artículo 5. Modificación Extensiva. En todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada laboral, 42 horas a la semana, de conformidad con la aplicación gradual consagrada en el artículo 3…”

Así las cosas, si el empleador o la empresa empleadora requiere la continuidad de las labores de los trabajadores, para el cumplimiento de sus objetivos empresariales por  fuera  de  las  cuarenta  y  siete  (47)  horas  semanales  a implementarse a partir del 15 de Julio de 2023, debe solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, para laborar trabajo suplementario o de horas extras, pagando las remuneraciones correspondientes.

En efecto, la jornada ordinaria que rige el contrato es la acordada por las partes y si no hay acuerdo la máxima legal, norma que a la letra dice:

Artículo 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.”

La norma prioriza el acuerdo entre las partes en aspectos como los de la jornada laboral para trabajar; sin embargo, dicho acuerdo no puede vulnerar los topes legales ni de la jornada máxima legal ni las previsiones para los turnos de trabajo,  ni los límites para la jornada flexible, por tanto, si el empleador implementa la reducción gradual de la jornada laboral, establecida en la Ley

2101 de 2021, en la que las partes acuerdan distribuir las cuarenta y dos (42) horas semanales, en 5 o 6 días a la semana, respetando el día de descanso remunerado dominical, sin afectación del salario devengado por el trabajador, podrían hacerlo, cuestión que no puede ser impuesta unilateralmente por el empleador, sino que la norma exige acuerdo entre las partes para la distribución de las cuarenta y dos (42) horas, cuando a la letra dice el Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST., en su artículo 161, modificado por la Ley 2101 de 2021:

Artículo 161. DURACION. <Artículo modificado por el artículo2de la Ley 2101 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semanagarantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones…” (resaltado fuera de texto)

En efecto, la Ley 2101 de 2021 establece el objeto de la ley cuando a la letra dice en su artículo 1:

Artículo 1. Objeto, La presente ley tiene por objeto reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los  derechos  adquiridos  y  garantías  de  los  trabajadores…”

La propia Ley 2101 de 2021, que modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo CST., establece la posibilidad del empleador de acoger  la  jornada  laboral máxima  de  cuarenta  y  dos  (42)  horas semanales en dos años; sin embargo, puede el empleador implementar dicha jornada máxima legal semanal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2101 de 2021, es decir, a partir del 15 de Julio de 2021, norma que a la letra dice:

Artículo 3. Implementación Gradual. La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata esta ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera:

Transcurridos dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá una (1) hora de la jornada laboral semanal, quedando en 47 horas semanales.

Pasados tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá otra hora de la jornada laboral semanal, quedando en 46 horas semanales.

A partir del cuarto año de la entrada en vigencia de la ley, se reducirán dos (2) horas cada año hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente ley…”

Lo anterior, sin perjuicio de que a la entrada en vigencia de la presente  ley,  el  empleador  se  acoja  a  la  jornada  laboral  de cuarenta y dos (42) horas a la semana…”

Por lo tanto, se concluye que la Ley 2101 de 2021 se aplicaría a las Cooperativas de Trabajo Asociado, solo frente a los trabajadores vinculados como dependientes de la cooperativa, no a los trabajadores cooperados asociados a quienes no se les aplica la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo.

Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.