viernes, septiembre 15, 2023

Reconocimiento fiscal de los bienes inmuebles en la declaración de renta de las personas naturales

 


Dentro de la declaración de renta, las personas naturales deberán reportar el total del patrimonio poseído a diciembre 31 del año a declarar.

Respecto a los bienes inmuebles, es importante conocer la forma correcta en que estos deben ser declarados, lo cual evitará inconvenientes futuros con la Dian.

Para efectos de elaborar la declaración de renta, las personas naturales y sucesiones ilíquidas deberán incluir, dentro de la sección del patrimonio, la totalidad de sus bienes y derechos apreciables en dinero poseídos al 31 de diciembre del año objeto de declaración, los cuales deberán estar medidos al valor patrimonial, independientemente de si se trata o no de un obligado a llevar contabilidad.

Por regla general, el artículo 267 del Estatuto Tributario –ET– precisa que el valor de bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año gravable estarán constituidos por su costo fiscal, salvo algunos casos específicos señalados en los artículos 267-1 y siguientes del ET.

Uno de dichos casos es precisamente el de los bienes inmuebles, cuyo valor patrimonial es determinado de forma especial, conforme a lo previsto en el artículo 277 del ET.

Valor patrimonial de los bienes inmuebles para efectos de la declaración de renta

De acuerdo con el artículo 277 del ET, el valor patrimonial de los bienes inmuebles dependerá de si la persona natural o sucesión ilíquida que presentará la declaración de renta se encuentra obligada o no a llevar contabilidad.


Valor patrimonial de bienes inmuebles para contribuyentes obligados a llevar contabilidad

Así, tratándose de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deberán declarar los bienes inmuebles por el costo fiscal, lo cual implica que no deben hacer comparaciones con el avalúo o autoavalúo catastral al 31 de diciembre del año objeto de declaración.

En este orden de ideas, el costo fiscal de los bienes inmuebles de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad corresponde al indicado en el artículo 69 del ET, según el cual, el costo fiscal estará conformado por el precio de adquisición, más mejoras y contribuciones por valorización. Dicho costo puede ser incrementado opcionalmente con el reajuste fiscal del artículo 70 del ET.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que el costo fiscal de dichos bienes inmuebles para los obligados a llevar contabilidad también puede ser determinado conforme al artículo 73 del ET, lo cual implica tomar el costo original de adquisición del bien y, según el año en que se adquirió, actualizarlo con un determinado factor aplicable para el año objeto declaración, el cual es definido anualmente por el Gobierno nacional (para el año gravable 2022 dicho factor fue determinado mediante el Decreto 2609 de 2022).

En caso de que se opte por la opción del artículo 73 del ET, el contribuyente deberá tomar el costo de adquisición y multiplicarlo por el factor especial según el año de compra (Decreto 2609 de 2022), y a dicho resultado deberá sumarle el valor de las adiciones y mejoras, así como las contribuciones por valorizaciones, y finalmente restar la depreciación acumulada de dicho bien.

[(Costos de adquisición × factor especial según el año de compra) + adiciones y mejoras + contribuciones por valorizaciones – depreciación]

Respecto al valor de la depreciación, es importante no perder de vista que, según el inciso segundo del artículo 68 del ET, el gasto por depreciación debe determinarse sobre el costo del bien, sin incluir ningún tipo de reajuste fiscal. Además, la depreciación fiscal se realiza únicamente sobre el valor de la construcción, sin incluir el valor correspondiente al terreno.
Valor patrimonial de bienes inmuebles para contribuyentes no obligados a llevar contabilidad

Tratándose de personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad, el inciso segundo del artículo 277 del ET señala que este tipo de contribuyentes deberá declarar los bienes inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al 31 de diciembre objeto de declaración, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del ET.

Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

Por tanto, es importante que para efectos de las declaraciones de renta de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, al momento de determinar el valor patrimonial de los bienes inmuebles, se analice cuál es el mayor valor entre el costo de adquisición (valor que figura en escrituras), el costo fiscal (correspondiente al valor por el cual se reportó el bien en la declaración anterior; si es la primera vez que se declara será el mismo costo de adquisición con la opción de multiplicarlo por el factor especial, conforme a los artículos 70 o 73 del ET y 1.2.1.17.21 y 1.2.1.17.22 del Decreto 1625 de 2016) y el autoavalúo o el avalúo catastral (el cual figurará en la declaración del impuesto predial).

Además, el contribuyente podrá optar por tomar como valor patrimonial del bien inmueble el reajuste fiscal, según lo previsto en el artículo 73 del ET.

Veamos un ejemplo:

En el año 2012 una persona natural no obligada a llevar contabilidad compró un bien inmueble por valor de $40.000.000. Durante el año 2022, el bien presenta un avalúo catastral por valor de $110.000.000. Dicho bien fue declarado en el año gravable 2021 por valor de $82.000.000.

El contribuyente tendrá dos opciones para declarar dicho bien, así:

Opción 1: se deberá comparar el costo de adquisición, el costo fiscal y el autoavalúo o avalúo catastral.Valor de adquisición: $40.000.000.

Costo fiscal: $82.000.000 (valor declarado en el año gravable 2021 correspondiente al avalúo catastral, mayor valor resultante en la comparación) más las mejoras en el año a declarar (en caso de que se hayan realizado) $10.000.000. Por tanto, el costo fiscal sería $92.000.000.

Para este caso, la persona natural decide no aplicar el reajuste fiscal.Avalúo catastral: $110.000.000.

En esta primera opción, resulta que el mayor valor entre el costo de adquisición ($40.000.000), el costo fiscal ($92.000.000) y el autoavalúo o avalúo catastral ($110.000.000) corresponde precisamente a este último valor (avalúo catastral). Por tanto, en la declaración de renta, el contribuyente deberá declarar el bien inmueble por tal valor.

Opción 2: realizar el reajuste fiscal opcional de los artículos 70 y 73 del ET y 1.2.1.17.21 y 1.2.1.17.22 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2609 de 2022.

Reajuste del artículo 70 del ET y el artículo 1.2.1.17.20 del Decreto 1625 de 2016.Costos fiscales: $92.000.000.

Reajuste fiscal: $92.000.000 × 4,67 % (artículo 1.2.1.17.20 del Decreto 1625 de 2016).

Costo fiscal reajustado: $96.296.000 (el cual resulta ser inferior al avalúo catastral del año 2022; $110.000.000).

Reajuste del artículo 73 del ET y el artículo 1.2.1.17.21 del Decreto 1625 de 2016.Costos fiscales: $92.000.000.

Reajuste fiscal: $92.000.000 × 2,13 (factor multiplicador para el año 2012 previsto en el artículo 1.2.1.17.21 del Decreto 1625 de 2016).

Costo fiscal reajustado: $195.960.000.

En esta segunda opción, el contribuyente puede elegir entre declarar el bien por $110.000.000 (mayor valor entre la comparación del costo de adquisición, costo fiscal y avalúo) o por $195.960.000, lo cual le favorecerá en caso de que decida vender el bien inmueble al momento de determinar la ganancia ocasional que podría generarle dicha operación.

Escucha de primera mano la explicación de nuestro líder de investigación sobre la aplicación del artículo 73 del ET para la medición del valor fiscal de activos:

¿Qué sucede si no se declaran correctamente los bienes inmuebles en la declaración de renta?.

“ al declarar por un valor inferior al que realmente corresponde, la diferencia entre el valor declarado y el valor patrimonial real será incluida en la declaración de renta como una renta líquida gravable”.

Es importante tener en cuenta que al declarar por un valor inferior al que realmente corresponde, la diferencia entre el valor declarado y el valor patrimonial real será incluida en la declaración de renta como una renta líquida gravable, la cual terminará incrementando el impuesto a cargo, conforme al artículo 239-1 del ET.

Además, la Dian podrá liquidar una sanción por inexactitud correspondiente al 200 % del mayor valor del impuesto a cargo determinado debido a la omisión de activos (ver el artículo 648 del ET).

Adicionalmente, el contribuyente deberá liquidar intereses moratorios sobre el valor dejado de pagar.

Por tanto, no declarar correctamente el valor patrimonial de los bienes inmuebles puede terminar encareciendo significativamente las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Entrega del cargo de contador: esto debes tener en cuenta al finalizar un contrato

 


Aquí hablaremos sobre...

Entrega del cargo de contador externo.
¿Puede el contador público retener documentos de su cliente?.
Renuncia del contador público.

Debe realizarse la entrega del cargo de contador al finalizarse el contrato con la organización. Te contamos la forma adecuada según el CTCP para llevar a cabo esta entrega, y así realizar este proceso de manera satisfactoria.

También ofrecemos un modelo de informe de entrega del cargo.

La vinculación de un contador público que preste sus servicios a una entidad debe estar suscrita en un contrato laboral o de prestación de servicios. Este contrato debe incluir los derechos y deberes de cada una de las partes (Concepto 0026 del 1 de enero de 2021, CTCP).

Al respecto, el CTCP señala aspectos que debe tener en cuenta el contador en el momento en que finalice su contrato, veamos:

Entrega del cargo de contador externo.

A continuación, daremos respuesta a la siguiente inquietud: ¿Cómo debe un contador externo realizar la entrega de su cargo al finalizar un contrato?

Como se mencionó, los términos de la relación que el contador externo establezca con el usuario de sus servicios deben quedar pactados en el contrato que suscriban ambas partes, en el cual se definen las funciones y compromisos del contador con dicho cliente. Entre esas funciones, el contador externo puede tener a su cargo desde la elaboración y presentación de los estados financieros y las declaraciones tributarias, hasta la contabilización y registro de los documentos contables.

En vista de lo anterior, al ser el contador quien tiene a su cargo muchos de los procesos contables de la entidad, y conocer de primera mano su grado de cumplimiento, es conveniente que al finalizar la relación con el usuario de sus servicios el contador informe el estado en el cual se encuentran todos los procesos a su cargo y las obligaciones contables y fiscales que debe cumplir la entidad. Así lo determinó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– en el Concepto 678 de 2018, en el que recomendó que ante estas situaciones el contador debería elaborar un informe dirigido a la gerencia de la entidad en el cual se incluirían, entre otros, los siguientes puntos:

Estado actual de la contabilidad, incluyendo las transacciones pendientes por reconocerse en el sistema contable.

Informe de notas de contabilidad y demás comprobantes contables pendientes por realizarse como, por ejemplo, ajustes por depreciación, por deterioro de cuentas por cobrar, ajustes de valor razonable, entre otros.

El detalle de los impuestos no liquidados que se encuentren pendientes por cumplir con sus obligaciones formales.

Entrega de la documentación, soportes contables y libros de la contabilidad, en poder del contador externo relacionada con la entidad.

Las demás que considere pertinentes el profesional que externamente lleva la contabilidad.

Los puntos señalados en el concepto del CTCP son una guía beneficiosa que el contador debe observar, no solo porque facilitan el proceso de empalme con la persona que retoma el cargo, sino también porque de esta forma el contador deja constancia del cumplimiento de sus compromisos durante el tiempo del contrato.

¿Puede el contador público retener documentos de su cliente?.

Un punto importante de la entrega del cargo del contador que no debe perderse de vista es la obligación de entregar la documentación, soportes contables y libros de contabilidad en su poder cuando estos tengan relación con la entidad.

La información contable, como los comprobantes, soportes y libros contables, son propiedad de la entidad. En ese sentido, el contador público no tiene la potestad de retener esa información ni de utilizarla como un mecanismo para ejercer presión para que la entidad le pague los honorarios que le adeude.

En el siguiente video el Dr. Germán Torres, contador público y director académico de Actualícese, aborda las problemáticas derivadas de la retención de documentación:

Renuncia del contador público

Mediante el Concepto 0026 del 1 de enero de 2021, el CTCP indica además consideraciones sobre la renuncia del contador pública:

Los contadores públicos como miembros partícipes de la sociedad son generadores de confianza, por tanto, independientemente de la decisión de renuncia a la entidad, es importante que consideren que este proceso presenta una responsabilidad para el profesional en caso de materializarse algún riesgo para la compañía, con base en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 43 de 1990.

Por lo anterior, debe entenderse que el contador que ha renunciado también posee las obligaciones que reposan sobre el contrato celebrado con la entidad contratante, por tanto, elaborar un acta de entrega en la que se consignen las actividades terminadas y las pendientes incentiva a una adecuada transición entre su renuncia y el nuevo contador.

jueves, septiembre 14, 2023

Declaración de renta tendrá nuevo formato a partir del 18 de septiembre

 


El director de la Dian sugirió que quienes quieran liquidar el impuesto de la manera tradicional, deberán hacerlo antes de esta fecha.

Agosto trajo consigo uno de los momentos del calendario tributario más importantes, se comenzó a preparar la declaración de renta, uno de los impuestos con mayor trascendencia del país. Millones de colombianos andan calculando montos, buscando facturas, preguntando por contadores, entre muchas otras acciones típicas de esta época.

Este año entra a regir una nueva normatividad, por lo que más personas tendrán que tributar, gracias a la reforma tributaria presentada por el Gobierno del presidente Gustavo Petro. Pero los cambios, no solo son en materia regulatoria, pues la entidad encargada del recaudo de la declaración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), anunció un cambio en la presentación del gravamen.

Dentro de las herramientas tecnológicas de la Dian hay una plataforma llamada Muisca, un sistema integrado en el portal transaccional de la entidad, donde personas naturales y jurídicas, que están inscritas en el Registro Único Tributario (RUT), que le facilita el proceso de la declaración de renta.

De hecho, allí es donde se carga la declaración de renta sugerida, incluyendo los conceptos y valores prestablecidos, a partir de la información de los reportes de la seguridad social y la divulgación de los datos de certificados de ingresos y retenciones.

Además, se alimenta con información de declaraciones anteriores, entre otros parámetros, que permiten consolidar el documento, para su posterior liquidación. Adicionalmente, la plataforma complementa al contribuyente con la información exógena, que es donde se discrimina la información de informes financieros, impuestos pagados en el sistema bancario, entre otros.

Con este, también se puede hacer un borrador, con el fin de validar la información antes de presentar la declaración definitiva, además que permite crear, actualizar y firmar la liquidación previa al pago del impuesto.

También el sistema le permite al contribuyente realizar el pago de la declaración, consolidando así esta información para trámites futuros, ya que consolida un histórico con las tributaciones anteriores.


Allí también se puede revisar el calendario tributario, y sirve para liquidar algunas otras responsabilidades en materia de impuestos con la Dian.

Esta plataforma tendrá un cambio a partir del 18 septiembre, según lo que declaró Luis Carlos Reyes, director de la entidad, que le sugirió a los contribuyentes realizar el pago antes de este plazo, si se desea hacer la presentación, como lo hacía en años anteriores.

“El 18 de septiembre cambia la manera de presentar la declaración de renta a través de la página web de la Dian; así que quienes quieran tener la experiencia, llamémosla clásica, del Muisca, tienen que hacer su declaración antes del 18 de septiembre. El 18 de septiembre pasamos a una interfaz mucho más cercana al usuario, así que, por favor, los que quieran experiencia clásica del muisca tienen que hacer su declaración de renta antes del 18 de septiembre”.

Recuerde que la declaración se presenta de acuerdo con unos topes, que corresponden al año gravable del 2022:

Patrimonio bruto superior a $171.018.000 a 31 de diciembre de 2022.
Ingresos brutos iguales o superiores a $53.206.000 durante 2022.
Consumos con tarjeta de crédito superiores a $53.206.000 durante 2022.
Compras y consumos totales superiores a $53.206.000 durante 2022.
Consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras por un valor total acumulado superior a $53.206.000 durante 2022.

Ser responsable del Impuesto sobre las Ventas – IVA al cierre de 2022.

Una empresa que requiere revisor fiscal, ¿puede contratar al revisor fiscal por contrato laboral sin que esto afecte la independencia del revisor fiscal?. Concepto CTCP 264 de 2023

 


“Una empresa que ya requiere de tener revisor fiscal, ¿puede esta contratar al revisor fiscal por contrato laboral y tenerlo en su nómina sin que esto afecte la independencia del revisor fiscal?”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

La forma de contratación o vinculación de un revisor fiscal es una realidad jurídica mediante un acuerdo de voluntades de dos partes: Asamblea general que elige y quien es elegido que ejercerá el cargo de revisor fiscal quien debe cumplir con las funciones que le ha establecido la Ley y los estatutos de la entidad, como lo ha esclarecido el Consejo de Estado y lo ha reiterado este Organismo.

De las consultas emitidas por parte del CTCP respecto del tema relacionado contrato del revisor fiscal (objeto de la consulta), encontramos entre otros, los conceptos No. 2023-0233, 2022-0197, 2019-0335, que podrá consultar en el siguiente enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos y específicamente ha señalado:

A continuación se relacionan para su análisis los siguientes conceptos al respecto:

Concepto Resumen.

Superintendencia de sociedades.

“La ley no establece una manera predeterminada a través de la cual las sociedades deban vincular a los revisores fiscales, por lo que puede hacerse indistintamente y según convenga a ambas partes, bien a través de un contrato laboral o de manera independiente por prestación de servicios, donde a ellos les correspondería el pago de la seguridad social. (…) Así las cosas, toda vinculación del revisor fiscal con la sociedad no lo convierte necesariamente en empleado de la misma, ya que puede prestar sus servicios de manera independiente, lo que no obsta para que, en el marco de la Ley 50 de 1990, pueda existir un contrato laboral, con todos los derechos que prevé el Código Sustantivo del Trabajo”.
220-101042 mayo 18 de 2017.

CTCP 2023-0233 junio 10 de 2023

“Como se ha reiterado en la doctrina, la vinculación del revisor fiscal mediante designación por la asamblea, lo cual debe constar en el acta respectiva y la aceptación explícita de éste, constituye lo que jurídicamente se conoce como un contrato realidad, acta y aceptación que es exigida por la Cámara de Comercio respectiva o entidad ante quien se inscriba su designación, lo cual es obligatoria. No se exige contrato diferente por cuanto la vinculación se efectúa entre el contador y la asamblea como máximo órgano de dirección de la entidad.”

CTCP 2021-0053 de abril 5 de

“el Revisor Fiscal deberá mantener la independencia mental y aparente en la ejecución de su trabajo esto le garantizará que en todo momento mantenga su ética profesional y actúe con integridad, objetividad y escepticismo profesional, sobre cualesquier circunstancia relacionada con las actividades y procesos diarios de una entidad (ver numeral 290.6 anexo

4 DUR 2420 de 2015); esto garantizará que la emisión de su opinión genera confianza para los usuarios de los estados financieros que la acompañan.” 2021 CTCP 2017-0335 octubre 9 de 2017. “la vinculación laboral del revisor fiscal bien puede llevarse a cabo a través de un contrato de trabajo laboral o un contrato de prestación de servicios, entre otros mecanismos, siempre que así lo acordaran las partes contratantes y constara por escrito, como lo establece el articulado antes citado. Sin embargo, independientemente de la modalidad en que el revisor fiscal sea contratado, su continuidad o destitución dependen del máximo.

Concepto Resumen.

órgano de dirección de la Sociedad y tampoco puede verse afectada su independencia y objetividad, las cuales son fundamentales para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio y en los estatutos de la Sociedad”.

En síntesis, dando respuesta a la consulta del peticionario, la forma de contratación es una realidad jurídica en un acuerdo de voluntades de dos partes, en la entre otras, obliga al profesional que ejercerá el cargo de revisor fiscal a cumplir con las funciones que le ha establecido la Ley y los estatutos de la entidad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


Firma EEFF contador público. Concepto CTCP 305 de 2023

 


“Existe algún impedimento legal, para que un Contador Público, firme los estados financieros de una sociedad a la cual no pertenece como empleado o contratista?. Los contadores públicos, pueden llevar la contabilidad de distintas empresas, así no figuren en cada una de dichas empresas, como empleado o contratista?.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de

1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es importante recordar, como ya lo ha reiterado este Consejo, que los Estados Financieros se certifican y como consecuencia final se firman, una vez emitida la certificación que ordena el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Si un estado financiero es firmado, pero no certificado, no tiene validez legal. Si lo que se pretende es que de fe pública del mismo, deberá tener en cuenta lo ordenado por los artículos 9 y 46 Ley 43 de 1990, en concordancia con los artículos 69 y 70 de la misma, para lo cual deberá elaborar los papeles de trabajo que le permitan emitir su opinión, o certificación según el caso.

No se entiende entonces como un contador público puede prestar servicios profesionales sin algún tipo de vinculación, sea que ésta fuere escrita o verbal.

Además la Ley 43 de 1990 le indica o señala:

“Artículo 8º. De las normas que deben observar los Contadores Públicos. Los Contadores Públicos están obligados a:

1. Observar las normas de ética profesional.

2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

3. Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión.

4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. “

Artículo 9º. De los papeles de trabajo. Mediante papeles de trabajo, el Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del Contador Público, se preparan conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Parágrafo. Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la Rama Jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración.”

En síntesis, dando respuesta a la consulta realizada por el peticionario, el contador público no puede firmar estados financieros si no ha efectuado papeles de trabajo que lo llevaron a dar fe pública declarando que ha verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros (Ver Arts. 37 Ley 222 de 1995 y 3º del anexo 6 del DUR 2420 de 2015).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

miércoles, septiembre 13, 2023

Obligación de tener revisor fiscal en una ESAL. Concepto CTCP 372 de 2023

 



“¿En qué casos una ESAL se encuentran obligada a tener revisor fiscal? ¿Cómo se acredita por parte de una Empresa ya sea ESAL o no que cuenta con Revisor Fiscal? ”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El Consejo se ha pronunciado sobre esta inquietud en distintas ocasiones, para lo cual podrá consultar, entre otros, los conceptos:




En el concepto 2021-0057, se indicó:

“En conclusión, después de la revisión y análisis realizada por el CTCP se ha concluido que no existe una norma legal expresa que establezca la obligación de tener revisor fiscal en asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, por ello, le corresponderá a la entidad decidir si establece medidas de control interno, si contrata los servicios de un contador público para que actúe como auditor interno, o para que realice una auditoría o revisión de su información financiera histórica, o un revisor fiscal, que le permitan cumplir con la normatividad previamente establecida.”

En el concepto 2021-0153, se indicó:

“En conclusión, una entidad sin ánimo de lucro está obligada a nombrar un revisor fiscal solo cuando exista una norma legal que lo obligue, en caso de no existir se aplicaría de forma extensiva a los requerimientos de ingresos y activos de la Ley 43 de 1990. Si no existe obligación, la entidad podría contratar los servicios de auditoría o revisión, los cuales son prestados por contadores públicos.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cuáles programas existen para proteger los derechos de las madres que no tienen derecho a la licencia de maternidad del régimen subsidiado de salud?. Concepto Minsalud 1346461 de 2023

 


En atención a su comunicación, trasladada por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho por competencia a este ministerio, y en la cual indica:

“Atentamente solicito a ustedes ayuda con la siguiente consulta relacionada con la licencia de maternidad como trabajadora independiente: Si dejé de trabajar en el mes del parto y, por lo tanto, ese mes coticé solo sobre el salario mínimo, aunque mi IBC de los 12 meses anteriores era mucho mayor, ¿Cómo se calcula el pago de la licencia? ¿Cuál es la normativa que lo regula?”

Sobre lo consultado, debe señalarse que de conformidad con el Decreto Ley 4107 de 20111 modificado por los Decretos 2562 de 20122 y 1432 de 20163, este Ministerio tiene como finalidad primordial la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, según el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del SGSSS, por consiguiente, los pronunciamientos que expide esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituyen como prueba en casos específicos.

En este punto es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 20114 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, ya que estos no tienen decisiones que produzcan efectos jurídicos, es decir que creen, modifiquen o extingan alguna situación en particular, y así lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, al caso, se cita lo dispuesto en las Sentencias C-487/966 y C-542/057:

“Sentencia C-487/96:

“Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.

Sentencia C-542/05:

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

(…) Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”

Hecha la precisión anterior, se indica que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo – CST, modificado por el artículo 1 de Ley 1468 de 20118, el artículo 1 de la Ley 1822 de 20179 y el artículo 2 de la Ley 2114 de 202110 en cuanto a la licencia de maternidad prevé:

“Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1822 de 2017.Toda trabajadora e n es t a do de embarazo tiene derecho a un a licencia de dieciocho ( 18) semanas en la época de parto, re numerada con el salario que de vengue al momento de iniciar su licencia .

Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora.
b) La indicación del día probable del parto.
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.”

10Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241a del código sustantivo del trabajo, y se dictan otras disposiciones.

Al respecto, la norma en salud establece en el artículo 207 de la Ley 100 de 199311, frente al pago de la licencia de maternidad por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada una de las entidades promotoras de salud -EPS, lo siguiente:

“ARTÍCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. 

Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC.”

Asimismo, frente a las disposiciones vigentes para el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las EPS, se precisa que el Decreto 780 de 201612, Único Reglamentario del Sector Salud, dispone en su artículo 2.2.3.2.1 respecto de las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto:
Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.

Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.

Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya Jugar.

A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente. ”

Cumplidas las condiciones de la norma, tendrá derecho al pago correspondiente a la licencia de maternidad por parte de la EPS. Ahora bien, respecto del monto sobre el cual se realiza el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la EPS, el artículo 2.2.3.2.9 del mencionado decreto, indica:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.9 IBC para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad y paternidad. El reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad se real izará sobre el ingres o bas e de cotización reportado al momento de iniciar esta , entendiendo por i nicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia.

Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado durante el periodo de gestación y se pagará de manera independiente a cada uno de ellos”.

De acuerdo con lo anterior, el monto que será reconocido por parte de la EPS por la licencia de maternidad corresponderá al ingreso base de cotización – IBC reportado al iniciar dicha licencia, y será el valor que se pagará durante toda la licencia hasta su terminación. De tal forma que, deberá validar el IBC reportado en su planilla de aportes a seguridad social en el momento en que inició su licencia de maternidad.

Dicho esto, se indica que en los casos en los que surge una controversia por el reconocimiento y pago de una prestación económica entre la EPS y el aportante o empleador, esta podrá ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso”, que conoce en sus especialidades laboral y de seguridad social, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201513 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.