jueves, agosto 24, 2023

Cuál es el procedimiento para que el revisor fiscal suplente asuma el cargo cuando el revisor fiscal principal renuncia?. Concepto CTCP 316 de 2023

 


“SEÑORES DE LA JUNTA DE CONTADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA. CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA Y ÁREA FINANCIERA DE IVC DEL MINDEPORTE, RESPETUOSO SALUDO.

AGRADEZCO NOS PUEDAN INDICAR ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL REVISOR FISCAL SUPLENTE ASUMA EL CARGO CUANDO EL REVISOR FISCAL PRINCIPAL RENUNCIA?.

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE EL REVISOR SUPLENTE ASUMA EL CARGO?.

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE SE REALICE EL RESPECTIVO REGISTRO COMO REVISOR FISCAL PRINCIPAL ANTE EL ORGANISMO RESPECTIVO?.

¿QUÉ SANCIONES SE APLICAN SI EL REVISOR FISCAL SUPLENTE NO DESEA ASUMIR EL CARGO DE REVISOR FISCAL PRINCIPAL O EL COMITÉ EJECUTIVO NO REALIZA EL TRÁMITE DE REEMPLAZOS Y NOMBRAMIENTOS DE NUEVOS REVISORES FISCALES?.

¿QUÉ PASA CON EL ORGANISMO DEPORTIVO, EN ESTE CASO, CUANDO QUEDA SIN REVISOR FISCAL?”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL REVISOR FISCAL SUPLENTE ASUMA EL CARGO CUANDO EL REVISOR FISCAL PRINCIPAL RENUNCIA?.

Tal como lo señala el artículo 215 del Código de Comercio1, el suplente del revisor fiscal es para que supla las ausencias temporales o definitivas del titular, al indicar que:

“Artículo 215. Requisitos para ser revisor fiscal-restricción. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones. Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes”. Resaltado propio.

Es necesario aclarar que la norma no se refiere a revisor fiscal principal, sino a revisor fiscal y suplentes del mismo, la denominación de principal es una costumbre, pero existiendo la Ley debe denominarse conforme a ella. Por lo anterior, es necesario destacar que el suplente del revisor fiscal debe actuar con toda la responsabilidad que le es propia al revisor fiscal y al asumir el cargo, mientras dure en él, conlleva todas las responsabilidades y obligaciones que se desprenden del mismo, lo cual incluye obviamente, el derecho a recibir la remuneración acordada por la asamblea para el cargo, lo cual, no obsta para que si voluntariamente se le asigna una remuneración superior, lo cual es voluntad y función de la asamblea en los términos del artículo 187 numeral 4 del citado Código, lo pueda hacer.

El revisor fiscal suplente al asumir el cargo por ausencia del titular, sea por renuncia ante la asamblea u otro motivo, debe cumplir con todas las funciones propias del cargo conforme a la normatividad vigente.

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE EL REVISOR SUPLENTE ASUMA EL CARGO?.

Inmediatamente se le informa de la ausencia del titular debe asumir el cargo, conforme lo establece el artículo 215 citado, toda vez que la empresa debe tener su aceptación ya manifiesta cuando le fue comunicada su designación. También es responsabilidad de la administración inscribirlo ante la Cámara de Comercio u organismo competente, conforme lo establecen los artículos 163 y 164 del Código de Comercio.

¿QUÉ TIEMPO SE DISPONE PARA QUE SE REALICE EL RESPECTIVO REGISTRO COMO REVISOR FISCAL PRINCIPAL ANTE EL ORGANISMO RESPECTIVO?.

Dicha obligación de la administración puede hacerse cuando se inscribe el revisor fiscal titular o cuando debe asumir el cargo el revisor fiscal suplente, por la responsabilidad que conlleva conforme al artículo 211 del mencionado Código de Comercio.

Es importante se tenga en cuenta que mediante el concepto 2019-04502 de este organismo, con relación al “registro por renuncia del revisor fiscal”, se manifestó:

“De acuerdo con lo descrito en la Sentencia No. C-621 de 2003 de la Corte Constitucional3, si el consultante actuaba como revisor fiscal, y pasados los treinta días después de la renuncia del revisor fiscal, la entidad no ha actualizado el registro de la Cámara de Comercio con el nombramiento de un nuevo revisor fiscal, este (el revisor fiscal saliente) debe radicar ante la Cámara de Comercio respectiva el retiro del revisor fiscal, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la entidad. ”

Se entiende que conforme a la sentencia citada, la administración debiera realizar las inscripciones respectivas dentro de los 30 días a que se refiere la sentencia. En el numeral 9° de la jurisprudencia se indica que:

“Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle”.

¿QUÉ SANCIONES SE APLICAN SI EL REVISOR FISCAL SUPLENTE NO DESEA ASUMIR EL CARGO DE REVISOR FISCAL PRINCIPAL O EL COMITÉ EJECUTIVO NO REALIZA EL TRÁMITE DE REEMPLAZOS Y NOMBRAMIENTOS DE NUEVOS REVISORES FISCALES?

Respecto a esta pregunta, el CTCP no es competente para pronunciarse sobre temas jurídicos ni sancionatorios, pero se reafirma que es obligación del suplente asumir el cargo, cuando ha aceptado su designación como tal, por cuanto en ese momento nace un acuerdo entre el ente nominador y el contador público, conforme al ya mencionado artículo 215.

¿QUÉ PASA CON EL ORGANISMO DEPORTIVO, EN ESTE CASO, CUANDO QUEDA SIN REVISOR FISCAL?”

Si existe obligación legal o estatutaria de tener revisor fiscal, las obligaciones que se derivan del cargo e indicadas en dichas normas, en cuanto a su no cumplimiento, conllevan las consecuencias que las mismas establecen.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

miércoles, agosto 23, 2023

Marco técnico a aplicar por entidades en liquidación. Concepto CTCP 312 de 2023

 


“Una sociedad cerro (sic) sus operaciones en julio de 2014 y solamente hasta septiembre de 2016, hizo su reunión de asamblea extraordinaria en donde se aprobó la Disolución y liquidación de la sociedad y el registro de la Disolución y liquidación se realizó en la cámara de comercio quedo (sic) en noviembre 28 de 2016.

La sociedad en el 2016, cuando cerro (sic) sus operaciones tenían unos activos de $9.088 millones y en la asamblea que se aprobó la liquidación tenía $10.446 millones.

Pregunta: ¿La compañía siempre debe llevar su contabilidad de acuerdo al Decreto 2649 de 1993 (sección VI – articulo 112), o debe utilizarse el anexo 5 del DUR 2420 de 2015, Normas de información Financiera para entidades que no cumplen la Hipótesis del Negocio en marcha? o debe aplicarse el artículo 3 del decreto 2101 del 2016.

Pregunta: La compañía que está en liquidación tal como se manifestó anteriormente y tiene unos inmuebles con los cuales va a pagar las acreencias de la liquidación.

Se puede tomar como avalúo y registrar alguna valorización (Decretó 2649), lo indicado en él numeral 4 articulo 444 Código General del Proceso:

“Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1″. O se debe registrar por el anexo 5 del DUR 2420 de 2015, valor neto de realización?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Pregunta: ¿La compañía siempre debe llevar su contabilidad de acuerdo al Decreto 2649 de 1993 (sección VI – articulo 112), o debe utilizarse el anexo 5 del DUR 2420 de 2015, Normas de información Financiera para entidades que no cumplen la Hipótesis del Negocio en marcha? o debe aplicarse el artículo 3 del decreto 2101 del 2016.

Mediante el concepto 2020-10381, el CTCP dio respuesta a una consulta similar con relación al “Marco Técnico a aplicar por entidades en liquidación”, donde se manifestó:

“(…) Con respecto a las preguntas del peticionario, la respuesta puede encontrarla en los numerales 2 y 3, del Artículo 3 del Decreto 2101 de 2016, que indica:

“Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente: El marco técnico normativo de información financiera para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha, que se incorpora como Anexo 5 al Decreto 2420 de 2015, se aplicará en los procesos de liquidación que se inicien a partir del 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de la promulgación del presente decreto y, además, en aquellas entidades en las que la administración (dirección) de la entidad haya concluido, al realizar su evaluación, que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, y cambien su base contable de causación o devengo por la base contable de valor neto de liquidación.

Los procesos de liquidación que se hayan iniciado antes de la fecha de aplicación del marco técnico normativo de información financiera para las entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha previsto en el presente decreto, continuarán aplicando el marco normativo vigente en ese momento. En los procesos de liquidación que se encontraban en trámite, y para los cuales no se hayan cumplido las formalidades legales, se deberá aplicar el nuevo marco normativo.

Salvo para los procesos de liquidación en curso, contemplados en el numeral 2 de este artículo, se deroga a partir del 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de la promulgación del presente decreto, el artículo 112 de la Sección VI del Capítulo II del Decreto 2649 de 1993.” Resaltado propio

En conclusión, los procesos de liquidación que se hayan iniciado antes de aplicación del marco técnico normativo de información financiera para las entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha – Anexo 5 del DUR 2420 de 2015 (1 de enero de 2018), continuarán aplicando el marco normativo vigente en ese momento (Decreto 2649 de 1993 o norma que le aplicaba)”. Subrayado fuera del texto.

Pregunta: La compañía que está en liquidación tal como se manifestó anteriormente y tiene unos inmuebles con los cuales va a pagar las acreencias de la liquidación.

Se puede tomar como avalúo y registrar alguna valorización (Decretó 2649), lo indicado en él numeral 4 articulo 444 Código General del Proceso  O se debe registrar por el anexo 5 del DUR 2420 de 2015, valor neto de realización?

Como se desprende de la respuesta anterior, el valor de los inmuebles de la sociedad se medirá según el marco normativo vigente en el momento de la liquidación.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

¿Cuándo la entidad reconoce el impuesto diferido activo, la autoridad tributaria tiene la obligación de reconocer un pasivo por dicho valor?. Concepto CTCP 325 de 2023

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“Por medio del presente escrito presento ante ustedes consulta con base en las siguientes consideraciones:

I CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y TÉCNICAS: El Consejo Técnico de la Contaduría Pública tiene el carácter de organismo de normalización técnica de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información y se encuentra facultado para servir de órgano consultivo para los particulares sobre aspectos técnicos de la contabilidad.

La NIC 32 – Presentación: Instrumentos Financieros, en su párrafo 42 establece lo siguiente:

“Un activo y un pasivo financiero se compensarán, y su importe neto se presentará en el estado de situación financiera.

cuando y sólo cuando la entidad:
a. tenga, en el momento actual, el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes reconocidos; 
b. tenga la intención de liquidar por el importe neto, o de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamen En la contabilización de una transferencia de un activo financiero que no cumpla los requisitos para su baja en cuentas, la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado (véase la NIIF 9, párrafo 3.2.22)”.

La NIC 12 – Impuesto a las Ganancias, en sus párrafos 71 al 76 establece lo siguiente:

“71) Una entidad compensará los activos por impuestos corrientes y los pasivos por impuestos corrientes si, y solo si, la entidad:
a. tiene el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes reconocidos; 
b. tiene la intención de liquidar por el importe neto, o de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente.

72) Aunque los activos y pasivos corrientes de naturaleza fiscal se evalúen y reconozcan por separado, se compensan en el estado de situación financiera sujetos a los mismos criterios que los establecidos para los instrumentos financieros en la NIC32. Una entidad tendrá, normalmente, un derecho reconocido legalmente para compensar activos corrientes por impuestos

con pasivos corrientes por impuestos, cuando los mismos se relacionen con impuestos sobre las ganancias correspondientes a la misma autoridad fiscal, y ésta permita a la entidad pagar o recibir una sola cantidad que cancele la situación neta existente.

73) En los estados financieros consolidados, un activo fiscal de naturaleza corriente en una entidad de un grupo se compensará con un pasivo corriente fiscal de otra entidad del grupo si, y solo si, las entidades correspondientes tienen

reconocido legalmente el derecho de pagar o recibir una sola cantidad que cancele la situación neta, en el caso de que tales entidades tengan la intención de hacer o recibir tal pago neto o recuperar el activo y pagar, simultáneamente, el pasivo.

74) Una entidad debe compensar activos por impuestos diferidos con pasivos por impuestos diferidos si, y solo si:

a. tiene reconocido legalmente el derecho de compensar, activos corrientes por impuestos contra pasivos corrientes por impuestos; 

b. los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos se derivan del impuesto a las ganancias correspondientes a la misma autoridad fiscal, que recaen sobre:

la misma entidad o sujeto fiscal; o diferentes entidades o sujetos a efectos fiscales que pretenden, ya sea liquidar los activos y pasivos fiscales corrientes por su importe neto, ya sea realizar los activos y pagar los pasivos simultáneamente, en cada uno de los periodos futuros en los que se espere liquidar o recuperar cantidades significativas de activos o pasivos por los impuestos diferidos.

75) A fin de evitar la necesidad de establecer un calendario detallado de los momentos en que cada diferencia temporaria revertirá, esta Norma exige a las entidades la compensación de activos y pasivos por impuestos diferidos de la misma entidad o sujeto fiscal si, y solo si, se relacionan con impuestos sobre las ganancias correspondientes a la misma administración fiscal, siempre y cuando la entidad tenga reconocido legalmente el derecho de compensar los activos por impuestos corrientes con los pasivos por impuestos corrientes.

76) En algunas circunstancias, muy raras en la práctica, la entidad puede tener reconocido legalmente el derecho de compensar, y la intención de liquidar en términos netos, las deudas fiscales de unos determinados periodos, pero no de otros. En tales casos muy especiales, puede requerirse una programación temporal detallada para determinar si el pasivo por impuestos diferidos, de una entidad o sujeto fiscal, producirá un incremento en los pagos por impuestos, en el mismo periodo en que un activo por impuestos diferidos, de otra entidad o sujeto fiscal, vaya a producir una disminución en los pagos de esta segunda entidad fiscal.” Contexto: Hay entidades que tienen pérdidas fiscales en momentos específicos de su operación. Como resultado de estas pérdidas, la NIC 12 exige hacer un análisis de recuperabilidad, dando lugar al reconocimiento de un impuesto diferido activo en el estado de situación financiera. Así mismo, la Entidad A pacta una obligación con la Entidad B, un tercero no vinculado, de entregar flujos de efectivo iguales y en la mismas en la medida en que los flujos del impuesto diferido activo sean recuperados por la Entidad A. En situación de liquidación o impago de la Entidad A, la Entidad B pierde el derecho a recuperar los flujos de efectivo inicialmente pactados en caso de que los activos fiscales diferidos dejen de poder ser utilizables al no existir futuros beneficios de la Entidad A.

II CONSULTAS

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se consulta desde el punto de vista contable lo siguiente: ¿Cuándo la entidad reconoce el impuesto diferido activo, como resultado del análisis de recuperabilidad de pérdidas fiscales, la autoridad tributaria tiene la obligación de reconocer un pasivo por dicho valor?

Con base en la pregunta 1, ¿se puede determinar que existe un contrato entre la entidad y la autoridad tributaria?

¿Puede la Entidad A netear el impuesto diferido activos y el pasivo, con base en el principio de neteo de la NIC 32 y NIC 12?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:¿Cuándo la entidad reconoce el impuesto diferido activo, como resultado del análisis de recuperabilidad de pérdidas fiscales, la autoridad tributaria tiene la obligación de reconocer un pasivo por dicho valor?.

Con relación a esta pregunta, el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de obligaciones del sector público. El tratamiento contable de estos pasivos se encuentra dentro del Régimen de Contabilidad Pública emitido por el organismo normalizador y regulador – Contaduría General de la Nación.

Es pertinente señalar que, para el reconocimiento de impuestos diferidos de naturaleza activa relacionados con pérdidas y créditos fiscales no utilizados en una entidad del Grupo 1, como se indica en la consulta, se deben cumplir con los requerimientos de la NIC 12 – Impuesto a las ganancias, párrafos 34 a 36, incluidos en el anexo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. Esto incluye la consideración de la probabilidad de generación de suficientes ganancias fiscales futuras contra las cuales se puedan compensar. Con base en la pregunta 1, ¿se puede determinar que existe un contrato entre la entidad y la autoridad tributaria?

La relación entre una entidad, como la indicada en la consulta, y la autoridad tributaria, se basa en el cumplimiento de obligaciones fiscales establecidas por las leyes y regulaciones tributarias vigentes en el país. Por lo tanto, al no generarse una relación mediante cláusulas contractuales o acuerdos, no se constituye un activo ni un pasivo financiero para las partes, como se entiende por parte del peticionario al hacer mención a la NIC 32 – Instrumentos Financieros: Presentación. Es importante mencionar que esta norma alude al concepto de “compensación” únicamente para propósitos de presentación de los impuestos en los estados financieros de propósito general.

Para una mejor ilustración sobre lo anterior, el párrafo GA12 “Apéndice – Guía de Aplicación – NIC 32” señala: “Los activos y pasivos que no tengan origen contractual (tales como el impuesto a las ganancias, que se crea como resultado de un requerimiento legal impuesto por los gobiernos), no son activos financieros o pasivos financieros. La contabilización del impuesto sobre las ganancias se trata en la NIC 12”.¿Puede la Entidad A netear el impuesto diferido activos y el pasivo, con base en el principio de neteo de la NIC 32 y NIC 12?

Los párrafos 71 y 74 de la NIC 12 – Impuesto a las ganancias, con relación a la compensación de impuestos, establecen lo siguiente:

“71 Una entidad compensará los activos por impuestos corrientes y los pasivos por impuestos corrientes si, y solo si, la entidad:

(a) tiene el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes reconocidos; 

(b) tiene la intención de liquidar por el importe neto, o de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente”.

“74 Una entidad debe compensar activos por impuestos diferidos con pasivos por impuestos diferidos si, y solo si:

(a) tiene reconocido legalmente el derecho de compensar, activos corrientes por impuestos contra pasivos corrientes por impuestos; 

(b) los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos se derivan del impuesto a las ganancias

correspondientes a la misma autoridad fiscal, que recaen sobre: (i) la misma entidad o sujeto fiscal; o

(ii) diferentes entidades o sujetos a efectos fiscales que pretenden, ya sea liquidar los activos y pasivos fiscales corrientes por su importe neto, ya sea realizar los activos y pagar los pasivos simultáneamente, en cada uno de los periodos futuros en los que se espere liquidar o recuperar cantidades significativas de activos o pasivos por los impuestos diferidos”.

Ni los activos por impuestos corrientes o los pasivos por impuestos corrientes se compensarán con activos por impuestos diferidos o pasivos por impuestos diferidos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Impuesto de registro en la prima en colocación de acciones?

 


En la práctica es usual que la capitalización de una sociedad que contiene una prima en colocación de acciones sea inscrita en Cámara de Comercio y se pague el respectivo impuesto de registro. Ahora bien, es válido preguntarse, ¿existe la obligación de registrar el acto y, por ende, pagar el impuesto?

La Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 220-103001 de 2021 señaló expresamente que la prima hace parte del aporte, pero no del capital y, en tal virtud, no estaría sujeta a inscripción en la Cámara de Comercio según el artículo 1O del Decreto 1154 de 1984.

A su vez, según el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto de registro está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos “que de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”.

En este sentido, una interpretación válida podría ser que, si no existe la obligación legal de inscribir la prima en colocación de acciones ante la Cámara de Comercio, no se configurará el hecho generador del impuesto de registro y, por ende, dicha entidad no podrá exigir su recaudo como agente de retención del tributo.

No obstante lo anterior, otra interpretación daría lugar a pensar que, independientemente de la inscripción ante la Cámara de Comercio, sí es un acto sujeto a registro para efectos del impuesto y, por ende, el contribuyente deberá asumir el tributo. Lo anterior, dado que el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 13129, señaló que las capitalizaciones de la cuenta de revalorización del patrimonio están sujetas al impuesto de registro.

De igual modo, el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, señaló expresamente que hace parte de la base gravable del impuesto de registro el valor total del respectivo aporte incluyendo la prima en colocación de acciones.

Como se evidencia, existen argumentos válidos para justificar ambas posiciones descritas, sin embargo, en la práctica será muy complejo para la Cámaras de Comercio liquidar y retener el valor del impuesto si un contribuyente decide no inscribir la prima en colocación de acciones en consideración a los argumentos legales sostenidos en el Oficio de la Superintendencia de Sociedades.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, el acto sujeto a inscripción ante la Cámara es el certificado de aumento de capital de la sociedad suscrito por el contador o revisor fiscal, por lo que, al no reflejar dicho documento una prima en colocación de acciones existirá una imposibilidad para la entidad de recaudar el tributo.

Así las cosas, se abre el debate para evaluar si procede o no el impuesto de registro en las transacciones que involucren una prima en colocación de acciones, no sin antes recordar que, se deberá analizar siempre la normativa departamental pertinente en consideración a la naturaleza territorial del tributo.

martes, agosto 22, 2023

En segunda sesión de la Corte Constitucional, DIAN reitera impacto fiscal por deducción de regalías en impuesto sobre la renta.

 


Hoy tendrá lugar la segunda audiencia pública de la Corte Constitucional para escuchar los distintos argumentos expuestos en los procesos de constitucionalidad que se presentaron contra el parágrafo 1 (parcial) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 (Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social). En esta jornada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- espera poder argumentar la diferencia de cómo es la deducción cuando las regalías se pagan en especie y cómo cuando se pagan en dinero en efectivo.

Otro tema que se espera sea puesto en discusión por parte de la Corte, es si la tasa efectiva de tributación que tienen hoy las compañías petroleras, con la reforma tributaria es una tasa confiscatoria, es decir, que no les permite desarrollar su actividad económica al quitarles todos los recursos fruto de esa actividad económica.

Es de recordar que la norma demandada prevé que la contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos de la Constitución Política 360 (la explotación de un recurso natural no renovable) y 361 (ingresos corrientes del Sistema General de Regalías), no será deducible de la base gravable del Impuesto sobre la Renta y Complementario, ni podrá tratarse como costo ni gasto de la empresa explotadora de recursos naturales no renovables.

Al respecto, el director general de la DIAN, Luis Carlos Reyes Hernández, ha dicho que de modificar o declarar inconstitucional este artículo de la norma, el impacto fiscal total sería de $2,7 billones en el 2023 y de $2,2 billones en 2024, costo que compara con el del Programa de Alimentación Escolar -PAE, que les da el sustento necesario a millones de niños en el país y que significaría devolver parte de las regalías que son del Estado colombiano.

El director de la DIAN insiste en que el propósito del Congreso fue buscar los recursos necesarios para promover la justicia social y ambiental, que constituyen, además, la garantía de la igualdad de los derechos de todos los colombianos a la educación, a la salud, al acceso a la justicia y la garantía en general de los derechos fundamentales, para los cuales se requiere la financiación que viene del tributo que se está imponiendo.

Por último, cabe recordar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dejado claro que los recursos provenientes de regalías van al Sistema General de Regalías – SGR- y los administra el Departamento Nacional de Planeación -DNP, es decir, no entran al Presupuesto General de la Nación y son ejecutados como inversión en los territorios. Esa es la particularidad que diferencia a las regalías de los impuestos, que tiene una fuente distinta y un uso que va directamente a los territorios como inversión.

Descargue aquí el Comunicado de Prensa

Beneficios fiscales concurrentes. Deducción inversiones o donaciones que se hagan a proyectos de economía creativa. Descuentos tributarios. Donaciones. Concepto DIAN 766 de 2023

 


Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios


Descriptores: Beneficios fiscales concurrentes

Deducción de las inversiones o donaciones que se hagan a proyectos de economía creativa

Descuentos tributarios

Donaciones


Fuentes formales:

Artículo 180 de la Ley 1955 de 2019

Artículo 195 de la Ley 1607 de 2012

Artículo 23 de la Ley 383 de 1997

Artículo 257 del Estatuto Tributario


De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede hacer uso simultaneo del beneficio contemplado en el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019 un contribuyente que también goza del descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario con ocasión de una misma donación efectuada a una entidad sin ánimo de lucro, calificada en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios?

TESIS JURÍDICA

Un contribuyente que goza del descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario con ocasión de una donación efectuada a una entidad sin ánimo de lucro, calificada en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, no puede hacer uso simultaneo del beneficio contemplado en el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 en torno a la prohibición sobre la concurrencia de beneficios fiscales, al tratarse de un mismo hecho económico.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 180 de la Ley 1955 de 2019 contempla:

ARTÍCULO 180. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura podrá realizar convocatorias anuales de proyectos relacionados con las Artes, Culturas y Patrimonio que comprenden de manera genérica los sectores de: artes visuales y plásticas, artes escénicas y espectáculos, artesanía, turismo cultural, patrimonio cultural material e inmaterial, educación artística, cultural y creativa, diseño, contenidos multimedia, servicios audiovisuales interactivos, moda, editorial, audiovisual y fonográfico, entre otros, así como planes especiales de salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008 e infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas previstos en el Artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, respecto de las cuales las inversiones o donaciones recibirán similar deducción a la prevista en el Artículo 195 de la Ley 1607 de 2012. Los certificados de inversión que se generen para emparar el incentivo serán a la orden negociables en el mercado.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura podrá definir, de considerarlo necesario, que la convocatoria se realice por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro adscrita a esa entidad para lo cual celebrará de manera directa el respectivo convenio. Las inversiones o donaciones que se canalicen mediante el mecanismo previsto en este Artículo deberán cubrir los costos que la convocatoria demande.

Ahora, el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 prevé:

ARTÍCULO 195. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, el cual quedará así:

Artículo 16. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado.

Por su parte, el artículo 257 del Estatuto Tributario señala:

ARTÍCULO 257. DESCUENTO POR DONACIONES A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.

Se suma a la anterior normativa lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 para efectos del análisis de lo consultado:

ARTÍCULO 23. BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la Ley expresamente así lo determine.

La utilización de beneficios fiscales múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Para los efectos de este Artículo, se considera que son beneficios tributarios concurrentes, los siguientes:

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;

b) Los descuentos tributarios;

Por ende, si una misma donación realizada a una entidad sin ánimo de lucro, calificada en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, otorga derecho para, por una parte, aplicar la deducción especial prevista en los artículos 195 de la Ley 1607 de 2012 y 180 de la Ley 1955 de 2019, y por otra, aplicar el descuento tributario de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, al consistir en un mismo hecho económico el contribuyente deberá optar por uno solo de estos beneficios tributarios, atendiendo lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Sabes si tu RUT está desactualizado? ¡Cuidado! Puedes ser sancionado por la Dian

 


Aquí hablaremos sobre...

¿Qué sucede si no se actualiza la información del RUT?
¿Cómo puede actualizarse el RUT?
Actualizaciones del RUT que pueden realizarse virtualmente
Actualizaciones del RUT que deben realizarse presencialmente
Otras sanciones del RUT

Es responsabilidad de cada persona natural y jurídica actualizar la información contenida en el RUT a más tardar al mes siguiente al hecho que genera la actualización.

Cuando el RUT se encuentre desactualizado, la Dian podrá aplicar la sanción del artículo 658-3 del ET.

Te contamos más aquí.

Durante el proceso de inscripción en el registro único tributario –RUT–, las personas naturales y jurídicas registran información relacionada con la identificación, ubicación, clasificación, responsabilidades, establecimientos, entre otros. Esto permite a la Dian ubicar, identificar y clasificar a las personas y entidades según su actividad económica, lo cual resulta fundamental para su proceso de fiscalización.

Cuando la información registrada inicialmente sufre algún tipo de desactualización, sea porque la persona natural o jurídica cambió de ubicación, o adquirió una nueva responsabilidad, o por cualquier otro motivo, se deberá realizar la respectiva actualización a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que la genera.

Recordemos que la actualización del RUT es el procedimiento que permite realizar modificaciones o adiciones a la información contenida en este registro. Así, la actualización se hace efectiva cuando se modifican o adicionan datos consignados originalmente en cualquiera de sus elementos constitutivos de identificación, ubicación o clasificación.

¿Qué sucede si no se actualiza la información del RUT?

No realizar la actualización de la información del RUT dentro del mes siguiente al hecho que origina la desactualización acarrea la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 658-3 del ET.

“En caso de que la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de 2 UVT ($84.824) por cada día de retraso en la actualización de la información”

Dicha sanción consiste en una multa equivalente a 1 UVT ($42.412 por 2023), por cada día de retraso en la actualización de la información. En caso de que la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de 2 UVT ($84.824) por cada día de retraso en la actualización de la información.


Respecto a la sanción por retraso en la actualización del RUT, es importante tener en cuenta que esta, a diferencia de otras sanciones, no tiene estipulado un límite, por tanto, puede llegar a incrementarse indefinidamente, llegando a ser onerosa si la actualización de la información no se realiza lo más pronto posible.

Sin embargo, la misma puede ser reducida conforme al principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 640 del ET.

Veamos un ejemplo:

Una persona natural inscrita en el RUT, el 26 de julio del año 2021, realizó el cambio de ubicación (departamento, municipio y dirección de residencia o establecimiento de comercio), sin embargo, no realizó la actualización de su RUT.

El 26 de julio del año 2023 la Dian notifica la sanción del numeral 3 del artículo 658-3 del ET, en donde liquida una multa así:

Sanción por no actualizar el RUT

Día en que se genera el hecho que da lugar a la actualización del RUT

24 de julio de 2021

Plazo para realizar la actualización

24 de agosto de 2021

Días en mora en la desactualización del RUT

 

Días en mora en 2021 (aproximadamente)

87

Días en mora en 2022 (aproximadamente)

247

Días en mora en 2023 (aproximadamente)

136

Total días en mora en la desactualización del RUT

470

Valor 1 UVT por 2023

$42.412

Valor 2 UVT por 2023

$84.824

Sanción (1 UVT por cada día de retraso)

$ 39.867.280



Para efectos del cálculo anterior se consideraron los días hábiles de cada año en mora, dejando por fuera días festivos y fines de semana, toda vez que el artículo 658-3 del ET no hace distinción respecto a si la sanción se aplica por días hábiles o calendario. Por tanto, procede la aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 donde señala que, cuando la norma establece un plazo en días sin especificar si son días hábiles o calendario, se entiende que son días hábiles.

Ahora bien, a la sanción antes liquidada se podrá aplicar la reducción consagrada en el artículo 640 del ET, considerando las especificaciones allí previstas.

¿Cómo puede actualizarse el RUT?

Las actualizaciones del RUT podrán realizarse de forma presencial ante los gestores de la Dian, o de manera virtual por medio de los servicios informáticos dispuestos por la entidad, salvo la actualización de la información relativa a los datos de identificación que será realizada de forma presencial. Cuando la actualización sea ordenada mediante acto administrativo en firme, la Dian incorporará la actualización de oficio en el registro.