miércoles, agosto 02, 2023

Soportes de la contabilidad – archivo contable. Concepto CTCP 298 de 2023

 



CONSULTA

“Solicito su valiosa colaboración, soy contadora Publica, trabajo como tesorera y el Gerente Financiero argumenta que yo soy la responsable del Archivo contable, yo le argumento desde mi área los documentos que salen son PE Pagos Electrónicos, CE Comprobantes de Egreso, que son documentos contables él argumenta que es archivo de Tesorería, yo le digo que son documentos contables.

Por lo cual necesito su colaboración para que envíen el concepto técnico de que el responsable del archivo es el contador de la empresa no la tesorera”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de

1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

No se observa ninguna inquietud de carácter técnico en la pregunta del peticionario. No obstante, le invitamos a revisar algunos conceptos emitidos por este consejo, relacionado con los “libros y soportes contables”, entre otros los Nos 2022-0166, 2021-0409, 2021-0218, 2020-1036 y 2020-0626, que podrá consultar en el enlace https://www.ctcp.gov.co/conceptos.

Además, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2270 de 2019, compilado en el anexo 6 del Decreto 2420 de 2015, sobre los comprobantes y soportes contables. Respecto de los soportes de la contabilidad, se establece lo siguiente:

 

 

Descripción

 

Detalle

 

Soportes

 

DUR 2420 de 2015 del anexo 61. Artículo

6

 

• los   hechos  económicos  deben  documentarse  mediante soportes, de origen  interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos  o los elaboren.

 

• los   soportes  deben  adherirse  a   los   comprobantes  de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse  archivados en orden cronológico y de tal manera que sea  posible su verificación.

 

• los soportes pueden conservarse en el idioma  en el cual se hayan otorgado, así  como  ser  utilizados  para   registrar  las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.

 

Comprobantes de contabilidad

 

DUR 2420 de 2015 del anexo 62. Artículo

7

 

• las  partidas asentadas en los libros  de resumen y en aquél donde se   asienten  en  orden  cronológico las   operaciones, deben estar respaldadas en  comprobantes de  contabilidad elaborados previamente.

• los  comprobantes de  contabilidad deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio  y en idioma castellano.

 

• los  comprobantes de  contabilidad deben ser  numerados consecutivamente, con indicación  del día de su preparación  y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado.

• se debe indicar la fecha,  origen,  descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento.

 

• la descripción de  las  cuentas y de  las  transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo el listado de  códigos o  símbolos utilizados según el  concepto a  que correspondan.

 

1  http://www.ctcp.gov.co/publicaciones-ctcp/compilaciones-normativas/anexo-6-del-dur-2420-de-2015-normas-sobre-sistema-.

 

 

Descripción

 

Detalle

• los  comprobantes de  contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales.

• los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros  auxiliares y en aquel en  que  se  registren en  orden cronológico todas las operaciones.

 

Así mismo,  considerar en relación a los libros contables:

 

 

Descripción

 

Detalle

 

Libros

 

Código  de Comercio artículo 51:

 

“Los  libros   podrán  ser   de   hojas   removibles  o  formarse  por  series continuas  de   tarjetas,  siempre  que   unas   y  otras  estén  numeradas, puedan conservarse archivadas en orden  y aparezcan autenticadas conforme a Ia reglamentación del Gobierno.

 

Los  libros  podrán llevarse en  archivos electrónicos, que  garanticen en forma  ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información,  así   como    su   conservación.  El  registro  de   los   libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”

 

 

DUR 2420 de 2015 – Anexo  6, artículo 8:

 

“Los estados financieros deben ser  elaborados con  fundamento en  los libros  en los cuales se  hubieren asentado los comprobantes. Los libros deben  conformarse y  diligenciarse en  forma  tal que  se  garantice su autenticidad e integridad. Cada  libro, de  acuerdo con  el  uso  a que  se destina, debe llevar  una  numeración sucesiva y continua. Las  hojas  y tarjetas deben ser codificadas por clase  de libros. (…) “

 


 

Descripción

 

Detalle

4. Permitir el completo entendimiento de  los  anteriores. Para tal fin se deben llevar,  entre otros,  los  auxiliares necesarios para: a) Conocer  las transacciones individuales, cuando estas se  registren en  los  libros  de resumen en forma  global.  (…)”

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


Estados financieros combinados – NIA 701. Concepto CTCP 302 de 2023

 


“1. Si los Estados Financieros Combinados se deben considerar como Estados Financieros Propósito General o de Propósito Especial?2. ¿Si en la Opinión del Revisor Fiscal de Estados Financieros Combinados se deben incluir los Asuntos Claves de Auditoría

– “KAM”, sin perjuicio que sean Estados Financieros de Propósito General o de Propósito Especial?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de

1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Pregunta:1. Si los Estados Financieros Combinados se deben considerar como Estados Financieros Propósito General o de Propósito Especial?

Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP emitió respuestas sobre el tema relacionado con estados financieros combinados1, entre las cuales se encuentran los conceptos No. 2019-0548, 2019-0427 y 2018- 0277, que podrá consultar en el siguiente enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos.

1 Tomado del Anexo 1 Decreto 2420 de 2015. Capítulo 3, numeral 3.12: Si la entidad que informa comprende dos o más entidades que no están vinculadas por relación controladora-subsidiaria, los estados financieros de la entidad que informa se denominan “estados financieros combinados”.

En el concepto No. 2021-01222 se señaló:

“Existen diversos tipos de estados financieros, entre otros: a) los estados financieros individuales, concepto que se aplica a entidades que no posean inversiones, b) los estados financieros consolidados, que incluyen información de la controlante y sus controladas y en los que existe una relación matriz-subsidiaria, c) los estados financieros separados, aplicable para entidades que posean inversiones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos, d) los estados financieros combinados, un tipo de estados financieros en el que la entidad que informa comprende dos o más entidades que no están vinculadas por una relación controladora-subsidiaria, los cuales generalmente son preparados por requerimientos de las autoridades, y que no están reguladas por las Normas de Información Financiera expedidas.

Por otra parte, al preparar cualquier tipo de estado financiero de propósito general o de cometido específico, se requiere aplicar los principios de presentación que se incorporan en los marcos técnicos, entre otros, el principio de comparabilidad es fundamental, para que se cumpla el objetivo de los estados financieros” Negrita y subrayado fuera de texto.

Pregunta:2. ¿Si en la Opinión del Revisor Fiscal de Estados Financieros Combinados se deben incluir los Asuntos Claves de Auditoría – “KAM”, sin perjuicio que sean Estados Financieros de Propósito General o de Propósito Especial?”

El Decreto 2270 de 2019, estableció:

“Artículo 5°. Adiciónese el numeral 4 al artículo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, de la siguiente manera:4. La norma NIA 701, referente a comunicación de las cuestiones clave de la auditoría en el informe 3 de auditoría emitido por un auditor independiente, será de obligatoria aplicación para los Revisores Fiscales y los Contadores Públicos Independientes que emitan dictámenes sobre estados financieros, de entidades que apliquen de forma obligatoria o voluntaria, las Normas Información Financiera para el Grupo 1, y de entidades estatales obligadas a aplicar el marco normativo para empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público. También se aplicará esta norma a los revisores fiscales o contadores públicos independientes que emitan dictamen sobre estados financieros de las entidades que la ley u otras disposiciones legales clasifiquen como de interés público; los demás Revisores Fiscales y Contadores Públicos Independientes de otras entidades podrán aplicar la NIA 701 de forma voluntaria”.


Y su artículo 5.1. estableció un período de transición de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2020.

Recordemos que el propósito de comunicar los Asuntos Claves de Auditoría – KAM, es incrementar el valor y la transparencia del informe del Revisor Fiscal. Los KAM proporcionan a los usuarios de los estados financieros información adicional sobre los asuntos que, a juicio profesional del auditor (para el caso revisor fiscal), fueron los de mayor importancia durante la ejecución de la auditoría del periodo actual. Sin embargo en Colombia, el CTCP realizó recomendación de modificación. Información que podrá encontrar en:


Debe tener en cuenta el contenido mínimo de su dictamen, que ordena el artículo 208 del Código de Comercio, respecto de lo cual no están en contravía los asuntos claves a que se hace referencia.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Entrega información contador público – terminación contrato. Concepto CTCP 369 de 2023

 


“Queremos saber si un contador que terminó unilateralmente su contrato de servicios con nuestra microempresa:

– ¿Tiene obligación de entregar los Estados Financieros con notas del año anterior, cuando todavía estaba vigente el contrato?

– ¿Hay alguna multa o sanción en el caso que se niegue a entregar la documentación de nuestra empresa que tiene en su poder y que se niega a entregarnos?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes término

Entre las consultas emitidas por el CTCP sobre la “responsabilidad en la firma de estados financieros del contador saliente” (objeto de consulta), se incluyen los conceptos Nos. 2023-0079, 2022-0151 y 2021-0726. Estos se pueden consultar en el enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos.

En síntesis, el contador público debe cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, sin perjuicio de que también se exija el cumplimiento de sus derechos, o que pueda interrumpir la prestación de sus servicios. La Ley 43 de 1990, en su capítulo II, proporciona directrices específicas sobre las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios.

Mediante concepto 2023-00881 este Consejo en consulta relacionada concluyó:

“la responsabilidad del Contador Público debe estar directamente alineada a las funciones, derechos y obligaciones que fueron definidas entre las partes y establecidas por escrito en un contrato. Si en él, se incluye mención sobre la posibilidad de negarse a firmar los estados financieros debido al no pago de honorarios, sería factible hacerlo de lo contrario no, ya que estaría frente a un incumplimiento de las obligaciones convenidas sujetándose a su vez a las indemnizaciones que hayan sido pactadas.

Y en consecuencia se precisa, que el Contador Público, no puede negarse a certificar y firmar consecuencialmente los estados financieros mientras exista de por medio un contrato, el cual debe cumplir y honrar .” Negrita fuera de texto.

Con relación a la pregunta sobre la existencia de multa o sanción por documentación en poder del contador y que se niega a entregar a la entidad, si el peticionario considera que el contador público lo ha expuesto a riesgos injustificados, con base en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 43 de 19902, puede presentar una queja formal, debidamente documentada ante el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, el cual es el organismo encargado de ejercer inspección y vigilancia para garantizar que la Contaduría Pública se ejerza de conformidad con el Código de Ética profesional y las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones, tal como lo indican los artículos 8 y 35 a 40 de la mencionada Ley.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

martes, agosto 01, 2023

Tasas de la Fed alcanzan su nivel más alto en 22 años y tardarían en surtir efecto

 


Presidente de la FED en rueda de prensa sobre el aumento de las tasas.

Así lo pronosticó el presidente de la entidad y dijo que tomaría tiempo reducir la inflación.

El presidente de la Reserva Federal (Fed) de Estados Unidos, Jerome Powell, afirmó hoy que todavía tomará tiempo ver los efectos de la política monetaria del banco central, especialmente sobre la inflación. Estas declaraciones se dieron después del aumento de un cuarto de punto porcentual en las tasas de interés para llevarlas a un rango de 5,25 y 5,50 por ciento. Este es su máximo nivel en 22 años, tras una pausa en su reunión anterior.

La decisión se tomó tras dos días de diálogo entre los miembros del Comité Federal de Mercado Abierto de la Fed, quienes evaluaron los resultados de la política monetaria alcista que ha aplicado Estados Unidos durante el último año y que tiene como objetivo lograr una inflación del 2 por ciento. La entidad explicó que los indicadores más recientes apuntan a que la actividad económica del país se ha expandido a un ritmo moderado y la inflación continúa elevada.


Cabe señalar que el de hoy fue el undécimo aumento de los tipos desde marzo de 2022 y la estrategia parece dar frutos. La inflación estadounidense ha bajado durante 12 meses consecutivos desde que en junio de 2022 el indicador batió su récord de los últimos 40 años, al colocarse en el 9,1 por ciento.



Ante esta inflación desbocada, como consecuencia de la pandemia del covid–19 y de la invasión rusa a Ucrania, la Fed comenzó, desde marzo de 2022, a subir los tipos. Inicialmente, lo hizo con 25 puntos básicos y subió 50 más en mayo. Después apretó el acelerador y realizó cuatro subidas de 75 puntos básicos. En diciembre aumentó medio punto y este año comenzó a ralentizar el ritmo con tres alzas de 25 puntos básicos.

Esta relajación del ritmo se hizo más necesaria tras la incertidumbre desatada en el sistema bancario por la quiebra del Silicon Valley Bank (SVB) y el Signature Bank, además del rescate del First Republic Bank, que las autoridades lograron contener.

Todas estas medidas dieron como resultado que, en junio de este año, la inflación cayera a su nivel más bajo desde marzo de 2021, para colocarse en 3 por ciento, según el índice de precios al consumidor (IPC).


No obstante los avances, Powell señala que el proceso para reducir la inflación al 2 por ciento todavía “tiene un largo camino por recorrer” e incluso se aventuró a decir que posiblemente esta no alcance el objetivo estimado hasta 2025.

Ante estas perspectivas, “tenemos que estar preparados para seguir los datos y, dado lo lejos que hemos llegado, podemos permitirnos ser también un poco pacientes”, consideró. Por otro lado, tras constatar la fortaleza de la economía de EE. UU., Powell destacó que el personal de la Fed no augura de momento una recesión, pese a que se ha producido una ralentización del crecimiento este año.

Además, señaló en una rueda de prensa que, de cara al futuro, la Fed decidirá si va a continuar con las subidas de los tipos o no reunión por reunión.

Todo el proceso dependerá de los datos que vayan recibiendo sobre la situación económica del país. La idea es seguir evaluándolos, así como cuáles son las implicaciones de sus medidas, además de tomar en cuenta el endurecimiento acumulado de su política monetaria, el retraso de sus efectos sobre economía y la inflación, y la evolución económica y financiera.

El ejecutivo también precisó que en la próxima reunión del Comité se tomará en cuenta la información que haya sobre la inflación y el empleo para tomar una decisión. “Esa decisión podría significar otra subida en septiembre o seguir en ese nivel”.


Fecha límite para el disfrute de la licencia de paternidad. Concepto Mintrabajo 28715 de 2023

 


El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, habiendo recibido la comunicación del asunto, mediante la cual Usted solicita concepto sobre la fecha límite para el disfrute de la Licencia de paternidad, se permite atender su consulta, mediante las siguientes consideraciones generales.

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares – y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

En efecto, la Ley 2114 de 2021, a la letra dice en su parte pertinente con respecto a la licencia de paternidad a la que tiene derecho el padre de la criatura recién nacida:

“Artículo 2. Modifíquese el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

“Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1822 de 2017.

Parágrafo 2. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante. El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación …” (resaltado fuera de texto)

En efecto, la licencia de paternidad es ampliada por la Ley 2114 de 2021, de ocho días hábiles dispuestos por la ley 1822 de 2017 a dos (2) semanas, las cuales se entienden calendario, con el fin de atender los derechos del menor, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, con el fin de satisfacer las necesidades del menor y los del padre a permanecer con su hijo en las primeras etapas de su vida especialmente, en las cuales necesita el cuidado de sus progenitores, primordialmente.

TÉRMINO MÁXIMO PARA EL DISFRUTE DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD

El Decreto 1427 de 2022, el cual reglamentó la Ley 2114 del 2021, la licencia de paternidad debe disfrutarse durante los 30 días siguientes al nacimiento del niño o la adopción, teniendo en cuenta que el trabajador no puede exceder los 30 días para realizar la solicitud a dicha licencia de paternidad. Así lo establece la norma:

“… Artículo 2.2.3.2.7 Licencia de paternidad. La licencia de paternidad deberá ser disfrutada durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor o de la entrega oficial del menor que se ha adoptado…”

Ahora bien, la Licencia de Paternidad es una prestación del Sistema de Seguridad Social en Salud, que se encuentra establecida en la Ley 2114 de 2021 Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241 A del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, norma que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo CST., que dispone que, la licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación, siendo el único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor; dicha prestación consistente en la licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación, para lo cual el trabajador tan solo debe presentar a la empleadora la licencia de paternidad concedida, es obligación de la empleadora su trámite, para lo cual cancelará en la misma fecha en la que cancelaba el salario al trabajador, la licencia correspondiente, y en calidad de aportante, podrá rescatar el pago de dicha licencia de paternidad, ante la Entidad Promotora de Salud EPS., actor del Sistema de Seguridad Social en Salud, encargada del reconocimiento de la prestación denominada Licencia de Paternidad.

Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces de manera exclusiva y excluyente.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

lunes, julio 31, 2023

Extensión fuero materno a cónyuge, compañero permanente o pareja de mujer embarazada. Concepto Mintrabajo 24830 de 2023

 


El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, habiendo recibido la comunicación del asunto, mediante la cual Usted solicita concepto sobre Extensión del fuero materno a cónyuge, compañero permanente o pareja de mujer embarazada; se permite atender su consulta, mediante las siguientes consideraciones generales.

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares – y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que el cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, cuando la mujer gestante no está vinculada laboralmente y sea beneficiaria de él, goza de fuero de estabilidad laboral, llamado fuero laboral de paternidad, de desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, siendo la razón por la cual, le está proscrito al empleador o a la empresa empleadora la desvinculación del

trabajador que se encuentra en estas circunstancias, siendo la razón por la cual, el empleador o la empresa empleadora, deberá respetar el fuero de estabilidad del que goza el trabajador, cuya vulneración, puede ser reclamada por el trabajador ante el Juez, incluso mediante la acción prevalente de tutela; sin embargo para que dicho trabajador goce del fuero mencionado se requiere el cumplimiento de requisitos como el hecho de que la mujer gestante, no sea trabajadora, es decir, que carezca de vínculo laboral, fuero que se otorga para protección de los derechos del menor recién nado, esencialmente.

En efecto, la Corte Constitucional al respecto del fuero de estabilidad laboral del trabajador siendo cónyuge o compañero(a) permanente de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, ha manifestado:

“ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Protección del interés superior del menor recién nacido y del que está por nacer/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Extensión al cónyuge, compañero permanente o pareja trabajadora de la mujer carente de vínculo laboral

Esta Corporación ha admitido, con fundamento en el principio democrático, que cuando se encuentra ante una omisión legislativa relativa “es competente para incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el Legislador”. En consecuencia, para remediar la inconstitucionalidad advertida la Corte declara la exequibilidad condicionada del numeral primero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral primero del artículo 240 del mismo estatuto, en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al (la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel  Acogiendo una sugerencia de algunos de los intervinientes, la protección se concederá teniendo en cuenta la condición de beneficiaria de la mujer gestante o lactante, del sistema de seguridad social al que se encuentre afiliado el trabajador o trabajadora a la cual se extiende la protección laboral reforzada. Ello, con el propósito de ajustar la protección a los fundamentos constitucionales que le proveen sustento jurídico, esto es, la protección de la unidad familiar, la atención y asistencia al estado de maternidad y el interés prevalente de los niños y niñas.”

IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER
Necesidad de modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia contenida en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES- Instrumentos internacionales/TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES- Recomendaciones de la OIT.

3.3. De otra parte, quienes proponen la exequibilidad condicionada de las normas acusadas argumentan que: (i) la estabilidad laboral reforzada no solamente protege el trabajo de la mujer embarazada sino también el interés superior del niño o niña por nacer y en sus primeros meses de vida; (ii) la demanda auspicia un avance en materia de igualdad entre hombres y mujeres en los ámbitos familiar y laboral, permitiendo que el hombre pueda disfrutar de garantías laborales y familiares autónomas (por su condición de padre), y no derivadas de las que posee la mujer; (iii) la exequibilidad condicionada contribuye a minimizar la discriminación contra la mujer a la hora de contratar; (iv) la exequibilidad condicionada debe apoyase en el criterio de beneficiaria y no en el de dependencia económica; (v) existe un vacío normativo en cuanto a la protección de la mujer embarazada o lactante que depende económicamente de su pareja.

Tomando en cuenta el mencionado criterio de comparación encuentra la Corte que el(la) trabajador(a) cuya esposa, compañera o pareja (no trabajadora) se encuentra período de embarazo o de lactancia, se halla en una situación análoga y por ende equiparable, a la de la trabajadora a quien por su situación de embarazo o lactancia se le reconoce la garantía de la estabilidad laboral reforzada en los preceptos acusados.

El criterio de comparación relevante es el de trabajadores con necesidades familiares específicas como es el advenimiento de un nuevo miembro del grupo familiar, circunstancia que demanda una protección reforzada que la Constitución reconoce. El tratamiento análogo que desde el punto de vista constitucional se debe brindar tanto a la trabajadora en estado de embarazo o lactancia, como al trabajador en una situación familiar similar (cuya esposa, compañera o pareja no trabajadora se encuentre en período de embarazo o lactancia), encuentra respaldo constitucional en los siguientes argumentos:

En primer lugar, tal como quedó establecido en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, las razones que justifican la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y lactante trascienden su originario propósito de evitar la discriminación laboral generada en dicha condición (fuero de maternidad). Esta protección desarrolla además el imperativo constitucional de brindar de manera general y objetiva protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado, no sólo referida a aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, a todas las mujeres (Art. 43 C.P.). Es así mismo una manifestación de la protección a la vida como bien jurídico de máxima relevancia en el orden constitucional (Art. 11). Cristaliza la protección que el Constituyente brinda a la familia y promueve el interés superior del menor y la protección de los derechos de los niños y niñas (Art. 44). Todos estos fines de la protección se cumplen tanto en la situación de la madre trabajadora en estado de embarazo o lactancia, como en la de su pareja trabajadora, en especial, cuando esta representa el sostén familiar.

En segundo lugar, tanto los instrumentos internacionales, como la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, enfatizan en torno al plano de igualdad en materia de derechos, obligaciones y responsabilidades en que se encuentran la mujer y el hombre, y en general los progenitores, en el campo de las relaciones materno-paterno filiales (Art. 43), paridad que se proyecta en interés de los individuos que conforman la pareja, pero también como instrumento de protección reforzada del interés superior del niño o niña, a fin de asegurar su desarrollo integral y armónico.

En tercer lugar, bajo una perspectiva de conciliación y armonización del trabajo con la vida familiar, el padre trabajador es también hoy titular de unos derechos específicos en el campo laboral que le permiten vincularse de manera más activa y autónoma a las responsabilidades que implican el cuidado de su familia y la crianza de sus hijos, durante la gestación y sus primeros días de vida, superando la posición subordinada o accesoria que tradicionalmente se le ha reconocido, pues sus derechos, en este sentido no pueden seguir siendo considerados como derivación de los derechos que se le reconocen a la madre gestante.

Como se puede advertir, la posición del padre trabajador que espera el advenimiento de un hijo, presenta importantes similitudes fácticas y jurídicas respecto de la situación de la trabajadora en estado de embarazo o lactancia. “ 1

En conclusión, el fuero laboral de paternidad, es el derecho del cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer gestante, a no ser desvinculado de su trabajo, conservando los derechos en similares condiciones a los que tiene la mujer en estado de embarazo, quien goza de fuero materno, sin embargo, para que dicho fuero laboral se de, se requiere del cumplimiento de requisitos tales como el que la mujer gestante, no se encuentre vinculada laboralmente y que sea beneficiaria del trabajador cuya desvinculación se pretende; a contrario sensu, cuando dicho trabajador no reúne los requisitos antedichos, no gozaría del fuero de estabilidad laboral de paternidad.

En caso de discrepancia entre las partes, corresponde al Juez como autoridad decidir la legalidad de las actuaciones de las partes involucradas en el contrato de trabajo, quien declara el derecho individual y dirime la controversia de manera exclusiva y excluyente, competencia vedada a los funcionarios de esta Cartera Ministerial.

Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces de manera exclusiva y excluyente.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

1 Corte Constitucional Sentencia C-005/17 Referencia: Expediente D-11474 Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.