miércoles, mayo 17, 2023

Aplicación del valor razonable en las propiedades de inversión. Concepto CTCP 123 de 2023

 


“Agradecemos de su amble interpretación normativa respecto lo siguiente:

1.Una ESAL que adoptó las NIIF para PYMES (Grupo 2), mide sus propiedades de inversión al valor razonable cada periodo que se informa, tal como lo establece el Párrafo 16.7 de la sección 16 Propiedades de Inversión. El Ajuste por la variación del valor razonable lo reconoce en resultados según lo establece este mismo párrafo. ¿Sería correcto que la entidad revele en otro resultado integral la variación del valor razonable de las propiedades de inversión? Teniendo presente que la NIIF para PYMES define el otro resultado integral como “Partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado, según lo requerido o permitido por esta Norma” y teniendo presente que el párrafo 5.4 de la sección 5 establece los 4 casos en que se reconoce otro resultado integral y en ellos no se menciona el valor razonable de las propiedades de inversión, adicional que el párrafo 16.7 obliga al reconocimiento en resultados.3. ¿Puede un profesional contable en calidad de revisor fiscal exigir que el valor razonable de las propiedades de inversión se reconozca en el ORI, o de lo contrario amenaza con hacer un informe sobre los estados financieros con salvedad por que la variación del valor razonable de las propiedades de inversión se presenta conforme el párrafo 16.7 en resultados y no en otro resultado integral?4. ¿Este revisor fiscal estaría desconociendo la normativa contable por exigir procedimientos no permitidos por la normatividad?¿En qué faltas incurriría este profesional en caso de ser negativas las dos respuestas anteriores? ”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos: Con respecto a la solicitud del peticionario, sea lo primero advertir que frente a la aplicación de la normativa sobre el reconocimiento de las propiedades de inversión al valor razonable, la disposición aplicable es el párrafo 16.7 de la norma NIIF para las Pymes, incluida en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, que establece:

“Medición posterior al reconocimiento 16.7 Las propiedades de inversión cuyo valor razonable se puede medir de manera fiable sin costo o esfuerzo desproporcionado, se medirán al valor razonable en cada fecha sobre la que se informa, reconociendo en resultados los cambios en el valor razonable.” 

Resaltado propio.

Por lo mencionado, el efecto de los cambios en el valor razonable se reconocerá en el estado de resultados del período.

En cuanto se refiere a la revelación dentro del otro resultado integral –ORI, de la variación del valor razonable de las propiedades de inversión, esta práctica no sería adecuada en virtud de lo mencionado en el párrafo 16.7; la incorporación en el ORI sería cuando se den, entre otros, cambios en los valores razonables de los instrumentos de cobertura (véase la Sección 12 Otros Temas relacionados con los Instrumentos Financieros); y (iv) cambios en el superávit de revaluación para las propiedades, planta y equipo medidos de acuerdo con el modelo de revaluación (véase la Sección 17 Propiedades, Planta y Equipo). 

Frente a la exigencia del revisor fiscal de reconocer dentro del ORI las variaciones en el valor razonable de las propiedades de inversión amenazando con emitir una opinión con salvedades, es importante advertir que la preparación de los estados financieros es responsabilidad de la administración en cabeza del Contador responsable de los mismos, no siendo apropiado que un revisor fiscal amenace con variar su dictamen, toda vez que a éste le compete es hacer las recomendaciones e instrucciones respectivas a la administración, como se deriva de sus funciones claramente establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio y conservar su independencia que le exige la Ley para emitir su opinión en forma imparcial y objetiva, conforme al Código de Ética que le es propio cumplir como lo señala el artículo 37 de la Ley 43 de 1990. El recomendar una situación como la planteada iría, claramente en contravía de la aplicación del marco técnico normativo que aplica la entidad, y por ende de las normas legales (Ley 1314 de 2009 y anexo 2 del DUR 2420 de 2015), lo que podría generarle una queja formal sobre dicho profesional, ante la UAE Junta Central de Contadores –JCC, entidad ratificada como Autoridad Disciplinaria por el artículo 9 de la Ley 1314 de 2009.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Asi no se haya iniciado el proceso de sucesión, el heredero deberá adelantar los trámites del RUT acreditándose mediante documento autenticado. Oficio DIAN 326 de 2023

 


DIAN

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Deberes formales del contribuyente Actualización del RUT
Fuentes formales: Artículo 572 del Estatuto Tributario

Artículo 5 del Decreto Ley 19 de 2012

Artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita precisar la conclusión expuesta en el Oficio 917076 – interno 1380 del 15 de noviembre de 2022, así:

“Frente a la expresión: “Así las cosas, aún cuando no se haya dado inicio al proceso de sucesión, le corresponde al heredero que pretenda adelantar el trámite de inscripción / actualización del RUT acreditar su condición de tal mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, como lo prevé el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario; documento que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento”.

A la luz del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario, el cual contempla la representación en caso de no haber iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, tenemos que: “… los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos”; se observa que la conclusión planteada en la respuesta a nuestra consulta se aparta de la norma en lo siguiente: (i) el nombramiento de un representante que deben hacer de común acuerdo los herederos conocidos, (ii) Se da la posibilidad para que cualquier heredero pueda adelantar los trámites del RUT y (iii) establece un nuevo requisito, tal como lo es acreditar la condición de heredero mediante documento autenticado ante notaria o autoridad competente.

De la norma, se entiende que el requisito de suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición, está dado solamente cuando exista un único heredero.

Por lo anterior es necesario tener aclaración de su despacho, sobre si la primera conclusión contenida en el oficio se refiere a los casos en que no se ha iniciado proceso de sucesión y existe un único heredero o si opera igualmente cuando existan varios herederos.” 

Asimismo, se pregunta:

“Sobre el documento a que hace referencia el inciso 2 del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario. Debe ser autenticado ante notaria o autoridad competente o se entiende presentado bajo la gravedad del juramento sin requerir autenticación?.

Cuando no se ha iniciado proceso de sucesión, la facultad conferida por el artículo 572 del Estatuto Tributario y el numeral 3.3.2. del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto Único Reglamentario, para nombrar un representante, ¿podría estar en cabeza de un tercero en cualquier calidad, ostente o no la calidad de heredero?.

Cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión y se presenta un cónyuge argumentando que la persona fallecida no tuvo hijos, por el orden sucesora, el cónyuge podría sucederle como heredero.

En estos casos, para acreditar la calidad de heredero y no de cónyuge supérstite ¿se requiere que dicha condición de heredero esté reconocida por autoridad competente? ”. 

Sobre el particular, son consideraciones de este Despacho:

En el mencionado pronunciamiento, esta Subdirección manifestó:

Aún cuando no se haya dado inicio al proceso de sucesión, le corresponde al heredero que pretenda adelantar el trámite de inscripción / actualización del RUT acreditar su condición de tal mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, como lo prevé el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario; documento que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

Dicha conclusión debe entenderse enmarcada en aquellos casos en los cuales no se ha iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, independientemente que exista o no un único heredero, considerando que se fundamentó en el artículo 572 del Estatuto Tributario (en particular, su parágrafo).

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes reseñado y frente al 1° interrogante, resulta oportuno mencionar que, a partir de un análisis sistemático del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario y el artículo 5 del Decreto Ley 19 de 2012, es posible concluir que el documento con el que se nombra al representante de la sucesión debe estar autenticado ante notario o autoridad competente para los casos relacionados con el trámite de inscripción o actualización del RUT de la sucesión ilíquida (cfr. numeral 3.3.2. del artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016).

En efecto, el parágrafo del citado artículo 572 señala:

Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto Ley 19 de 2012 indica:

“ARTÍCULO 5. ECONOMÍA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales.”

Así pues, aunque el artículo 5 antes transcrito prevé que las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal, también señala que esta exigencia será posible cuando la ley así lo ordene en forma expresa, tal y como ocurre con lo contemplado en el parágrafo del artículo 572 en comento.

En cuanto al 2° interrogante, el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016 establece:

“ARTÍCULO 1.6.1.2.11. DOCUMENTOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 678 de 2022. Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT se deberán adjuntar los siguientes documentos:

3. Sucesiones ilíquidas:

3.3.2. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento a través del cual manifieste que ostenta esta condición, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

Nótese que el numeral 3.3.2 del mencionado artículo 1.6.1.2.11. faculta a los herederos para que, de común acuerdo, designen a uno de ellos como representante de la sucesión, lo cual se pone en evidencia con el empleo del verbo “poder” que implica tener la facultad o potencia de hacer algo (cfr. Diccionario de la lengua española); sin embargo, ello no impide que también puedan nombrar a un tercero en tal calidad tal y como lo permite el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario.

Para efectos del 3° interrogante, se reitera la conclusión plasmada en el Oficio 917076 – interno 1380 de 2022.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Cuál es el efecto fiscal de la extinción total de los pasivos que establece esta norma para el caso de la compañía que es objeto de salvamento? Oficio DIAN 324 de 2023

 



DIAN
Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Extinción de la obligación tributaria

Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad
Fuentes formales: Artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020

Artículo 2495 del Código Civil

Artículo 794 del Estatuto Tributario

Sentencia C-237 de 2020 de la Corte Constitucional, M.P. JOSÉ

FERNANDO REYES CUARTAS.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y en relación con el artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020, el peticionario consulta:¿Cuál es el efecto fiscal de la extinción total de los pasivos que establece esta norma para el caso de la compañía que es objeto de salvamento?.

¿La extinción de los pasivos de carácter tributario se actualiza inmediatamente en los sistemas de la DIAN o existe algún procedimiento para materializar (sic) este efecto ante la Entidad?.¿La extinción establecida en la norma en comento extingue también la acción penal por pasivos derivados de retención en la fuente o IVA?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020 establece:

“ARTÍCULO 6. SALVAMENTO DE EMPRESAS EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN INMINENTE. <Rige hasta el 31 de diciembre de 2023> Con el propósito de rescatar la empresa y conservar la unidad productiva, cualquier acreedor podrá evitar la liquidación judicial de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, manifestando su interés en aportar nuevo capital, en los términos que se indican a continuación, siempre y cuando se evidencie con la información que reposa en el expediente que el patrimonio de la concursada es negativo.

La oferta económica deberá corresponder, como mínimo, al valor a pagar por la totalidad de los créditos de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminación anticipada sin justa causa, la normalización de los pasivos pensiónales, los gastos de administración de la reorganización, los créditos a favor de los acreedores garantizados y los demás créditos con vocación de pago, de conformidad con el inventario de activos.

Aprobada la operación, se realizarán los pagos a favor de la totalidad de los créditos de la primera clase, y los demás créditos con vocación de pago, incluyendo los gastos de administración de la reorganización y los créditos a favor de los acreedores garantizados, con cargo al depósito realizado por el interesado. Sin embargo, el valor correspondiente a la eventual indemnización por la terminación de contratos de trabajo no se entregará a los trabajadores, sino que se mantendrá como una reserva de la sociedad para atender estas eventuales obligaciones.

Las obligaciones insolutas del concurso o cualquier otra deuda originada con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que no se haya presentado en el proceso concursal se extinguirán, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a que haya lugar en contra de los administradores y controlantes, en los términos de la Ley 1116 de 2006.

En Sentencia C-237 de 2020, la Corte Constitucional, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en el marco de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 560 de 2020 manifestó:

“149. Las reglas previstas en esta disposición en materia de salvamento de empresas en estado de liquidación inminente pueden sintetizarse de la siguiente forma.

Contenido básico Salvamento de empresas en estado de liquidación inminente

Condiciones de la oferta económica de salvamento La oferta económica debe corresponder, como mínimo, al valor a pagar por la totalidad de los créditos de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminación anticipada sin justa causa, la normalización de los pasivos pensionales, los gastos de administración de la reorganización, los créditos a favor de los acreedores garantizados y los demás créditos con vocación de pago, de conformidad con el inventario de activos.

Autorización de la operación y realización de pagos y terminación de la liquidación .

Se realizan los pagos a favor de la totalidad de los créditos de la primera clase, y los demás créditos con vocación de pago, incluyendo los gastos de administración de la reorganización y los créditos a favor de los acreedores garantizados, con cargo al depósito realizado por el interesado.

Obligaciones insolutas Las obligaciones insolutas del concurso o cualquier otra deuda originada con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que no se haya presentado en el proceso concursal se extinguirán, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a que haya lugar en contra de los administradores y controlantes, en los términos de la Ley 1116 de 2006.

150. La disposición bajo juzgamiento establece un instrumento que permite a los acreedores interesados, realizar una oferta económica a efectos de salvar de la liquidación a una empresa que tiene un patrimonio negativo. Según ha señalado la Superintendencia de Sociedades “el hecho de que el patrimonio sea negativo, significa que la pérdida absorbió no solo el capital social en un 100%, sino los demás rubros que integran el patrimonio”” .

Por su parte, el artículo 2495 del Código Civil precisa que la primera clase de créditos comprende, entre otras acreencias, los “créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados”.

De este recuento normativo y jurisprudencial, es de colegir entonces que:

i) Si por efectos de la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020 se extinguieron deudas -que no se presentaron en el proceso concursal- ello genera un incremento neto del patrimonio de la sociedad (cfr. artículo 26 del Estatuto Tributario); por consiguiente, se deberá incluir como un ingreso en la declaración de renta de la sociedad – objeto de salvamento- del correspondiente año gravable en el que se haya realizado el mismo (cfr. artículo 28 ibidem).

Es de anotar que, considerando el estado de liquidación inminente en que se encontrarían las sociedades objeto del referido artículo 6 y su patrimonio negativo al momento del salvamento, ello podría implicar que las pérdidas fiscales por compensar abarquen el ingreso gravado por efectos de la extinción de deudas.

ii) Ya que dentro de los presupuestos para la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020 se impone el pago de la totalidad de los créditos de primera clase, los cuales comprenden las obligaciones tributarias, bajo ningún supuesto del salvamento de empresas en estado de liquidación inminente aplicaría una extinción de las deudas fiscales. Precisamente, al corresponder estas a créditos de primera clase, es menester que las mismas se paguen en su totalidad para los efectos del artículo 6 ibidem.

En todo caso, no sobra recordar que, a la luz del artículo 794 del Estatuto Tributario, “En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable” (subrayado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

martes, mayo 16, 2023

DIAN – Colombia y Estados Unidos firmaron acuerdo para beneficiar el comercio exterior entre ambos países

 


Colombia y Estados Unidos firmaron acuerdo para beneficiar el comercio exterior entre ambos países.
Las empresas exportadoras y Operadores Económicos Autorizados (OEA) tendrán facilidades para el ingreso de mercancías a Estados Unidos, así como los exportadores estadounidenses hacia Colombia.
Flores, bananos, café, hortalizas, aceite de palma, confitería, manufactura y vidrio son algunos de los productos que se benefician con este acuerdo.

Se reducen los riesgos en sus cadenas de suministro.

En Boston, Massachusetts, se firmó hoy el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM) entre los Programas Operador Económico Autorizado de Colombia (OEA) y CTPAT (Customs Trade Partnership Against Terrorism) de Estados Unidos.

Luego de un trabajo técnico, extenso y productivo, en el que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de la Dirección de Gestión Aduanas y la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de Estados Unidos (CBP) (Customs and Border Protection) encontraron compatibilidades de sus programas OEA y CTPAT, a través del estudio comparativo de su normatividad y procedimientos de validación en terreno, se llegó hoy a la firma del Acuerdo de Reconocimiento Muto entre los dos países.

La figura del Operador Económico Autorizado fue concebida por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para fomentar la implementación de medidas de seguridad en las cadenas logísticas de los países miembros, basadas en la evaluación del riesgo de cada organización, de forma que pudiese hacer frente a los riesgos globales que los afectan.

Colombia se adhiere a esta propuesta y adopta el OEA bajo un fuerte esquema interinstitucional en el que participan las autoridades de control que actúan en frontera: DIAN, Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, Invima, ICA, DIMAR y Superintendencia de Transporte. Este enfoque le ha valido el reconocimiento como uno de los programas más rigurosos y completos de la región.

“Esperamos que este Acuerdo Mutuo de Reconocimiento aporte mayor competitividad a los productos colombianos, contribuya al aseguramiento de sus logísticas, al fortalecimiento, la relación comercial entre ambos países y a la seguridad de la cadena de suministro internacional en las operaciones de comercio exterior”, indicó Luis Carlos Reyes Hernández, director general de la DIAN.

El acuerdo con la aduana estadounidense significa el mayor reconocimiento que un país puede otorgar a otro en términos de seguridad logística, al reconocer la compatibilidad y solidez de su programa, “Son pocos los países que han implementado un programa de Operador Económico Autorizado con tanto nivel y con tan alta cooperación y colaboración intergubernamental. Sin un programa robusto y bien establecido, no hubiera sido posible este acuerdo“, Carlos Ochoa, Branch Chief Communications, Standards, and Policy CTPAT.

Beneficios para los exportadores e importadores.

Se espera que este acuerdo traiga importantes beneficios a los usuarios OEA de los países signatarios, entre los que se encuentran: Inclusión como variable en los sistemas de riesgos aduaneros, sanitarios y de policía: el comportamiento se reflejará en una reducción de inspecciones.

Atención preferencial por parte de funcionarios aduaneros para los OEA.

Adopción de mecanismos para dar continuidad a operaciones en caso de interrupciones del flujo comercial.

Intercambio de experiencias y mejores prácticas en seguridad logística.

Promoción de acciones con otros países o bloques económicos para asegurar las cadenas de suministro internacional.

Mejora en la predicción de movimientos de mercancía de un territorio a otro, impactando la seguridad y competitividad.

Intercambio de información más fluida y automatizada con los sistemas de riesgo a través de tecnologías modernas como blockchain.

Con el ARM se espera que la mayor competitividad para las empresas OEA impacte los más de 14 mil millones de dólares que representa hoy la oferta exportable colombiana en productos como flores, bananos, café, hortalizas, aceite de palma, confitería, manufactura, vidrio, entre otros.

Datos de interés.

El programa CTPAT fue el primero en el mundo en seguridad de la cadena de suministro internacional. Actualmente cuenta con más de 11.400 operadores incluidos importadores, transportistas, fabricantes y otras empresas en toda la cadena de suministro.

Colombia tiene 673 operadores de comercio exterior autorizados OEA, ocupando en Latinoamérica el segundo lugar después de México.

En Colombia, de los 88 Operadores Económicos Autorizados que se tenían en el año 2019, se pasó a tener 673 en el 2023, entre exportadores, importadores y agencias de aduanas.

Las cifras de intercambio de comercio exterior en exportaciones de las empresas OEA pasaron de representar el 4% del valor FOB (Free on Board) total en el 2017 al 26% en el 2021. Por otra parte, las importaciones pasaron del 4% al 34% del valor CIF (Cost, Insurance and Freight) total, en el mismo periodo. Estas cifras seguirán aumentando con la firma de este acuerdo de reconocimiento mutuo en beneficio de las empresas OEA.

Adicionalmente, la DIAN fortaleció la capacidad operativa incrementando a 38 el número de funcionarios dedicados de tiempo completo a esta labor en el Nivel Central, unidos a los más de 67 funcionarios de las Direcciones Seccionales que apoyan el trámite de las solicitudes. Además de los funcionarios de las otras instituciones de Gobierno que intervienen en el comercio exterior colombiano como la Dirección Antinarcóticos, el ICA, el Invima, la Superintendencia de transporte y la Dirección General Marítima.

lunes, mayo 15, 2023

Desconexión laboral: expedida la ley que regula sus disposiciones

 



Aquí hablaremos sobre...

¿Qué se entiende por desconexión laboral?.
Política de desconexión laboral.
Excepciones de aplicación de la Ley de Desconexión Laboral.
¿Dónde acudir por vulneración del derecho a la desconexión laboral?.

El Congreso de la República expidió la ley por medio de la cual se busca garantizar el derecho a la desconexión laboral en Colombia.

Esta ley tiene como finalidad conciliar la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores mediante el goce efectivo de tiempos de descanso, licencias, entre otros.

El Congreso de la República expidió la Ley 2191 del 6 de enero de 2022, por medio de la cual crea, regula y promueve la desconexión laboral de los trabajadores dentro de las distintas modalidades de contratación.

Estas nuevas disposiciones tienen como finalidad garantizar el goce efectivo del tiempo libre y los tiempos de descanso, licencias laborales, permisos y vacaciones para conciliar la vida personal, familiar y laboral.

En el siguiente video, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, explica los efectos de la Ley de Desconexión Laboral:

¿Qué se entiende por desconexión laboral?.

De conformidad con lo dispuesto en la ley, la desconexión laboral es el derecho que tienen todos los trabajadores a no tener contacto por cualquier medio, sea tecnológico o no, para cuestiones relacionadas con actividades laborales por fuera de la jornada laboral convenida, máxima legal, en vacaciones o descansos.

Atendiendo a lo dicho, este derecho se hace efectivo una vez finalizada la jornada laboral, para lo cual el empleador deberá abstenerse de dar órdenes o hacer requerimientos al trabajador.

A su vez, se establece en esta nueva disposición normativa que cualquier cláusula contractual que vaya en contra de estos preceptos será declarada ineficaz. Así mismo, indica que no cumplir con el goce del derecho a la desconexión podrá constituir una conducta de acoso laboral de conformidad con lo previsto en la Ley 1010 de 2006.

Política de desconexión laboral.

Los empleadores personas naturales o jurídicas deberán contar con una política de desconexión laboral reglamentada internamente, en la cual deberá definirse: La forma como se garantizará el derecho. Para esto, deben incluirse los lineamientos frente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación –TIC–.

Un procedimiento que determine los mecanismos y medios para que los trabajadores puedan presentar quejas frente a la vulneración del derecho, a nombre propio o de manera anónima.

Un procedimiento para el trámite de las quejas que garantice el debido proceso e incluya mecanismos de solución del conflicto y verificación del cumplimiento de los acuerdos y la cesación de la conducta.

Excepciones de aplicación de la Ley de Desconexión Laboral.

Las disposiciones previstas en esta ley no aplicarán para: Trabajadores y servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo.

Trabajadores o servidores públicos que por la naturaleza de la actividad o función que desempeñan deban tener una disponibilidad permanente.

Situaciones de fuerza mayor o caso fortuito en las que se requiera cumplir deberes extra de colaboración con la empresa o institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles o de urgencia.

¿Dónde acudir por vulneración del derecho a la desconexión laboral?.

Esta nueva disposición indica que en caso de que un trabajador vea vulnerado su derecho a la desconexión laboral podrá acudir ante el inspector de trabajo. Deberá presentar un documento en el que se describan de manera detallada los hechos e incluir las pruebas.

Una vez estudiada la solicitud, el inspector enviará al empleador una comunicación de carácter preventivo instándolo a cumplir con la política interna de desconexión laboral.

Propiedad horizontal – Revisor fiscal residente. Concepto CTCP 78 de 2023

 


“ Por medio de la presente solicito a ustedes su concepto, gracias. En una propiedad horizontal de uso exclusivo residencial el revisor fiscal puede ser propietario ‐ residente.

si el revisor fiscal que es propietario ‐ residente tiene múltiples quejas por convivencia y malos comportamientos en la copropiedad se puede realizar algún tipo de inhabilidad y proceso disciplinario ya que a la fecha a atentado con bienes de la misma copropiedad que se encuentran en áreas comunes y que están destinados a preservar la seguridad de edificio”.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar: En una propiedad horizontal de uso exclusivo residencial el revisor fiscal puede ser propietario ‐ residente.

Según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 675 de 20011, en el caso de copropiedades de uso residencial, en donde la Revisoría Fiscal también puede ser potestativa, los tenedores de bienes privados pueden desempeñar este cargo, para lo cual deberán cumplir los requisitos señalados en dicha ley.

“Artículo 56 – Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.

El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.

Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto”. Subrayado fuera de texto.si el revisor fiscal que es propietario ‐ residente tiene múltiples quejas por convivencia y malos comportamientos en la copropiedad se puede realizar algún tipo de inhabilidad y proceso disciplinario ya que a la fecha a atentado con bienes de la misma copropiedad que se encuentran en áreas comunes y que están destinados a preservar la seguridad de edificio.

Mediante el concepto 2023-00502 emitido por el CTCP, con relación a las funciones y responsabilidad del revisor fiscal en una propiedad horizontal, se manifestó:

“ Conforme a la solicitud del peticionario, el CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las funciones y responsabilidades del revisor fiscal dentro de una copropiedad; en el Documento de Orientación Técnica No. 15 – Copropiedades de Uso Residencial o Mixto (Grupo 1, 2 y 3)3 se indica la normatividad que debe cumplir la revisoría fiscal en una Copropiedad, sin embargo, en esta consulta se recogen los conceptos que a la fecha se han generado como respuesta a las funciones del revisor fiscal en una Propiedad.

Horizontal.

“Para mayor claridad en cuanto a las funciones del revisor fiscal, le complementamos lo siguiente:

Ley 675 de 2001: “Artículo 57. Funciones. Al Revisor Fiscal como encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la presente ley”

No obstante, dado que la Ley 43 de 1990, no menciona las funciones del revisor fiscal, por la aplicación del artículo 15 de la Ley 1314 de 2009 (aplicación extensiva) se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio. Por ello las funciones del revisor fiscal considerando lo previsto en el artículo 207 del Código de Comercio4 y otras normas, pero adaptado a las circunstancias de la copropiedad”.

De acuerdo a lo anterior, si el nombramiento del revisor fiscal en la propiedad horizontal residencial es “potestativo”, deberá cumplir las funciones y responsabilidades de las mismas propiedades donde el revisor fiscal es obligatorio. En el mismo concepto, se indica:

“ Si el Revisor Fiscal incumple algún principio ético se debe denunciar al contador público ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores como se manifiesta en el concepto 2021-02195:

“La función disciplinaria en relación con las actuaciones de los Contadores Públicos corresponde a la UAE – Junta Central de Contadores, quien actúa como autoridad disciplinaria. En consecuencia, quienes resulten afectados por las actuaciones de los contadores públicos, en su calidad de contadores públicos o revisores fiscales, pueden informar a la Junta Central de Contadores (JCC) del incumplimiento de las obligaciones profesionales, en los términos de la Resolución 604 de 2020, de la JCC, que reglamenta el procedimiento sancionatorio seguido por el tribunal disciplinario de esta autoridad de vigilancia”.

Sin embargo se le recomienda, dada la inquietud de su consulta tener en cuenta lo preceptuado en los artículos 35, 36 y 37.10 de la Ley 43 de 19906.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.