miércoles, mayo 17, 2023

Aplicación del valor razonable en las propiedades de inversión. Concepto CTCP 123 de 2023

 


“Agradecemos de su amble interpretación normativa respecto lo siguiente:

1.Una ESAL que adoptó las NIIF para PYMES (Grupo 2), mide sus propiedades de inversión al valor razonable cada periodo que se informa, tal como lo establece el Párrafo 16.7 de la sección 16 Propiedades de Inversión. El Ajuste por la variación del valor razonable lo reconoce en resultados según lo establece este mismo párrafo. ¿Sería correcto que la entidad revele en otro resultado integral la variación del valor razonable de las propiedades de inversión? Teniendo presente que la NIIF para PYMES define el otro resultado integral como “Partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado, según lo requerido o permitido por esta Norma” y teniendo presente que el párrafo 5.4 de la sección 5 establece los 4 casos en que se reconoce otro resultado integral y en ellos no se menciona el valor razonable de las propiedades de inversión, adicional que el párrafo 16.7 obliga al reconocimiento en resultados.3. ¿Puede un profesional contable en calidad de revisor fiscal exigir que el valor razonable de las propiedades de inversión se reconozca en el ORI, o de lo contrario amenaza con hacer un informe sobre los estados financieros con salvedad por que la variación del valor razonable de las propiedades de inversión se presenta conforme el párrafo 16.7 en resultados y no en otro resultado integral?4. ¿Este revisor fiscal estaría desconociendo la normativa contable por exigir procedimientos no permitidos por la normatividad?¿En qué faltas incurriría este profesional en caso de ser negativas las dos respuestas anteriores? ”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos: Con respecto a la solicitud del peticionario, sea lo primero advertir que frente a la aplicación de la normativa sobre el reconocimiento de las propiedades de inversión al valor razonable, la disposición aplicable es el párrafo 16.7 de la norma NIIF para las Pymes, incluida en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, que establece:

“Medición posterior al reconocimiento 16.7 Las propiedades de inversión cuyo valor razonable se puede medir de manera fiable sin costo o esfuerzo desproporcionado, se medirán al valor razonable en cada fecha sobre la que se informa, reconociendo en resultados los cambios en el valor razonable.” 

Resaltado propio.

Por lo mencionado, el efecto de los cambios en el valor razonable se reconocerá en el estado de resultados del período.

En cuanto se refiere a la revelación dentro del otro resultado integral –ORI, de la variación del valor razonable de las propiedades de inversión, esta práctica no sería adecuada en virtud de lo mencionado en el párrafo 16.7; la incorporación en el ORI sería cuando se den, entre otros, cambios en los valores razonables de los instrumentos de cobertura (véase la Sección 12 Otros Temas relacionados con los Instrumentos Financieros); y (iv) cambios en el superávit de revaluación para las propiedades, planta y equipo medidos de acuerdo con el modelo de revaluación (véase la Sección 17 Propiedades, Planta y Equipo). 

Frente a la exigencia del revisor fiscal de reconocer dentro del ORI las variaciones en el valor razonable de las propiedades de inversión amenazando con emitir una opinión con salvedades, es importante advertir que la preparación de los estados financieros es responsabilidad de la administración en cabeza del Contador responsable de los mismos, no siendo apropiado que un revisor fiscal amenace con variar su dictamen, toda vez que a éste le compete es hacer las recomendaciones e instrucciones respectivas a la administración, como se deriva de sus funciones claramente establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio y conservar su independencia que le exige la Ley para emitir su opinión en forma imparcial y objetiva, conforme al Código de Ética que le es propio cumplir como lo señala el artículo 37 de la Ley 43 de 1990. El recomendar una situación como la planteada iría, claramente en contravía de la aplicación del marco técnico normativo que aplica la entidad, y por ende de las normas legales (Ley 1314 de 2009 y anexo 2 del DUR 2420 de 2015), lo que podría generarle una queja formal sobre dicho profesional, ante la UAE Junta Central de Contadores –JCC, entidad ratificada como Autoridad Disciplinaria por el artículo 9 de la Ley 1314 de 2009.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

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