jueves, mayo 11, 2023

Agentes de retención contribuyentes exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del sistema webcam. Oficio DIAN 356 de 2023

 


DIAN

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta, en relación con el artículo 73 de la Ley 2010 de 2019, si se puede entender que la retención en la fuente genera algún recaudo para el Estado. De ser así, solicita el monto de recaudo de los años 2020, 2021 y 2022 en relación con esta disposición.

Sobre el particular, considera este Despacho:

El artículo 73 de la Ley 2010 de 2019 establece:

“ARTÍCULO 73. Adiciónese un parágrafo al artículo 368 el Estatuto Tributario, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 3o. Entiéndase también como agentes de retención las personas jurídicas y naturales exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del sistema webcam, que mediante contrato de mandato como hecho generador practiquen la retención en la fuente por servicios al mandante en el respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392 del Estatuto Tributario. Estas empresas estarán organizadas en una Federación de Comercio Electrónico para Adultos para su control y el sector será reglamentado mediante ley.” (subrayado fuera de texto)

Al respecto, ya que se hace alusión al mecanismo de retención en la fuente, es importante traer a colación el Oficio No. 015126 de 11 de junio de 2019, en el cual se expresó:

“ de manera general debe recordarse lo ya señalado en relación con la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

“El mecanismo de retención en la fuente se ha establecido con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los diferentes impuestos a medida que se van realizando los hechos económicos contemplados por la ley, para lo cual se consagra la obligación de actuar como agentes de retención a una serie de personas jurídicas y naturales, privadas y públicas.

Tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios, el artículo 366 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir un ingreso tributario para quien los recibe, es decir, que tenga la posibilidad de generar un incremento neto del patrimonio en el momento de la percepción, en los términos previstos por el artículo 26 ibídem.

En ese sentido, el concepto 030534 del 12 de abril de 1996 indica:

En materia de retención en la fuente, es importante tener en cuenta que la misma, como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, es efectuada por la persona o entidad que realiza un pago o abono en cuenta, siempre que estos se encuentren sometidos a retención.

” OFICIO 045307 DE 2014 JULIO 29” (subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo antedicho, es de colegir que la designación de las personas jurídicas y naturales exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del sistema webcam como agentes de retención implica facilitar, acelerar y asegurar el recaudo por concepto del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales que llevan a cabo dichos servicios de entretenimiento (en los términos del artículo 9 del Estatuto Tributario, entre otras disposiciones).

En relación con las cifras por concepto de recaudo de esta retención, se remitirá su solicitud a las Subdirecciones de Recaudo de la Dirección de Gestión de Impuestos y de Estudios Económicos de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica para lo de su competencia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

ChatGPT puede decodificar discurso de la FED y predecir los movimientos de acciones

 


Estudio encontró que ChatGPT se acercó más a los humanos para determinar si declaraciones del Emisor eran moderadas o agresivas.

Beneficios y desventajas de ChatGPT.

Está llegando la primera ola de investigación académica que aplica ChatGPT al mundo de las finanzas y, a juzgar por los primeros resultados, la exageración de los últimos meses está justificada.

Este mes se publicaron dos nuevos artículos que implementaron el chatbot de inteligencia artificial en tareas relevantes para el mercado; uno para descifrar si las declaraciones de la Reserva Federal eran agresivas o moderadas, y otra para determinar si los titulares eran buenos o malos para una acción.

ChatGPT superó ambas pruebas, lo que sugiere un avance potencialmente importante en el uso de la tecnología para convertir grandes cantidades de texto de artículos de noticias a tweets y discursos en señales comerciales.

Ese proceso no es nada nuevo en Wall Street, por supuesto, donde los cuantitativos han utilizado durante mucho tiempo el tipo de modelos de lenguaje que sustentan el chatbot para informar muchas estrategias. Pero los hallazgos apuntan a que la tecnología desarrollada por OpenAI alcanza un nuevo nivel en términos de análisis de matices y contexto.

“Es uno de los raros casos en los que la exageración es real”, dijo Slavi Marinov, jefe de aprendizaje automático de Man AHL, que ha estado utilizando la tecnología conocida como procesamiento de lenguaje natural para leer textos como transcripciones de ganancias y publicaciones de Reddit durante años.

En el primer artículo , titulado ¿Puede ChatGPT descifrar Fedspeak? , dos investigadores de la propia Fed descubrieron que ChatGPT se acercó más a los humanos para determinar si las declaraciones del banco central eran moderadas o agresivas. Anne Lundgaard Hansen y Sophia Kazinnik de la Reserva Federal de Richmond demostraron que venció a un modelo comúnmente utilizado de Google llamado BERT y también a las clasificaciones basadas en diccionarios.

ChatGPT incluso pudo explicar sus clasificaciones de las declaraciones de política de la Fed de una manera que se parecía al propio analista del banco central, quien también interpretó el lenguaje para actuar como un punto de referencia humano para el estudio.

Tome esta oración de una declaración de mayo de 2013; "Las condiciones del mercado laboral han mostrado cierta mejora en los últimos meses, en general, pero la tasa de desempleo sigue siendo elevada". El robot explicó que la línea es moderada porque sugiere que la economía aún no se ha recuperado por completo. Eso fue similar a la conclusión del analista: Bryson, descrito en el artículo como “un hombre de 24 años, conocido por su inteligencia y curiosidad”.

En el segundo estudio , ¿Puede ChatGPT pronosticar los movimientos del precio de las acciones? Previsibilidad de retorno y modelos de lenguaje extenso , Alejandro López-Lira y Yuehua Tang de la Universidad de Florida impulsaron a ChatGPT a pretender ser un experto financiero e interpretar los titulares de noticias corporativas. Usaron noticias posteriores a fines de 2021, un período que no estaba cubierto en los datos de capacitación del chatbot.

El estudio encontró que las respuestas dadas por ChatGPT mostraron un vínculo estadístico con los movimientos posteriores de las acciones, una señal de que la tecnología pudo analizar correctamente las implicaciones de las noticias.

En un ejemplo sobre si el titular "Rimini Street multado con $630,000 en un caso contra Oracle" era bueno o malo para Oracle, ChatGPT explicó que era positivo porque la sanción "podría potencialmente aumentar la confianza de los inversores en la capacidad de Oracle para proteger su propiedad intelectual y aumentar la demanda". por sus productos y servicios.”

Para los cuantitativos más sofisticados, ahora es casi común usar NLP para medir qué tan popular es una acción de Twitter o para incorporar los últimos titulares sobre una empresa. Pero los avances demostrados por ChatGPT parecen estar listos para abrir mundos enteros de nueva información y hacer que la tecnología sea más accesible para una comunidad más amplia de profesionales de las finanzas.

Para Marinov, si bien no sorprende que las máquinas ahora puedan leer casi tan bien como las personas, ChatGPT puede acelerar potencialmente todo el proceso.

Cuando Man AHL estaba construyendo los modelos por primera vez, el fondo de cobertura cuantitativo etiquetaba manualmente cada oración como positiva o negativa para un activo para dar a las máquinas un modelo para interpretar el lenguaje. Luego, la firma con sede en Londres convirtió todo el proceso en un juego que clasificaba a los participantes y calculaba cuánto estaban de acuerdo en cada oración, para que todos los empleados pudieran participar.

Los dos nuevos artículos sugieren que ChatGPT puede realizar tareas similares sin siquiera haber recibido una formación específica. La investigación de la Fed mostró que este llamado aprendizaje de disparo cero ya supera las tecnologías anteriores, pero ajustarlo en función de algunos ejemplos específicos lo hizo aún mejor.

“Anteriormente, tenía que etiquetar los datos usted mismo”, dijo Marinov, quien anteriormente también cofundó una startup de PNL. "Ahora podrías complementar eso con el diseño del mensaje correcto para ChatGPT".

Aspectos a tener en cuenta NIIF para cambio de Grupo 3 al Grupo 2. Concepto CTCP 97 de 2023

 “ Mediante la presente solicito de su ayuda indicándome cual es el paso a paso para poder cambiar el grupo NIIF de una compañía debido a que hubo variaciones que afecta la aplicación de la norma del grupo 3 al grupo de 2, acudo a ustedes debido a la persona de la Supersociedades me dice que primero debo hacer el cambio ante el CTCP”.


CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley.

43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Inicialmente, es pertinente aclarar que el cambio de grupo para la aplicación de los marcos técnicos contables vigentes en Colombia que deban realizar los obligados a llevar contabilidad dentro del alcance de la Ley 1314 de 2009, no requiere de ninguna aprobación por parte del CTCP. Cada persona natural o jurídica obligada, realizará el análisis y deberá establecer la clasificación correspondiente en alguno de los 3 grupos de aplicación, teniendo en cuenta los requisitos incorporados en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios y, en caso de identificar el cambio de grupo, deberá proceder como se indica en el mismo decreto.

Por otro lado, el CTCP se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el cambio de grupo, para lo cual le sugerimos revisar, entre otros, el concepto 2022-00081.

De este concepto destacamos los aspectos relevantes que deben ser evaluados para pertenecer al grupo 3 y, en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos, se entenderá entonces que la entidad objeto de consulta, pertenecería al grupo 2, salvo en el caso que deba o voluntariamente considere pertenecer al grupo 1: “Como no se indica en la consulta el año en el cual presentó sus estados financieros de apertura, este concepto se elabora teniendo como referente esta omisión.

✓ Tiempo de permanencia:

El circunscribirse al marco técnico normativo del grupo 2, deberá rendir cuentas sobre sus estados financieros y seguir aplicando los lineamientos establecidos en el DUR 2420 de 2015, cumpliendo con el tiempo de permanencia de tres años reportando bajo NIIF Pymes2.

✓ Evaluación de los requisitos:

Al finalizar la permanencia deberá realizar en ese momento de nuevo, una evaluación de sus transacciones y complejidades así como las cifras en sus estados financieros que le indiquen que para el caso consultado la entidad si deba pasar de Grupo 2 a Grupo 3. Para ello deberá considerar:

Escenario 1-

Sí el tiempo de permanencia vence antes del 1 de enero de 2023, los requisitos que deben cumplirse en su totalidad para pertenecer al grupo 3, de acuerdo al artículo 1.1.3.1 del DUR 2420 del 2015, son los siguientes:

(a) contar con una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores.

(b) poseer activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).

(c) Tener ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 SMMLV.

Para efectos del cálculo de, número de trabajadores, se consideran como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato; se excluyen de esta consideración las personas que presten servidos de consultoría y asesoría externa

1. https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=1d68029e-7d58-44eb-a36e-161a0724176d

2. Redactado del DUR 2420 de 2015, modificado Decreto 1670 de 2021 artículo 1.1.2.4. – Permanencia y cambio de grupo.

El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que aluden los literales (a) y (b) anteriores, se hará con base en el promedio de doce (12) meses, correspondiente al año anterior aI periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3º, del Decreto 2706, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar, el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.

Las mismas reglas se aplicarán para la determinación de los ingresos brutos a que alude el literal (c) anterior. En el caso de microempresas nuevas, estos requisitos se medirán en función de la información existente al momento del inicio de operaciones de la entidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1314 de 2009, esta norma será aplicable a todas las personas naturales y entidades obligadas a llevar contabilidad que cumplan los parámetros de los anteriores literales, independientemente de si tienen o no ánimo de lucro.

1.3 También deben aplicar el presente marco técnico normativo las personas naturales y entidades formalizadas o· en proceso de formalización que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o adicionen.

1.4 Si una microempresa que no cumple con los requisitos mencionados anteriormente decide utilizar esta norma, sus estados financieros no se entenderán como en conformidad con la norma para las microempresas, debiendo ajustar su información con base en su marco regulatorio correspondiente.”

Escenario 2-

Sí el tiempo de permanencia vence después del 1 de enero de 2023, los requisitos que deben cumplirse en su totalidad para pertenecer al grupo 3, de acuerdo al artículo

1.1.3.1 del DUR 2420 del 2015, modificado por la Ley 1670 de 2021, son los siguientes:

“1. No mantener inversiones en instrumentos de patrimonio en subsidiarias, negocios conjuntos o asociadas:

No estar obligados a presentar estados financieros combinados, consolidados o separados.
No realizar transacciones relacionadas con pagos basados en acciones.
No mantener planes de beneficios post-empleo por beneficios definidos.
No ser una cooperativa de ahorro y crédito.
No obtener ingresos de actividades ordinarias que superen los topes para microempresas de acuerdo al sector al que pertenezcan, conforme lo establecido en el Decreto 1074 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. Las nuevas entidades que se constituyan podrán permanecer en el grupo 3 y aplicar la norma de información financiera del anexo 3 de este Decreto, hasta por un período de 3 años, aún en el evento de no cumplir los requisitos estipulados en el presente artículo”.

✓ Revelaciones:

Una vez se adopte el nuevo marco técnico normativo se hace necesario en primera medida revelar en sus nuevos Estados Financieros, las explicaciones por las cuales:

“(a) la razón por la que dejó de aplicar la NIIF para las PYMES.

(b) la razón por la que reanuda la aplicación de la NIIF para las PYMES.

(c) si ha aplicado esta sección o ha aplicado la NIIF para las PYMES retroactivamente de acuerdo con la Sección 10”.

De acuerdo con lo anterior, para la adopción de un nuevo marco técnico de información financiera, como sería el caso de la consulta del Grupo 3 al Grupo 2, es necesario considerar el periodo de transición y de aplicación, siempre que se cumplan las condiciones indicadas para cambio de grupo, generando inicialmente la modificación de las políticas contables de acuerdo al nuevo marco técnico normativo contable de NIIF para las Pymes, que se encuentra en el Anexo 2 del DUR 2420 de 20154.

A continuación, se indica la aplicación de la transición del Grupo 3 (NIF para Microempresas) al Grupo 2 (NIIF para las Pymes):

Decisin u obligación para el cambio Periodo de transición en el cual deberá presentar:

Periodo de aplicación en el cual deberá presentar:

3 Tomado del anexo 2 al DUR 2420 de 2015, Sección 35 – numeral 35.12A.

4 https://www.ctcp.gov.co/publicaciones-ctcp/compilaciones-normativas/anexo-2-del-dur-2420-de-2015-normas-de-informacion/compilacion-anexo-2-a-diciembre-31-de-2020-niif-py

Por ejemplo: Año 2022Estado de Situación Financiera de Apertura – ESFA bajo el nuevo marco normativo NIIF Pymes a 01/01/2022.

Del 01/01/2022 al 31/12/2022 presentará información financiera bajo el nuevo marco normativo NIIF Pymes pero también debe tener información contable bajo NIIF para Microempresas.

Deberán solicitar autorización e informar de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejar la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por algún organismo de supervisión. Primeros Estados Financieros bajo NIIF Pymes al 31/12/2023 comparativos con el periodo al 31/12/2022 y a 01/01/2022. Periodo de aplicación la entidad deberá en único comprobante contable realizar todos los ajustes generados en el cambio de marco normativo reconociéndolo en la contabilidad el 01/01/2023

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

miércoles, mayo 10, 2023

Códigos de cuentas contables – PUC NIIF. Concepto CTCP 161 de 2023

 


“La compañía determino el valor del activo biológico por el método de medición del Valor Presente Neto, requerimos de su apoyo en la directriz de que códigos de cuentas contables se deben utilizar para dicho registro contable (debito – Crédito)”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, le informamos que en concepto 2018-157 el Consejo indicó que al entrar en vigencia los nuevos marcos técnicos de información financiera para los Grupos 1, 2 y 3 (Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios), se entiende que es potestad de cada entidad definir su propio catálogo de cuentas, con fundamento en los requerimientos de reconocimiento, medición, presentación y revelación. En estos casos, las taxonomías de presentación y revelación de las NIIF plenas y de la NIIF para las Pymes, pueden ser un instrumento útil para estructurar dicho catálogo de cuentas, y conforme a las necesidades de la entidad para el registro de las transacciones respectivas.

No obstante, cuando las autoridades de supervisión en Colombia, en armonía con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, estructuren catálogos de cuentas para sus empresas o entidades vigiladas, pueden establecerlos como obligatorios en su uso y la dinámica para el reporte de información a dichas autoridades vigiladas.

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

martes, mayo 09, 2023

Información a entregar por parte del contador saliente. Concepto CTCP 104 de 2023

 


“Respetado Consejo Técnico de la Contaduría Pública:

Agradezco su amable colaboración para ayudarme a resolver una duda que me atañe y requiero de su amable colaboración.

Tuve un cliente por 7 años el cual ahora me solicita entregarle toda su información ya que la sociedad se disolvió y el nuevo dueño quiere llevar su contabilidad con otro contador.

Quisiera saber qué información debo entregarle adicional a la que ya le entregué: Me solicito su información física que ya le entregué

Libros de inventarios y balance, libro diario ya le entregué.

Clave de la DIAN ya le entregué.

Clave de la SHD ya le entregué.

Estados de situación financiera y ERI de los 7 años”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Responsabilidad del contador público al terminar su contrato.

El CTCP acerca del tema planteado, y lo cual es aplicable para la consulta, en su concepto 2018-0678 manifestó:

“Al terminar su servicio, se recomienda al contador externo saliente, realizar y elaborar un informe de empalme con destino a la gerencia de la entidad o a la persona a la cual prestaba sus servicios. En el proceso de empalme debe informarse entre otras cosas lo siguiente:

- Estado actual de la contabilidad (transacciones pendientes por reconocerse en el sistema de información contable).
- Informe de notas de contabilidad y demás comprobantes contables pendientes por realizarse (ajustes por depreciación, por deterioro de cuentas por cobrar, ajustes de valor razonable, entre otros).
- Detalle de los impuestos no liquidados y que se encuentran pendientes por cumplir con sus obligaciones formales.
- Entrega de la documentación, soportes contables y libros de contabilidad, en poder del contador externo relacionada con la entidad.
- Las demás que considere pertinente el profesional que externamente lleva la contabilidad.

De acuerdo con lo anterior, no es adecuado que el contador público retenga los libros y soportes de contabilidad de la entidad (comprobantes de egreso, facturas de venta, facturas de compra, extractos bancarios, declaraciones tributarias, recibos de caja, libros de contabilidad, entre otros), situación que podría generarle una investigación por parte del tribunal disciplinario de la Junta Central de Contadores. Otro asunto distinto es el relacionado con el cumplimiento de las obligaciones por parte de quien contrata sus servicios, las cuales se entiende que se incorporan en el contrato.

Dentro de las funciones propias de los Contadores Públicos se encuentra la organización, revisión y control de contabilidades, llevándolas de conformidad con las normas que rigen la contabilidad en Colombia, los documentos contables de la entidad le pertenecen a la organización y no siempre son responsabilidad del contador, muchas veces los soportes contables son conservados por otras áreas como tesorería (comprobantes de egreso), cartera (facturas de venta y recibos de caja), inventarios (facturas de compra), entre otros.

Por ello, más que entregar los soportes, libros y otros documentos, lo que el CTCP recomienda al darse por terminado el contrato, es la entrega del cargo mediante un proceso de empalme con el nuevo contador o con el funcionario que designe la entidad contratante”.

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Es pertinente recordar que tanto la contabilidad como demás documentos y papeles que facilite el cliente para que el contador pueda cumplir con sus funciones, son de propiedad de aquel o de la empresa. Solamente puede conservar aquellos documentos -papeles de trabajo- que fundamenten sus opiniones, certificaciones o dictámenes, como lo contemplan los artículos 9 y 64 de la Ley 43 de 1990.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Las transferencias bancarias se posicionan como el medio de pago digital más usado

 En Colombia 85,3% de las personas bancarizadas cuenta con una tarjeta débito, 53% una tarjeta de crédito, y 42,9% una tarjeta prepago


El informe realizado por Minsait Payments, en colaboración con Analistas Financieros Internacionales (AFI), indicó que las transferencias bancarias se posicionan con 66,6 % como el medio de pago digital más utilizado, seguido de las transferencias inmediatas entre particulares y comercios en el país, ganando terreno a las tarjetas débito y crédito.

El documento ofrece una visión global y evolutiva de las tendencias de medios de pago a partir de las opiniones de más de 100 directivos y de las encuestas a 7.200 internautas bancarizados de España, Italia, Portugal, Reino Unido y Latinoamérica.

Según explica José Pablo Gil, responsable de Minsait Payments para la Región Andina, “a partir de 2020 se multiplicó el ritmo de crecimiento de los pagos digitales y su uso se ha generalizado entre las poblaciones más jóvenes”.

Esto, porque ahora son los comercios y establecimientos los que tienen que agilizar sus procesos internos, “ya que no todos han adaptado sus medios de pago al comportamiento del comprador o pagador, algo que puede tener un efecto disuasorio en el momento de compra”, concluye Gil.


En línea con esto, el informe destaca que el uso de las tarjetas continúa fortaleciéndose, puesto que 85,3% de los colombianos bancarizados posee una tarjeta de débito, 53% posee una tarjeta de crédito y 42,9% una tarjeta prepago.

El dato más llamativo de todo esto es que en Colombia 63,2% de tarjetas prepago, 28,3% de tarjetas de crédito y 18,5% de las débito, son virtuales, una modalidad impulsada principalmente por los neobancos.

Por otro lado, las billeteras digitales o soluciones de pago móvil también están ganando acogida, impulsados por el uso del teléfono móvil, que alcanza índices de 94% en el país.

En la actualidad, 57,5% de los colombianos ya paga a través de aplicaciones móviles, seguido de 54,5% que paga con QR, 50,2% por links o enlaces de pago, y acercando el móvil al terminal de cobro 23,1%.

Además, el uso de apps o servicios financieros online, ya sea de un banco u otra entidad financiera, registra en Colombia una utilización de 55,2%, bastante favorable en la acogida de la banca digital.

Más de la mitad de los agentes de la industria encuestados considera que de aquí a cinco años, el pago móvil será el preferido de los consumidores a la hora de realizar sus pagos cotidianos.

lunes, mayo 08, 2023

CTCP – Consejo de Estado niega pretensión de declaración de nulidad del Decreto 2420 de 2015 y decretos posteriores que lo complementan o modifican

 


De acuerdo con la sentencia de única instancia proferida por la alta Corte Administrativa, no le asiste la razón al demandante quien sustentaba su pretensión de declaratoria de nulidad en la extralimitación de funciones por parte del Estado para adoptar las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información en virtud del proceso de convergencia a dichas normas contemplado en la Ley 1314 de 2009.

El Consejo de Estado, Tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia, falló en derecho y negó las pretensiones de un demandante quien solicitaba la declaratoria de nulidad del Decreto 2420 de diciembre 14 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones” y de otros decretos expedidos posteriormente.

Con ponencia del consejero Milton Chaves García, en sentencia de única instancia número 11001-03-24-000- 2018-00201-00 (25083), el Tribunal negó las pretensiones del demandante quien argüía que “las normas demandadas excedieron los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional, al haber adoptado directamente las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información, a pesar de que los artículos citados como violados de la Ley 1314 de 2009 no autorizaban la adopción directa de esas normas, sino la expedición de normas autónomas e independientes para hacerlas converger con estándares contables de aceptación mundial, tal como se manifiesta en las ponencias del proyecto de ley que culminaron con la aprobación de la ley señalada”.

Agregaba el demandante que “el Consejo Técnico de Contaduría Pública interpretó equivocadamente la Ley 1314 de 2009 como una autorización para adoptar directamente las Normas Internacionales de Información Financiera y las Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información, y la “convergencia” ordenada por los artículos 1.° y 8.° de la ley mencionada se entendió como el establecimiento de un cronograma de implementación de las normas adoptadas”.

Las consideraciones de la Sala para el fallo.

De acuerdo con la alta corte, la “convergencia” indicada por la ley (1314 de 2009) para efectuar el cambio de legislación contable en Colombia no puede entenderse en un sentido restrictivo, al punto de descartar la posibilidad de que las normas o estándares internacionales en materia contable y de aseguramiento de la información pudieran adoptarse como parte de la ley colombiana, como resultado de un proceso de convergencia normativa, posibilidad que también se ajusta al propósito de modernización del ordenamiento jurídico nacional en materia contable que la ley indica. Agrega que una somera revisión del proceso de implementación de las normas contables y de aseguramiento de la información contenida en los decretos demandados, y de las actividades y criterios utilizados por las

autoridades encargadas de adelantarlo, muestra el carácter gradual y progresivo de la adopción en Colombia de las normas y estándares contables internacionales expedidos por organismos internacionales reconocidos a nivel mundial. Se observa, por ejemplo: La implementación de las NIIF no se efectuó en los mismos términos y plazos para todas las unidades económicas que funcionaban en el país, sino que para ello se establecieron tres grupos diferenciados por actividades económicas, con periodos de transición y aplicación específicos para cada uno.

La implementación de las normas NIIF no se realizó de manera uniforme frente a todos los sectores de la economía nacional, sino que en algunos casos se mantuvieron disposiciones nacionales, o se adoptaron estándares diferentes a las NIIF, o se encargó de su implementación a otras autoridades.

En el caso de las microempresas, el Decreto 2706 de 2012 consideró expresamente apartarse de las Normas Internacionales de Información Financiera, para en su lugar sujetarlas a un régimen contable simplificado teniendo en cuenta las condiciones particulares de esas empresas.

Para el Consejo de Estado “todo lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de que las normas demandadas no llevaron a cabo una adopción directa de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información en contravía de las condiciones y objetivos dispuestos en la Ley 1314 de 2009 para adaptar la legislación contable colombiana a estándares reconocidos internacionalmente, sino en consonancia con la misma, por lo que se entiende que no exceden los límites de la potestad reglamentaria, establecida por la Constitución Política para permitir el cumplimiento de la ley”. Otras consideraciones.

Como intervinientes en el proceso, es preciso señalar las siguientes posturas:

Departamento Administrativo de la Función Pública.

“el término “convergencia” al que alude la Ley 1314 de 2009 se debe entender en un sentido amplio, en el marco de procesos de cambio contable dirigidos a migrar desde prácticas contables locales hacia estándares internacionales. Un proceso de convergencia de la regulación contable puede llevarse a cabo desde la óptica de la armonización, adaptación o adopción de estándares internacionales, teniendo en cuenta las necesidades particulares de cada país”.“De conformidad con la Ley 1314 de 2009, el Consejo Técnico de Contaduría Pública realizó estudios para determinar cuáles estándares internacionales de contaduría serían adoptados en Colombia, los cuales fueron puestos a disposición del público”.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

“Los decretos demandados no llevaron a cabo una adopción directa de las NIIF en Colombia; tanto así que por ejemplo, el Decreto 2706 de 2012 contiene el marco contable aplicable a las microempresas, cuyo anexo técnico no corresponde a las NIIF, sino a un sistema simplificado elaborado por el organismo colombiano de normalización técnica en la materia (Consejo Técnico de la Contaduría Pública)”. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

“se desconoce que el proceso de convergencia normativa reglado en la Ley 1314 de 2009 debía agotar un procedimiento para su implementación, que fue efectivamente cumplido por las autoridades involucradas. Ello es contrario a una simple adopción directa de normas, pues supone el cumplimiento de una serie de pasos concatenados ineludibles, y no una adopción simplista de las normas involucradas.Como lo explica el Consejo Técnico de Contaduría Pública, en Colombia se establecieron tres grupos de normas independientes y autónomas, dos de las cuales se fundamentaron en estándares NIIF, para entidades cotizadas en bolsa (IFRS Full) y para entidades no cotizadas en bolsa (IFRS SMEs), y un tercer grupo, no fundamentado en NIIF, con un régimen simplificado de contabilidad, aplicable a pequeñas y medianas empresas (PyMEs)”.

Responsabilidad en la presentación de la declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. Oficio DIAN 431 de 2023

 


“En cumplimiento de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), ¿es posible que el monto que excede el valor nominal de las acciones y que corresponde a una diferencia en cambio resultante de haberse efectuado el pago en moneda extranjera, sea manejado a nivel contable como una cuenta del patrimonio; de haberse determinado en el reglamento de colocación de acciones que la eventual variación de la Tasa Representativa del Mercado correspondería a prima en colocación de acciones? .”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP se pronunció sobre un tema similar en la consulta 2018-0004, que podrá acceder en el link: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=4871864b-64ba-4c60-8406-f0da46c2a6d3

En síntesis, las partidas del patrimonio deben convertirse a las tasas vigentes en las cuales la partida patrimonial fue originada u aportada. En esta sentido, la diferencia que se presente al realizar la respectiva conversión, deberá llevarse al estado de resultados del período.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

domingo, mayo 07, 2023

Uso de PUC´s en aplicación de las NIIF. Concepto CTCP 068 de 2023

 



“Las Sociedades de Gestión LEY 23 DE 1982, con ánimo de lucro, a cual Plan Único de Cuentas, estarían obligadas a aplicar en su Contabilidad? .”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del tema de uso de Planes Únicos de Cuentas, para lo cual podrá consultar, entre otros, el concepto 2018-0157.

Con respecto a la solicitud del peticionario, le informamos que en el concepto 2018-157 de este consejo, se indicó que al entrar en vigencia los nuevos marcos de información financiera para los Grupos 1, 2 y 3 (Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios), se entiende que es potestad de cada entidad definir su propio catálogo de cuentas, con fundamento en los requerimientos de reconocimiento, medición, presentación y revelación. En estos casos, las taxonomías de presentación y revelación de las NIIF plenas y de las NIIF para las Pymes, pueden ser un instrumento útil para estructurar dicho catálogo de cuentas, y conforme a las necesidades de la entidad.

No obstante, algunas autoridades de supervisión en Colombia, en armonía con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, han estructurado catálogos de cuentas, los cuales son obligatorios en su uso y para el reporte de información a estas autoridades. Estos catálogos que se utilizan para el registro de los hechos económicos de una entidad, que de llegar a diferir de las unidades de cuenta requeridas para la medición, presentación y revelación del marco de información financiera aplicable, deberá revelarse para su adecuado entendimiento e interpretación.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


Contrato de fiducia mercantil – Hechos que se consideran venta -Abuso en materia tributaria. Concepto DIAN 198 de 2023

 


Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.

IVA.
Procedimiento tributario.
Descriptores: Contrato de fiducia mercantil.

Hechos que se consideran venta.
Abuso en materia tributaria.

Fuentes Formales: Artículos 102, 420, 421 y 869 del Estatuto Tributario.
Artículo 653 del Código Civil Artículo 137 del Código de Comercio.
Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) de la Superintendencia Financiera de Colombia
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. DELIO GÓMEZ LEYVA, Sentencia del 14 de febrero de 1997, Radicación No. 8090.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea lo siguiente:

“Una empresa (en adelante Empresa “A”) se dedica al desarrollo de sistemas de software y aplicativos informativos.

Esta compañía suscribe en desarrollo de su objeto social un contrato con otra compañía (en adelante Empresa “B») de prestación de servicios de desarrollo de software, contrato que se da por terminado de común acuerdo entre las partes y se nova en la totalidad de sus obligaciones, así: La compañía A, a partir de la novación de las obligaciones, realizará aporte en industria que consiste en “horas hombre” para culminar la elaboración de un desarrollo informático a una fiducia de garantía, administración y fuente de pagos, convirtiéndolo en Fideicomitente.

La Compañía “B” por su parte aportará el intangible que fue desarrollado en virtud de dicho contrato de prestación de servicios y esta empresa, instruye de forma irrevocable a la Fiduciaria, como administradora del Fideicomiso para que reconozca a través del pago de una suma de dinero, un valor fijo mensual a la empresa “A ” que tendrá la cualidad de retribuir el valor total del aporte realizado. En dicho contrato de Fiducia, se prevé además que, una vez cancelado “el valor agregado mensual” la empresa “A” transfiere a la empresa “B” su porcentaje de participación como fideicomitente en el contrato de Fiducia.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

Con base en lo anterior, consulta:

“1. ¿El aporte en industria, constituido en “horas hombre» aportadas por la empresa “A» al patrimonio autónomo se debe reconocer fiscalmente como una inversión en un derecho fiduciario o se debe reconocer como un inventario?.

2. ¿Una vez la empresa A culmina la realización del aplicativo informativo mediante la realización de su aporte se debe reconocer fiscalmente un ingreso y una cuenta por cobrar a la empresa B?.

3. ¿Si la respuesta anterior es afirmativa, se debe causar el respectivo IVA ?.

4. En el evento que se enajenen los derechos fiduciarios de la empresa “A» a la Empresa “B» ¿Fiscalmente se debe reflejar la venta de un derecho fiduciario o se debe reconocer la prestación de un servicio con todos los efectos que eso conlleva?” (negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, considera este Despacho:

Sin entrar en el detalle de la novación y ya que la peticionaria plantea el uso de un negocio fiduciario, se observa necesario acudir a la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) de la Superintendencia Financiera de Colombia, específicamente al Capítulo I (Disposiciones aplicables a los negocios fiduciarios) del Título II de la Parte II, de la cual se destaca lo siguiente:

“8. CLASIFICACION POR TIPOS DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS.

8.3. Fiducia de administración.

Es el negocio fiduciario en virtud del cual se entregan bienes a una sociedad fiduciaria, transfiriendo o no su propiedad, para que los administre y desarrolle la gestión encomendada por el constituyente, destinando los bienes fideicomitidos junto con sus respectivos rendimientos, si los hay, al cumplimiento de la finalidad señalada. Puede tener varias modalidades:

8.3.1. Administración y pagos.

Tiene como finalidad la administración de sumas de dinero y/u otros bienes que junto con sus rendimientos, si los hay, pueden ser destinados al cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que le señale.

8.4. Fiducia en garantía.

Es el negocio fiduciario que se constituye cuando una persona entrega o transfiere a la sociedad fiduciaria bienes o recursos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.” 

De lo antes reseñado, se encuentra que la fiducia de garantía, administración y pagos parte de la premisa de la entrega de unos bienes, afectos al cumplimiento de una finalidad específica. En este sentido, cobra particular relevancia el artículo 653 del Código Civil, acorde con el cual:

“Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos .

Incorporales las que consisten en meros derechos ” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el aporte de industria o trabajo, que goza de sentido en el contexto del contrato de sociedad (cfr. artículo 137 del Código de Comercio), consiste en una obligación de hacer a cargo del socio industrial “la cual cumple de manera sucesiva en la medida en que desarrolla su fuerza laboral para la sociedad o facilita para la misma sus conocimientos intelectuales, tecnológicos, comerciales, etc., de manera permanente o esporádica, según lo pactado en los estatutos sociales” (cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. DELIO GÓMEZ LEYVA, Sentencia del 14 de febrero de 1997, Radicación No. 8090).

Así las cosas, corresponde a la peticionaria evaluar la viabilidad jurídica de las operaciones planteadas.

Ahora bien, en lo atinente al tratamiento tributario y ya que la fiducia de administración puede o no involucrar la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos, es menester advertir que, en el primer evento, se estaría en presencia de una fiducia mercantil, con lo cual resultarían aplicables las reglas previstas en el artículo 102 del Estatuto Tributario; por su parte, en el segundo evento, el encargo fiduciario se asimilaría a un mandato (cfr. Oficio 012927 del 6 de mayo de 2015).

Asumiendo que se está en presencia de una fiducia mercantil y que se están aportando bienes intangibles al patrimonio autónomo, habrá de tenerse en cuenta que: “Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo” (negrilla fuera de texto) (cfr. numeral 1 del citado artículo 102).

Al respecto, en el Oficio 033763 del 21 de noviembre de 2018 se precisó:

“(…) las expresiones “condiciones tributarias” y “tratamiento patrimonial” se deben entender en los términos antes expuestos del principio de transparencia fiscal, lo cual significa que los derechos fiduciarios tendrán las características del activo que se aportó al patrimonio autónomo y que dio lugar a la expedición de dichos derechos, de cara a su tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta y complementario. Esta interpretación atiende la finalidad del artículo 102 del Estatuto Tributario y las leyes 1607 de 2012 y 1819 de 2016 modificatorias de esta norma. ” (negrilla y subrayado fuera de texto)“En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario” (negrilla y subrayado fuera de texto) (cfr. numeral 2 del citado artículo 102).Tratándose de derechos sobre activos intangibles, únicamente la venta o cesión de aquellos asociados con la propiedad industrial se encuentra gravada con el IVA (cfr. literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario). Se consideran ventas “Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros» (cfr. literal a) del artículo 421 ibidem).

Por último y con ocasión de la «novación” expuesta por la peticionaria, se observa necesario llamar la atención sobre la importancia de que dicha operación tenga una «razón o propósito económico y/o comercial aparente” so pena de que sea calificada como abuso en materia tributaria, lo cual daría lugar, entre otras cosas, a la recaracterización o reconfiguración de la misma por parte de la Administración Tributaria (cfr. artículo 869 del Estatuto Tributario).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.