jueves, diciembre 29, 2022

Documento soporte de pago de nómina electrónica: ¿hay sanciones vigentes?

 


El documento soporte de pago de nómina electrónica constituye un requisito para solicitar la imputación de costos y deducciones en la declaración de renta derivados de pagos de nómina.

Aún existen dudas respecto a si su incumplimiento genera algún tipo de sanción.

Conoce todos los detalles aquí.

El documento soporte de pago de nómina electrónica (regulado por la Resolución 000013 de 2021) es aquel que respalda, para efectos fiscales, los costos y deducciones en el impuesto de renta e impuestos descontables en IVA derivados de los pagos o abonos en cuenta relacionados con la nómina que se desprenden de una relación laboral, de pensiones o legal y reglamentaria.

Dicho documento se encuentra conformado por los valores devengados de nómina, los valores deducidos del pago salarial y el valor de la diferencia entre ambos.

Este documento es obligatorio para las personas naturales y jurídicas, contribuyentes del impuesto de renta que realicen pagos o abonos en cuenta derivados de una relación laboral, legal y reglamentaria, que requieran soportar los costos y deducciones en su respectiva declaración.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario –ET–, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, el documento soporte de pago de nómina electrónica hace parte del sistema de facturación electrónica, el cual, en su conjunto, sirve para el ejercicio de control de la autoridad tributaria bajo su facultad de fiscalización prevista en el artículo 684 del ET.

En este orden de ideas, la nueva versión del artículo 616-1 del ET, en su inciso tercero, señala que la no transmisión en debida forma de los documentos del sistema de facturación dará lugar a la sanción establecida en el artículo 651 del ET, relativa a la sanción por no enviar información o enviarla con errores.

Por su parte, la expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación sin los requisitos establecidos dará lugar a la sanción establecida en el artículo 652 del ET y la no expedición de los mismos documentos dará lugar a la sanción prevista en el artículo 652-1 del ET.


Ahora bien, se han generado discusiones en torno a si el régimen sancionatorio aplicable al sistema de facturación electrónica también procede para los documentos soporte de pago de nómina electrónica.


¿Régimen sancionatorio aplicable al sistema de facturación electrónica también procede para nómina electrónica?

Para aclarar lo anterior, primero es necesario señalar que la versión actual del artículo 616-1 del ET, en su parágrafo transitorio, precisa que mientras no se expida reglamentación del sistema de facturación, aplicarían las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigor de la Ley 2155 de 2021, es decir, desde la versión del artículo 616-1 del ET hasta la modificación introducida por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016.

Recordemos que el 1 de julio de 2022 el Ministerio de Hacienda dio a conocer un proyecto de decreto mediante el cual se reglamentaría el artículo en mención tras las modificaciones de la Ley 2155 de 2021. Así mismo, el 19 de agosto de 2021 la Dian publicó un proyecto de resolución con el que se desarrollaría el sistema de facturación. Sin embargo, a la fecha siguen sin conocerse las normas oficiales que reglamentarían el artículo 616-1 del ET.

Lo anterior nos da entender que, mientras el artículo en mención no sea regulado por el Gobierno nacional, las sanciones para el sistema de facturación no serán procedentes, puesto que aún estaría vigente la versión del artículo 616-1 del ET hasta las modificaciones de la Ley 1819 de 2016, sin que todavía entre a regir la versión modificada por la Ley 2155 de 2021.

Por tanto, en relación con el incumplimiento de la generación y transmisión para validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y sus notas de ajuste señaladas en la Resolución 000013 de 2021 (expedida antes de la Ley 2155 de 2021), también se debe precisar que en el marco de vigencia de dicha resolución ninguna norma de carácter especial en materia tributaria establece una sanción por la no implementación del documento soporte de pago de nómina electrónica y de sus notas de ajuste por parte de los sujetos obligados.

Sin embargo, dicho documento está establecido como la obligación legal para probar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el IVA, cuando aplique, derivados de los pagos o abonos en cuenta relacionados con la nómina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771-2 del ET.

Por lo tanto, en el evento en que no se cumpla con la implementación de este documento soporte, no se transmita a la Dian para su respectiva validación, se presenten errores en su elaboración o no se realice con los requisitos exigidos, dicho documento no será válido para soportar costos, deducciones ni impuestos descontables derivados de los pagos o abonos en cuenta relacionados con la nómina.


En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el documento soporte de nómina electrónica no da actualmente lugar a sanciones. Lo anterior, sin perjuicio de que se expida la reglamentación del nuevo marco sancionatorio dispuesto en el inciso tercero del artículo 616-1 del ET, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, momento a partir del cual empezarían a ser aplicables las sanciones de los artículos 651, 652 y 652-1 del ET.

Por tanto, una vez se expida la reglamentación en mención, en caso de incumplirse la obligación de transmitir a la Dian la nómina electrónica, además de no poder imputarse dentro de la declaración de renta el costo de la nómina no transmitida, también será imputable, por ejemplo, la sanción del artículo 651 del ET, que, será reducida significativamente una vez sea sancionada la ley de reforma tributaria 2022.

Cómo se crea una empresa SAS en Colombia?

 



Al crear una empresa SAS, esta se constituye por documento privado que contenga el contrato o el acto unilateral de creación.

En este documento privado confluyen tanto el acto constitutivo como los estatutos de la sociedad.

Nicolás Alviar, socio fundador y gerente de AGT Abogados, afirma en #ConferenciasActualícese que es erróneo pensar que las sociedades por acciones simplificadas -SAS- son una figura societaria frecuente y lógica, y que el tema está muy bien asimilado por los empresarios colombianos.

Esta figura, creada a través de la Ley 1258 de 2008, desde su punto de vista, tiene una trascendencia que va más allá de la simple formalización de negocios o facilitarle la vida a los empresarios.

«Esta ley no solo buscaba flexibilizar los requisitos para formalizar y constituir empresas, sino que también tiene muchas aristas jurídicas que las personas no ven al constituir una empresa», afirma.


Recuerda que el objetivo de la ley es facilitar y motivar la creación de empresas en el país, haciendo que este tipo societario tenga más flexibilidad, informalidad y menos requerimientos legales frente a otros tipos de sociedades que existen en Colombia.

Al hablar de la creación de una SAS, Alviar afirma que se constituye por documento privado que contenga el contrato o el acto unilateral de creación. En este documento privado confluyen tanto el acto constitutivo como los estatutos de la sociedad.


Dicho documento debe tener, entre otros, el nombre de la sociedad, el domicilio, los nombres e identificación de sus accionistas, la duración de la sociedad, sus principales actividades, el nombre y funciones de sus administradores, entre otros.

También, debe ser inscrito en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad.

miércoles, diciembre 28, 2022

Impacto de la nueva reforma tributaria en la planeación tributaria de las empresas

 



El pasado 17 de noviembre, el Congreso aprobó la conciliación de la nueva reforma tributaria, faltando solo la sanción presidencial. Esta nueva normativa impactará en la planeación tributaria de las empresas para el período 2023. En esta Capacitación te explicamos lo que debes tener en cuenta.

Después de varios meses de debates y modificaciones al texto original, el pasado 17 de noviembre el Congreso aprobó la conciliación de la nueva reforma tributaria, faltando solamente la firma del presidente de la República para que se convierta en ley. El texto final tuvo algunos cambios, por ejemplo, se eliminó el impuesto a las iglesias, y trajo algunas modificaciones y nuevos tributos, especialmente al sector extractivo de materiales como petróleo, carbón y gas natural.

Estos nuevos tributos o modificaciones de los ya existentes generarán un impacto significativo en las finanzas de las entidades que operan en Colombia. Por esta razón, es muy importante que las gerencias realicen la planeación tributaria del 2023, teniendo en cuenta los articulados que entren en vigor desde el próximo año para tener un panorama claro sobre los impuestos y los montos que deben pagar.

martes, diciembre 27, 2022

Colegiatura profesional: estas son las dos propuestas que se están discutiendo

 


Juan Fernando Mejía dice que los dos proyectos de colegiatura le cobrarían a los contadores públicos un impuesto indirecto.

Contadores deberán pagar por cuotas de inscripción, de sostenimiento, extraordinarias, pagos de inscripción y demás.

Juan Fernando Mejía, contador público certificado en IFRS, docente y CEO de globalcontable.com, afirma en #ConferenciasActualícese que hay un par de proyectos que buscan privatizar las funciones estatales de vigilancia profesional contable.

El primero, propuesto por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública -CTCP- y el segundo por la Junta Central de Contadores -JCC-.

Sobre el de las mesas de trabajo del CTCP, como lo llama Mejía, desde su punto de vista 300 contadores han sido convocados por la entidad y dicen que representan a los casi 300.000 contadores que hay en el país, lo que se convierte en una democracia participativa más no representativa.


La propuesta de la entidad indica que los contadores públicos deberán pagar «cuotas de inscripción, cuotas mensuales de sostenimiento, cuotas extraordinarias, pagos de inscripción de los solicitantes a contadores y sociedades de contadores, pagos por la renovación de las tarjetas profesionales, por la expedición de certificaciones y por legados y donaciones».

Lo anterior se convertiría en un impuesto indirecto que se le pagaría a una colegiatura profesional contable de carácter obligatorio, no al Estado.

El segundo proyecto se presentó por parte del director de la JCC, con fecha de septiembre de este año (Ante proyecto de Ley Estatutaria Convergencia Contable II).

Llama la atención que en este se habla de un «todos ponen»: «todo contador profesional que aspire a certificar, dictaminar o dar fe pública sobre actos de comercio o ejercer la profesión conforme a la ley, deberá aportar un 1 % de los valores que a cualquier título reciba de la persona natural o jurídica contratantes, valores que serán consignados por estos últimos con destino al Colegio de Contadores Profesionales de Colombia».

Mejía explica que los contadores públicos serían quienes hagan auditorías financieras y los demás serían contadores profesionales.

Una firma que hace auditoría externa a una empresa, también puede hacer la Revisoría Fiscal?. Concepto 461 CTCP de 2022

 


Inhabilidades – auditor externo y revisor fiscal

¿Una firma que hace auditoría externa a una empresa, también puede hacer la Revisoría Fiscal?

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Acerca de la inquietud planteada, el Consejo Técnico dio respuesta a una pregunta similar mediante concepto 2022-0249, en el cual se abordó el tema consultado y sobre lo cual se aclaró las diferencias existentes y si podría existir una violación a la Ley y por tanto al Código de Ética por parte de los involucrados. Obsérvese que desde la misma vinculación existen diferencias substanciales, tales como que al auditor lo contrata la administración para examinar y conceptuar sobre hechos económicos históricos que haya acordado con los administradores y no vigila el cumplimiento normativo, ni estatutario de los mismos, en tanto que el revisor fiscal es vinculado mediante elección por el órgano de dirección o asamblea, por una mayoría legalmente exigida y permanentemente debe cumplir con las funciones que legalmente se le han asignado mediante el Código de Comercio.

En el citado concepto se manifestó:

El auditor externo no puede, ni debe firmar como revisor fiscal teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Origen: El origen de las dos instituciones es diferente, mientras que la Revisoría Fiscal tiene origen legal, la auditoría externa es meramente contractual.
b) Funciones: Por su origen diferente, sus funciones también son diferentes; es decir, las del revisor fiscal son las determinadas en la ley y los estatutos, mientras que las del auditor externo son determinadas en el contrato respectivo.
c) Nominadores: Al revisor fiscal lo designa la Asamblea General de Accionistas o la Junta General de Socios en cumplimiento de una de sus funciones propias e indelegables, mientras que al auditor externo lo designa directamente la Administración de la Sociedad.
d) Subordinación: El revisor fiscal no tiene ninguna subordinación con la Sociedad, es un vocero de los asociados, es de libre nombramiento y remoción del máximo órgano social, pero como lo dice la Circular Conjunta S.S. – 005 – S.B. 076- C.N.V. – 015 de septiembre 19 de 1989 hoy Circular Básica Jurídica, “… pero una vez acepte el cargo y se efectúe su registro en la Cámara de Comercio del domicilio social, dicho cargo no se extingue por convención contractual …”. (Subrayado fuera de texto). En cambio, el auditor externo depende directamente de la Administración de la Sociedad.
e) Informes: el revisor fiscal dictamina los estados financieros y rinde sus informes a la máxima autoridad societaria y en algunos casos a los organismos de control del Estado; mientras que el auditor externo, presenta sus informes a la Administración de la Sociedad y no tiene ninguna posibilidad de presentarlos a la Asamblea o a la Junta de Socios.
f) Obligatoriedad: El revisor fiscal es obligatorio para las Sociedades en que la ley exija este cargo, especialmente para las Sociedades Civiles y Comerciales por acciones (Código de Comercio artículo 203 y Ley 222 de 1995) y según los activos sociales (Articulo 13 Ley 43 de 1990); en cambio la auditoría externa es opcional.
g) Independencia : La circular citada dispone que el revisor fiscal “… debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la ley y su criterio debe ser personal, basada en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad profesional… en todo caso su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y ajeno a cualquier tipo de subordinación respecto de los administrados que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control (Artículo 210 del Código de Comercio.) …”.
(…)
Esa independencia en el caso del revisor fiscal no admite ninguna excepción, no es tan evidente en el caso del auditor externo que depende, como se dijo, de la administración, le presenta su informe sin tener que cumplir normatividad alguna y puede ejercer la labor en forma temporal u ocasional de acuerdo con el trabajo contratado.

h) Dictamen: El revisor fiscal por disposición legal emite su dictamen con todas las consecuencias legales de acuerdo con lo que se dijo anteriormente, sobre los estados financieros, haciendo una auditoría integral
(financiera, de cumplimiento, de gestión, de control interno, en los términos de la Circular Externa No. 14 de 1997 de la Superintendencia de Sociedades), entre tanto, el auditor externo no.
i)Responsabilidad : la del revisor fiscal es civil derivada del ejercicio de su profesión; administrativa como quiera que está sujeto en caso de incumplimiento a las sanciones impuestas por las autoridades según el ordenamiento legal (Arts. 216 C. de Co., 23 del Decreto 2920 de 1982 y 12 ordinal 6o de la Ley 32 de 1979); disciplinarias que pueden ser impuestas por la Junta Central de Contadores (artículos 23,24,25, 26 y 27 de la Ley 43 de 1990); y penal (Ley 190 de 1995 y artículos 42,43 y 45 de la Ley 222 de 1995), en cambio la del auditor externo será civil por incumplimiento de un contrato y eventualmente, por ser Contador Público, disciplinario a través de la Junta Central de Contadores. (…) (Resaltado fuera de texto)

La Junta Central de Contadores, hoy Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores en concepto 480 del 31 mayo de 2001, e incluído en el concepto del Consejo Técnico a que se hace referencia, expuso:

(…)“De esta forma, teniendo en cuenta tanto la naturaleza como los elementos diferenciales de la revisoría fiscal y de la auditoría externa, resulta evidente que quien se desempeñaba como auditor externo de la empresa no debe aceptar inmediatamente su postulación al cargo de revisor fiscal, pues el hecho de estar subordinado a la administración del ente durante el desarrollo de su labor como auditor externo afecta la objetividad e independencia profesional (L. 43/90, arts. 37.2 y 37.3) del titular del órgano fiscalizador, máxime si se tiene en cuenta que corresponde al titular de esa investidura el ejercer un control integral sobre todas las actividades del ente económico.

En este sentido, es aplicable el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 ya mencionado, el cual prescribe que el contador público que haya actuado como empleado (entendido en su sentido amplio, involucrando a las personas que se desempeñen como asesores o contratistas de prestación de servicios profesionales) de un ente económico, deberá rehusar aceptar su designación a la revisoría fiscal de la misma entidad por lo menos dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de haber cesado en sus funciones. El auditor externo generalmente es un contratista o asesor que actúa en la entidad temporalmente, por lo que resulta recomendable que se deje transcurrir el plazo previsto en el artículo 51 para poder acceder la titularidad de la revisoría fiscal en la misma empresa.

Es preponderante aclarar que las inhabilidades del artículo 51 no operan para acceder inmediatamente a la revisoría fiscal de la empresa por parte de quien se ha venido desempeñando como tal, ni para quien habiendo desarrollado una actividad de auditoría externa en la entidad pueda ser contratado nuevamente como auditor externo”. (Resalto no es del texto)

Finalmente, se recomienda observar que la conservación de la objetividad e independencia de donde deriva la confianza y credibilidad que la Ley indica para las actuaciones del Contador Público, deben mantenerse incólumes en figura tan importante como es el ejercicio de la Revisoría Fiscal. Igualmente, este organismo se pronunció mediante concepto 2022-0228

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Reforma al régimen de propiedad horizontal: uso de las tecnologías de la información y comunicación

 



Cursa en el Congreso de la República un proyecto de ley mediante el cual se busca una reforma al régimen de propiedad horizontal en Colombia.

Entre las modificaciones se establece la adecuación de todos los procesos de la copropiedad al uso de las TIC. Conoce en qué consiste esta propuesta.

Cursa en el Congreso de la República el Proyecto de Ley 301 de 2020, por medio del cual se busca modificar la Ley 675 de 2001 que regula el régimen de propiedad horizontal en Colombia.

Entre las modificaciones que trae consigo este proyecto se encuentra la adecuación de todos los procesos de la copropiedad al uso de las tecnologías de la información y la comunicación –TIC–.

En la siguiente Charla en Casa, el representante a la Cámara José Daniel López Jiménez explica qué cambios traería este proyecto de ley al régimen de propiedad horizontal:


Reforma al régimen de propiedad horizontal: adecuación de los procesos al uso de las TIC

Atendiendo a lo dicho, mediante el proyecto de ley en mención se establece que la totalidad de los procesos y actividades de la copropiedad, lo cual incluye requerimientos, archivos, permisos, certificaciones, peticiones, quejas, reclamos y sugerencias –PQRS–, sistemas de ingreso y salida, control, manejo, operación de la contabilidad y el pago de las cuotas de administración, deberá adecuarse al uso de las TIC.

A su vez, se indica que la copropiedad deberá habilitar un servicio de almacenamiento de archivos en línea para contenido estático, como, por ejemplo, una página web que deberá contener la información relevante sobre el funcionamiento de la copropiedad.

Esta página deberá contener la información referente al reglamento interno, jurídica, contable y presupuestal; mecanismos de resolución de conflictos, convocatorias a asambleas y a consejos, de los integrantes del consejo de administración y del comité de convivencia, actas de las asambleas generales y de las reuniones de los consejos de administración, así como de los comités de convivencia y toda la información referente a los órganos de administración y gobierno, así como las convocatorias de contratos que realice la propiedad horizontal y copias de los contratos suscritos.

Cuando se trate de copropiedades de uso mixto, en las que el coeficiente de uso residencial sea inferior al 51%, la información contable, presupuestal, actas y contratos deberá estar disponible en la página web como mínimo quince (15) días hábiles antes del día de la reunión donde sean aprobadas las cuentas.
“una vez aprobada la reforma, todos los procesos deberán adelantarse por medios virtuales mediante el acceso a Internet para los copropietarios, órganos de administración y terceros”

Lo dicho supone que una vez aprobada la reforma, todos los procesos deberán adelantarse por medios virtuales mediante el acceso a Internet para los copropietarios, órganos de administración y terceros. La implementación de estos procesos deberá realizarse de manera gradual en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigor de la ley que resultaría de este proyecto.

lunes, diciembre 26, 2022

Se realizan precisiones en cuanto a autorretención y procedencia de impuestos descontables. Oficio 1251 (907544) DIAN de 2022

 



Causación, autorretenedores, información exógena, impuestos descontables

CONCEPTO 1251 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2022

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Tema: Retención en la fuente
Procedimiento tributario
Impuesto sobre las ventas
Descriptores:

Causación

Autorretenedores

Información exógena

Impuestos descontables
Fuentes formales:

Artículos 127-1 y 367 del Estatuto Tributario

Oficios No. 018910 del 23 de julio de 2019 y 005168 del 9 de marzo de 2020

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario sobre lo dispuesto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, consulta:

“1. ¿Se debe reportar en medios magnéticos el activo (Formato 1001) y el pasivo (Formato 1009) calculados como el valor presente de los cánones en el año de firma del contrato o se debe reportar el valor efectivamente pagado al arrendador por canon de arrendamiento en cada uno de los años de vida del contrato?¿Cuál es el momento, concepto y tarifa para practicar la retención en la fuente, reiterando que la esencia del contrato es la adquisición de un activo fijo, pero que se recibe mensualmente una factura por arrendamiento?
¿Es descontable para el comprador el IVA que paga en la factura mensual de arrendamiento?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Respecto a la primera pregunta relacionada con la información exógena a reportar y los formatos en que se hace, resultará relevante atender a lo dispuesto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario y, particularmente, a los términos y requisitos señalados en la resolución anual aplicable. En todo caso, se remitirá copia de la presente consulta a la Coordinación de Programas y Campañas de Control de la Subdirección de Análisis de Riesgo y Programas con el fin de que se precise los términos del diligenciamiento de esta información, así como los formatos aplicables.

Ahora, en cuanto al tratamiento tributario aplicable en materia de retención en la fuente, resulta oportuno recordar que este mecanismo tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause (cfr. artículo 367 del Estatuto Tributario). Así, en los contratos de arrendamiento financiero o leasing, según lo dispuesto en este artículo 127-1 ibídem se establece la obligación para el arrendador financiero de incluir en sus declaraciones de renta, la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Esta norma entiende que estos incluyen los ingresos financieros procedentes del activo por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.

En consideración a lo anterior, se tiene que la retención en la fuente tendrá lugar en aquellos pagos o abonos en cuenta que cumplan con el criterio de ingresos antes mencionado, lo cual incide en el momento, concepto y tarifa que resulten aplicables -según sea cada caso particular. En este punto, es importante mencionar que se deberá analizar, por ejemplo, la naturaleza del arrendador financiero y su eventual calidad de autorretenedor. Sobre la autorretención a título del impuesto sobre la renta en contratos de leasing, el Oficio No. 005168 del 9 de marzo de 2020 señaló:

“Al respecto, debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de autorretención a título del impuesto sobre la renta: (i) autorretención general y (ii) autorretención particular.



La autorretención general del impuesto sobre la renta se encuentra establecida en los artículos 1.2.6.1 a 1.2.6.5 del Decreto 1625 de 2016. Específicamente, los artículos 1.2.6.1 y 1.2.6.2 del Decreto 1625 de 2016 reglamentan la obligación de autorretener por concepto de otros ingresos tributarios, esto es, aquellos ingresos consagrados en el artículo 1.2.4.9.1 del mismo decreto y, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario.



Por su parte, la autorretención especial a título del impuesto sobre la renta se encuentra en (i) el parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario y (ii) los artículos 1.2.6.6 a 1.2.6.11 del Decreto 1625 de 2016 en los cuales se señala que, a partir del primero de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementarios, las personas jurídicas que cumplan ciertos requisitos consagrados en los artículos en mención, lo cual no excluye la posibilidad que estos autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Finalmente, frente a la última pregunta formulada por el peticionario es importante recordar que el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario excluye de este impuesto los pagos que se realizan en virtud del contrato de arrendamiento financiero (salvo lo correspondiente a abonos a capital), tema sobre el que el Oficio No. 018910 del 23 de julio de 2019 determinó:

“6. (…) consideramos que el artículo 476 del E.T. establece de forma expresa la exclusión del IVA en el arrendamiento financiero o leasing, es decir sobre la totalidad del valor del canon de arrendamiento financiero o leasing sin establecer un tratamiento diferenciado entre las partes del mismo relacionadas con lo correspondiente a capital y a intereses.

Adicionalmente, consideramos necesario tener en cuenta que el arrendamiento financiero o leasing debe ser entendido como una única operación por medio de la cual se genera la adquisición de un activo por el arrendatario de forma financiada por el arrendador. En este sentido, es posible entender que en el arrendamiento financiero o leasing el IVA deberá, al igual que en una compraventa, generarse una sola vez. (…)”.(Negrilla fuera de texto)

Por su parte, el artículo 127-1 del Estatuto Tributario en su numeral 2 establece:

“2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing:

(…)b) Para el arrendatario:
i) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento.

Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra para poner en marcha o utilización el activo siempre que los mismos no hayan sido financiados.ii)El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser amortizado o depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado fuera de su propiedad.

iii) El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto del contrato por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto.

(…)”. (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, la posibilidad de tomar como descuento o deducción el IVA pagado con ocasión del contrato de arrendamiento financiero o leasing debe atender a la naturaleza de la operación, para así analizar y determinar las reglas que le correspondan en el Estatuto Tributario.

En este punto, se recomienda tener en cuenta, por ejemplo, lo dispuesto en los artículos 258-1 Estatuto Tributario y 1.2.1.27.5. del Decreto 1625 de 2016. Sobre este tema se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes los Oficios No. 008761 del 11 de abril de 2019, 901122 – int 012 y 901165 – int 201 del 14 y 16 febrero de 2022.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

La reforma pensional se debatirá en espacio tripartito y se invitarán otros sectores

 



Gloria Inés Ramírez, ministra de Trabajo. Foto: Colprensa

Así lo explicó la ministra de Trabajo, Gloria Inés Ramírez, quien insistió que aún no hay decisiones finales sino bases de discusión


El Gobierno de Gustavo Petro destapó sus primeras cartas en materia pensional; ya piensa en el otro gran proyecto que ocupará la legislatura del próximo año y despertó todo tipo de críticas desde el mercado financiero por los efectos que puede generar en la inversión, el ahorro, y la liquidez del sistema.

Por ahora, las bases publicadas de la reforma pensional apuntan a las AFP, las empresas privadas dejarían de recibir un flujo anual importante. Los fondos de pensiones obligatorias, que alcanzaron a junio un total de $335,1 billones en activos bajo administración con un crecimiento de 1,1% en términos anuales y un retroceso mensual de 2,8%, podrían dejar de percibir un flujo anual de más de $15,7 billones de implementarse la propuestas pensional del presidente Petro. Esto por cuenta que se plantea que quienes ganen hasta cuatro salarios mínimos coticen en Colpensiones.

Con base en lo anterior y el revuelto que generó solo la publicación de los pilares base de la reforma, la ministra del Trabajo, Gloria Inés Ramírez, explicó que el proyecto que se plantea, se analizará y discutirá en un espacio tripartito con representantes de los gremios, trabajadores y del gobierno, “y desde luego se invitarán otros sectores”.

“En el espacio tripartito que ya empezó a funcionar, donde están los representantes de los gremios, de los trabajadores y del gobierno, hemos visto solo unas bases. El próximo martes trabajaremos lo que son los programas y empezaremos el debate en firme, estas son las comisiones técnicas que están trabajadas con los expertos que es lo que tenemos y desde luego vamos a invitar a otros sectores, que, aunque no hacen parte de la mesa de concertación son importantes porque es un tema de gran sensibilidad nacional y con todos vamos a trabajar”, agregó la ministra.



Pretensiones de la reforma pensional
La reforma pensional por ahora, según lo dicho del Gobierno, se divide en tres ejes, un sistema que tenga tres pilares básicos.

Primero, el pilar solidario con una renta básica correspondiente a medio salario mínimo legal vigente y que cobijará a las personas que no alcanzan a obtener una pensión.

Segundo, el pilar contributivo, para las personas que devengan hasta cuatro salarios mínimos y harán sus aportes obligatorios al régimen de prima media; es decir, el que es administrado por Colpensiones.

Tercero. En este punto aclaran que la reforma no busca acabar a los fondos privados. En este eje estarán las personas que tienen ingresos por encima de los cuatro salarios mínimos que hacen aportes adicionales al Régimen de Ahorro Individual de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, AFP.

sábado, diciembre 24, 2022

Cómo afecta al salario mínimo el alza del dólar?

 El dólar ha sido tendencia por estos días, pues su precio con relación al peso es muy elevado.



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Todos los días, los principales medios de comunicación hablan sobre el precio del dólar, la moneda norteamericana por la cual se rige gran parte de la economía mundial. La noticia es que todos los días esta divisa alcanza precios históricos en Colombia, esto conlleva a que el peso colombiano pierda su valor adquisitivo.

Cuando inició el 2022 se hablaba que el precio del dólar llegaría a $4.000 pesos; ahora, es casi un hecho que llegará a los $5.000 pesos en unos días, una cifra que no se calculaba en el corto plazo de la economía colombiana.

La subida del precio del dólar ha hecho que el poder adquisitivo del salario mínimo en Colombia sea cada vez menor, esto porque el precio de los servicios y productos que son importados también sube. Por su parte, la inflación, que está ligada a la subida de esta moneda, también hace que los productos nacionales suban de precio.

¿Por qué el poder adquisitivo de los colombianos es cada vez menor?

El salario mínimo del 2022 se estableció en un millón de pesos ($1’000.000), a esto hay que sumarle el subsidio de transporte que es de $117.172 pesos, para un total de $1.117.172 pesos.


Ahora bien, el 1 de enero del presente año, un dólar valía $3.981, según la tasa representativa del mercado (TMR), esto significa que para la época con el salario mínimo y el subsidio de transporte se podían comprar $281 dólares.


Para hoy lunes 24 de octubre la tasa representativa del mercado es de $4.913, lo que define esta cifra como algo histórico en la economía colombiana. Con el valor actual de esta divisa solo se pueden comprar $227 dólares, lo que traduce que son $54 dólares menos, si se compara con la fecha de inicio de año. El dólar ha aumentado su precio $932 pesos en lo que va del 2022.


La inflación se comió el aumento del mínimo

Los trabajadores celebraron el incremento del salario mínimo para el 2022, 10,07% frente al 2021. No obstante, este año ha estado marcado por la inflación desbordada, la cual ya acumula un 10,1%, la devaluación de la moneda nacional y el crecimiento económico del país que ha tenido un impacto muy bajo en tema de empleabilidad. Todos estos factores han llevado a que el salario mínimo de los colombianos alcance para menos.