martes, diciembre 27, 2022

Una firma que hace auditoría externa a una empresa, también puede hacer la Revisoría Fiscal?. Concepto 461 CTCP de 2022

 


Inhabilidades – auditor externo y revisor fiscal

¿Una firma que hace auditoría externa a una empresa, también puede hacer la Revisoría Fiscal?

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Acerca de la inquietud planteada, el Consejo Técnico dio respuesta a una pregunta similar mediante concepto 2022-0249, en el cual se abordó el tema consultado y sobre lo cual se aclaró las diferencias existentes y si podría existir una violación a la Ley y por tanto al Código de Ética por parte de los involucrados. Obsérvese que desde la misma vinculación existen diferencias substanciales, tales como que al auditor lo contrata la administración para examinar y conceptuar sobre hechos económicos históricos que haya acordado con los administradores y no vigila el cumplimiento normativo, ni estatutario de los mismos, en tanto que el revisor fiscal es vinculado mediante elección por el órgano de dirección o asamblea, por una mayoría legalmente exigida y permanentemente debe cumplir con las funciones que legalmente se le han asignado mediante el Código de Comercio.

En el citado concepto se manifestó:

El auditor externo no puede, ni debe firmar como revisor fiscal teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Origen: El origen de las dos instituciones es diferente, mientras que la Revisoría Fiscal tiene origen legal, la auditoría externa es meramente contractual.
b) Funciones: Por su origen diferente, sus funciones también son diferentes; es decir, las del revisor fiscal son las determinadas en la ley y los estatutos, mientras que las del auditor externo son determinadas en el contrato respectivo.
c) Nominadores: Al revisor fiscal lo designa la Asamblea General de Accionistas o la Junta General de Socios en cumplimiento de una de sus funciones propias e indelegables, mientras que al auditor externo lo designa directamente la Administración de la Sociedad.
d) Subordinación: El revisor fiscal no tiene ninguna subordinación con la Sociedad, es un vocero de los asociados, es de libre nombramiento y remoción del máximo órgano social, pero como lo dice la Circular Conjunta S.S. – 005 – S.B. 076- C.N.V. – 015 de septiembre 19 de 1989 hoy Circular Básica Jurídica, “… pero una vez acepte el cargo y se efectúe su registro en la Cámara de Comercio del domicilio social, dicho cargo no se extingue por convención contractual …”. (Subrayado fuera de texto). En cambio, el auditor externo depende directamente de la Administración de la Sociedad.
e) Informes: el revisor fiscal dictamina los estados financieros y rinde sus informes a la máxima autoridad societaria y en algunos casos a los organismos de control del Estado; mientras que el auditor externo, presenta sus informes a la Administración de la Sociedad y no tiene ninguna posibilidad de presentarlos a la Asamblea o a la Junta de Socios.
f) Obligatoriedad: El revisor fiscal es obligatorio para las Sociedades en que la ley exija este cargo, especialmente para las Sociedades Civiles y Comerciales por acciones (Código de Comercio artículo 203 y Ley 222 de 1995) y según los activos sociales (Articulo 13 Ley 43 de 1990); en cambio la auditoría externa es opcional.
g) Independencia : La circular citada dispone que el revisor fiscal “… debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la ley y su criterio debe ser personal, basada en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad profesional… en todo caso su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y ajeno a cualquier tipo de subordinación respecto de los administrados que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control (Artículo 210 del Código de Comercio.) …”.
(…)
Esa independencia en el caso del revisor fiscal no admite ninguna excepción, no es tan evidente en el caso del auditor externo que depende, como se dijo, de la administración, le presenta su informe sin tener que cumplir normatividad alguna y puede ejercer la labor en forma temporal u ocasional de acuerdo con el trabajo contratado.

h) Dictamen: El revisor fiscal por disposición legal emite su dictamen con todas las consecuencias legales de acuerdo con lo que se dijo anteriormente, sobre los estados financieros, haciendo una auditoría integral
(financiera, de cumplimiento, de gestión, de control interno, en los términos de la Circular Externa No. 14 de 1997 de la Superintendencia de Sociedades), entre tanto, el auditor externo no.
i)Responsabilidad : la del revisor fiscal es civil derivada del ejercicio de su profesión; administrativa como quiera que está sujeto en caso de incumplimiento a las sanciones impuestas por las autoridades según el ordenamiento legal (Arts. 216 C. de Co., 23 del Decreto 2920 de 1982 y 12 ordinal 6o de la Ley 32 de 1979); disciplinarias que pueden ser impuestas por la Junta Central de Contadores (artículos 23,24,25, 26 y 27 de la Ley 43 de 1990); y penal (Ley 190 de 1995 y artículos 42,43 y 45 de la Ley 222 de 1995), en cambio la del auditor externo será civil por incumplimiento de un contrato y eventualmente, por ser Contador Público, disciplinario a través de la Junta Central de Contadores. (…) (Resaltado fuera de texto)

La Junta Central de Contadores, hoy Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores en concepto 480 del 31 mayo de 2001, e incluído en el concepto del Consejo Técnico a que se hace referencia, expuso:

(…)“De esta forma, teniendo en cuenta tanto la naturaleza como los elementos diferenciales de la revisoría fiscal y de la auditoría externa, resulta evidente que quien se desempeñaba como auditor externo de la empresa no debe aceptar inmediatamente su postulación al cargo de revisor fiscal, pues el hecho de estar subordinado a la administración del ente durante el desarrollo de su labor como auditor externo afecta la objetividad e independencia profesional (L. 43/90, arts. 37.2 y 37.3) del titular del órgano fiscalizador, máxime si se tiene en cuenta que corresponde al titular de esa investidura el ejercer un control integral sobre todas las actividades del ente económico.

En este sentido, es aplicable el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 ya mencionado, el cual prescribe que el contador público que haya actuado como empleado (entendido en su sentido amplio, involucrando a las personas que se desempeñen como asesores o contratistas de prestación de servicios profesionales) de un ente económico, deberá rehusar aceptar su designación a la revisoría fiscal de la misma entidad por lo menos dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de haber cesado en sus funciones. El auditor externo generalmente es un contratista o asesor que actúa en la entidad temporalmente, por lo que resulta recomendable que se deje transcurrir el plazo previsto en el artículo 51 para poder acceder la titularidad de la revisoría fiscal en la misma empresa.

Es preponderante aclarar que las inhabilidades del artículo 51 no operan para acceder inmediatamente a la revisoría fiscal de la empresa por parte de quien se ha venido desempeñando como tal, ni para quien habiendo desarrollado una actividad de auditoría externa en la entidad pueda ser contratado nuevamente como auditor externo”. (Resalto no es del texto)

Finalmente, se recomienda observar que la conservación de la objetividad e independencia de donde deriva la confianza y credibilidad que la Ley indica para las actuaciones del Contador Público, deben mantenerse incólumes en figura tan importante como es el ejercicio de la Revisoría Fiscal. Igualmente, este organismo se pronunció mediante concepto 2022-0228

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

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