miércoles, noviembre 02, 2022

Gobierno propone evitar megapensiones a pesar de una sentencia que las normaliza

 



La sentencia del Consejo de Estado señala que quienes ganan entre $25 y $45 millones podrán cotizar a pensión bajo esos valores

El gobierno del presiente Gustavo Petro busca una nueva fórmula para intentar evitar que se generen nuevas megapensiones en el país, pese a la existencia de una sentencia del Consejo de Estado que dice exactamente lo contrario.

En esta sentencia, la cual se hizo efectiva en septiembre del año pasado, el máximo juez de la administración pública dijo que el gobierno debe buscar un mecanismo para que quienes ganan entre 25 y 45 salarios mínimos puedan cotizar a pensión bajo esos valores. Sin embargo, actualmente solo se puede hacer hasta los $25 millones.

De acuerdo con las cifras entregadas por el Ministerio de Hacienda, se espera que 12.240 personas puedan verse beneficiadas de esa sentencia en los próximos años ya que, si piden esas pensiones más altas, el costo para el Estado es de aproximadamente $3,5 billones.

El Ministerio de Trabajo, por su parte, propone poner algunas condiciones que hagan cada vez más complejo el acceso a esa cotización, a un nivel que pueda llegar a ser imposible.

Según la cartera laboral, se espera dictaminar, mediante decreto, que solo sean recibidas cotizaciones mayores a los $25 millones cuando la economía represente un crecimiento de al menos 4% durante tres años seguidos y el gasto en pensiones baje a la mitad.

Por el momento, la normativa se rige mediante las disposiciones del Consejo de Estado a través de su sentencia y, por el momento, solo se puede acatar esa decisión.

Alza en tasas de interés y la inflación impactarán el PIB de 2023

 Expertos aseguran que el mayor golpe viene del aumento en los precios, y se requiere de la política monetaria.



La semana pasada el Presidente Gustavo Petro mostró nuevamente su descontento con las medidas de política monetaria que ha tomado el Banco de la República desde septiembre de 2021, y que, con el objetivo de contener la inflación, han llevado a la tasa de interés del Emisor a un nivel de 10%.


“El Banco de la República ha elevado de 1,75% la tasa de interés a 10% en un año, ¿permitirá crecer? ¿permitirá la reactivación económica de la que tanto se ha hablado? ¿el desarrollo de la economía popular? (...) Entonces, ¿por qué lo hacemos? Ha crecido la tasa de interés, mundialmente tenemos una recesión a la vista, y la tasa de interés incrementada en Colombia servirá de correa de transmisión de la recesión mundial al interior de la economía colombiana”, dijo Petro en el Congreso Nacional de Acopi.

Pero para los expertos, la relación entre los tipos de intervención, la inflación, y el crecimiento, es un asunto con varios matices.

“Es un tema complejo, porque realmente el origen del malestar económico tiene que ver con el problema de precios de energéticos, cadena de suministros y la desaceleración en China que está causada por el covid. Las tasas de interés lo que están es respondiendo es a ese choque inflacionario que se está configurando a nivel global”, explicó José Ignacio López, director ejecutivo de investigaciones económicas de Corficolombiana.

Según el experto, lo que los aumentos en los tipos de interés están tratando es evitar que ese choque inflacionario sea persistente o genere expectativas de inflación que se prolonguen en el tiempo.

(Banrep vs. inflación: qué está haciendo el Emisor para bajar precios).

“Las tasas de interés no son el origen de la recesión. Son una respuesta al choque que está generando la desaceleración económica, pero en esa discusión hay que calibrar bien la respuesta de política monetaria y es lo que todos los bancos centrales están tratando de hacer, y no es una tarea fácil. Una mala calibración sí puede llevar a que haya una contracción en la actividad económica por unas tasas de interés reales muy altas”, argumentó López, quien aseguró que en Colombia las tasas no están en niveles muy altos en términos reales.

Por su parte, Carolina Monzón, gerente de investigaciones económicas de Itaú Colombia, dijo que los incrementos en las tasas de interés han sido consecuencia de una inflación que ha venido sorprendiendo al mundo cada vez más al alza. Según Monzón, la esencia de la inflación hace que se puedan dar desaceleraciones importantes en las economías para el siguiente año. “Los bancos centrales lo que están es tratando de contener estas presiones, los desbalances macroeconómicos que tienen los países, niveles elevados de deuda, de déficit externo, que pueden acentuar mucho más los riesgos en un momento como estos de elevada inflación”, aseguró.


José Antonio Ocampo, ministro de Hacienda y Leonardo Villar, gerente del Banco de la República.

De acuerdo con la economista, el origen de la inflación parece estar sustentado no solo en choques de oferta, sino también en una recuperación de la demanda como consecuencia de la postpandemia.

“Sí vamos a ver una fuerte desaceleración de las economías el próximo año, pero los bancos centrales también están utilizando la herramienta que tienen disponible, la tasa de interés, porque ante niveles más altos de inflación la capacidad adquisitiva se ve contenida. El gran reto que están viendo las autoridades monetarias es tratar de controlar los precios aún cuando veamos un escenario de desaceleración en términos de actividad”, dijo Monzón.

Munir Jalil, economista jefe de BTG Pactual para la región andina, coincidió con López en que ‘todo arranca con la inflación’, y asegura que esta tiene dos orígenes: factores de demanda y factores de oferta.

(Por qué los empresarios ya sienten el peso de las tasas de interés).

“Algunas personas, que me atrevería a decir son quienes le ponen un tinte político a la cosa, dicen que la inflación es un fenómeno de oferta, y llegan a concluir que no hay necesidad de hacer movimientos de tasas para controlar la inflación. Tenemos a los que creemos que en verdad la inflación se genera por los dos fenómenos, y entendemos que se hace necesaria una respuesta fuerte de parte de los bancos centrales. Ahí es donde se genera la discusión”, dijo.

Jalil reiteró que, en el caso particular de Colombia, que es una de las economías que más está creciendo en el mundo, el crédito también viene creciendo a tasas de más de 20%, y cuestionó que dado que en el primer semestre se vio una dinámica del consumo demasiado disparada, “poder seguir diciendo ante esa evidencia que el fenómeno inflacionario es solo de oferta se sale de un argumento técnico y entramos en un argumento ideológico”.

Jalil sostuvo que “el actuar con poca contundencia se está pagando”, pero que la subida de las tasas de interés sí va a desacelerar la economía porque hará que el crédito sea más costoso y vía a eso frena el consumo.

“De la misma manera en que no se puede tapar el sol con un dedo de la inflación generada por los factores de demanda, mal haríamos en decir que subiendo las tasas no se va a desacelerar la economía, porque ese es el objetivo”, concluyó Jalil.
Perspectivas para el próximo año apuntan a un crecimiento bajo

Para 2023 se tiene prevista una desaceleración a nivel global, que afectará tanto a las grandes economías como a los países emergentes.

La semana pasada el Fondo Monetario Internacional (FMI) revisó sus proyecciones, y aseguró que la actividad económica mundial está experimentando una desaceleración más fuerte de lo esperada y con una inflación mayor a la registrada en las últimas décadas.

Para América Latina y el Caribe el FMI rebajó en tres décimas su pronóstico de 2023, a 1,7%. En el caso puntual de Colombia, aunque el organismo prevé que tendrá el mejor desempeño de la región en 2022 (7,6%), el FMI recortó también su proyección del próximo año, a 2,2%.

En las últimas semanas Colombia ha visto también una reducción en los pronósticos desde varias entidades, el Ministerio de Hacienda rebajó su apuesta a 1,8%, mientras que el Banco de la República espera apenas un 0,7%.

martes, noviembre 01, 2022

Riesgos de acabar contratos por prestación de servicios, según Fenalco

 El gremio alerta que reforma laboral podría aumentar costos laborales entre un 27% y 35%



El presidente de Fenalco, Jaime Alberto Cabal, durante su intervención en el Congreso Nacional de Comerciantes, Nexos 2022, habló sobre el empleo y una reforma laboral.

De acuerdo con Cabal, estas dos líneas se encuentran en direcciones contrarias, ya que “las iniciativas anunciadas buscan proteger con más condiciones a los que hoy gozan de empleo formal, en detrimento de las posibilidades de generar más puestos de trabajo para los desempleados y favorecer a los informales para que accedan a la formalidad”.

Ahora bien, según el análisis presentado por el líder de Fenalco, disminuir la jornada laboral, incrementar la remuneración de domingos y festivos y acabar los contratos de prestación de servicios subiría los costos laborales y desfavorecería las nuevas contrataciones.

“La reflexión se enfoca en si aguantarían las empresas. La reforma laboral nos deja un panorama para el próximo año con un aumento en los costos laborales entre el 27 % y el 35 %. ¿Creen qué se podría generar más empleos con estos costos? Por el contrario, se suprimirían puestos de trabajo para sobrevivir y ser más competitivos”, comentó Cabal.

Entre las propuestas que presentó Cabal, se destacaron que el enfoque de la reforma laboral deberá ser integral y “no solo con visión sindical”, que pueda inducir nuevas formas de contratación (con los derechos y prestaciones) y que interprete los modelos de las empresas del mundo actual.

Días sin IVA

El presidente de Fenalco también se refirió a los días sin IVA y afirmó que esta medida, que debe ser reemplanteada, pues "ha tenido un fortalecimiento en las finanzas municipales, ha ayudado a beneficiar todos los sectores de la población, impulsaron la formalización, la reactivación económica y el empleo”.

Qué es y cómo funciona el proceso de remuneración por amortización de acciones?

 



En primera medida, este mecansimo permite anular el título de ciertas acciones con el fin de otorgar a un bono de goce a los socios

Existen diferentes métodos utilizados por las empresas para hacer más efectivos los procesos de contratación y retener el talento, sobre todo cuando se trata de empresas emergentes, más conocidas como startups. Uno de estos mecanismos es la denominada amortización de acciones, un proceso que permite a los trabajadores obtener unas acciones de goce y que, además, cuenta con varias implicaciones legales.

Aunque esta práctica en Colombia no tiene una extensa trayectoria, algunos países de la región, como Argentina, la hacen efectiva con más normalidad. Aunque poco común en nuestro país, algunas empresas emergentes comienzan a ver esto como un método que les permite contar con sus trabajadores durante un tiempo favorable para la empresa y cuidar el flujo de caja.



DIEGO MÁRQUEZSOCIO DE MQA-MÁRQUEZ ARANGO ABOGADOS

"En la amortización se anulan los títulos y se intercambia por un “bono de goce”, con cargo a las reservas hechas para tal fin, si es que así se estructura”.

Este método supone la posibilidad que tienen algunas sociedades para anular los títulos de algunas acciones de la compañía con el objetivo de otorgar unos bonos (o acciones) de goce. Este proceso, conocido como la amortización de acciones consiste, además, en reembolsar al accionista la parte correspondiente del capital social. Si este capital se ve reducido, los bonos de goce le otorgan el derecho de ingresar a una parte de los beneficios de la empresa tras haber efectuado el pago de dividendos a los accionistas con acciones no amortizadas.

“De entrada tenemos que decir que, en nuestra experiencia y conocimiento, no hemos encontrado una norma que ofrezca esta posibilidad en Colombia pero, eso sí, siempre estará la autonomía de la voluntad para tal fin, pero esto no quiere decir que no pueda existir”, señaló Diego Márquez, socio fundador de MQA-Márquez Arango Abogados.



Según explicó el experto, este proceso cuenta con tres variables que tienen tanto similitudes como diferencias. Estas son: reducción de capital, readquisición y amortización.

Respecto a las similitudes, Márquez indica que las tres vías tienen como finalidad quitarle derechos políticos a los accionistas. “Este es un mecanismo muy útil para emprendedores o empresas familiares cuando se prenda alguna alarma o se active un bloqueo. De hecho, es fruto del estudio de más opciones para emprendedores y familias que llegamos a este concepto”. añadió.

Entretanto, las diferencias de estos conceptos radican, principalmente, en el manejo de las acciones con el fin de modificar el capital social.“La reducción del capital, en primera instancia, supone cancelar las acciones que estaban en poder del socio. El reembolso de aportes o no es otra discusión. Es precisamente la “contrapartida” de la reducción el capital social”, explicó el abogado.

“En la readquisición de acciones, por su parte, hay una transferencia del derecho de dominio de la sociedad con cargo a una reserva que surge de las utilidades. En este caso no se altera del capital social, sino que salen unas acciones de circulación porque están en cabeza de la sociedad”, señaló Márquez respecto al segundo punto. Y, respecto a la amortización, lo que sucedería es la anulación de los títulos y el intercambio de estos por los mencionados bonos.

“Ahora, no podría hablarse del canje de una acción con voto a un bono de goce, porque se puede abrir una discusión mayor. Pero, simplificando, sí podría haber clases de acciones en las sociedades que sean suscritas y obtenidas por el accionista amortizado en el evento de así quererse, para que quien fue accionista con todos sus votos, pase a mantenerse como accionista, pero con menos derechos, a cambio de un precio” dijo.

Otro de los puntos a tener en cuenta en este proceso, explicó, es el derecho de retiro de los accionistas, pues en muchos casos se piensa que este puede verse afectado por el hecho de utilizar una política de amortización.
El derecho de retiro es el derecho que tienen los socios de una empresa o sociedad a retirarse de ella cuando no están de acuerdo con las condiciones que les impone un proceso de escisión de la sociedad, o la fusión con otras sociedades.

De acuerdo con Márquez, el derecho de retiro “tiene una vocación reaccionaria” por parte de los accionistas, mientras que la amortización es un proceso “que proviene de la autonomía de la voluntad, y no puede ser impuesta, a menos que en una sociedad se les ocurra crear un tipo de acciones sin voto que solo las tendrán accionistas que entren en ciertos supuestos como “sanción” por incumplir alguno de sus deberes, pero ese es otro tema”.

El valor de los bonos o acciones de goce, por su parte, podrán tener variaciones con el paso del tiempo y dependiendo de la trayectoria de la compañía, motivo por el cual no se podrá establecer un valor fijo. Además, este tipo de acciones no pueden adquirirse en el mercado bursátil, pues responden a un intercambio entre las partes a un precio pactado.

La amortización, como método de remuneración, no tendría los mismos alcances que tiene, por ejemplo, el pago mediante stock options o phantom stocks, pues en este casos, los bonos se utilizan una vez que han sido pagados los dividendos de las acciones normales. Así, al menos este mecanismo puede ser efectivo para retener el talento y mantener la estructura de la sociedad.

Causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha. Concepto Supersociedades 205705 de 2022

 


Me refiero a su escrito remitido a la Superintendencia de Sociedades por la Contaduría General de la Nación y radicado en esta Entidad con el número 2022-01-584593, mediante la cual formula una serie de consultas relacionadas con los criterios para establecer deterioros patrimoniales relacionados con la hipótesis de negocio en marcha, así como el ámbito de aplicación del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006.

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta desde una perspectiva general y abstracta:1. “¿Los indicadores que contempla la Ley 854 de 2021 para establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia son aplicables a las Empresas sociales del Estado (ESE), Empresas Industriales y Comerciales del Estado (E.C.E.) y Establecimientos Públicos del Departamento del Valle del Cauca o excluye a estos últimos?”

En primer lugar, es preciso señalar que la Ley 2069 de 2020, introdujo en el ordenamiento jurídico la causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha aplicable a las sociedades comerciales, conforme a lo previsto en su artículo 4, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA

HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales de sociedad extranjera.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.”

A partir de la norma transcrita, se observa que su inciso tercero estableció la obligación que tienen los administradores de convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la sociedad se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. Del mismo modo, el referido inciso facultó al Gobierno nacional para reglamentar las razones financieras o criterios para identificar posibles deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia.

En virtud de la referida potestad y para reglamentar el tema, el Gobierno nacional expidió el Decreto 854 de 2021 modificado por el Decreto 1378 de 2021. Se aclara entonces que la norma objeto de su consulta no es una ley si no un decreto.

Ahora bien, con el fin de determinar si los indicadores contemplados en el Decreto 1378 de 2021, así como la causal disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha les son aplicables tanto a las Empresas Sociales del Estado, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como a los Establecimientos Públicos, es necesario identificar la naturaleza jurídica de cada uno de estos.

Partimos de la base de que el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece lo siguiente:

“ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:1. Del Sector Central:
a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;
c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos;
e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. (…)”

Por su parte, artículo 52 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente:

“ARTICULO 52. DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando:1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros

organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno

Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos

administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidade
6. Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.

PARAGRAFO 1o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.

PARAGRAFO 2o. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.”

A su vez, el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, dispone lo siguiente respecto de los Establecimientos Públicos:

“ARTICULO 70. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características:a) Personería jurídica;
b) Autonomía administrativa y financiera;
c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.”

Del mismo modo, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, define a las Empresas Sociales del Estado en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas

leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.”

Finalmente, con relación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el artículo85 de la misma ley establece:

“ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:a) Personería jurídica;
b) Autonomía administrativa y financiera;
c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.

A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o., y 183 de la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.”

Con base en las normas señaladas, es posible concluir que, en principio, a partir de la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Establecimientos Públicos, no les es aplicable la casual de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, ni las alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia establecidos en el Decreto 854 de 2021 modificado por el Decreto 1378 de 2021.

“2. ¿La Ley 854 de 2021 reemplaza lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 en lo que respecta a la exclusión del Régimen de insolvencia de las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas?”

El Decreto 854 de 2021 modificado por el Decreto 1378 de 2021 determinó las alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, en desarrollo de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020.

Sin perjuicio de que un decreto reglamentario no puede modificar una ley, se pone de presente que el Decreto 854 de 2021 modificado por el Decreto 1378 de 2021 en ningún punto modifica o se refiere a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, norma esta última que se encuentra vigente y que indica que no están sujetas al régimen de insolvencia, entre otras, las sociedades de capital público, las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial, las entidades de derecho público, las entidades territoriales y descentralizadas y las empresas de servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar, entre otros, los conceptos, análisis jurídicos y sentencias en temas mercantiles que colocó la Entidad a disposición del público en general.

lunes, octubre 31, 2022

Las disposiciones del registro único de beneficiarios finales (RUB) son aplicables a las propiedades horizontales? Oficio DIAN 1135 (906775) de 2022

 


Tema:

Procedimiento tributario

Descriptores:

Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB


Fuentes formales:

Artículos 3, 32 y 33 de la Ley 675 de 2001

Artículo 631-5 del Estatuto Tributario

Resolución DIAN No. 000164 del 27 de diciembre de 2021


De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, las peticionarias consultan si las disposiciones del Registro Único de Beneficiarios Finales (en adelante “RUB”) son aplicables a la propiedad horizontal y, en caso afirmativo, a quienes deberán reportarse como beneficiarios finales de la misma.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

El artículo 4 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece:

“ARTÍCULO 4. Obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB. Las siguientes personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB la información solicitada en la presente Resolución:

1. Sociedades y entidades nacionales con o sin ánimo de lucro de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, incluyendo aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores.

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por su parte, los artículos 32 y 33 de la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” señalan:

“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.

PARÁGRAFO. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por su parte, el artículo 5 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece expresamente que no se encuentran obligados a suministrar información en el RUB únicamente: (i) las entidades, establecimientos u organismos públicos, entidades descentralizadas y sociedades nacionales en las que el cien por ciento (100%) de su participación sea público, y (ii) las embajadas, misiones diplomáticas, oficinas consulares, organizaciones u organismos internacionales acreditados por el Gobierno nacional.

En ese orden de ideas se encuentra que, toda vez que la propiedad horizontal corresponde a una persona jurídica sin ánimo de lucro, que no se encuentra expresamente excluida de suministrar información en el RUB por el artículo 5 ibídem, la misma se encuentra obligada a cumplir con dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021.

Así, para efectos de determinar sus beneficiarios finales se deberá dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021, el cual indica:

“ARTÍCULO 6. Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas. De acuerdo con la definición establecida en el literal a) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de las personas jurídicas:

1. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y

2. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o

3. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.