miércoles, octubre 13, 2021

Proyecto de reforma tributaria: críticas a las propuestas sobre personas jurídicas y naturales

 


Para analistas del CEDE, la tarifa de renta del 35 % para empresas es un retroceso que nos aleja de los países de la OCDE.

El país deberá revisar su alta renta corporativa y confrontar los problemas de diseño en el ICA.

Se considera negativo validar la protección a pensionados con capacidad de aportar.

En la Nota Macroeconómica n.º 31, La nueva propuesta de reforma tributaria: elementos para el debate parlamentario, el Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico –CEDE– de la Universidad de los Andes afirma que el proyecto de ley de reforma tributaria es políticamente viable y tiene la virtud de generar nuevos ingresos muy necesarios, al tiempo que ajusta la regla fiscal para ayudar a recuperar la golpeada credibilidad fiscal del país.

Sin embargo, no avanza hacia la estructura fiscal deseable, perpetuando algunas inequidades y agravando otras. Advierte la entidad:

Algunos de esos avances tendrán que quedar para una reforma temprana en el próximo gobierno y otros deberían incorporarse durante el trámite por el Congreso.
Propuestas enfocadas en las personas jurídicas

De acuerdo con la entidad, los principales elementos de la propuesta de generación de ingresos, si bien se presentan como cambios permanentes en el estatuto tributario, lucen insostenibles:
Una tarifa de renta del 35 % para las empresas es un retroceso que nos aleja aún más de nuestros pares de la región y de la OCDE. Colombia pasaría a ser el país con las tasas más altas, lo que dificulta atraer inversión y lograr que las empresas nacionales compitan con otras a nivel mundial.
“las dos fuentes principales de recursos de la reforma están destinadas a reexaminarse”

Limitar el descuento del ICA al 50 % es un punto medio que, por un lado, recupera algo de recaudo frente al actual descuento completo; por el otro, amortigua en algo el golpe de la reforma sobre la tributación total de las empresas (renta más ICA pleno). «Lo anterior no resuelve ni el mal diseño del ICA ni la descoordinación entre niveles de gobierno que se produce cuando un impuesto local como el ICA se puede descontar del impuesto de renta nacional», analiza la universidad.
Se espera que en algunos meses o años el país revise su altísima renta corporativa y deba confrontar, de fondo, los problemas de diseño en el ICA. Así, las dos fuentes principales de recursos de la reforma están destinadas a reexaminarse. «Este parece ser el camino factible en la actualidad, pero no es el ideal de largo plazo y más pronto que tarde requerirá ajustes en la dirección ideal», advierte la entidad.
Lupa sobre las personas naturales

Muchos de los impuestos sobre personas naturales de la reforma retirada en el primer semestre del año resultaron inviables. Aunque afectaban a sectores relativamente privilegiados en el contexto nacional, tanto las enormes dificultades económicas por la pandemia como el desprestigio de la cultura tributaria en el país mostraron que no es el momento oportuno para aumentar las cargas sobre el 30 % o incluso el 20 % de los hogares más ricos del país.

Sin embargo, la entidad no encuentra justificable renunciar a incrementar la carga sobre el 5 % o el 1 % de los hogares más ricos. De hecho, este parece ser el primer paso necesario para construir un sistema más justo con la legitimidad que luego permita demandar un apoyo de los demás en proporción a sus posibilidades.

En Colombia, los que más tienen conforman una clase de altísimos ingresos muy delgada. La primera versión de la reforma proponía un impuesto a los altos patrimonios de las personas naturales, modificaba tasas y apretaba tuercas a los descuentos tributarios que facilitan reducciones tributarias de aquellos con más ingresos.

Ese espíritu puede y debe recuperarse en esta reforma, con algunos ajustes para solucionar huecos que persistían en esa propuesta inicial.

También sería necesario repasar los cambios a dividendos a la luz de la más elevada tasa empresarial y la consecuente exacerbada preocupación de la doble tributación para accionistas de empresas.

De otro lado, se encuentran unos pocos pensionados con pensiones muy elevadas y con frecuencia altamente subsidiadas por los contribuyentes respecto del ahorro real pensional logrado mientras trabajaban. Al respecto, esto dice la universidad:

Consideramos muy negativo el mensaje de validar la protección a pensionados con capacidad sobrada de aportar, continuando la mala práctica de no considerar sus ingresos como sujetos de tributo en las mismas condiciones de los ingresos de las demás personas.


Proponen que productos farmacéuticos dejen de estar exentos del IVA

 Proposición radicada para reforma tributaria busca que se eliminen de categoría de exentos. Productores nacionales dicen que quedarían en desventaja.



Hace año y medio, cuando se aprobó en el Congreso la Ley 2010 de 2019, o la reforma tributaria también conocida como ‘Ley de Crecimiento’, la industria farmacéutica nacional celebró la decisión que modificó el tratamiento del IVA que tenían los medicamentos, pues pasaron del régimen de excluidos, en el que habían estado desde 1991, al de exentos.

Este cambio, en palabras prácticas, lo que permitió fue que los productores nacionales pudieran solicitar la devolución de los IVA pagados durante el proceso de fabricación de los productos, algo que las compañías importadoras de medicamentos no tenían que asumir y que, según se argumentó con la aprobación del proyecto, permitió “nivelar la cancha” entre nacionales y productores extranjeros.

Sin embargo, una proposición radicada por el senador de Cambio Radical, Édgar Díaz Contreras, para el nuevo proyecto de reforma tributaria o ‘ley de inversión social,’ generó preocupación entre la industria nacional.

Con esta se busca que se eliminen de la categoría de exentos, en el artículo 477 del Estatuto Tributario, productos como provitaminas y vitaminas, antibióticos, medicamentos y otros relacionados como “glándulas y demás órganos para usos opoterápicos” y “sangre humana, sangre animal para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico”.

Dentro de la justificación para esta propuesta el parlamentario asegura que, “inicialmente, la adición a este régimen se hizo con la finalidad de que la industria farmacéutica bajara así los precios de los medicamentos, pero esto no ha ocurrido, al contrario sobrecostos y altos costos surgieron de la pandemia”.

Esta propuesta no sentó bien a la industria nacional. “Cambiar el régimen de exención de los medicamentos es algo muy inconveniente en este momento, porque genera una inequidad entre los medicamentos importados y los producidos en el país.

"Esa inequidad ya se había zanjado con la ley 2010 de 2019, reversar eso en un momento como estos, en que la pandemia ha demostrado la importancia del suministro y el abastecimiento de medicamentos para los hogares colombianos, es supremamente inconveniente”, dijo José Luis Méndez, presidente de la Asociación de Industrias Farmacéuticas en Colombia (Asinfar).

Según Méndez, esto terminaría afectando además los bolsillos de los hogares, que en esta coyuntura destinan mayores recursos a medicamentos y vitaminas.

Por el lado de la Cámara de la Industria Farmacéutica de la Andi, su directora, Ana María Vesga, aseguró que “cuando la tributaria nos pasó de excluidos a exentos fue un logro para la industria de producción local, porque en el proceso de fabricación de un medicamento no es solo la producción de la mezcla de materias primas, sino que asocia una serie de costos que tienen IVA, y cuando se está excluido simplemente no se puede retornar”.

Para la ejecutiva, “había una clara asimetría en el régimen anterior”, pues el importador no tiene ninguno de esos costos y eso se traduce en una ventaja competitiva para ellos.

“Si volvemos al universo de los excluidos, esa opción de descontar el IVA de la cadena de producción no existe, lo que sería un mayor costo y eso puede eventualmente traducirse en incrementos de precios y a una pérdida de competitividad e incluso a que no haya incentivos para producir ciertos medicamentos”, dijo.

Se estima que en ventas, las compañías importadoras cuentan con el 65 % del mercado, mientras que las situadas en Colombia representan el 35 %, mientras que por el lado de la distribución la industria nacional ofrece casi el 70 % de las unidades, mientras que las importadoras tan solo aportan el 30 %.




Según expertos, esto afectaría los bolsillos de los hogares, que en la coyuntura del coronavirus destinan mayores recursos a medicamentos y vitaminas.

IMPACTO NACIONAL

Justamente este tema ha generado varios estudios desde centros de investigación y desde la academia. Jorge Iván Bula, profesor titular de la Facultad de Ciencias Económicas de la U. Nacional y director del Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID), lideró el estudio Análisis de los elementos económicos y tributarios de la industria farmacéutica y su impacto sobre la competitividad frente a países de la región.

Según el académico, “lo que se hizo en 2019, al cambiar la condición de excluidos a exentos, tiene una ventaja importante y es que al final el precio al consumidor final llega a menores precios y en consecuencia tiene un efecto importante para el mercado de estos productos”.

Para Bula, la propuesta que se está intentando introducir en la reforma desde el Congreso no solo impactaría el precio final, sino también a la industria frente a sus competidores foráneos, pues el productor extranjero está exento del respectivo IVA en su territorio e ingresa a nuestro mercado con preferencias tributarias como un cero arancel, producto de acuerdos de libre comercio.

“Lo que mostramos en nuestro estudio es que la competitividad en el sector nacional se vería afectada, pues esta ley igualó el terreno de juego y puso en igualdad de condiciones a los productos producidos en el mercado nacional y a los extranjeros. Si se tiene en cuenta la tasa de cambio, los productos importados ingresarían a costos muy altos, o incluso los mismos insumos. Así el producto final no pague IVA, esto tendría impactos importantes sobre el sector salud”, aseguró Bula.

Desde Fedesarrollo, por otro lado, se elaboró justamente el año pasado un estudio que analiza el impacto del tránsito de los productos farmacéuticos de excluidos a exentos que se logró.

El documento asegura que la medida adoptada por el gobierno en la ley 2010 del 2019 “permite que los productores locales compitan en igualdad de condiciones con los importadores. Esto, teniendo en cuenta que, debido a la exclusión de los medicamentos del IVA desde 1990, las firmas colombianas estaban enfrentando un costo adicional frente a los importadores de medicamentos de aproximadamente 6,7 %”.

UN MERCADO CRECIENTE

Cifras de la Cámara Farmacéutica de la Andi señalan que el sector aporta al país aproximadamente 0,67 % del PIB. La producción, enfocada en gran proporción a satisfacer la demanda interna de medicamentos, ronda los $7,2 billones y el sector genera cerca de 50.000 empleos.

Las estimaciones sobre las cifras que mueve este mercadoson de $18 billones para 2021 en el país, con una proyección de crecimiento a $23 billones para el año 2024.

Cerca del 17 % de las ventas de medicamentos en Colombia corresponden a fármacos de venta libre (OTC), mientras que el 83 % corresponde a medicamentos con receta o RX.

Ley obliga a Fondos de pensiones a invertir en proyectos productivos

 Deberán entregar el 3 % de los recursos que manejan, alrededor de $10 billones.



El saldo del ahorro pensional de las cuatro administradoras del sistema, Porvenir, Protección, Colfondos y Protección, llega a $325 billones,

Ya es Ley, la 2112 de 2021. De ahora en adelante, el 3 % de los recursos de los Fondos de Pensiones Obligatorias del régimen de Ahorro Individual tendrán que ser invertidos en empresas o proyectos productivos nacionales, una propuesta que las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías de Colombia (AFP) consideran que sienta un mal precedente frente a otros intentos de afectar el ahorro pensional.

En su momento, el representante a la Cámara Óscar Darío Pérez le dijo a Portafolio que parte de esos recursos que administran las AFP de sus afiliados podrían ser invertidos, “vigilando el riesgo y responsablemente en las mipymes para que tengan opciones diferentes al financiamiento financiero. No es abrir la puerta a lo que pasa en Chile o Perú, donde la gente está sacando parte de su ahorro pensional por la crisis”.

Y es que el monto de los recursos son cuantiosos pues de acuerdo con Asofondos, el saldo del ahorro pensional de las cuatro administradoras del sistema, Porvenir, Protección, Colfondos y Protección, llega a $325 billones, por lo que la cantidad con la que los emprendimientos podrían beneficiarse sería de $9,7 billones.

La Ley busca potenciar la industria de Fondos de Capital Privado y canalizar recursos hacia las empresas. El porcentaje mínimo de inversión de recursos en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que establece la ley deberá obtenerse en los dos años siguientes contados a partir de la entrada en vigencia.

Daniel Wills, vicepresidente Técnico Asofondos dice que la Ley “fuerza inversiones con el ahorro que es propiedad de los afiliados a los fondos de pensiones, bajo una iniciativa de carácter político, un hecho sin precedentes en el sector”.

Agregó que la iniciativa de reactivar las pymes es loable, pero esta no garantiza su aporte pleno en el logro del objetivo principal de una estrategia de inversiones en este tipo de ahorro, esto es, maximizarlo, la misión de las AFP. Se buscará que las inversiones requeridas mejoraren las condiciones de riesgo y retorno de sus cuentas individuales, dijo.

lunes, octubre 11, 2021

Recursos del Fome: cuánto se ha aprobado y en qué se ha usado

 Para 2020 y 2021, se aprobaron $40,5 billones para el fondo. El año pasado se hizo efectivo el 54,4%.



Hasta julio, se ha ejecutado el 79 % del Fome.

Araíz de la emergencia sanitaria por covid-19 el Gobierno nacional creó el Fondo de Mitigación de Emergencia (Fome), con el fin de gestionar recursos para atender la crisis sanitaria y económica.

Según un reporte publicado por el Ministerio de Hacienda, con corte al 31 de julio de 2021, se han destinado $40,5 billones al fondo, de los cuales se han ejecutado $ 32,2 billones, 79% del total, y para lo que resta de 2021 están pendientes de ser ejecutados otros $7,8 billones.

Del total de estos recursos las asignaciones responden a tres frentes: atención a la emergencia sanitaria, para lo cual se aprobaron $15,8 billones; atención a población en condición vulnerable, rubro para el cual se probaron $14,1 billones, y protección del empleo y a la actividad económica, con un presupuesto de $10,4 billones.

Según el reporte, durante 2020 se comprometieron $22 billones, con lo que se ejecutó el 54,4% del espacio total de gasto del Fome para las vigencias 2020 y 2021. Para este año, las entidades del Presupuesto General de la Nación han comprometido y ejecutado $10,25 billones.

PRINCIPALES RUBROS

Dentro de las asignaciones que ha hecho el Fome destaca, de los $15,88 billones aprobados para la atención de la emergencia sanitaria, $10,11 billones para el financiamiento de las medidas dirigidas a la atención en salud en todo el territorio nacional, una cuarta parte del total de los recursos.

Otros rubros incluyen la adquisición de equipos y elementos de bioseguridad para el sector Defensa, la prestación de servicios de salud en centros de reclusión, y los protocolos de bioseguridad en Colegios oficiales. A la fecha, el Fome cuenta con alrededor de $4,44 billones sin un uso específico, priorizados para atender necesidades adicionales .

Respecto al eje de ayuda social a la población en condición vulnerable, el Gobierno nacional a través del Fome ha aprobado $4,72 billones que financian los giros extraordinarios de programas sociales Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor de la vigencia 2020 y hasta junio de 2021, $8,39 billones del Programa Ingreso Solidario, 1, $280.000 millones al programa de Devolución del IVA en 2020 y $106.000 millones a asistencias humanitarias alimentarias para población en condición vulnerable y adultos mayores.

Finalmente, entre las medidas tendientes a la protección del empleo y a la actividad económica, se tienen recursos por $6,8 billones que financian el apoyo del pago de nómina para las empresas con el Programa de Apoyo al Empleo Formal (Paef), hasta marzo de 2021, $287.000 millones en el Programa de Apoyo al pago de la prima de Servicios, de junio y diciembre de 2020, y los subsidios a las comisiones de las garantías del Fondo Nacional de Garantías del programa Unidos por Colombia ($2,8 billones).

El documento también señala los tres campos de acción fundamentales para la atención de la emergencia sanitaria identificados desde el Ministerio de Salud. el primero de ellos corresponde a la ampliación de la oferta hospitalaria, con la compra de equipos biomédicos como ventiladores, monitores, camas hospitalarias, entre otros.

El segundo está en garantizar el aseguramiento en salud de la población, con medidas de carácter económico, entre las que están el reconocimiento para el personal en salud y la compensación transitoria por aislamiento para los generadores de ingresos del régimen subsidiado; y la puesta en marcha del Plan Nacional de Vacunación y la estrategia Prass, con la compra de las vacunas, insumos como jeringas, transporte, y el reconocimiento por el agendamiento de las citas y la aplicación de las vacunas a las IPS.

Beneficios tributarios en renta por donaciones para becas de miembros de la fuerza pública

 


La Ley 2130 de agosto 4 de 2021 modificó los artículos 158-1 y 256 del ET para permitir que las donaciones realizadas a través del Icetex con destinación a becas para la formación de quienes ingresen a la fuerza pública puedan ser utilizadas como una deducción o un descuento en el impuesto de renta.

El pasado 4 de agosto de 2021 fue expedida la Ley 2130, por medio de la cual se modificaron los artículos 158-1 y 256 del ET con el propósito de que las donaciones realizadas a través del Icetex, cuyo propósito sea el de financiar la formación y educación de quienes ingresen a la fuerza pública y pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3, puedan obtener el beneficio tributario de ser restadas como una deducción o como un descuento tributario en la declaración anual del impuesto de renta.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional, los cambios que introduce la nueva Ley 2130 de agosto de 2021 solo podrán aplicarse a las donaciones que se realicen a partir del año gravable siguiente (es decir, a partir de enero 1 de 2021).

Además, cualquiera de los dos beneficios tributarios contemplados en la norma solo los podrán utilizar las personas naturales o jurídicas del régimen ordinario (es decir, las que sí presentan declaración de renta y complementarios), pero no podrán ser utilizados por aquellas que pertenezcan al régimen simple (pues en dicho régimen no se restan deducciones y solo se pueden aplicar los pocos y exclusivos descuentos tributarios mencionados en los artículos 903 a 916 del ET y el artículo 4 de la Ley 2005 de diciembre 2 de 2019).

Por tanto, para entender de mejor manera las modificaciones que la Ley 2130 de agosto 4 de 2021 les introdujo a los artículos 158-1 y 256 del ET, a continuación presentamos la versión comparativa de dichas normas (los subrayados son nuestros):
 
Versión anterior de la normaNueva versión de la norma
Artículo 158-1. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación.   Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación –CNBT–, serán deducidles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos.

Haz clic aquí para ver las recomendaciones que te interesarán y están relacionadas con la temática de este artículo.

El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos:

i) a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo;

ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de programas y/o proyectos de ciencia, tecnología e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación –CNBT–; y

iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumpla con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.

 

 

 

 

 

 

 

El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este incentivo sólo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a quien este delegue. Los recursos que así reciba iNNpulsa Colombia deberán ser destinados a la generación de nuevos programas o instrumentos, o el fortalecimiento de la oferta existente que beneficien a los emprendedores del país. Estos recursos podrán ser destinados como capital semilla para la consolidación e impulso de emprendimientos con potencial de crecimiento y que hayan participado dentro de los programas de consolidación de emprendimiento ofrecidos por iNNpulsa Colombia o quien haga sus veces. Estas donaciones no podrán ser destinadas a los gastos de funcionamiento de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará el tratamiento previsto en este inciso.

 

Parágrafo 1. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación –CNBT– definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario y del Crédito Fiscal por Inversiones en CTel, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año. El Gobierno nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y medianas empresas (pymes).

 

Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año.

 

Parágrafo 2. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.

 

Parágrafo 3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este parágrafo no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 4. La deducción prevista por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.

 

Artículo 158-1. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación (modificado con artículo 2 de la Ley 2130 de agosto 4 de 2021).   Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación –CNBT–, serán deducidles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos.

El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos:

i) a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo;

ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de programas y/o proyectos de ciencia, tecnología e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación –CNBT–;

iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumpla con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación; y

 

iv) a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la fuerza pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3, y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.

 

El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este incentivo sólo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a quien este delegue. Los recursos que así reciba iNNpulsa Colombia deberán ser destinados a la generación de nuevos programas o instrumentos, o el fortalecimiento de la oferta existente que beneficien a los emprendedores del país. Estos recursos podrán ser destinados como capital semilla para la consolidación e impulso de emprendimientos con potencial de crecimiento y que hayan participado dentro de los programas de consolidación de emprendimiento ofrecidos por iNNpulsa Colombia o quien haga sus veces. Estas donaciones no podrán ser destinadas a los gastos de funcionamiento de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará el tratamiento previsto en este inciso.

 

Parágrafo 1. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación –CNBT– definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario y del Crédito Fiscal por Inversiones en CTel, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año. El Gobierno nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y medianas empresas (pymes).

 

Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año.

 

Parágrafo 2. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.

 

Parágrafo 3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este parágrafo no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 4. La deducción prevista por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.

 

Artículo 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación.  Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho consejo, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25 % del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión.

 

 

Las inversiones de que trata este artículo podrán ser realizadas a través de los actores reconocidos por Colciencias de acuerdo con la normatividad vigente. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.

 

Parágrafo 1. Para que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberán tener en cuenta criterios de impacto ambiental.

 

Parágrafo 2. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos:

 

i) a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que se refiere el presente artículo;

 

ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de programas y/o proyectos de ciencia, tecnología e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación –CNBT–; y

 

iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.

 

 

 

 

 

 

 

 

De igual manera, el tratamiento previsto en este artículo será también aplicable a las donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Dichos recursos deberán ser destinados en las condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 158-1 de este Estatuto y de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 3. El descuento previsto por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.

 

Parágrafo 4. El descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación (modificado con artículo 3 de la Ley 2130 de agosto 4 de 2021).  Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho consejo, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25 % del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión.

 

Las inversiones de que trata este artículo podrán ser realizadas a través de los actores reconocidos por Colciencias de acuerdo con la normatividad vigente. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.

 

Parágrafo 1. Para que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberán tener en cuenta criterios de impacto ambiental.

 

Parágrafo 2. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos:

 

i) a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que se refiere el presente artículo;

 

ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de programas y/o proyectos de ciencia, tecnología e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación –CNBT–;

 

iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación; y

 

iv) a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la fuerza pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3, y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.

 

De igual manera, el tratamiento previsto en este artículo será también aplicable a las donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Dichos recursos deberán ser destinados en las condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 158-1 de este Estatuto y de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 3. El descuento previsto por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.

 

Parágrafo 4. El descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

 

 

De acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 4 de la misma Ley 2130 de agosto 4 de 2021, el Gobierno nacional se podrá tardar hasta agosto 4 de 2023 (dos años después de expedida la ley) para hacer las respectivas reglamentaciones a los dos nuevos beneficios introducidos.

domingo, octubre 10, 2021

El debate sobre el tratamiento contable de las criptomonedas

 


Las monedas electrónicas, comúnmente llamadas criptomonedas, son recursos que en la actualidad muchas compañías aceptan usar en las operaciones. ¿Cómo se deben contabilizar estos criptoactivos? Este tema aún está siendo analizado por parte de las correspondientes autoridades.

En 2009 empezaron a surgir unas monedas virtuales que se denominaron criptomonedas. Se caracterizan por no tener un billete o moneda física que las represente, ya que solo existen de manera digital.

Debido a esto, surgió el debate sobre cómo debe ser el tratamiento contable de estos recursos para las compañías, pues muchas empezaron a aceptarlas como medio de pago por sus bienes y servicios. Asimismo, las entidades están usando estos criptoactivos en sus operaciones diarias, lo que demuestra la importancia de tener claro cómo se deben contabilizar.

Con base en esta situación, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– expidió el Concepto 472 de 2018, en el cual recomienda que las criptomonedas se reconozcan y se contabilicen en una categoría diferente a los activos, porque para estos recursos no existe ninguna categoría de activos apropiada para clasificarlos.

Por lo anterior recomienda que las criptomonedas sean contabilizadas en una unidad de cuenta separada que podría denominarse “Criptoactivos o activos virtuales”, para de esta manera cumplir con los objetivos de reconocimiento, medición y revelación para la toma de decisiones.

No obstante, el Comité de Interpretaciones de Normas Internacionales de Información Financiera –CINIIF– plantea todo lo contrario, pues recomienda contabilizar estas monedas como inventarios o intangibles, teniendo en cuenta todos los requerimientos de la NIC 2 o de la NIC 38.

Como son muchas las preguntas y dudas que actualmente existen sobre el tratamiento contable de las monedas digitales, Actualícese presenta la Master Class Aspectos clave de la contabilización de las criptomonedas, un espacio con información relevante sobre las criptomonedas y su contabilización.


Prima de servicios: suspensión del contrato de trabajo sí afectaría su reconocimiento y pago

 


El Ministerio del Trabajo precisó que, con base en lo dicho en la norma respecto de las condiciones sobre las que debe reconocerse la prima de servicios, su liquidación y pago podría afectarse en caso de que se presente un período de suspensión del contrato de trabajo. Conoce estas disposiciones.

La figura de la suspensión del contrato de trabajo se encuentra prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–. Puede aplicarse en circunstancias excepcionales, y tiene como finalidad evitar que el empleador cierre de manera intempestiva su empresa en caso de que se presente alguna de las situaciones previstas en el mismo artículo, por ejemplo, una situación de fuerza mayor o caso fortuito, suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa y licencia no remunerada o suspensión disciplinaria.

En igual sentido, el artículo 53 del CST indica que entre los efectos de la suspensión del contrato se encuentra la interrupción, para el trabajador, de la obligación de prestar el servicio, y para el empleador, del pago de salarios.

No obstante, se mantiene para este último la obligación de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social (salud y pensión) a favor de los trabajadores durante el tiempo que se extienda la suspensión.

A su vez, el mismo artículo 53 establece que el empleador puede descontar el tiempo de la suspensión de la liquidación de vacacionescesantías y jubilaciones (esto no puede entenderse como los aportes a pensión).

En el siguiente video, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, explica en qué consiste la figura de la suspensión del contrato de trabajo y sus efectos:

Por otra parte, la prima de servicios es una prestación social que debe ser pagada a los trabajadores dependientes, de manera semestral; una parte, a más tardar el 30 de junio, y la otra, a más tardar el 20 de diciembre de cada año.

A continuación, María Lucía Barrera, abogada consultora en derecho laboral, explica en qué consiste el pago de la prima de servicios:

Concepto del Ministerio del Trabajo

Mediante el Concepto 55765 de 2021, el Ministerio del Trabajo determinó que, a pesar de que no se contempla en el mencionado artículo 53 del CST que el empleador pueda descontar el tiempo de suspensión del contrato de trabajo de la liquidación de la prima de servicios, el artículo 306 del CST establece que el reconocimiento de esta prestación deberá realizarse por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo laborado.

Por lo dicho, el Mintrabajo indica que, si el contrato de trabajo es suspendido, este tiempo debe descontarse, y debe pagarse la prima de servicios de manera proporcional o no pagarse en caso de que el contrato haya estado suspendido todo el semestre, toda vez que son las condiciones que establece la norma en términos generales respecto al reconocimiento de esta prestación. Al respecto, puntualiza:

Por lo tanto, si durante el primer semestre del año, en algún periodo de tiempo, se suspende el contrato de trabajo, se verá reflejado en el pago de la prima, pues se verá disminuida dicha prestación, en caso de no prestar sus servicios durante todo el semestre, no habrá lugar al reconocimiento de la prima de servicios.

Esto en razón a que no se cumplirían con las condiciones legales para su reconocimiento, pues se recuerda que la prima de servicios es catalogada por el Código Sustantivo del Trabajo, como una prestación social especial a cargo del empleador, las cual solo es exigible cuando se cumplen con todas las condiciones que prevé la ley (…).

(Los subrayados son nuestros).

Para esto, el Mintrabajo trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-892 de 2009, respecto a la exigibilidad y cumplimiento de condiciones para el pago de las prestaciones sociales:

Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros.

(Los subrayados son nuestros).

Dado lo dicho, el Mintrabajo establece que, en caso de que se presente un período de suspensión del contrato, el reconocimiento de la prima de servicios debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 306 del CST, independientemente de que el artículo 53 del CST indique que solo puede descontarse el tiempo de la liquidación de las vacaciones, cesantías y jubilaciones.

Frente a esto conviene mencionar que la suspensión del contrato de trabajo, como fue señalado, es una situación excepcional que puede presentarse en la ejecución del contrato, razón por la que tiene un tratamiento definido en la ley, en el cual debe evitarse aplicar las normas que regulan derechos laborales en situaciones de normalidad a menos que la norma en sí misma indique lo contrario.

Para esto, en igual sentido, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CST, en el que se establece que, en caso de conflicto sobre la aplicación de normas, siempre debe prevalecer la que sea más favorable para el trabajador, dado esto, tendría que determinarse cuál de los referidos preceptos normativos (artículo 53 o 306 del CST) debe aplicarse de manera preferente para evitar afectar al trabajador.

Tarjeta profesional de contadores públicos: modificación de requisitos para obtenerla

 


Mediante la Resolución 1794 del 3 de agosto de 2021, la Junta Central de Contadores –JCC– modificó el artículo 29 de la Resolución 973 de 2015, referente a los requisitos de experiencia técnico-contable para obtener la tarjeta profesional del contador público por primera vez.

Los aspirantes a obtener la tarjeta profesional para ejercer como contadores públicos deben atender el procedimiento señalado por la Junta Central de Contadores –JCC–, órgano encargado de esta función en Colombia. En este editorial detallamos las modificaciones realizadas a los requisitos para la obtener la tarjeta.

La Resolución 1794 del 3 de agosto de 2021 dispone modificaciones al articulo 29 de la Resolución 973 de 2015 en materia de la experiencia técnico-contable que debe certificar el profesional.

De acuerdo con el artículo 29 de la Resolución 1794 de 2021:

Se entiende por actividades válidas para acreditar el requisito de experiencia técnico-contable, todas aquellas que implican el desarrollo de labores de auxiliar o asistente, como soporte a la organización, revisión y control de contabilidades, registro de operaciones en los libros de contabilidad, conciliaciones de registros en cuentas contables y de cuentas bancarias, así como todas aquellas actividades contenidas en el artículo 2° de la Ley 43 de 1990 concordante con los decretos reglamentarios.

Por lo anterior, la Resolución 1794 de 2021, conforme a lo dispuesto en el Decreto 616 de 2021 en lo relacionado con la equivalencia de experiencia profesional previa, reglamenta que para obtener la tarjeta profesional del contador público por primera vez también serán válidas las siguientes experiencias técnico-contables:
Actividades concernientes a las prácticas empresarial y contable realizadas a través de prácticas laborales.
Contrato de aprendizaje.
Judicatura.
Contrato laboral.
Contrato de prestación de servicios.
Monitorías.

Es importante aclarar que para que sean válidas las experiencias expuestas la institución educativa deberá emitir la certificación de experiencia profesional de acuerdo con el Decreto 616 de 2021.

Adicionalmente, la norma adiciona en el parágrafo 3:

También serán válidas para acreditar el requisito de experiencia técnico – contable las actividades desarrolladas por medio de los grupos de investigación contable, siempre y cuando, estas se relacionen directamente con el programa formativo cursado como opción para adquirir el correspondiente título profesional como Contador Público o su equivalente. Para tal efecto, el solicitante deberá aportar la certificación de equivalencia de experiencia profesional previa expedida por parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o por la entidad pública o privada parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTel, en los términos del Decreto 616 de 2021.

(El subrayado es nuestro)

De igual manera, la Resolución 1794 de 2021 explica que no serán válidas las experiencias concernientes a la docencia o experiencia como docente, debido a que no se encuentran establecidas de forma estricta en la Ley 43 de 1990.
“Serán válidas las experiencias de prácticas empresariales y contables y la investigación contable del solicitante que no estaban admitidas en la Resolución 973 de 2015”

Asi las cosas, la JCC modifica la experiencia técnico-contable que debe acreditar el profesional para obtener la tarjeta de contador público. Serán válidas las experiencias de prácticas empresariales y contables y la investigación contable del solicitante que no estaban admitidas en la Resolución 973 de 2015.

Al respecto, es importante tener en cuenta que el aspirante puede iniciar el trámite de solicitud de la tarjeta profesional por primera vez cuando haya obtenido:
El título profesional de contador público.
Un año de experiencia técnico-contable en el territorio colombiano, adquirida en el curso de los estudios o una vez estos fueron culminados. Para identificar las actividades válidas para acreditar esta experiencia, debe consultar los artículos 29 de la Resolución 1794 de 2021de la JCC y 2 de la Ley 43 de 1990.