miércoles, marzo 17, 2021

Régimen tributario especial: actualización del registro web

 


El Decreto 1680 de 2020 estableció como plazo máximo el 31 de marzo de 2021 para que las entidades del régimen tributario especial efectúen su proceso de actualización del registro web y la presentación de la memoria económica.

El régimen de tributación de las entidades sin ánimo de lucro –Esal–, principalmente el contenido dentro del régimen tributario especial –RTE–, exige de ellas comportamientos sustanciales y formales precisos y estrictos, cuya inobservancia ha generado una notable disminución de la población incluida dentro de ese RTE.

De acuerdo con lo indicado en los artículos 19, 19-4, 356-2, 356-3 y 364-5 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta la reglamentación efectuada mediante el Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017 y los requerimientos de la Resolución Dian 000019 de marzo 28 de 2018, las entidades pertenecientes al RTE deben actualizar su calificación dentro de los tres (3) primeros meses del año.

Mediante el Decreto 1680 de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció el plazo hasta el 31 de marzo para que las Esal del RTE efectúen su proceso de actualización del registro web, así como la presentación de la memoria económica.

De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.1.3 del DUT 1625 de 2016, el registro web es un requisito de obligatorio cumplimiento, que tiene como objetivo dar transparencia al proceso de calificación, permanencia y actualización de las entidades acogidas al RTE del impuesto sobre la renta y complementario.

Por esta razón, Actualícese trae para ti el Seminario en Línea Régimen tributario especial: envío de la memoria económica y actualización del registro web, en el que se abordarán, además de los detalles del proceso de actualización, los aspectos tributarios de las Esal desde la perspectiva del conocimiento de su régimen de tributación y de la esencia de las entidades no lucrativas.

Estos son los proyectos de ley con carácter de urgencia con los que inicia la nueva legislación

 


Muchos de estos debates estarán encaminados a marcar nuevos rumbos en materia de impuestos, salud y temas laborales

El Senado de la República hizo su informe de legislatura para el año 2020 y 2021, en el cual se destaca que se hicieron trámite en Plenaria y comisiones del Senado 370 proyectos de ley entre el 20 de julio al 16 de diciembre.

Sin embargo, quedaron pendientes 398 proyectos para 2021, y el Congreso deberá retomarlos tras su regreso este martes 16 de marzo, en medio de la tercera legislatura del periodo comprendido entre 2018 y 2022, que desde ya se define como apretada pues solo serán 12 semanas, del 16 de marzo al 20 de junio.


Muchos de estos debates estarán encaminados a marcar nuevos rumbos en materia de impuestos, salud y laboral. Uno de los proyectos de ley más importantes que quedaron a la espera de ser presentados y evaluados fue el de la reforma tributaria, pues el Senado anunció que el Gobierno presentará esta reforma ante el Congreso de la República con la que espera recaudar entre $15 billones y $20 billones con las modificaciones que se plantearán.

Aunque aún no hay una propuesta, se rumora que el Estado buscará la ampliación del IVA de 19% en solo algunos productos de la canasta familiar. Además, la información preliminar indica que se buscará que las personas con más recursos tributen más que otros sectores de la sociedad. Las empresas tecnológicas, de igual forma, podrían ser gravadas.

Según Juan David Beltrán, abogado experto en derecho administrativo, afirmó que esta posible reforma tributaria buscará aumentar el recaudo tras el golpe que asestó la pandemia a las arcas públicas durante 2020.

“El mayor reto de la reforma es la manera en que se recaudan los recursos para atender el déficit que dejó la emergencia sanitaria”. Añadió que otros proyectos de ley urgentes en términos de regulación para este año será el de una legislación para la reactivación económica y el trabajo en casa, dos secuelas inmediatas tras la llegada de la pandemia.

“Si uno revisa los proyectos de ley que se vienen, se puede dar cuenta de que el covid-19 modificó los temas que se presentan en el Congreso. Este año se tratará de establecer nuevas normativas que permitan enfrentar un escenario post pandemia”, afirmó Beltrán.

Y es que el teletrabajo es otro de los puntos importantes para ser regulados durante la legislación de este año, pues la pandemia obligó a la ciudadanía a confinarse en sus casas y encontrar nuevos espacios de trabajo. Hasta el momento, se conoce que la reglamentación del teletrabajo, relacionada con la desconexión laboral, está avalada por el MinTrabajo y buscará que haya mayor flexibilidad horaria.

El trabajo desde casa reporta una desventaja y es que al combinar la vivienda con el espacio laboral se pueden desdibujar los límites entre los dos. La normativa tiene, precisamente, la finalidad del derecho a la desconexión en todas las modalidades relacionadas con el trabajo. Las empresas y entidades deberán contar con dicha política y su inobservancia podría ser considerada acoso laboral.

En ese sentido, los trabajadores tendrán el derecho de no recibir llamadas ni correos relacionados a sus trabajos cuando se encuentre fuera del horario estipulado para cumplir sus funciones. Estos puntos primordiales fueron enmarcados por Ángel Custodio Cabrera a finales del año pasado y sirvieron como atisbo para el marco regulatorio que se debatirá este año.

La salud será otra de las reformas que ha sonado para ser legislada este año. El proyecto de ley fue presentado por el partido Cambio Radical en julio del año pasado y fue respaldado por el Ministerio de Salud, encabezado por Fernando Ruiz. Según información del Senado de la República, con este proyecto se buscará “subsanar las falencias evidenciadas por el covid-19”.

El proyecto ha generado gran revuelo porque la versión preliminar indica que se hará una depuración del sistema de EPS, en el cual se buscará eliminar a las entidades que no hayan prestado un servicio adecuado durante la emergencia. Además, se buscará que haya una transición a “Aseguradoras de Salud”, lo cual implica un giro radical al sistema.

Beltrán aseguró que aún no se conoce un borrador sobre el proyecto, exceptuando las directrices dadas a conocer durante el año pasado. “Pienso que es inoportuno cualquier reforma que se pueda hacer al sistema de salud, sobre todo si este y el próximo año se llevará a cabo el plan de vacunación. Sería traumático que, en medio del plan, se le hagan transformaciones al sistema de salud y más si se piensan eliminar las EPS.


MARÍA DEL ROSARIO GUERRASENADORA DE LA REPÚBLICA

“Colombia requiere una reforma fiscal e incrementar los ingresos tributarios. Durante la pandemia se dejaron de recaudar por parte de la Dian unos $15 billones”.

JUAN DAVID BELTRÁNABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO

“El nuevo período legislativo tiene un gran reto en materia de leyes que busquen la reactivación económica, además de la atención a los afectados por el covid.”

Según datos del Congreso, existen otros proyectos que todavía requieren discusión en la agenda legislativa: el mejoramiento del emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial nacional y una especialidad judicial para la resolución de conflictos rurales, son algunos de los temas pendientes por tratar.

martes, marzo 16, 2021

Baja tasa de bancarización, un desafío del e-commerce

 Pese a que en 2020 el pago con tarjeta de crédito fue el más común, estudio muestra que 27% de los encuestados aún prefiere pedidos contra-entrega.



En Colombia, como en el resto del mundo, las compras ‘online’ crecen rápidamente.

Las ventas por internet se consolidaron el año pasado por la pandemia como uno de los sectores con mayor crecimiento en el país, alcanzando un valor total de $27 billones, que representaron una variación positiva del 28%, frente al 2019.

Así lo reveló un estudio adelantado por el experto en e-commerce, Juan David Camargo, y las firmas EcoAnalítica y Guarumo, realizado en 10 ciudades capitales de Colombia.

En este contexto, las tarjetas de crédito con un 36% fueron el principal medio de pago de los colombianos y los débitos a las cuentas bancarias ocuparon el tercer lugar, con un 22%.

Sin embargo, para Juan David Camargo “el alto porcentaje de preferencia entre los colombianos por los pagos contra-entrega responde a la baja tasa de bancarización del país y a la desconfianza que existe por los pagos electrónicos y es sin duda uno de los principales retos del sector”.

Y es que este tipo de preferencias, que se efectúan cuando el producto llega al destino, representaron el 27% de las líneas de compra en el 2020.

El pago en efectivo en sucursales como Baloto o Efecty fue del 8% y las consignaciones el 6%, mientras que la adquisición con criptomonedas participó solo con un 2% en la medición.

Por dónde se pide

De acuerdo con la investigación, los celulares fueron a su vez el medio preferido de compra de los colombianos, ya que acapararon un 72% en el número de transacciones realizadas en el 2020, mientras que por el computador se cerraron el 28% de las mismas.

Las compras a establecimientos realizadas directamente el la página web de los comercios fueron el 41%, y seguido de estas estuvieron las redes sociales (37%) y las aplicaciones móviles de las tiendas (22%). Sin embargo, hubo una diferencia entre mujeres y hombres, pues en ellas la preferencia fue en la redes, mientras que en ellos la página web.

El informe sugiere que según las estimaciones de eMarketer, en 2021, el comercio electrónico móvil podría representar casi las tres cuartas partes (72,9%) de las ventas hechas por internet.

Inflación 2020 y control a la base gravable final del impuesto al patrimonio año 2021

 


La inflación del año 2020, certificada en 1,61 % por el Dane, deberá tenerse en cuenta para calcular la base gravable final del impuesto al patrimonio de 2021.

Además, el valor del pasivo que se forme con este impuesto no podría ser considerado para definir el patrimonio líquido gravable a enero 1 de 2021.

Tal como lo destacamos en un editorial del 25 de noviembre de 2020, el impuesto al patrimonio de 2021 solo recaerá sobre aquellos contribuyentes que también tuvieron la obligación de liquidar el impuesto de 2020 (pues son los contribuyentes mencionados en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario –ET–, modificado con el artículo 43 de la ley 2010 de 2019, y que a enero 1 de 2020 poseían un patrimonio líquido declarable al Gobierno colombiano que era igual o superior a $5.000.000.000; ver también artículos 294-2 al 298-8 del ET, modificados con los artículos 44 al 49 de la Ley 2010 de 2019).

Lo anterior implica que aquellos que no tenían ese nivel de patrimonio líquido en enero 1 de 2020, y que solo lo hayan alcanzado después de dicha fecha, no estarán obligados a liquidar el impuesto de 2021.

En todo caso, si por ejemplo una persona natural que sí tenía en enero 1 de 2020 un patrimonio líquido superior a $5.000.000.000 y falleció durante el año 2020 y su respectiva sucesión ilíquida alcanzó a ser liquidada antes de enero 1 de 2021, ya no tendrá que responder por el impuesto de 2021.
“el impuesto se “causa” solo en enero 1 de 2021 y obviamente solo si a esa fecha sigue existiendo jurídicamente el respectivo contribuyente”

Lo anterior es así pues el artículo 297-2 del ET dice que el impuesto se “causa” solo en enero 1 de 2021 y obviamente solo si a esa fecha sigue existiendo jurídicamente el respectivo contribuyente sobre el cual recaía el impuesto.

Adicionalmente, si alguno de los contribuyentes que tuvieron que liquidar el impuesto al patrimonio de 2020 terminó realizando a lo largo de 2020, y antes de enero 1 de 2021, alguna inversión que califique como megainversión (ver artículos 235-3 y 235-4 del ET reglamentados con el Decreto 1157 de agosto 21 de 2020) también quedaría exonerado de liquidar el impuesto al patrimonio de 2021.
Base gravable en el 2021

Quienes deban liquidar el impuesto al patrimonio de 2021 deberán calcular primero el patrimonio líquido fiscal declarable al Gobierno colombiano que lleguen a poseer en enero 1 de 2021, pero sin incluir entre los pasivos a enero 1 el valor del nuevo impuesto al patrimonio de 2021 que apenas se va a calcular, pues eso alteraría la base gravable sobre la cual se calculará el valor de dicho pasivo.

Este patrimonio líquido podrá ser luego disminuido con los valores patrimoniales netos de algunos activos que se mencionan expresamente en el texto del artículo 295-2 del ET (como, por ejemplo, la casa de habitación del contribuyente, o un porcentaje de los activos normalizados durante 2019 o 2020).

Sin embargo, y de acuerdo con el parágrafo 2 del mismo artículo 295-2 del ET, el valor obtenido hasta ese punto se deberá comparar con lo que haya sido el patrimonio líquido gravable que se calculó para el año 2020 de forma que el aumento o disminución que se termine produciendo entre ambos valores se deberá someter a un límite especial con el cual se definirá la base gravable final del impuesto para el año 2021. La norma en cuestión establece:

“Artículo 295-2, parágrafo 2. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el año gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la menor entre la base gravable determinada en el año 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25 %) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el año 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25 %) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.”

Para ilustrar lo anterior, y si citamos un ejemplo sencillo, supóngase que la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2020 de un contribuyente (después de todas las depuraciones permitidas en la norma) fue de $2.000.000.000.

Además, y como lo dice la norma, deberá tomarse en cuenta la inflación de 2020, que ya fue certificada en solo 1,61 % por parte del Dane. Y, por último, supóngase que el patrimonio gravable del 2021 (después de las depuraciones) está arrojando inicialmente un valor de $3.000.000.000. En ese caso la base gravable final para el 2021 será el menor valor entre los dos siguientes:

a) 2. 000.000.000 x [1+(25% x 1,61%)] = 2.000.000.000 x [1+0,004025] = 2.008.050.000

b) 3. 000.000.000

De entre esos dos valores, el menor es $2.008.050.000 y, por tanto, ese será el valor del patrimonio líquido gravable final para el 2021 (que deberá quedar figurando en el renglón 35 del formulario 420 que se presente en el año 2021) y sobre el cual se calculará el impuesto de 2021 aplicando la tarifa del 1 %.

Se entiende que el cálculo del valor final que se reflejará en el renglón 35 del formulario 420 de 2021 será realizado de forma automática por la plataforma Muisca de la Dian (la cual requerirá que primero se haya presentado el formulario del año 2020), pues así sucedió con anteriores impuestos al patrimonio o impuestos a la riqueza de años anteriores, como los que se calcularon entre los años 2015 a 2018 de acuerdo con lo establecido en la Ley 1739 de diciembre de 2014. Por tanto, los contribuyentes deberán revisar que el Muisca sí realice de forma correcta dichos cálculos automáticos.

Ahora bien, y si cambiamos los datos del ejemplo, supóngase que la base gravable final del impuesto de 2020 fue de $2.000.000.000. Además, nuevamente se necesita tener en cuenta la inflación de 2020 certificada en 1,61% por el Dane.

Pero supóngase además que el patrimonio gravable del año 2021 inicialmente está arrojando un valor de $1.800.000.000. En ese caso la base gravable final para el 2021 será el mayor valor entre los dos siguientes:

a) 2. 000.000.000 x [100%-(25% x 1,61%)] = 2.000.000.000 x 99,59% = 1.991.950.000

b) 1. 800.000.000

De entre esos dos valores, el mayor es $1.991.950.000 y, por ende, ese será el valor del patrimonio líquido gravable final para el año 2021 que el Muisca deberá hacer figurar de forma automática en el renglón 35 del formulario 420 que se presente en 2021 y sobre el cual se calculará el impuesto de 2021 aplicando la tarifa del 1 %.

Además, y de acuerdo con lo indicado en el artículo 1.6.l.13.2.53 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 1680 de diciembre 17 de 2020, la declaración del impuesto al patrimonio de 2021 se vencerá entre el 10 y el 24 de mayo del mismo año.

Adicionalmente, solo si el saldo a pagar es igual o superior a 41 UVT ($1.489.000), entonces se podrá realizar hasta en dos cuotas iguales (la segunda vencería entre el 8 y el 21 de septiembre de 2021). De lo contrario, todo el saldo a pagar se deberá cancelar a más tardar el día del vencimiento para su presentación (ver artículo 1.6.1.13.2.47 del DUT 1625 de 2016, modificado con el Decreto 1680 de diciembre 17 de 2020).

Para realizar de forma práctica los cálculos anteriormente ilustrados, recomendamos estudiar nuestra plantilla en Excel: Modelo para proyectar impuesto al patrimonio años 2020 y 2021.

lunes, marzo 15, 2021

Las pymes necesitan no solo plata, sino talento para crecer

 El ejecutivo Miguel Piedrahita Soto, explica cómo NoName acompaña a empresas en desarrollo con profesionales de alto perfil para lograr metas.



Miguel Piedrahita es hijo del fallecido expresidente de Nutresa, Carlos Enrique Piedrahita.


Si las grandes empresas colombianas de hoy algunas vez fueron emprendimientos y luego pymes, cuáles serán las pequeñas o medianas organizaciones que avanzan para ser las más importantes del país en cuarenta años.

Esa es uno de los planteamientos de Miguel Piedrahita Soto, CEO de NoName, compañía que se basa en el talento para hacer el acompañamiento a desarrollos empresariales que son prometedores. Hasta el momento participa en cuatro pymes y este año espera estar en otras cuatro.

¿Cuál es el origen de la empresa?

NoName inició operaciones formalmente el 16 de marzo del 2020. Antes, hubo un proceso preoperativo.

Hice una carrera en el campo de banca de inversión y luego en innovación en Bancolombia y después me convertí en presidente de Maaji que posteriormente se vendió al grupo Louis Vuitton.

Maaji, era prácticamente una pyme, y sufrí en carne propia las dificultades para tener un talento humano profesional para la expansión internacional.

¿Y cómo se concretó?
Invité a un grupo de ejecutivos que apoya el tejido empresarial colombiano para que hiciéramos unos aportes a riesgo para crear un emprendimiento que se llamara NoName.

¿Cuál es la estrategia?

Lo que hacemos es aportar talento humano, no con la intención de hacer consultoría, sino de ejecutar. En nuestro modelo participamos en hacer realidad proyectos para amplificar las ventas manteniendo o mejorando los márgenes para que haya calidad en el crecimiento y mejorando las condiciones en la que se contratan a las personas. Muchas de ellas, también tienen posibilidades de crecer mediante fusiones y adquisiciones, que nosotros también podemos apoyar.

¿En qué pymes están?

Trabajamos con Finaktiva, una fintech que tiene operaciones en Colombia. Con ellos tenemos una alianza desde el 14 de agosto del 2020. Les ayudamos integralmente en diferentes procesos, entre ellos el levantamiento de capital.

Estamos con Superfüds, plataforma de distribución de marcas emergentes para que los colombianos nos alimentemos mejor. Igualmente, en Inmotion Group un laboratorio de movilidad sostenible, que apoya que las ciudades, las personas y las cosas se muevan de forma más sosteniblemente y eficiente, teniendo en cuenta la analitica. Y, por último, tenemos una alianza con la diseñadora bogotana Mercedes Salazar.

¿Se vinculan con capital?

El modelo de NoName es de dos vías. En una ofrecemos el apoyo y las empresas nos pagan con acciones. Lo que hacemos es comprar pequeñas participaciones en pymes colombianas y la empresa recibe talento humano y resultados.

Y el otro mecanismo es el de cuentas en participación, en las que se comparan unos resultados reales versus unos esperados que puede ser en asuntos de crecimiento, rentabilidad o liquidez, o de las 3, y subsecuentemente compartimos participaciones entre la pyme y NoName, eso sí es en efectivo.

¿Qué pasa luego de que se consolidan los resultados?

NoName está configurada para ser una empresa de cosecha de tardío rendimiento. Luego de haber hecho la alianza y haberla ejecutado, por un periodo que puede estar entre 9 meses y dos años, quedamos como accionistas de esa compañía en condición de minoritarios y nosotros no vendemos las acciones, las mantenemos con el equipo de esa empresa en el largo plazo, viendo en qué momento hay unas oportunidades de desinversión que sean estratégicas. Y es ahí donde se captura el valor de las operaciones.

¿Cuál es el plan este año?

Hemos aumentado en un 30% la capacidad de talento en NoName en solo un año y lo que viene es ejecutar las alianzas descritas y, al menos, sellar antes de que termine el año otras cuatro en unas condiciones similares.

¿Cuántos son los recursos disponibles?

Tenemos un capital que aseguramos antes de lanzar las operaciones que nos genera recursos disponibles hasta finales del 2022. De aquí a esa fecha veremos cuál es el momento indicado para hacer un nuevo levantamiento de capital para lograr más alianzas.

¿A cuánto asciende?

A un poco más de 1,7 millones de dólares. Eso fue en diciembre del 2019, antes de empezar a operar NoName.

Como sabemos que el modelo funciona, seguramente desde aquí hasta diciembre del 2022 realizaremos otra ronda de capital adicional para garantizar otros 3 o 4 años de actividades y hacer anualmente hacer 4 o 5 alianzas, de forma tal que en 5 años impactemos al menos 25 pymes colombianas.

¿Cómo es el talento humano de NoName?

Profesionales que han sido banqueros de inversión, estrategas de marketing digital, del área de operaciones y cadena de abastecimiento, del área legal, de empresas como Cemento Argos, Crystal o Bancolombia, entre otras.


La Ley 43 de 1990 es obsoleta; de allí la necesidad de repensarla, derogarla

 


Gherson Grajales afirma que quienes hicieron la Ley 43 de 1990 dicen que es perfecta y no necesita muchos cambios, pero la verdad es que está descontextualizada.

Opina que para que la ley no quede como una colcha de retazos es mejor repensar una desde cero.

Gherson Grajales Londoño, contador público, presidente del Comité de Regulación de la Ley 43 de 1990 por el Valle del Cauca, afirma que esta ley debe ser derogada en su totalidad. En nuestro programa #CharlasConActualícese, expuso los argumentos para asegurar lo anterior.

«La Ley 43 es previa a la Constitución de 1991 y pensada con base en la Constitución de 1886 y a lo que era la contabilidad en ese momento histórico», aclara.

Explica que en 1993 se hizo convergencia a Estándares Internacionales cuando se adoptó la traducción del año 86 de los estándares de contabilidad; en consecuencia, la Ley 43 está descontextualizada con dicho estándar.

Paso seguido, a través de la Ley 222 de 1995 se hizo una modificación a los Estándares internacionales, donde se incorporaron algunos elementos adicionales y se comenzaron a ver vacíos.



«Pienso que quienes hicieron la Ley 43 de 1990 dicen que es perfecta y no necesita muchos cambios, pero la verdad es que está descontextualizada», manifiesta Grajales Londoño.

Luego, apareció la Ley 599 de 2000 que indica que se debe actualizar la regulación de la profesión con base en los Estándares Internacionales, y la Ley 43 se quedó estática frente a este tema.

«En este punto, la Ley 43 quedó ambigua en su desarrollo, con relación a los Estándares Internacionales, ya que no dio lugar a decretos reglamentarios. Es que no hay ningún decreto reglamentario, lo más parecido es una sentencia que le quita palabras y expresiones a varios artículos, dejándola como una colcha de retazos, y así se terminaron de tirar la ley», critica.

Aparece, entonces, la Ley 1314 de 2009, la cual toca puntos muy diferentes a los planteados en la Ley 43, por ejemplo, el tema de los servicios profesionales de aseguramiento.

«Entonces se ve que queda obsoleta; de allí la necesidad de repensarla, derogarla», dice.

Grajales Londoño rescata de este proceso la estructura de la ley, la intencionalidad de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de Contadores Públicos.
“Para que la ley no quede como una colcha de retazos, es mejor repensar una desde cero, donde se rescate lo que puede ser vigente, que es muy poco”

Para que la ley no quede como una colcha de retazos, es mejor repensar una desde cero, donde se rescate lo que puede ser vigente, que es muy poco. Se debe replantear la gobernanza de la profesión contextualizada con tecnologías disruptivas, economía circular y economía naranja, y con convergencias hacia buenas prácticas a nivel global, teniendo en cuenta que Colombia ya hace parte de la OCDE.
Lista propuesta para modernizar la profesión contable

Grajales Londoño expresó que el comité del Valle del Cauca tiene lista su propuesta, la cual le apuesta a la gobernanza de la contaduría pública y la revisión del estatuto contable, así como poner la lupa sobe las definiciones que rodean la profesión, la ética profesional, formación y actualización, entre otros puntos.

«En cuanto a las definiciones, se elaboró un listado que reúne la formación del contador, auditor y revisor fiscal. Qué es contaduría pública, revisor fiscal, auditor, perito forense, interés general, fe pública, regulaciones exógenas, dictamen, sociedad de contadores, confianza pública, juicio profesional, rendición de cuentas, entre otras», detalla.

Se tratan puntos sobre la acreditación (transición, tarjeta y prácticas profesionales), los deberes, derechos, inhabilidades, conflictos de interés e incompatibilidades; de igual manera, la gobernanza de la profesión (colegiatura de la profesión automática que sustituye la JCC y el CTCP) y comités de la regulación de la profesión.

Alrededor del ejercicio de la profesión, la propuesta se enfoca en dos puntos. La formación, en donde se deben adoptar los estándares de educación contable, reformar los programas de estudio para la transición a las tecnologías emergentes, realizar convenios empresa-universidad para la práctica profesional de un año e institucionalizar la cátedra de ética profesional.

El otro punto está relacionado con la acreditación de la tarjeta profesional, donde se propone actualización anual para la renovación de la tarjeta profesional, una colegiatura automática y gobernanza de la profesión.


Compensaciones fiscales aplicables a la declaración de renta AG 2020 de las personas jurídicas

 


Las normas de los artículos 147, 189 y 290 del Estatuto Tributario, junto con algunas sentencias de la Corte Constitucional, indican que las personas jurídicas podrán efectuar dos tipos de compensaciones fiscales, las cuales tienen diferentes reglas especiales para ser aplicadas.

De acuerdo con las normas fiscales que estuvieron vigentes durante el año gravable 2020, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto de renta (ya sea en el régimen ordinario o en el régimen especial) podrán utilizar en sus declaraciones de renta de dicho año gravable dos tipos diferentes de “compensaciones fiscales” que podrán enfrentar a su renta líquida gravable.

En primer lugar, podrán utilizar la compensación por «excesos de renta presuntiva sobre renta líquida en años anteriores» (ver declaraciones de renta) y los «excesos de base mínima sobre renta ordinaria» (ver declaraciones del CREE).

“se diría que en la declaración del año gravable 2020 solo se podrán compensar los excesos formados en las declaraciones de los años 2015 y siguientes”

Dichos excesos solo se pueden restar a modo de compensación hasta dentro de los cinco años fiscales siguientes a aquel en el que se formó el exceso. Por tanto, se diría que en la declaración del año gravable 2020 solo se podrán compensar los excesos formados en las declaraciones de los años 2015 y siguientes.

Además, los excesos que se obtuvieron hasta las declaraciones del año gravable 2016 sí se pueden reajustar fiscalmente, pero no los que se obtuvieron en las declaraciones de los años 2017 y siguientes (ver artículo 189 del ET y el numeral 6 del artículo 290 del ET).

Debe destacarse que, cuando se utiliza la compensación de los “excesos de renta presuntiva” o la compensación de los “excesos de base mínima” formados en años anteriores, en tal caso la firmeza de la declaración en la que se lleva a cabo dicha compensación seguirá siendo la mencionada en los artículos 714 (tres años después del vencimiento del plazo para declarar) o 689-2 del ET (6 o 12 meses después de la presentación por cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de auditoría).

Adicionalmente se pueden utilizar las compensaciones de pérdidas fiscales obtenidas en años anteriores

El segundo tipo de compensación fiscal que también se podrá realizar dentro de las declaraciones de renta del año gravable 2020 será el de las pérdidas fiscales obtenidas en años anteriores (ver artículo 147 del ET y los artículos 1.2.1.5.1.26 y 1.2.1.5.2.8 del DUT 1625 de 2016) .
“Las pérdidas formadas entre 2013 y 2016 no tienen límite en el tiempo para ser compensadas. En cambio, las que se formaron en los ejercicios 2017 y siguientes solo tienen hasta 12 años”

En efecto, se podrán compensar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores formadas tanto en las declaraciones de renta como en las declaraciones del CREE (ver el numeral 5 del artículo 290 del ET). Las pérdidas formadas entre 2013 y 2016 no tienen límite en el tiempo para ser compensadas. En cambio, las que se formaron en los ejercicios 2017 y siguientes solo tienen hasta 12 años posteriores para ser compensadas.

En relación con lo anterior, se deberá tomar en cuenta la Sentencia C-087 de febrero 27 de 2019, en la que la corte declaró exequible de forma condicionada la norma del último inciso del numeral 5 del artículo 290 del ET.




sábado, marzo 13, 2021

Con nuevo fondo aumentaría tarifa del servicio de energía

 Buscan cobrar 0,40 centavos por Kw/h adicional para financiar Fonenergía, figura que además sustituiría a las actuales cuentas del sector.



Con los 0,40 centavos por Kw/h, Fonenergía recibiría cerca de$29.000 millones al año. CEET

En el Congreso de la República avanza un proyecto de ley que busca aumentar la tarifa del servicio de energía eléctrica en el país a través de la creación de un único fondo para este mercado.

El articulado, que es visto con buenos ojos por el Gobierno, aunque no ha tomado una decisión, pretende incrementar el costo de la electricidad en 0,40 centavos por cada kilovatio hora (Kw/h) para financiar el nuevo Fondo de Energía (Fonenergía).

Al respecto, Natalia Gutiérrez, presidenta ejecutiva de la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica, Acolgen, señaló que “es importante hacer énfasis en que se debe tener cuidado con todos los temas que se abordan en el proyecto de ley, ya que no hay un enfoque claro y abre muchos frentes que en el corto plazo pueden terminar afectando el mercado energético del país, y dejando de lado una mayor penetración de tecnologías de baja emisión”.

De implementarse el nuevo cobro (0,40 centavos por cada Kw/h) que se vería reflejado en el recibo de energía, el nuevo fondo (Fonenergía), recibiría cerca de$29.000 millones al año.

Además, el citado recargo es por Kw/h despachado en la bolsa del Mercado de Energía Mayorista (MEM).

Para Gutiérrez, el mercado eléctrico del país debe mantener su consistencia para garantizar la energía en firme. “Hemos trabajado por más de 20 años para garantizar un suministro eficiente y confiable, lo cual ha sido reconocido por múltiples organismos y agencias”, dijo.

La líder gremial reiteró que el proyecto que estudia el legislativo “toca tantos temas que no se sabe si es transición, ajuste de subsidios, actualización de normas de funcionamiento de entidades, entre otras”.

“Debemos reconocer los beneficios de contar con tecnologías a precios competitivos y dar lineamientos que permitan su entrada en la medida que modernizamos nuestro sistema de manera integral”, subrayó la presidenta de Acolgen.

De acuerdo al texto del proyecto de Ley, cuyos autores son los senadores José David Name, Alejandro Corrales, Nora García y Didier Lobo, se define los proyectos del sector eléctrico que pueden ser financiados con los recursos de Fonenergía.

De paso, elimina y sustituye Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales (Faer), el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (Fazni), el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (Prone) y EL Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FCFFGN.

Así, Fonenergía no solo asumiría la función de estos fondos, sino que además mantendría los respectivos cobros, ya que el proyecto de ley en cuestión, no los derogaría, y deja en claro que estos recursos financiarán la operación del Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge).

Además, el nuevo fondo se financiará no solamente con los 0.40 centavos sino que además, dispondrá de los recursos de los otro cuatro fondos a los que sustituye.

“El proyecto de ley contempla unas herramientas jurídicas como la integración de los fondos en uno solo, ya que la intención de poner en el eje central de la política pública al usuario dentro del mercado de energía eléctrica del país.

Así, un solo fondo ayudaría ha agilizar la atención de las familias en zonas interconectadas, como en zonas no interconectadas. Desde la entidad y el Gobierno estaremos acompañando esta iniciativa”, explicó José David Insuasti, director del Instituto de Planificación de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas (Ipse).

Este proyecto también incluye nuevamente la contribución especial (artículo 18 de la Ley 1715 de generación distribuida) que la Corte Constitucional declaró inexequible.

Crisis y juntas directivas

 


La forma como las compañías comunican su situación y su evolución a los diferentes públicos de interés es fundamental.

La pandemia ha puesto a las empresas ante el mayor desafío de la historia e incluso en muchas empresas ha imposibilitado su sostenibilidad. Se está hablando de pobreza, cobertura y seguridad social, empleo, educación y salud, reconociéndolos como esenciales de la responsabilidad social de las empresas. En este contexto, las juntas directivas se han puesto a prueba, especialmente al reflejar los valores y la coherencia con sus compromisos sociales y ambientales. En el caso del Grupo Coomeva, la solidaridad, la ayuda mutua, la equidad, la democracia, la generosidad y una actuación centrada en el bienestar de las personas y no únicamente en el logro de los propósitos financieros, han sido el eje.

Las empresas se han visto obligadas a adaptarse a los aspectos comerciales, operativos y financieros y actuar con agilidad, a la vez que ha exigido mayor capacidad de ejecución, con muy poco margen de error, de frente al reto de elevar o preservar unos resultados. Todo esto soportado en innovación y desarrollo de nuevos modelos de negociación y en la inserción digital y en este sentido han tenido que aplicarse más a fondo actuando con mayor confianza y empoderamiento hacia la administración. Una junta que se oriente hacia una revisión y ajuste de las proyecciones financieras de corto y largo plazo, con base en la reflexión estratégica de los impactos para el entorno y para la empresa, es de una ayuda incalculable para no caer en una mirada pesimista que impida identificar las oportunidades y los cambios necesarios.

Las juntas deben ayudar a entender que una crisis como la actual nos lleva, más allá de un ajuste operativo y financiero, a un cambio de modelo de negocio, con nuevos competidores, nuevas preferencias de los consumidores, nuevos canales de compra y de uso, nuevas estructuras financieras, nuevas formas de trabajo, y uso intensivo de la tecnología.

Si en algún momento ha sido valorado el concepto de gestión de riesgo es en el presente y en ese orden, la junta debe acompañar a la Administración en los planes de acción y toma de decisiones en torno a los riesgos relevantes, así como impartir lineamientos para atender con prioridad los requerimientos de los organismos de control, que aumentan en exigencias en cuanto a reportes preventivos, visitas no presenciales y supervisión más cercana.

En el nuevo contexto es muy probable que continúe el trabajo desde casa, lo que introduce nuevas dinámicas para el liderazgo en cuanto a supervisión, motivación y coordinación de las personas y el manejo de asuntos como la selección, remuneración, evaluación e inclusive temas de salud mental de las personas.

Por último, la forma como las compañías comunican su situación y su evolución a los diferentes públicos de interés es fundamental. Vacíos en este aspecto pueden ser factor de desestabilización en relación con accionistas, asociados y delegados, como en nuestro caso.


viernes, marzo 12, 2021

Contrato de obra o labor: conoce sus aspectos más importantes

 


Los contratos por duración de la obra o labor son aquellos cuya temporalidad se encuentra sujeta al cumplimiento de una condición, de una obra o de un servicio.

Conoce, a continuación, los aspectos para tener en cuenta de esta forma de contratación laboral.

Existen tres (3) tipos de contrato de trabajo: el contrato a término fijo, en donde se establece un tiempo determinado de duración (fecha inicio y fecha final); el contrato a término indefinido, el cual se ejecuta en el tiempo y no cuenta con una fecha concreta de terminación; y el contrato por duración de la obra o labor. A continuación, sobre este último, observaremos sus aspectos más importantes.
¿En qué situaciones puede utilizarse?

El contrato de trabajo por duración de la obra o labor, establecido en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, es un contrato cuya temporalidad está sujeta al cumplimiento de una condición, de una obra o de un servicio, dado que el mismo perdurará hasta que finalice la labor pactada por la que se requiere del trabajador; es decir, el tiempo de duración de este contrato no lo determinan las partes, sino la necesidad del trabajo para producir una labor específica.

Estos contratos laborales resultan ser perfectos para contratar trabajadores que cubren reemplazos (por incapacidades o licencias); trabajadores que se necesitan para desempeñar un proyecto determinado; para el apoyo en una actividad accidental de alta demanda, meramente transitoria; o para un período detallado de fabricación, construcción o elaboración de una obra específica.

En estos contratos laborales es vital aclarar, pactar y especificar de forma clara e inequívoca la obra o labor que el trabajador va a realizar, toda vez que de ello dependerá la terminación del contrato, especificando la actividad laboral que requiere del tiempo y que, una vez finalice, significará la terminación del contrato de trabajo.
¿Cómo se termina este contrato laboral? ¿Debe pagarse indemnización?

Los contratos por duración de la obra o labor, como se manifestó con anterioridad, persisten hasta que se cumpla o realice la obra o labor específica pactada.

Por ello, su terminación se dará una vez se cumpla la condición establecida en el contrato, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 61 del CST, “Por terminación de la obra o labor contratada”, es decir, por ejemplo, si se estableció como labor a realizar ser el reemplazo de una trabajadora que está incapacitada, cuando dicha trabajadora se reintegre se cumplirá la condición y dicho contrato se terminará.
“debido a que el contrato se encuentra supeditado al cumplimiento de una condición, dada la naturaleza de la labor, para terminarse no se requiere un preaviso, ni se debe pagar indemnización”

Es importante anotar que, debido a que el contrato se encuentra supeditado al cumplimiento de una condición, dada la naturaleza de la labor, para terminarse no se requiere un preaviso, ni se debe pagar indemnización, solo basta con presentar la carta informando que la terminación obedece a la finalización de la labor contratada.
Diferencias con el contrato de prestación de servicio

Debido a que en este contrato se habla de la realización de una labor o trabajo específico, suele confundirse con el contrato de prestación de servicios, concretamente el contrato de obra civil, dado que se cree de forma equivocada que, cuando se requiere la prestación de un servicio especial y temporal, la contratación necesariamente debería darse por esta relación civil, lo cual no es cierto.

Identificar un verdadero contrato de prestación de servicios no deviene de la prestación de un servicio especializado, ni mucho menos del tiempo por el que se requiere la labor; su naturaleza y surgimiento se da solo observando si la labor que se requiere se prestará con absoluta autonomía y libertad del contratista, es decir, si la realización de esa labor se realizará de forma autónoma, sin subordinación; solo en ese caso puede acudirse a dicho contrato de prestación de servicio.

Por ello, no es lo mismo el contrato de prestación de servicio de obra civil y el contrato de trabajo por duración de la obra o labor, pues al primero se acude cuando se contratará el servicio de una persona que realizará su trabajo de forma libre e independiente, con autonomía técnica y directiva, bajo su propia cuenta y riesgo; por el contrario, el segundo se implementa cuando esa actividad temporal, específica y especial que desarrollará el trabajador se realizará bajo continuada subordinación y dependencia del empleador.

Para este segundo caso, el empleador establecerá de forma permanente el tiempo, el modo y el lugar del desarrollo de la labor, además de suministrar todos los elementos, materias primas y demás que requiera el desempeño de la tarea.

No olvidemos que ni el tiempo ni la duración de la contratación definen si es un contrato de trabajo o de prestación de servicios; lo que lo determina es la existencia o no de una continuada subordinación o dependencia (artículos 2223 y 24 del CST).
Prestaciones sociales y derechos en esta modalidad

Como se señaló con anterioridad, el contrato por duración de la obra o labor es un contrato de trabajo, por ello, en dicho contrato, el trabajador tendrá derecho al reconocimiento y pago de todos los derechos laborales por el tiempo que dure la obra o labor a realizar, tales como:
Pago de prestaciones sociales (primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías).
Afiliación y cotización a seguridad social (salud, pensión y riesgos) y parafiscales (caja de compensación familiar).
Vacaciones anuales o proporcionales al tiempo laborado.
Dotación y auxilio de transporte, cuando se cumplan las condiciones normativas.
Suministro de elementos de protección personal.
En general, todos los derechos laborales establecidos en las normas laborales.
Período de prueba en este tipo de contrato

Debido a que es un contrato de trabajo, si el empleador desea, puede pactar un período de prueba conforme a lo establecido en los artículos 76 al 79 del CST, hasta por dos (2) meses.

Recordemos que este período de prueba se pacta por escrito con el objeto de apreciar las aptitudes del trabajador y de que, en caso de no ser apto, pueda dentro de dicho período darse por terminado el contrato sin previo aviso.
En qué casos no puede utilizarse este contrato

Es importante recalcar que este tipo de contrato solo es válido para contratar trabajadores que realizarán tareas, obras o labores específicas que implican la vigencia temporal del contrato de trabajo.

Por ello, esta modalidad de contratación no debe ser utilizada para contratar trabajadores que desempeñarán labores permanentes o rutinarias de la empresa, toda vez que al hacerlo estaríamos implementando de forma equivocada el contrato.

Cuando ocurre lo anterior, al pretenderse terminar el contrato con el trabajador permanente argumentando la finalización de una obra o labor que no fue pactada específicamente o se omitió pactar, sería una terminación injustificada, la cual puede significar la obligación de pagar una indemnización por despido.
Ventajas del contrato de trabajo por duración de la obra y labor

Finalmente, recopilando lo dicho, este contrato de trabajo por duración de la obra o labor resulta ser conveniente en casos en los que se requiere a un trabajador para realizar una obra, un proyecto o labor específica, pues permite:
Condicionar la terminación del contrato al cumplimiento de la labor o proyecto.
No requiere presentar preaviso, basta con presentar la carta de terminación.
Cuando el contrato se termina por finalización de la obra o labor contratada, no se debe cancelar indemnización.
Puede pactarse un período de prueba hasta de 2 meses.

Último año de convocatoria: exención de renta por 7 años

 


Hasta el 31 de marzo de 2021 las empresas de economía naranja podrán postularse para acceder al beneficio de exención de renta por 7 años.

Este es el último año de convocatoria para aprovechar este incentivo fiscal, dirigido a empresas cuyo objeto social esté exclusivamente ligado al desarrollo de actividades culturales, creativas y/o de base tecnológica.

Pueden inscribirse las empresas existentes o que se creen antes del 31 de diciembre de 2021. Los interesados en aplicar a este beneficio deben ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, y tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano.

Las empresas que se postulen deben garantizar una inversión mínima de 4.400 UVT, equivalente a $159 millones, en máximo tres años, relacionada con adquisición de propiedad, planta y equipo, y/o activos intangibles. De igual manera, deben generar un mínimo de 3 empleos.

Averigua si tu empresa aplica a este beneficio en la página web https://economianaranja.gov.co/exencion-de-renta/ o escribiendo al correo electrónico info-economianaranja@mincultura.gov.co


jueves, marzo 11, 2021

Asamblea general de máximos órganos sociales qué debes tener en cuenta para este año

 


Se aproxima la fecha límite para la convocatoria y celebración de reuniones ordinarias de máximos órganos sociales de personas jurídicas.

Mediante el Decreto 176 de febrero de 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinó nuevas directrices; aquí te contamos todo lo que debes saber.

El artículo 37 de la Ley 675 de 2001 establece que en las copropiedades debe constituirse la asamblea general de copropietarios, la cual debe ser integrada por los propietarios de los bienes privados, sus representantes o delegados, quienes tendrán derecho a participar en las deliberaciones y votar. El voto de cada propietario equivale al porcentaje de coeficiente del respectivo bien privado.

En igual sentido, el artículo 419 del Código de Comercio –CCo– establece que las sociedades comerciales deben constituir una asamblea general de socios o accionistas, la cual deberá sesionar con el quorum y las condiciones previstas en los estatutos.

En la siguiente infografía realizamos una síntesis de las pautas que deben tenerse en cuenta para la celebración de asamblea de máximos órganos sociales por el año 2021:

Reuniones de asamblea

El artículo 39 de la Ley 675 de 2001 establece que a la asamblea de copropietarios le asiste la obligación de reunirse al menos una (1) vez al año, en la fecha indicada en el reglamento interno de la propiedad horizontal o, en su defecto, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal.

Por su parte, en lo que refiere a las sociedades comerciales, en el artículo 422 del CCo se establece que las reuniones ordinarias de asamblea se efectuarán por lo menos una (1) vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos o dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio.

Las disposiciones contenidas en estas normas se relacionan en el sentido de que, de manera general, se entiende que el cierre presupuestal del ejercicio de personas jurídicas debe realizarse al 31 de diciembre de cada año; por lo tanto, las reuniones de asamblea para copropiedades y para sociedades comerciales debe realizarse a más tardar el 31 de marzo de este año.
Convocatoria a la asamblea

El artículo 39 de la Ley 675 de 2001 establece que, en una copropiedad, el administrador tiene la obligación de convocar a los copropietarios para la celebración de la reunión ordinaria de la asamblea general con al menos quince (15) días de anticipación.

Por su parte, para el caso de las sociedades comerciales, el artículo 424 del CCo establece que la convocatoria deberá realizarse mediante la forma establecida en los estatutos o mediante aviso que deberá ser publicado en un diario de alta circulación en el domicilio principal de la sociedad.
Reunión por derecho propio

El artículo 40 de la Ley 675 de 2001 determina que, en el evento en que el administrador no convoque a los copropietarios a la celebración de la asamblea general ordinaria, estos podrán reunirse por derecho propio el primer (1) día hábil del cuarto (4) mes siguiente al vencimiento del período presupuestal, a las 8:00 p. m., en las instalaciones de la copropiedad o en el lugar que indique el reglamento interno.

El inciso segundo del artículo 422 del CCo estipula que, cuando no sea convocada esta reunión en las sociedades comerciales, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer (1) día hábil de abril, a las 10:00 a. m., en las oficinas del domicilio principal de la sociedad.

En este punto también encontramos similitudes, ya que, si no se convocan las reuniones, estas deberán celebrarse en el mes de abril; en lo que difiere claramente este aspecto es en que se celebran en horas distintas.
Quorum

El artículo 45 de la Ley 675 de 2001 establece que, para celebrar la asamblea (siempre que el reglamento de propiedad horizontal no exija un quorum mayor), deberán asistir más de la mitad de los coeficientes de la copropiedad, y para tomar decisiones, se necesitará el voto favorable de la mitad más uno de los que asistieron a dicha reunión.

Por su parte, el artículo 427 del CCo, en lo que refiere a las sociedades comerciales, dispone que la asamblea podrá deliberar con un número plural de personas que representen, al menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija la conformación de un quorum diferente. Este artículo dispone, a su vez, que las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran una mayoría especial.

En el siguiente video, Martha Elena Ramírez, abogada consultora en derecho comercial, explica cómo debe determinarse el quorum para la celebración de la asamblea de copropietarios:


Nuevas disposiciones para la celebración de asambleas

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 176 de 2021, por medio del cual determinó las reglas aplicables a las reuniones de asambleas o juntas de socios del máximo órgano social de personas jurídicas con ocasión de las medidas restrictivas aplicables a las reuniones por la pandemia del COVID-19.

Atendiendo a esto, a continuación, realizaremos el estudio de las disposiciones dispuestas en el decreto en mención.
Reuniones pendientes de cierre de ejercicio del año 2019

Este nuevo decreto indica que las reuniones de ejercicio de cierre del año 2019 (que debieron celebrarse a más tardar el 31 de marzo de 2020) que se encuentren pendientes de realizar, debido a la falta de herramientas para llevarlas a cabo de manera virtual de conformidad con lo previsto en el Decreto 398 de 2020, deberán llevarse a cabo a más tardar el 31 de marzo de este año.

A su vez, esta nueva disposición normativa establece que, cuando la reunión no sea convocada, los socios, accionistas y copropietarios podrán reunirse por derecho propio el primer (1) día hábil de abril de este año, a las 10:00 a. m.; los primeros (socios y accionistas), en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad, y los segundos, en el lugar donde se llevan a cabo las reuniones de asamblea en la copropiedad.
Reuniones ordinarias de cierre de ejercicio del año 2020

En lo que refiere a las reuniones ordinarias y por derecho propio de cierre de ejercicio del año 2020, el decreto en mención establece que deberán llevarse a cabo según lo previsto en las normas que regulan estas disposiciones.

Lo anterior supone que las sociedades comerciales deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 422 del CCo, que regula lo relacionado con la reunión ordinaria de asamblea, y las propiedades horizontales deberán seguir los lineamientos dispuestos en los artículos 39 y 40 de la Ley 675 de 2001.
Reuniones ordinarias presenciales, no presenciales o mixtas

El Decreto 176 de 2021 establece que las personas jurídicas tendrán la facultad de determinar si la reunión ordinaria será presencial, no presencial o mixta; para esto deberán tenerse en cuenta las disposiciones previstas sobre convocatoria, quorum y mayorías, y lo establecido en el Decreto 398 de 2020 respecto del quorum en las reuniones no presenciales o mixtas.

A su vez, se establece que, en caso de que se celebre la reunión de manera presencial, las personas jurídicas deberán garantizar las condiciones sanitarias, es decir, la implementación de los protocolos de bioseguridad para la seguridad de los participantes.
Derecho de inspección

La nueva disposición normativa señala que los administradores de la sociedad comercial deberán poner a disposición de los asociados la información pertinente para el ejercicio del derecho de inspección. A su vez, y de conformidad con lo señalado en el artículo 447 del CCo, podrán disponer que este derecho se ejerza mediante el uso de repositorios de información digital o de herramientas tecnológicas que salvaguarden la reserva de la información.

Al respecto, también se establece que, cuando en una misma reunión se celebren las de los años 2019 y 2020, este derecho de inspección deberá ejercerse dentro de un mismo término, para lo cual deberán agotarse, primero, los asuntos relacionados con el primer año (2019) y, posteriormente, con el segundo (2020).
Imposibilidad de celebrar la reunión por derecho propio

Como fue mencionado anteriormente, en caso de que no sea convocada la asamblea de socios o junta de accionistas, los asociados podrán reunirse por derecho propio el primer (1) día hábil de abril.

Atendiendo a esto, en caso de que esta reunión no pueda ser llevada a cabo por cuestiones de movilidad, aforo (por superación del límite de personas que pueden estar reunidas en un mismo sitio) o, en general, cualquier medida adoptada por el Gobierno para evitar la propagación del COVID-19, el Decreto 176 de 2021 determina que cualquiera de los asociados podrá presentar ante la entidad competente (Superintendencia de Sociedades) una petición para que se ordene al administrador o revisor fiscal que convoque la reunión (el artículo 9 del decreto en mención establece la forma en la que debe ser presentada esta solicitud).

Frente a lo dicho, debe tenerse en cuenta que el hecho de que esta reunión la convoque el administrador o revisor fiscal no supone que se convierta en asamblea ordinaria; continúa siendo una reunión por derecho propio y, por lo tanto, deberán aplicarse las disposiciones referentes a las reglas de quorum y mayoría dispuestas para este tipo de reuniones.

Esta solicitud debe ser realizada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en la que la reunión debió realizarse. Para este año, este plazo se extiende hasta el seis (6) de mayo, ya que el lunes cinco (5) es el primer día hábil de abril.
Incumplimiento del deber de convocatoria

Los administradores que no convoquen la asamblea e impidan el derecho de inspección podrán ser sancionados o removidos de sus cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes.

Respecto a este punto, conviene mencionar que, en lo que respecta a las copropiedades, la figura del administrador es de libre nombramiento y remoción; por lo tanto, si no cita a la asamblea, podrá ser destituido por la asamblea general de copropietarios (numeral 1 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001) o el consejo de administración, en caso de que este último haya realizado el nombramiento.

En el siguiente video, Miguel Santiago Pantoja, abogado consultor en derecho comercial, explica las causales por las que puede ser destituido el administrador de una copropiedad:


Aplicación de estas disposiciones

El artículo 13 del Decreto 176 de 2021 determina que sus disposiciones podrán aplicarse de manera extensiva a todas las personas jurídicas, lo cual incluye a las sociedades comerciales y propiedades horizontales.

No obstante, el artículo 14 del mismo decreto establece que, para efectos de determinar el quorum para asambleas no presenciales en las copropiedades, debe atenderse lo previsto en los artículos 44 (“Decisiones en reuniones no presenciales”), 45 (“Quorum y mayorías”) y 46 (“Decisiones que exigen mayoría calificada”) de la Ley 675 de 2001 y el artículo 2.2.1.16.1 del Decreto 1074 de 2015.

En igual sentido, el inciso segundo del artículo en mención establece que las copropiedades podrán aplicar las disposiciones referentes a la celebración de las asambleas de los años 2019 y 2020 y a las reuniones ordinarias presenciales, no presenciales o mixtas (artículos 1, 2 y 3 del Decreto 176 de 2021); los demás preceptos contenidos en el nuevo decreto aplican solo para las sociedades comerciales.