jueves, febrero 25, 2021

Aportes a pensión: ¿quiénes están exentos de realizarlos?

 


La ley establece que toda persona con capacidad de pago tiene la obligación de cotizar al sistema de seguridad social; no obstante, existen algunas excepciones por el cumplimiento de determinados requisitos.

Conoce quiénes se encuentran exonerados de realizar aportes al sistema de pensiones.

El sistema general de pensiones en Colombia ofrece a sus afiliados protección ante la ocurrencia de contingencias derivadas de la vejez, invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de diferentes prestaciones económicas, tales como pensiones, incapacidades y auxilios.

Conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la afiliación, cotización y aporte al sistema de seguridad social en pensiones es obligatorio para:
Las personas vinculadas mediante un contrato de trabajo cualquiera que sea su modalidad.
Los servidores públicos.
Las personas naturales que realicen actividades por medio de contratos de prestación de servicios por valor de un salario mínimo mensual legal vigente –smmlv– o superior.
Los trabajadores independientes o de cualquier otra modalidad de servicios, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un (1) smmlv, incluyendo a los rentistas de capital.

Estas personas tienen la exigencia de aportar al sistema general de pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes (régimen de prima media con prestación definida –RPM– o régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS–), con base en su remuneración salarial, honorarios o ingresos mensuales (en este último, sobre el 40 % del ingreso, según el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019), durante la vigencia de la relación laboral, de la prestación del servicio o del devengo del ingreso.

Lo anterior supone que las personas con ingresos iguales o superiores a un smmlv que se encuentren bajo cualquier modalidad de contratación o que ejerzan actividades económicas están obligadas a cotizar al sistema de pensiones.

Al respecto, conviene mencionar que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– vigila la afiliación y correcta liquidación y pago de las cotizaciones a dicho sistema, principalmente de los independientes (con contrato de prestación de servicios, cuenta propia o rentistas de capital), cruzando la información de las cotizaciones a la seguridad social con la información exógena suministrada a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–.
Exentos de realizar aportes a pensión

Pese a lo anterior, existen personas que, debido a determinadas condiciones especiales, se encuentran exentas de realizar aportes a este sistema, siendo las siguientes:
Trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez a Colpensiones tengan 60 años o más: conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, dado que una persona que tenga 60 años o más y nunca se ha afiliado al sistema de pensiones en el RPM muy difícilmente podrá acceder a una pensión de vejez. Aclarando, por supuesto, que se trata de una persona que nunca perteneció al sistema y tiene 60 años o más.
Trabajadores independientes que se afilien por primera vez a Colpensiones y tengan 50 años o más (si son mujeres) o 55 años o más (si son hombres): conforme a lo establecido en el literal b) del artículo antes citado, el cual dispone tal exoneración solo si esta persona nunca se ha afiliado al sistema de seguridad social y cuenta con la edad señalada.
Trabajadores dependientes o independientes que nunca se hayan afiliado al RAIS (fondos privados) y tengan 55 años de edad (si son hombres) o 50 años (si son mujeres): conforme a lo expresado por el Ministerio del Trabajo en la Circular 32 de 2007 y el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Pensionados por vejez: sea que se hayan pensionado en el RPM o en el RAIS, estas personas no requieren realizar más cotizaciones, dado que ya cumplieron los requisitos necesarios para pensionarse.
Pensionados por invalidez: las personas pensionadas por invalidez no podrán continuar aportando en el RAIS. Estos pensionados, si desean continuar con su cotización para acceder a una pensión de vejez, solo podrán hacerlo si realizan sus aportes en Colpensiones.
Personas con indemnización sustitutiva o devolución de saldos: cuando un afiliado, en cualquiera de los dos regímenes, llega a la edad requerida (57 años, mujeres; 62 años, hombres) y no cuenta con las semanas o el capital requerido para acceder como mínimo a una pensión mínima (de un smmlv), tiene derecho a solicitar el reconocimiento de una indemnización sustitutiva por las cotizaciones realizadas, en el caso de Colpensiones, o la devolución del saldo consignado en su cuenta individual, en el caso de los fondos privados.

Cuando esto ocurre, el afiliado se exonera de la obligación de cotizar al sistema de pensiones, haciendo la claridad de que, si desea continuar cotizando para acceder a otra pensión como la pensión de invalidez o de sobrevivencia, puede hacerlo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia bajo radicado 30123 de 2007, señaló:

“La Sala de Casación estimó que no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiese recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Manifestó que, si bien, con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, quedan excluidos del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, quienes hubiesen recibido la indemnización sustitutiva, no debe entenderse que se encuentran cobijados por dicha exclusión, quienes tienen la posibilidad de pensionarse por un riesgo distinto al que corresponde la indemnización sustitutiva.

Así, señaló que, si alguien recibe la indemnización sustitutiva por la pensión de vejez, no podría pensionarse por esa contingencia, pero sí podría hacerlo por un riesgo distinto, por ejemplo, por invalidez, sobre la base de que se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles. Lo contrario, conduciría al total desamparo del afiliado y el flagrante desconocimiento de los principios que irradian el derecho a la Seguridad Social”.

Por lo anterior, las personas que han cumplido determinada edad y que estén imposibilitadas para completar las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, o que hayan accedido a la pensión de vejez o de invalidez, no están obligadas a cotizar en el sistema de seguridad social en pensiones y, por lo tanto, no se les puede exigir que realicen tales cotizaciones.
“aunque dichas personas se encuentren exentas de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, pueden cotizar voluntariamente”

Por último, es importante tener en cuenta que, aunque dichas personas se encuentren exentas de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, pueden cotizar voluntariamente, algo que es recomendable para las personas exoneradas por edad, pues se debe recordar que, cuando se realizan aportes al sistema, no solo se puede acceder a la pensión de vejez, también dicha cotización otorga el derecho a una pensión de invalidez, de sobrevivencia, al pago de incapacidades (cuando son superiores a 180 días) y al reconocimiento de un auxilio funerario, si se cumplen los requisitos exigidos por la norma.

Aportes a pensión: no obligados a realizarlos (actualicese.com)


Facturas que se expidan después de noviembre 1 de 2020 deberán señalar hora de expedición y medio de pago

 



Así lo contemplan las normas contenidas en los artículos 12 y 93 de la Resolución Dian 000042 de mayo 5 de 2020.

Las facturas de venta de papel podrán continuar con los rangos de numeración autorizados antes de la entrada en vigor de la resolución en mención.

De acuerdo con lo contemplado en los artículos 9 y 31 de la Resolución Dian 000042 de mayo 5 de 2020los obligados a facturar electrónicamente podrán expedir facturas de venta en papel o elaboradas con software para facturación (facturación por computador), ya sea en los períodos de contingencia, o dentro de los dos primeros meses después del inicio de sus operaciones.

Ahora bien, hasta antes de la expedición de la mencionada resolución, las facturas de venta en papel y las elaboradas con software de facturación (facturación por computador) solo estaban obligadas a cumplir con todos los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario –ET– (entre ellos el de tener numeración autorizada, incluir el nombre del adquirente, etc.).
“las facturas de venta en papel o por computador deberían empezar a contar con otra serie de requisitos adicionales y novedosos que no figuran dentro del artículo 617 del ET

Sin embargo, en el artículo 12 de la Resolución 000042 de mayo de 2020 se dispuso que las facturas de venta en papel o por computador deberían empezar a contar con otra serie de requisitos adicionales y novedosos que no figuran dentro del artículo 617 del ET tales como los siguientes:

a. Deberán incluir la “hora de expedición” (ver numeral 5 del artículo 12 de la Resolución 000042 de 2020).

b. Deberán incluir la “forma de pago”, es decir, si es de contado o a crédito. Si es a crédito, se debe mencionar expresamente el plazo para el pago (ver numeral 8).

c. Si la factura es por venta de contado, deberán incluir la mención sobre el medio de pago, es decir, indicar si el pago fue realizado con efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta débito, trasferencia electrónica u otro medio (ver numeral 9).


e. Si la factura se elabora por computador, deberá incluir los datos de identificación del fabricante del software (ver numeral 13).

f. Si la factura se elabora por computador, deberá incluir un código QR (ver numeral 14).
“las facturas de venta en papel o por computador que se expidan durante los períodos de contingencias son documentos que luego se deben reportar a la Dian, dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se supere la contingencia”

Al respecto, debe tenerse presente que todas y cada y una de las facturas de venta en papel o por computador que se expidan durante los períodos de contingencias son documentos que luego se deben reportar a la Dian, dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se supere la contingencia, transcribiendo sus datos dentro de un “documento electrónico de transmisión” (ver literal “b” del numeral 1 del artículo 31 de la Resolución 0042 de 2020).
Momento a partir del cual se deberán incluir los nuevos requisitos en las facturas de venta en papel o por computador

En relación con lo anterior, es importante tener presente que en el artículo 93 de la misma Resolución 000042 de 2020 se dispuso lo siguiente:

“Artículo 93. Sistemas de facturación y rangos de numeración autorizados. Para los sujetos que antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, utilicen sistemas de facturación y/o tengan rangos de numeración autorizada vigentes, aplica las siguientes reglas:
Factura electrónica de venta con validación previa: podrán continuar con los rangos de numeración autorizados.
Tiquete de máquina registradora POS: podrán continuar con los rangos de numeración autorizados.
Factura electrónica de venta sin validación previa: podrá ser utilizada hasta la fecha máxima para implementar la factura electrónica de venta con validación previa y proceder a solicitar la inhabilitación de la numeración sobrante.
Factura de venta de talonario o de papel: podrán continuar con los rangos de numeración autorizados.
Factura de venta de talonario o de papel con numeración de contingencia: podrán continuar con los rangos de numeración autorizados.

Parágrafo 1. Los requisitos de los documentos equivalentes que se encuentren vigentes antes de la fecha de publicación de la presente resolución mantienen su vigencia hasta el primero (1) de noviembre de 2020.

Parágrafo 2. Los requisitos de la factura de venta de talonario o de papel que se encuentren vigentes antes de la fecha de publicación de la presente resolución, mantienen su vigencia hasta que se agoten, y en todo caso hasta el primero (1) de noviembre de 2020.

Parágrafo 3. Los sujetos obligados a facturar y que no hayan implementado el sistema de facturación electrónica de venta de acuerdo con el artículo 20 de esta resolución, utilizarán el servicio informático electrónico de numeración de facturación y realizarán el trámite de la habilitación, solicitud, anulación o inhabilitación de la numeración de conformidad con lo dispuesto en el TÍTULO VIII de esta resolución, cuando lo requieran.”

(Los subrayados son nuestros)

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta especialmente lo mencionado en el parágrafo 2, se debe entender que las facturas de venta en papel o por computador que ya se tenían autorizadas hasta antes de la expedición de la Resolución 000042 de mayo 5 de 2020, se podrán terminar de usar hasta que se agoten, y a más tardar hasta noviembre 1 de 2020, cumpliendo solamente con los requisitos que se exigían hasta mayo 5 del año en curso.

Por tanto, serían solo las nuevas facturas en papel o por computador que se hayan autorizado después de mayo 5 de 2020, y todas las que se expidan después de noviembre 1 del mismo año, las que tendrán que cumplir con la totalidad de los requisitos citados en el artículo 12 de la Resolución 0042 de mayo de 2020.

Nuevos requisitos para facturas en papel (actualicese.com)

miércoles, febrero 24, 2021

Estados financieros consolidados: entidades obligadas a presentarlos

 

La NIIF 10 y la sección 9 del Estándar para Pymes establecen que una entidad de los grupos 1 o 2 está obligada a consolidar sus estados financieros cuando tenga control sobre otra entidad.

Para determinar la existencia de ese control, se deben examinar las condiciones que explicamos a continuación.

En este editorial compartimos los aspectos relacionados con la obligación de preparar estados financieros consolidados por parte de las entidades de los grupos 1 y 2 de convergencia.
¿Qué son estados financieros consolidados?

Los estados financieros consolidados son los informes de una matriz en los que sus activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos o flujos de efectivo y los de sus subsidiarias se presentan como si fueran los de una sola entidad.
¿Qué normas se aplican para la consolidación de los estados financieros?

Para la consolidación de los estados financieros, las entidades del grupo 1 deben observar la NIIF 10 – Estados financieros consolidados, mientras que las entidades del grupo 2 deben aplicar la sección 9 – Estados financieros consolidados y separados del Estándar para Pymes.

Además, las entidades que deban consolidar estados financieros pueden apoyarse en la Guía práctica de aplicación del método de la participación y preparación de estados financieros consolidados y combinados de la Superintendencia de Sociedades, expedida en marzo de 2019:

¿Qué entidades deben presentar estados financieros consolidados?


En el siguiente video de nuestro consultorio de Estándares Internacionales, Juan David Maya, contador público certificado en NIIF, explica cuáles son las entidades obligadas a consolidar sus estados financieros:


Para establecer la obligación de consolidar estados financieros, debemos remitirnos a la NIIF 10 y a la sección 9 del Estándar para Pymes. Estas normas señalan que cuando una entidad tenga control sobre otra debe elaborar estados financieros consolidados; además, establecen los presupuestos que deben cumplirse para determinar este control.
Entidades del grupo 1

Los párrafos 6 al 18 de la NIIF 10 señalan que una entidad del grupo 1 controla a otra entidad cuando se cumplen todas las siguientes condiciones:
Tiene poder sobre la otra entidad, es decir, tiene la capacidad de dirigir sus actividades relevantes financieras y de operación, bien sea porque controla los votos de la entidad o porque existe otro acuerdo contractual.
Tiene derecho sobre los rendimientos variables de la otra entidad como resultado de su participación. Estos rendimientos pueden estar representados en utilidades o en la forma de reducción de costos, entre otros.
Puede utilizar su poder sobre la entidad para influir sobre los rendimientos.

Entidades que no se incluyen en la consolidación
Entidades que administren planes de beneficios posempleo.
Subsidiarias en liquidación obligatoria o judicial.
Entidades del grupo 2

El párrafo 9.5 del Estándar para Pymes señala que existe control cuando una entidad posee, directa o indirectamente a través de subsidiarias, más de la mitad del poder de voto de una entidad.


Nota: en algunas ocasiones una entidad puede no tener el control de otra entidad aun cuando posee más del 50 % del poder de voto. Si la entidad puede demostrar esta circunstancia, no estará obligada a consolidar estados financieros.

También existe control cuando la entidad tiene menos de la mitad del poder de voto de otra entidad, pero se cumple cualquiera de las siguientes condiciones:
Por un acuerdo con otros inversionistas controla más de la mitad del poder de voto.
Tiene poder para dirigir las políticas financieras y de operación de la entidad.
Tiene poder para nombrar y revocar la mayoría de los miembros de los órganos de administración de la entidad.
Tiene la mayoría de los votos en los órganos de administración de la entidad.

En síntesis, cuando una entidad controle a otra entidad porque se cumplen los presupuestos de control explicados anteriormente, deberá presentar estados financieros consolidados.

Subsidiarias que no se incluyen en la consolidación
Cuando una entidad del grupo 2 adquiere subsidiarias con el propósito de venderlas dentro de un año desde su fecha de adquisición, puede contabilizarlas como un instrumento financiero, y no existe la obligación de que las consolide en sus estados financieros (ver párrafos 9.3A y 9.3B del Estándar para Pymes).
Subsidiarias en liquidación obligatoria o judicial.
Entidades no obligadas a consolidar estados financieros

Entidad del grupo 1

Una entidad controladora del grupo 1 no está obligada a consolidar sus estados financieros cuando se cumplan las siguientes circunstancias:
La controladora está controlada por otra entidad, es decir, la entidad es subsidiaria de esa otra entidad.
Los accionistas de la entidad están de acuerdo con que la entidad no presente estados financieros consolidados.
Sus acciones no cotizan en la bolsa de valores, ni está en proceso de hacerlo.
Su controladora final, u otra de las subsidiarias de la controladora final, elabora estados financieros consolidados.
Entidad del grupo 2

De manera similar, una controladora del grupo 2 no está obligada a elaborar estados financieros consolidados cuando (ver párrafo 9.3 del Estándar para Pymes):
Sea subsidiaria de otra entidad, es decir, cuando otra entidad tenga control sobre ella.
Su controladora, u otra de las subsidiarias de esa controladora final, elabora los estados financieros consolidados.
Pasos para consolidar estados financieros

Por último, en la siguiente infografía se pueden consultar los pasos para consolidar los estados financieros de una entidad:

Contabilidad, leyes e impuestos al día - actualicese.com

 Estados financieros consolidados: obligados a presentarlos (actualicese.com)

INC de bolsas plásticas no se puede tratar como un costo o gasto deducible en renta

 

Así lo contempla el artículo 512-15 del Estatuto Tributario, norma que también establece que el INC será aumentado para 2021 conforme al incremento del IPC entre enero y noviembre de 2020.

En el texto del artículo 512-15 del Estatuto Tributario –ET–, desde que fue adicionado con el artículo 207 de la Ley 1819 de diciembre de 2016, se lee lo siguiente:

“Artículo 512-15. Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. <Artículo adicionado por el artículo 207 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de julio de 2017, estará sujeto al impuesto nacional al consumo la entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos enajenados por los establecimientos comerciales que las entreguen.
La tarifa del impuesto será la de la siguiente tabla:
AñoTarifa en pesos por bolsa
2017

$20

2018

$30

2019

$40

2020

$50

 

Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dian, certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año las tarifas actualizadas.

El sujeto pasivo del impuesto es la persona que opte por recibir bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar los productos adquiridos en establecimientos (incluyendo domicilios).

Son responsables de este impuesto las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen común de IVA.

Este impuesto no podrá tratarse como costo, deducción o impuesto descontable.

El impuesto se causará al momento de la entrega de la bolsa. En todos los casos, en la factura de compra o documento equivalente deberá constar expresamente el número de bolsas y el valor del impuesto causado.

Parágrafo 1°. La tarifa de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales será del 0 %, 25 %, 50 % o 75 % del valor pleno de la tarifa, según el nivel (de 1 a 4) de impacto al medio ambiente y la salud pública, definido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional. Para este fin el Ministerio de Ambiente deberá adelantar un estudio de los estándares de industria sobre el nivel de degradabilidad de los materiales plásticos en rellenos sanitarios. También adelantará estudios sobre la caracterización de los plásticos como residuos y de las soluciones ambientales factibles para estas.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará y tomará medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental de las bolsas plásticas importadas; así como evitar una competencia desleal de bolsas importadas o de contrabando.

Parágrafo 3°. Los sujetos pasivos del monotributo podrán acogerse voluntariamente al impuesto. En este caso el monto del impuesto se entenderá incluido en la tarifa fija del monotributo”.

(El subrayado es nuestro).
“el INC de bolsas plásticas no puede ser utilizado como un costo o gasto deducible en renta para quien lo haya pagado”

Como puede observarse, el texto del inciso sexto menciona expresamente que el INC de bolsas plásticas no puede ser utilizado como un costo o gasto deducible en renta para quien lo haya pagado, algo que no sucede con los demás valores por INC, como el de restaurantes, telefonía móvil, vehículos y productos medicinales hechos a partir de cannabis, los cuales sí son deducibles (ver artículos 512-1 y 115 del ET).

La norma anteriormente citada, en combinación con lo establecido en el artículo 512-16 del ET y las reglamentaciones contenidas en el Decreto 2198 de diciembre de 2017 y la Resolución 1481 de agosto de 2018 del Ministerio de Ambiente, establecen que el INC de bolsas plásticas solo debe ser cobrado por las personas naturales y jurídicas responsables del IVA (antiguo régimen común del IVA), y solo cuando entreguen bolsas que no sean biodegradables ni reutilizables.

Adicionalmente, debe destacarse que en el inciso segundo del artículo 512-15 del ET se advierte que, a partir del año 2021, para definir el monto del INC de cada bolsa plástica, se deberá tener en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor entre enero y noviembre 30 del año anterior.

Por tanto, se hará necesario esperar hasta que se cierre el mes de noviembre de 2020 para que el Dane publique cuál fue el incremento del IPC entre enero y noviembre de 2020. Dicho incremento se aplicará al valor actual de $50 por bolsa que se viene cobrando en el presente año, obteniendo de esa forma el valor que se deberá cobrar a partir de enero 1 de 2021.

INC de bolsas plásticas no es deducible en renta (actualicese.com)

martes, febrero 23, 2021

Pensión de sobrevivientes: ¿tienen derecho a su reconocimiento los divorciados o separados?

 



La pensión de sobrevivientes es concedida al cónyuge o compañero(a) permanente, para lo cual se exige la vigencia del matrimonio y/o convivencia con el causante.

No obstante, existen situaciones excepcionales, en las que se permite que los excónyuges o excompañeros tengan acceso a dicha pensión.

La pensión de sobrevivencia es una prestación económica otorgada por el sistema general de pensiones, la cual tiene por objeto brindar una protección económica a la familia más cercana del pensionado o afiliado fallecido, otorgando el acceso a una mesada pensional que garantice unas condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él.
Esposa(o) y/o compañera(o) permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivencia

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los familiares que pueden ser beneficiarios de dicha pensión son:
La esposa y/o compañera permanente (puede darse la pensión compartida por convivencia simultánea) del afiliado a la administradora de pensiones, o del pensionado.
Hijos consanguíneos, adoptivos o de crianza, menores de edad o hasta los 25 años si estudian.
En caso de no existir ninguno de los anteriores, serán beneficiarios los padres dependientes económicamente del causante.
Cuando el causante no tenga cónyuge o compañera o compañero permanente, ni hijos menores de 25 años ni padres, serán los hermanos dependientes los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia.

En el caso de la esposa o compañera permanente, que es el asunto que nos convoca, dentro de los requisitos que se debe cumplir para acceder a la prestación se encuentran los siguientes:
Que al momento de la muerte exista efectivamente el vínculo del matrimonio o calidad de compañera permanente.
Que se acredite una convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del pensionado fallecido.

Por lo tanto, se indica, de forma general y abstracta, que, si la pareja de quien murió se divorció o separó de hecho antes de que él pereciera, no tendría derecho a la pensión de sobrevivencia.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha determinado una serie de situaciones en las que, de forma excepcional, se modifican dichas reglas. Veamos:
Pensión de sobrevivencia cuando hubo separación de hecho sin divorcio

La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL1399 de 2018, flexibilizó el requisito de convivencia, pues estableció que esta, por un lapso no inferior a cinco (5) años, puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. Al respecto, señala la Corte:

“No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(…) Tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir ?en cualquier tiempo?, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto”.

(Los subrayados son nuestros).
“solo deberá demostrarse que convivieron en cualquier época cinco (5) años y que su vínculo jurídico matrimonial al momento del fallecimiento sigue vigente”

Lo anterior significa que, por ejemplo, si una pareja se casó y convivió por más de cinco (5) años y luego se separó de hecho sin realizar los trámites legales del divorcio, al morir alguno de los cónyuges el sobreviviente tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivencia, pese a que estén separados (no divorciados) en el momento de la muerte, pues lo dicho por la Corte dispone que solo deberá demostrarse que convivieron en cualquier época cinco (5) años y que su vínculo jurídico matrimonial al momento del fallecimiento sigue vigente.
Pensión de sobrevivencia cuando hubo divorcio, pero continuó la convivencia

Mediante la Sentencia SL1727 de 2020, la Corte Suprema de Justicia trajo otra excepción a la regla de la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte, pues dispuso que, en el caso de que exista un divorcio, pero persista la convivencia, los cuidados y la ayuda mutua, el cónyuge seguirá teniendo derecho a la pensión de sobrevivencia de su pareja, pues lo que realmente importa es la realidad de los hechos y no las apariencias jurídicas (divorcio) que se quieran dar. Expuso la Corte:

“Recogiendo lo expuesto, no hay duda del error del Tribunal, al desconocer la realidad de una convivencia que se mantuvo sin solución de continuidad, sin importar la apariencia de separación construida a partir de la sentencia de divorcio, a pesar de que la realidad probada en el proceso demostró que la recurrente continuó prohijando atenciones y cuidados a quien fuera su esposo y agresor hasta la fecha de su muerte (…)”.

Por lo anterior, establece la Corte que, de existir el divorcio, si el exesposo sobreviviente demuestra que pese a la finalización del vínculo matrimonial persistió la relación, los cuidados, la ayuda e incluso la cohabitación, podrá acceder a la pensión por muerte de su pareja.
Pensión de sobrevivencia cuando hubo separación por violencia intrafamiliar o de género

Otra situación excepcional en la que una expareja puede acceder a la pensión de sobrevivencia es la dada por la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia SL2010-2019, en la que establece que, si se llegan a presentar interrupciones en la convivencia y se observa una suspensión en ella debido a actos de violencia de género, malos tratamientos o violencia intrafamiliar, cometidos por el cónyuge fallecido, dichas interrupciones no serán razón para desconocer el derecho al acceso a la pensión de la víctima de violencia intrafamiliar.

Lo anterior, dado que dicha separación momentánea se dio por hechos no atribuibles a la beneficiaria que pretende acceder a la pensión de sobrevivencia, sino que obedecieron a situaciones de maltrato familiar que la pareja sobreviviente no estaba en la obligación de resistir. Sobre ello, expresó la Corte:

“El caso es ilustrativo porque da cuenta de la excepción realizada por la jurisprudencia constitucional al aplicar la norma, cuando aun cumpliéndose los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se pierde el derecho por ejercer violencia contra la pareja, en virtud de la tutela a bienes jurídicos elementales como son la vida o la integridad física.

En el segundo supuesto, de contornos similares al estudiado, la potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue víctima del maltrato doméstico, y como consecuencia de ello, se produjo la separación entre los cónyuges. Sin embargo, aunque no existía convivencia al momento del deceso del causante, esta Sala en la sentencia CSJ SL 2010-2019 concedió la prestación.

(…)

De allí que resulte inaplazable que, desde la seguridad social, se dé respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su pareja”.

Por lo anterior, si una pareja de esposos o compañeros permanente conviven más de 5 años y hubo interrupciones o separaciones en la convivencia debido a actos de violencia intrafamiliar generados por uno u otro, pese a las intermisiones en la convivencia, el cónyuge víctima de la violencia tendrá el derecho a acceder a la pensión de sobrevivencia cuando su expareja fallezca.
Conclusión

Teniendo en cuenta lo dicho, una expareja puede acceder a la pensión de sobrevivencia de su exesposo o excompañero permanente si:
Convivieron cinco (5) años, hubo separación de cuerpos o de hecho, pero no divorcio.
Convivieron cinco (5) años o más, se divorciaron y, a pesar de ello, continuaron conviviendo o cohabitando.
La convivencia tuvo interrupciones causadas por violencia intrafamiliar o de generó llevadas a cabo por el cónyuge fallecido.

Es de anotar que todas estas situaciones se dan bajo el principio de la realidad sobre las formalidades, el cual nos permite observar que, a pesar de la situación jurídica marital en la que se encontraban al momento del fallecimiento del cónyuge, los jueces deben analizar el caso y tener en cuenta si esa o ese esposo ayudó, colaboró y apoyó en la construcción de la pensión o aportes al sistema de su pareja.

Angie Marcela Vargas Charry
Abogada especialista en Seguridad Social y Conciliación Laboral.

Pensión de sobrevivientes: reconocimiento para excónyuges o excompañeros permanentes (actualicese.com)

Límite de aceptación fiscal de costos y gastos no soportados en factura electrónica cambiará en 2021

 


Para 2021, el porcentaje de este tipo de costos y gastos se reducirá del 30 % al 20 %.

Sin embargo, se debe tener presente que existen ciertos costos y gastos que no se soportan en facturas electrónicas y aun así seguirán teniendo 100 % de aceptación fiscal.

El parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario –ET– (luego de ser modificado con el artículo 16 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) establece que a partir de 2020 se empezarían a aplicar unos porcentajes especiales sobre los costos y gastos que podrán aceptarse sin estar soportados en factura electrónica.

En dicha norma se lee lo siguiente:

“Parágrafo transitorio 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1 de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla”:

Año

Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica

2020

30 %

2021

20 %

2022

10 %

 

Como puede observarse, para 2021, el respectivo porcentaje de los costos y gastos que serán aceptados fiscalmente sin estar soportados en facturas electrónicas se reducirá del 30 % al 20 %.

Sin embargo, ese porcentaje se debe calcular solo sobre ciertos costos y gastos, pues existen algunos costos y gastos que, aunque no estén soportados en factura electrónica, sí seguirán teniendo 100 % de aceptación fiscal.

Lo anterior se sustenta al estudiar la norma del artículo 1.6.1.4.27 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificada con el Decreto 358 de marzo 5 de 2020, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1.6.1.4.27. Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica. Para efectos de lo indicado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario respecto del porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica, para la procedencia de impuestos descontables, de costos o gastos deducibles, se tendrán en cuenta:

1. Los documentos equivalentes vigentes, salvo el generado por máquinas registradoras con sistema POS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.26. de este decreto;
2. Los documentos que constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, de que trata el artículo 1.6.1.4.12. de este decreto;
3. Las facturas de venta de talonario o de papel, en los casos en que se deba utilizar este sistema;
4. Las importaciones y demás soportes regulados en las disposiciones vigentes, respecto de la adquisición de bienes y servicios que se realicen fuera del territorio aduanero nacional y de zona franca;
5. Los demás documentos soportes de costos, deducciones e impuestos descontables en la adquisición de bienes y servicios, de los cuales no se exija la factura de venta y/o el documento equivalente.

El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios, las operaciones de nómina, las exportaciones, importaciones, los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).

Así mismo, el sistema de facturación electrónica de que trata el inciso anterior del presente artículo podrá aplicarse al registro fiscal de compras y ventas, la contabilidad, y en general los soportes de costos, gastos y deducciones y otro tipo de soportes electrónicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), deberá establecer la información y el contenido de los respectivos documentos, así como los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que deben cumplir los sujetos obligados a facturar para su elaboración y transmisión a la citada entidad.

Parágrafo. Para efectos de la procedencia de los impuestos descontables, costos y gastos deducibles de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el porcentaje del treinta por ciento (30 %) fijado para el año 2020, se aplicará a partir de la fecha en que expire el último plazo previsto para los sujetos obligados conforme con el calendario de implementación proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) de conformidad con la facultad otorgada por el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario”.

En relación con dicha norma (que técnicamente fue ratificada con lo establecido en el artículo 80 de la Resolución Dian 000042 de mayo 5 de 2020), es necesario tener presente lo siguiente:

1. Los porcentajes del parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del ET solo se calcularán sobre los costos y gastos que estén soportados en facturas de venta en papel y en facturas de venta por computador expedidas por personas naturales o jurídicas obligadas a facturar, pero que no figuren como facturadores electrónicos.


Así mismo, debe recordarse que toda persona natural o jurídica que inicia actividades por primera vez, y esté obligada a facturar electrónicamente, podrá facturar en papel o por computador durante sus primeros dos (2) meses de operaciones (mientras cumple con los procesos de habilitarse como facturador electrónico; ver numeral 3 del artículo 20 de la Resolución Dian 000042 de mayo de 2020).

2. Todos los costos y gastos que estén soportados en los documentos equivalentes de los artículos 1.6.1.4.6 y 1.6.1.4.12 del DUT 1625 de 2016, sin incluir a los tiquetes POS (por ejemplo, los soportados en extractos bancarios, peajes, tiquetes aéreos, declaraciones de importación o el documento equivalente por compras a los no obligados a facturar, etc.), seguirán teniendo siempre el 100 % de aceptación fiscal.


3. Los costos y gastos que nunca se soportan con facturas de venta ni documentos equivalentes (es el caso, por ejemplo, del gasto por depreciación, el gasto por deterioro de cartera o el gasto de nómina, etc.) también seguirán teniendo siempre el 100 % de aceptación fiscal.

Límite de aceptación fiscal de costos y gastos no soportados en factura electrónica cambiará en 2021 (actualicese.com)