lunes, agosto 24, 2020

El virus adelantó en dos años la meta de inclusión financiera



La inclusión financiera ha tenido un gran desarrollo en Colombia por cuenta de los planes de transferencias monetarias del Gobierno para atender la pandemia del coronavirus y ya se cumplió la meta que se tenía para el 2022.

Así lo anunció el presidente de Asobancaria, Santiago Castro, en el seminario que sobre transformación digital se realiza desde ayer y finaliza hoy con la presencia de varias empresas y organizaciones de Colombia y el exterior.

El directivo gremial dijo que en los meses que han transcurrido desde el inicio de la emergencia económica por la pandemia se han incorporado 1,5 millones de personas a canales financieros e hicieron lograr la meta que se tiene en el Plan de Desarrollo para el 2022 en la materia.

Así, el nivel de inclusión financiera llegó al 85,6%, es decir que de cada 100 personas adultas en Colombia, más de 85 tienen acceso al menos a algún producto financiero.
El cambio más grande es que la banca móvil que en el 2019 representaba el 6% de las operaciones monetarias, ahora es del 20% y las transacciones por internet que eran del 15%, pasaron a 19% y otros canales han bajado su participación.

En monto, la banca por internet, que era del 41% ahora es del 59%. Todo esto se ha dado en los cuatro meses por el confinamiento. Hoy se realizan en promedio transacciones por $10,5 billones al día. En cambio, las transacciones en oficinas pasaron al segundo lugar con operaciones promedio por $5,6 billones diarias.

En pagos digitales, dijo el presidente de Asobancaria, hay cambios severos y especialmente por la pandemia. Estos han crecido en los últimos años por innovaciones, actualización en infraestructura y los cambios regulatorios favorables.

La pandemia ha acelerado la preferencia de la gente por canales digitales, y aunque Castro dijo que “aún no se le ha roto el espinazo al uso del efectivo, vamos en esa dirección”.

Durante el confinamiento por la pandemia el 45% de los clientes incrementó el uso de pagos digitales y al finalizar el confinamiento el 46% incrementará el uso de pagos digitales.

Asimismo, miles de empresas han adoptado el pago digital para sobrellevar la crisis y eso también se debe a las innovaciones del sistema financiero en los sistemas de pagos.
Hay sistemas de pago operando QR, sin contactos, pagos digitales y transferencias electrónicas a través de billeteras o monederos digitales.

En esta emergencia el uso de los canales digitales por parte de los usuarios financieros creció significativamente (internet y banca móvil) al final del cuarto trimestre del 2019 presentaron crecimientos entre el 22% y 30%.

Por su parte, durante el segundo trimestre de esta año el número de operaciones de esos mismos canales creció entre el 150% y el 192%, así como también aumentó el monto de las transacciones monetarias.

VISA LANZA NUEVO ÍNDICE

Visa presentó el Índice de madurez para la adopción de pagos electrónicos, que presenta un mapeo de la situación de los municipios de Colombia frente a su preparación para adoptar pagos digitales.

“Esto contribuye al crecimiento de la economía de un país”, dijo Humberto Guihur, gerente de Visa Colombia. “Es un instrumento valioso para la planificación de estrategias de digitaliza- ción en Colombia pues permite proveer a aliados y clientes información para entender el contexto de cada municipio y desarrollar soluciones innovadoras”.

https://www.portafolio.co/economia/el-virus-adelanto-en-dos-anos-la-meta-de-inclusion-financiera-543608

Estados financieros para microempresas: ¿cómo elaborarlos?


Las microempresas, a diferencia de las pymes y las grandes empresas, deben preparar unos estados financieros abreviados, por lo cual están obligadas a presentar una menor cantidad de informes.

Aquí te contamos cómo se compone el juego obligatorio de estados financieros de las microempresas.

Las microempresas en Colombia se encuentran clasificadas en el grupo 3 de convergencia y por ese motivo no están obligadas a aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF–. En su lugar, deben aplicar el marco de contabilidad simplificada que se encuentra compilado en el anexo 3 del DUR 2420 de 2015.

Como es sabido, las microempresas son entidades pequeñas que desarrollan pocas operaciones con un nivel de complejidad bajo, por eso su marco de contabilidad les permite presentar estados financieros abreviados y con una menor exigencia de revelaciones.
Estados financieros obligatorios

Las microempresas, de acuerdo con el párrafo 3.8 del anexo 3 del DUR 2420 de 2015, solo están obligadas a presentar al final de cada ejercicio, con corte al 31 de diciembre, los siguientes estados financieros:

1. Estado de situación financiera: este informe contiene información acerca de los activos, pasivos y patrimonio de una microempresa en una fecha determinada.

Su propósito es presentar información acerca de los recursos y las deudas de la entidad a la fecha sobre la que se informa.

2. Estado de resultados: este informe permite conocer cuál es el beneficio o la pérdida que ha obtenido la microempresa durante un período determinado. En ese sentido, la microempresa debe incluir información acerca de sus ingresos, costos y gastos.

3. Notas a los estados financieros: en estas debe incluirse la información necesaria para que los usuarios puedan comprender los informes.

Así, las notas a los estados financieros de las microempresas deben contener información acerca de los siguientes aspectos:
Datos sobre el ente económico.
Resumen de las políticas contablesde la entidad.
Información cuantitativa y cualitativa que permita desagregar las partidaspresentadas en los estados financieros.
Un resumen de los movimientos en el patrimonio.

domingo, agosto 23, 2020

Revisoría fiscal en Colombia





En este editorial explicamos el ABC del ejercicio de la revisoría fiscal en Colombia.

Los principales puntos que se abordan son los siguientes: definición de revisoría fiscal, funciones y normativa aplicable al revisor fiscal, tipos de dictamen y contenido de los papeles de trabajo.

La revisoría fiscal es una función exclusiva de los contadores públicos, la cual se encuentra comprendida en los artículos 203 al 207 del Código de Comercio –CCo–, así como en otras normas que contienen requerimientos al respecto.

Si bien en la ley no existe una definición oficial sobre el ejercicio del revisor fiscal, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, en su pronunciamiento n.º 7, se encargó de definir esta figura de la siguiente manera:

“La revisoría fiscal es un órgano de fiscalización que, en interés de la comunidad, bajo la dirección y responsabilidad del revisor fiscal y con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, le corresponde dictaminar los estados financieros y revisar y evaluar sistemáticamente los componentes y elementos que integran el control interno, en forma oportuna e independiente en los términos que señala la ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales.”

En términos generales, el CTCP explica en el pronunciamiento n.º 7 que la revisoría fiscal es una figura ejercida por profesionales idóneos, honestos, íntegros y responsables, cuya labor es informar regularmente a los inversionistas, a la comunidad y al Gobierno acerca de los siguientes puntos:
El manejo de la entidad y el funcionamiento de los controles establecidos.
Si los administradores de la empresa cumplen con sus deberes legales y estatutarios.
Si los estados financieros reflejan fielmente la situación financiera y los resultados económicos de la entidad.
¿Quién puede ser revisor fiscal?

La revisoría fiscal, según los artículos 2 y 13 de la Ley 43 de 1990, es una función exclusiva de los contadores públicos, la cual puede recaer sobre una persona natural o jurídica (sociedad de contadores públicos).

Para profundizar al respecto, te recomendamos nuestro editorial ¿Quién puede ser revisor fiscal?
Funciones y obligaciones del revisor fiscal

En la siguiente infografía se encuentran las principales funciones y obligaciones que la ley le asigna al revisor fiscal:


Normas que deben observar los revisores fiscales

La determinación de la normativa que tiene que aplicar cada revisor fiscal debe realizarse de acuerdo con el grupo de convergencia al que pertenece la entidad en la que el profesional presta sus servicios.

En el siguiente cuadro presentamos las principales normas a las que debe atender el revisor fiscal, dependiendo del tipo de entidad en la que se desempeña:


Funciones 

Revisor fiscal de entidades del grupo 1 

Revisor fiscal de entidades del grupo 2 que tengan más de 30.000 smmlv de activos o más de 200 trabajadores 

Revisor fiscal de entidades de los grupos 2 (que tengan menos de 30.000 smmlv de activos y menos de 200 trabajadores) y 3
Elaboración del dictamen sobre los estados financieros (numeral 7 del artículo 207 y artículo 208 del CCo). 


NIA, exceptuando la NIA 701

Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas –Naga– (artículo 7 de la Ley 43 de 1990).
Evaluación del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios, y del control interno (artículo 209 del CCo). 

Normas Internacionales de Trabajo para Atestiguar –ISAE–.
Requerimientos de ética. 
Código de Ética de la IFAC (DUR 2420 de 2015).
Implementación del sistema de control de calidad. 


Al respecto, te recomendamos el siguiente video de nuestro consultorio de Estándares Internacionales, en el que el Dr. Juan Fernando Mejía, conferencista de Actualícese responde a la pregunta: Con la expedición del Decreto 2270 de 2019, ¿qué normas deben aplicar los revisores fiscales en Colombia?:


Papeles de trabajo del revisor fiscal

Los papeles de trabajo del revisor fiscal deben incluir el registro del trabajo efectuado, de los resultados obtenidos y de las conclusiones alcanzadas.

El revisor fiscal, según el artículo 9 de la Ley 43 de 1990, debe conservar los papeles de trabajo de sus encargos por lo menos por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración.


Si estas leyendo esto, te puede interesar nuestra herramienta Papeles de trabajo de revisoría fiscal o auditoría externa 3.0.
Informes y dictámenes del revisor fiscal

El revisor fiscal, de acuerdo con los artículos 208 y 209 del CCo, debe presentar los siguientes informes:

1. Dictamen sobre los estados financieros.
2. Informe dirigido a la asamblea de accionistas o junta de socios.

Nota: recuerda que el revisor fiscal puede elegir entre presentar el dictamen sobre los estados financieros y el informe dirigido a la asamblea o junta de socios en un solo informe, o en dos informes separados.
Dictamen sobre los estados financieros

En su dictamen sobre los estados financieros, el revisor fiscal debe encargarse de emitir una opinión acerca de su razonabilidad, declarando si obtuvo la información necesaria para desarrollar su trabajo y si la entidad lleva su contabilidad en debida forma.

En ese sentido, existen cuatro tipos de opinión que puede emitir el revisor fiscal, Veamos:
Opinión limpia

Se emite cuando el revisor fiscal obtiene seguridad razonable de que los estados financieros han sido preparados en todos los aspectos de conformidad con el marco normativo que aplique la entidad.
Opinión con salvedades

Se emite cuando existen incorrecciones materiales (pero no generalizadas) en los estados financieros, o cuando el revisor no puede obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada, y considera que de existir incorrecciones estas serían materiales (pero no generalizadas).
Opinión desfavorable o adversa

Se emite cuando existen incorrecciones materiales y generalizadas en los estados financieros.
Denegación o abstención de opinión

Se emite cuando el revisor no puede obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada, y considera que de existir incorrecciones estas serían materiales y generalizadas.

El revisor fiscal también debe abstenerse de emitir su opinión cuando existan múltiples incertidumbres que le impidan llegar a una conclusión.

En la siguiente infografía se explica con más detalle en qué situaciones el revisor fiscal debe emitir una opinión modificada (no limpia):

Informe presentado a la asamblea de accionistas o junta de socios

En su informe dirigido a la asamblea o junta de socios, el revisor fiscal debe referirse al cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de las decisiones de la asamblea o junta de socios por parte de los administradores de la entidad.

Asimismo, el revisor fiscal debe declarar si la entidad cuenta con adecuadas medidas de control interno, y si estas se cumplen.

Si eres suscriptor de Actualícese y deseas profundizar en este tema, puedes acceder a nuestro especial ABC de los informes del revisor fiscal.

Por último, te dejamos las respuestas a algunas de las preguntas más frecuentes sobre el ejercicio del revisor fiscal:
¿Cómo es la contratación y la relación laboral del revisor fiscal?

El Dr. Gildardo Hoyos, contador público, explica que la contratación del revisor fiscal puede hacerse por medio de un contrato de prestación servicios (de tipo civil), por medio de un contrato de trabajo (de tipo laboral):

¿Un contador público puede ser revisor fiscal principal en cinco sociedades y, además, ser suplente en otra?

En el siguiente video se señala que, de acuerdo con las inhabilidades establecidas para desempeñarse como revisor fiscal, no se puede ejercer esta figura en más de cinco (5) sociedades por acciones.

¿El revisor fiscal es responsable del trabajo ejecutado por sus auxiliares?

El Dr. Hoyos, explica a continuación que la responsabilidad sobre los resultados generados por los auxiliares del revisor fiscal recae sobre el revisor fiscal principal, puesto que este debe ser garante del cumplimiento del trabajo.

¿Una propiedad horizontal está obligada a tener revisor fiscal?

Según lo indicado en la Ley 675 de 2001, existen tres tipos de propiedades horizontales: las de uso comercial, las de uso residencial y las de uso mixto.

Aclarado lo anterior, el abogado Miguel Santiago Pantoja, especialista en Derecho Comercial, explica si en todo tipo de propiedad horizontal es necesario tener revisor fiscal, o si lo es solo en algunas.


sábado, agosto 22, 2020

“Hemos recibido ya 420 solicitudes de insolvencia en la pandemia en la Supersociedades”


La mayoría de las solicitudes de insolvencia provienen de los sectores servicio y comercio, con 139 y 108, respectivamente

Desde que empezó la pandemia y las medidas para contrarrestarla, la Superintendencia de Sociedades ha registrado un aumento en las solicitudes para entrar a proceso de insolvencia. En los primeros cinco días de agosto, la entidad recibió 61 peticiones.

Juan Pablo Liévano, superintendente de Sociedades, expresó que este año las solicitudes seguirán creciendo y que se volvería a la normalidad hasta mediados del próximo año.

¿Cuántas compañías han entrado en proceso de insolvencia durante la cuarentena?
Lo que vimos con un estudio fue que la economía iba a caer entre -2% y -7,7%. Nos estamos acercando más a esta última cifra. Lo que toca ahora es recuperar la economía, pero sin duda, habrá un sinnúmero de empresas en insolvencia. Nuestro estudio, con entre 15.000 y 18.000 empresas, mostró que si la caída del PIB es de -2% habría 2.700 solicitudes y si es de -7,7% serían 5.600 solicitudes. Entre 17% y 38% de las empresas están en riesgo de insolvencia.

Entre el primero de abril y el 5 de agosto se han presentado 420 solicitudes de insolvencia: 339 son de reorganización y 81 son de liquidación. Esto representa 23.500 empleados, de los cuales 1.500 son empleos perdidos por liquidación. En activos representan $5,5 billones y $4 billones en pasivos. El patrimonio asciende a $1,5 billones.

¿Qué tanto han crecido las solicitudes si se compara con un año normal?
Si uno revisa las solicitudes en 2019 y 2018, el promedio era de 100 mensuales en todo el país. Durante el primer trimestre de 2020, se recibieron 70 solicitudes mensuales. Ya la curva estaba mejorando porque el ciclo económico estaba mejor. Una vez empieza la pandemia, empezamos a ver conductas diferentes. Si vemos abril, se presentaron solo 36 solicitudes. En mayo ya empezamos a ver 65 solicitudes. En junio fueron 124 y julio fueron 134. En los primeros cinco días de agosto fueron 61. Se ha dado un crecimiento de las solicitudes en la medida en que se develan los problemas económicos.

¿El pico de las solicitudes ya se pasó o todavía falta?
Va a haber un incremento en el número de solicitudes durante los próximos meses, diría que hasta diciembre. El próximo año debería empezar a bajar el número de solicitudes. El éxito para esto es abrir la economía y contar con ingresos para las empresas. Que puedan llegar a un buen porcentaje de las ventas y mantener la confianza del consumidor. Además, mucho gasto del Gobierno y financiación. En la medida en que tengamos eso, las empresas podrán vender sus productos.

De las solicitudes ¿cuántas han solicitado entrar en proceso de insolvencia express?
De las 420 solicitudes de insolvencia, 196 provienen del proceso tradicional de insolvencia; 169 son del decreto 772, es decir, liquidación o reorganización simplificada o abreviada. Son 55 de la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización o insolvencia exprés (decreto 560).

¿Cómo es el mapa de insolvencia en el país?
Del sector servicios se han presentado 139 solicitudes, equivalente a 33,1% del total. De comercio provienen 108 solicitudes, es decir 25,7%. Manufactura ha presentado 56 solicitudes, 13,6%. Construcción son 46 solicitudes, 11%, le sigue personas naturales no comerciantes que son 9% con 38 solicitudes. Del sector agro han presentado 26 solicitudes, 6,2%.

En cuanto a regiones y ciudades, la mayoría de las solicitudes se han presentado en Bogotá, que representa 55% del total con 223. Luego sigue Medellín, Cali, Bucaramanga, Manizales, Barranquilla y Cartagena. Es inusual la cifra de Bogotá porque normalmente contabiliza 45% de las solicitudes a nivel nacional y ha aumentado durante la pandemia.

¿Cree que es posible ver un 2021 parecido a 2019 para las empresas?
El crecimiento sí puede ser mucho mayor. Esto va depender de cómo será la nueva normalidad. En 2019 las 1.000 empresas más grandes sumaron $754 billones en ingresos operacionales. Entre las primeras 100 primeras empresas suman 53% de los ingresos. En los años 2017,2018 y 2019 se fortaleció el patrimonio de las empresas. Los activos también.

¿Cuándo se podría tener un informe integrado de las empresas de todos los sectores?
Vamos a lanzar el Sistema Integrado de Información Societaria. Será el nuevo portal de información empresarial. Este tiene inteligencia artificial y lo que tratamos es que sea la carpeta empresarial, es decir, que nos podamos integrar con todas las superintendencias y podamos tener toda la información.

Anulan norma que impidió a cooperativas tener exoneración de aportes de nómina en 2017 y 2018



El Consejo de Estado anuló una parte del Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017, el cual impidió a las cooperativas tomar, entre los años 2017 y 2018, la exoneración de aportes al Sena, ICBF y EPS del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

El fallo tiene efectos retroactivos.

El 30 de julio de 2020, el Consejo de Estado produjo su fallo para el expediente 11001-03-27-000-2018-00014-00 (23692), abierto en marzo 21 de 2018 por la ciudadana Alba Lucía Orozco, y con el cual se anuló una parte del Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017 que impedía a las cooperativas acceder, durante los años 2017 y 2018, a la exoneración de aportes de nómina al Sena, ICBF y EPS del artículo 114-1 del Estatuto Tributario –ET–.

En ese momento, diciembre de 2017, la norma superior del inciso primero y el parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET, luego de haber sido modificado con el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, establecían lo siguiente (los subrayados son nuestros):

“Artículo 114-1. Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)

Parágrafo 2. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables”.

Al respecto, la ciudadana Alba Lucía Orozco argumentó que el parágrafo 1 del artículo 19 el ET establecía expresamente que la “solicitud de calificación” en el régimen especial no le aplicaba a las entidades del artículo 19-4 del ET, es decir, a las cooperativas, pues ellas nacen perteneciendo automáticamente al régimen especial.

Por tanto, alegó que el parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET anteriormente citado solo le aplicaba a las entidades que necesitaran ser calificadas en el régimen especial, es decir, solo le aplicaba a las entidades del artículo 19 del ET, como fundaciones, asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro.

El consejo de Estado aceptó dicho argumento y, en consecuencia, anuló los siguientes apartes del artículo 1.2.1.5.4.9 del DUT 1625 de 2016 (que fue agregado con el Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017) y con los cuales se impedía que las cooperativas pudieran tomar, entre los años 2017 y 2018, la exoneración de aportes de nómina del artículo 114-1 del ET.

A continuación, el texto del artículo 1.2.1.5.4.9 del DUT 1625 de 2016:

“Artículo 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.”

Al respecto, debe recordarse que en otro fallo anterior, de fecha agosto 14 de 2019, proferido para el expediente 23658 (abierto también en abril de 2018 por la misma ciudadana Alba Orozco), el Consejo de Estado ya había anulado en ese mismo artículo 1.2.1.5.4.9 las expresiones “19-5” y “1.2.1.5.3.1” con las cuales se impedía que las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes tuvieran acceso a la exoneración de aportes.

Así mismo, debe tenerse presente que fue luego, con los artículos 118 de la Ley 1943 de diciembre 2018 y 204 de la Ley 1955 de mayo de 2019, cuando se hicieron modificaciones adicionales al parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET para dejar en claro que las cooperativas sí tenían derecho la exoneración de aportes de nómina, pero no tienen que practicarse las autorretenciones de los artículos 1.2.6.6. al 1.2.6.11 del DUT 1625 de 2016, pues no son “sociedades” ni “asimiladas a sociedades”.
Efectos del fallo de julio 30 de 2020

En relación con lo anterior, debe tenerse presente que los fallos del Consejo de Estado tienen efectos retroactivos, siempre y cuando las actuaciones en las que se aplicó la norma ahora declarada nula no se encuentren ya firmes y, por ende, no sea posible su respectiva corrección.

De acuerdo con ello, si las planillas Pila presentadas entre enero de 2017 y diciembre de 2018 (cuando se aplicaba la prohibición del artículo 1.2.1.5.4.9 del DUT 1625 de 2016 para que las cooperativas no se tomaran la exoneración de aportes), aún se pueden corregir (el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 no estable un plazo específico de tiempo para que el contribuyente pueda hacerle correcciones voluntarias a sus Pila), los contribuyentes pueden corregirlas, si así lo desean, y tomarse la exoneración de aportes del artículo 114-1 del ET.

En todo caso, si estos contribuyentes corrigen dichas planillas, pero los aportes que habían pagado inicialmente en ellas ya se los habían tomado como un gasto deducible en sus declaraciones de renta de los años gravables 2017 y 2018, también tendrán que corregir su declaración de renta de esos períodos.

Al menos 3,5 millones de personas participarán en la temporada de declaración de renta

El recaudo por renta ha venido creciendo. El año pasado, se presentaron 3,2 millones de personas que pagaron $2,54 billones

Los impuestos son uno de los principales ingresos del Gobierno Nacional y desde el martes pasado comenzó la temporada para declarar el impuesto de renta. Aquí en La Quincena le contamos todo lo que tiene que saber sobre este pago.
Al menos 3,5 millones de personas deberán declarar renta este año. La meta de la Dian es que el recaudo ascienda a $3,9 billones, que representa casi 3% de la meta del recaudo total de este año que llegaría a $144 billones.

El recaudo por renta ha venido creciendo. En 2016, se presentaron 2,31 millones de personas que dejaron $1,5 billonesy el año pasado se presentaron 3,2 millones de personas que dieron $2,54 billones.

Usted está obligado a declarar renta si cumple alguna de estas condiciones: si su patrimonio bruto fue de más de $154,2 millones al 31 de diciembre de 2019 o tener ingresos, gastos, consumos por tarjeta de crédito, por $47,9 millones cada uno

https://www.larepublica.co/economia/lo-que-necesito-saber-sobre-la-declaracion-de-renta-de-la-dian-2020-3044764

Eliminar a la Contaduría General de la Nación generaría un daño irreparable

¿Será desconocimiento del ordenamiento jurídico? ¿Un favor? ¿La obsesión por sostener una ideología según la cual el Estado debe ser lo más pequeño posible, a como dé lugar? ¿Desprecio a lo que signifique control sobre los recursos públicos? ¿Una cortina de humo?

¿En qué estaba pensando el partido de Gobierno cuando el 20 de julio pasado radicó en la Presidencia del Congreso Nacional un proyecto de ley para acabar con la Contaduría General de la Nación, la Auditoría General de la República y las contralorías territoriales? ¿En qué estaba pensando el senador insigne de ese partido para firmar ese documento, y a continuación hacer firmar a los miembros de dicho partido?

La respectiva exposición de motivos justifica el proyecto por razones de austeridad, para “acabar con el derroche” y recuperar un crecimiento “basado en una economía cristiana”.

Llama la atención que el partido de Gobierno reconozca que hay un derroche de recursos por parte del mismo Gobierno al que pertenece. Eso sí, la famosa “economía cristiana” gana el título a lo exótico.

Desconozco si en las sagradas escrituras se habla del tema, pero creo recordar que en la época en la que me enseñaban religión en el colegio (solo la católica, desafortunadamente) se decía que Jesús rechazaba a los fariseos y expulsó a los mercaderes del templo. Dudo que él estuviera de acuerdo con una iniciativa como esta.

Eliminar a la Contaduría General de la Nación genera un daño irreparable al flujo de información y la toma de decisiones relacionadas con la contabilidad gubernamental. Nos atrasaría décadas y desconocería los logros que en buena hora ha alcanzado esta importante entidad. Basta recordar cómo era el manejo de lo público antes de que Édgar Nieto hiciera esa gesta quijotesca de crear esta entidad, y elevarla además a nivel constitucional.

La existencia de las contralorías territoriales no se dio únicamente por reconocer la descentralización que impulsa nuestra carta magna, sino porque la idea de controlar todo desde Bogotá solo nos resulta positiva a nosotros los bogotanos. Un buen amigo de Bucaramanga siempre dice que “Bogotá está muy lejos de Colombia”.

Además, eliminar a las entidades que ejercen control sobre los recursos públicos y la que vigila el adecuado cumplimiento de las funciones de la Contaduría para centralizarlo todo en la Contraloría General de la República es un despropósito que va más allá de lo antitécnico.

¿A quién se le ocurre que sea una misma entidad, central, la que elabore la información de lo público y al mismo tiempo sea quien la controle? De nuevo: ¿en qué están pensando?

Dadas las actuales circunstancias de lo político, la conformación de la mesa directiva del Senado y el ejercicio de poder del Ejecutivo, seguramente el proyecto se volverá ley. Confío en que la Corte Constitucional, una vez más, nos salve de los despropósitos legislativos a los que ya estamos acostumbrados.

Tributación de partícipes de fondos de capital privado y de inversión colectiva vuelve a reglamentarse



Los artículos 1 al 3 del Decreto 1054 de 2020 ratificaron las mismas normas que había establecido el Decreto 1973 de 2019, determinando los casos en los que la retención sobre las utilidades repartidas por los fondos de capital privado y de inversión colectiva se practicará solo en el momento del pago.

A través de los artículos 1 al 3 del Decreto 1054 de julio 19 de 2020, el Ministerio de Hacienda sustituyó el contenido de los artículos 1.2.1.2.4, 1.2.1.9.1.1 al 1.2.1.9.1.3 y 1.2.4.7.5 al 1.2.4.7.7 del DUT 1625 de 2016.

Así, reglamenta, por segunda vez, los cambios que los artículos 60, 61, 64 y 72 de la Ley 1943 de 2018 y 68, 69 72 y 82 de la Ley 2010 de 2019 les habían introducido a los artículos 18-1, 23-1, 368-1 y 793 del Estatuto Tributario –ET–, relacionados con la tributación en materia del impuesto de renta para los partícipes de fondos de capital privado y fondos de inversión colectiva, los cuales ya habían sido reglamentados con los artículos 1 al 3 del Decreto 1973 de octubre 29 de 2019.

En vista de que la Sentencia de la Corte Constitucional C-481 de 2019 dispuso que la Ley 1943 de 2018 sí alcanza a tener efectos al menos hasta diciembre 31 de 2019, el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1973 de octubre 29 de 2019 para reglamentar los cambios que los artículos 60, 61, 64 y 72 de dicha ley habían introducido.

En relación con lo anterior, es necesario considerar los cambios que la Ley 1943 de 2018 le introdujo a los artículos 23-1 y 368-1 del ET, los cuales consistieron básicamente en:
Establecer los casos especiales en los cuales los partícipes de los fondos antes mencionados podrán diferir el reconocimiento fiscal de su ingreso por participación en las utilidades de dichos fondos hasta el momento en que estas les sean pagadas.
Establecer los casos en que deben reconocer dicho ingreso con el principio de transparencia de las fiducias mercantiles.
Cambios de la Ley 1943 de 2018

En efecto, antes de los cambios introducidos por la Ley 1943 de 2018, los partícipes debían reconocer automáticamente un ingreso fiscal en el momento en que el fondo obtuviera utilidades anuales (principio de transparencia), sin importar que se las hayan alcanzado a pagar o no.

Nota: recuérdese que el fondo es un no contribuyente de renta, pero sus partícipes sí pueden ser contribuyentes del impuesto de renta.

En todo caso, el fondo le practicaba la retención en la fuente a los partícipes en el momento del pago de las utilidades (ver artículo 131 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de agosto de 2013, recopilado en los artículos 1.2.4.2.78 hasta 1.2.4.2.82 del DUT 1625 de 2016).
“el partícipe del fondo solo reconocerá su ingreso fiscalmente en el momento en que le sean pagadas las utilidades a las que tiene derecho”

Sin embargo, con los cambios que la Ley 1943 de 2018 introdujo a los artículos 23-1 y 368-1 del ET, se dispuso que, si se cumplen ciertas condiciones, el partícipe del fondo solo reconocerá su ingreso fiscalmente en el momento en que le sean pagadas las utilidades a las que tiene derecho, y en ese momento se le practicará la retención en la fuente.

Si no se cumplen tales condiciones, el participe deberá reconocer su ingreso en el momento en que el fondo obtenga utilidades (sin importar que el fondo haya pagado o no tales utilidades a sus participes), y la retención en la fuente también se le practicará en dicho momento.
Todo lo anterior había sido reglamentado con el Decreto 1973 de octubre de 2019, el cual agregó y/o modificó los artículos 1.2.1.2.4, 1.2.1.9.1.1 al 1.2.1.9.1.3 y 1.2.4.7.5 al 1.2.4.7.7 del DUT 1625 de 2016.
Cambios de la Ley 2010 de 2019

Sin embargo, ante la caída de la Ley 1943 de 2018, los congresistas expidieron la Ley 2010 de 2019, la cual retomó en la práctica los mismos ajustes que la citada Ley 1943 de 2018 le había introducido a los artículos 18-1, 23-1, 368-1 y 793 del ET (excepto por los nuevos incisos que se agregaron al final del artículo 23-1).

Por lo anterior, el Gobierno consideró que era necesario repetir las mismas disposiciones del Decreto 1973 de octubre de 2019, y para ello expidió el Decreto 1054 de julio de 2020.
Condiciones para que los partícipes reconozcan el ingreso cuando les sean pagadas las utilidades

Por tanto, para los nuevos fondos de capital y de inversión colectiva que se formen a partir de enero 1 de 2019, las condiciones que se deben cumplir para que el ingreso solo sea reconocido por el participe en el momento en que le sean pagadas sus utilidades, y para que en ese mismo momento se le practiquen las retenciones en la fuente, son las siguientes (ver artículo 23-1 del ET):

Nota: para los fondos que ya existían a diciembre de 2018, se seguirán aplicando, hasta el 30 de junio de 2021, las reglas que existían a dicha fecha (ver el parágrafo transitorio de la nueva versión del artículo 23-1 del ET, luego de ser modificado con el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019).

“1. Las participaciones en el fondo son negociables en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiara de Colombia, o

2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:

a. No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y;
b. Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.

En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a. y b. anteriores.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el numeral 2 anterior no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seis cientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo”.
Reglamentación de los Decretos 1973 de 2019 y 1054 de 2020

Teniendo presente lo anterior, las reglamentaciones más importantes que se hicieron sobre este tema mediante los decretos 1973 de 2019 y 1054 de 2020 fueron las siguientes:

a. El artículo 1 del Decreto 1973 de 2019 agregó el artículo 1.2.1.2.4 al DUT 1625 de 2016, el cual volvió a ser retomado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2020, para aclarar la forma en que se deben entender varias de las expresiones contenidas dentro de la nueva versión del artículo 23-1 del ET, tales como “grupo inversionista vinculado” y “grupo familiar”.

Al respecto, se dijo que la expresión “grupo familiar” aplica para los miembros de una misma familia hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.

Por otra parte, se dispuso que la expresión “grupo inversionista vinculado” aplicará cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del ET, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

b. El artículo 2 del Decreto 1973 de 2019 sustituyó el contenido de los artículos 1.2.1.9.1.1 hasta 1.2.1.9.1.3 del DUT 1625 de 2016, los cuales fueron retomados con el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020.

Inicialmente, dichos artículos se referían a la forma en que se reconocerían fiscalmente los ingresos, costos y deducciones cuando un contribuyente llevara o no contabilidad, algo que ahora ya está establecido directamente en el artículo 21-1 del ET.

Por tanto, en el nuevo contenido de tales artículos se establecieron las reglas que se deben cumplir para que los partícipes del fondo de capital privado o del fondo de inversión colectiva sí puedan diferir el reconocimiento fiscal de su ingreso hasta el momento en que le sean pagadas las utilidades por parte del fondo.

Se establecieron requisitos especiales para cuando las participaciones en el fondo son negociables en una bolsa de valores y para cuando dichas participaciones no son negociables en la bolsa.

En todo caso, tratándose de fondos cuyas participaciones sí cotizan en bolsa, se estableció que no se podrá aplicar el diferimiento del ingreso si la inscripción en la bolsa no se realizó con una verdadera razón o propósito económico y/o comercial, algo que se demostrará cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información y/o demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el registro nacional de valores y emisores –RNVE– y/o en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia

c. El artículo 3 del Decreto 1973 de 2019 agregó los artículos 1.2.4.7.5 hasta 1.2.4.7.7 al DUT 1625 de 2016, los cuales fueron ratificados con el artículo 3 del Decreto 1054 de 2020, para establecer la responsabilidad solidaria que tendrá el administrador del fondo de capital privado o del fondo de inversión colectiva en relación con la práctica de la retención en la fuente a los partícipes de tales fondos.

Por tanto, cuando haya lugar a que los partícipes puedan diferir el reconocimiento de su ingreso por la participación en las utilidades del fondo, la retención en la fuente la seguirán practicando solo en el momento del pago, aplicando las normas de los artículos 1.2.4.2.78 hasta 1.2.4.2.82 del DUT 1625 de 2016.

Cuando no haya lugar a dicho diferimiento, entonces practicarán la retención en el momento en que el fondo haya obtenido las utilidades, aplicando las normas del artículo 102 del ET.