domingo, octubre 01, 2023

Sociedad en comandita simple – régimen legal – la acción social de responsabilidad no procede contra socios gestores – conflicto societario. Concepto 220-148657 Supersociedades de 2023

 


La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, donde describe unas situaciones que se vienen presentando en el seno de una sociedad en comandita simple y plantea un número considerable de preguntas relacionadas con el tipo societario citado.

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11 numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Es preciso advertir que toda vez que el caso al que se refieren sus interrogantes es particular, la entidad no se referirá concretamente al mismo y, en consecuencia, las respuestas que en este escrito se emitan, se realizarán en términos generales y abstractos.

Así mismo, esta entidad no podrá emitir opinión sobre el contenido de cláusulas de los estatutos sociales de una compañía en particular.

Anotado lo anterior, tenemos que como la inmensa mayoría de sus preguntas guardan estrecha relación con una sociedad en comandita simple, éstas serán absueltas dentro de un solo contexto.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a referirse en términos generales a la sociedad en comandita simple, la cual se encuentra debidamente regulada de manera clara y concreta en los artículos 337 al 342 del Código de Comercio. Igualmente, los artículos 323 a 336 ibídem, contienen las disposiciones comunes aplicables a las sociedades en comandita.

Entrando en materia, tenemos que la sociedad en comandita está conformada por dos clases de socios, los denominados socios gestores o colectivos y los socios comanditarios, en donde los primeros comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y los segundos, limitan su responsabilidad a sus respectivos aportes.

El capital de la sociedad en comandita simple, se conforma con los aportes que realicen los denominados socios comanditarios. La otra clase de socios, los gestores o colectivos, si a bien lo tienen, pueden también realizar aportes y cuando estos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios.

Cuando un socio gestor fallece, la sociedad podría quedar incursa en la causal primera del artículo 319 del Código de Comercio (aplicable por remisión del artículo 341 ibídem), la cual establece como constitutiva de la misma, la muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites.

En este sentido, fallecido un socio gestor, se deberá proceder con la apertura del proceso sucesoral, en el cual se determinará el heredero con el cual la sociedad continuará si se hubiere estipulado su continuación con un heredero.

La junta de socios de la sociedad en comandita simple es el máximo órgano social de la misma, la cual se encuentra integrada por los socios gestores y los comanditarios y le compete a este órgano, exclusivamente, deliberar y tomar las decisiones que consideren convenientes.

Así las cosas, en una sociedad en comandita simple, el máximo órgano social, debidamente convocado, bien sea en una reunión ordinaria o extraordinaria, deliberará válidamente con la asistencia de todos los socios gestores o colectivos y de un número plural de socios comanditarios que representen por lo menos la mitad de las cuotas en que se encuentra conformado el capital social. El artículo 184 del Código de Comercio, de manera clara señala que, en las sociedades, cualquier socio puede otorgar poder por escrito para ser representado en las reuniones del máximo órgano social, bien a un socio de la misma compañía o a un tercero.

Las decisiones en general, salvo las que para su aprobación requieren mayorías especiales según lo establecido en la ley o en los estatutos, se tomarán con la mayoría de los socios gestores a lo cual debe sumarse los socios comanditarios que representen, cuando menos, la mitad más una de las cuotas en que se encuentra dividido el capital social de la persona jurídica.

Respecto de las reformas de estatutos que pretendan llevarse a cabo en una sociedad en comandita simple, partiendo de la base de que está conformado de antemano el quorum deliberativo, podrán realizarse si se aprueban por la unanimidad de los socios gestores (unanimidad significa que todos tienen que votar en el mismo sentido), más el acompañamiento de socios comanditarios, que emitan su voto favorable que equivalga mínimo a la mitad más uno de las cuotas sociales en que se encuentra dividido el capital social.

Con relación a la cesión de cuotas y partes de interés en una sociedad en comandita simple, es esencial tener en cuenta que constituyen reformas estatutarias, las cuales deben solemnizarse mediante escritura pública e inscribirse posteriormente en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio.

La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requerirá de la aprobación unánime de los socios; la cesión de las cuotas de un comanditario, del voto unánime de los demás comanditarios.

Recapitulando lo anterior, está suficientemente claro el quorum y las mayorías que deben existir para deliberar, tomar decisiones y reformar los estatutos sociales del tipo societario que nos ocupa. Las decisiones válidamente adoptadas por el máximo órgano social deben ser acatadas por todos los socios, incluidos los ausentes y disidentes.

De presentarse en alguna reunión del máximo órgano social, el incumplimiento de alguno de los anteriores requisitos, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio, el cual señala que “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme lo previsto en el artículo 186, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”

Ahora bien, conformada debidamente la junta de socios, ningún asociado se encuentra obligado a depositar su voto, bien sea de manera afirmativa o negativa a una propuesta sometida a consideración de dicho órgano y solo le compete a éste, en su leal saber y entender, sopesar las consecuencias de su proceder.

Las decisiones que tomen los socios bien pueden ser de manera “mancomunada”, palabra que no se encuentra definida expresamente por las normas legales, por lo tanto, debe recurrirse a la definición que trae el Diccionario de la Real Academia Española:

“1. tr. Unir personas, fuerzas o caudales para un fin.

t.2. tr. Der. Obligar a dos o más personas a pagar o ejecutar de mancom ún algo, entre todas y por partes.

3. prnl. Unirse, asociarse, obligarse de mancomún”.1

Entendemos entonces como “mancomunada”, el actuar conjunto de varias personas para obtener un objetivo, asociarse para conseguir algo. En el caso societario podríamos afirmar que, por ejemplo, actuar de manera mancomunada, podría consistir en que varios socios decidan actuar uniformemente y voten una decisión en un mismo sentido.

Frente a lo que se considera como el patrimonio de una sociedad, es necesario tener en cuenta que, desde una perspectiva contable, es el resultado de tomar los activos y restarle los pasivos que en un momento determinado tenga un ente societario (ACTIVO – PASIVO = PATRIMONIO).

La conformación del patrimonio bajo la regulación contable2, la cual incorporó los marcos internacionales a la regulación interna, debe remitirse a lo que sobre el particular establecen las NIIF, en este sentido el párrafo 22.3 establece que el “Patrimonio es la participación residual en los activos de una entidad, una vez deducidos todos sus pasivos. Un pasivo es una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, a su vencimiento, y para cancelarla, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. El patrimonio incluye las inversiones hechas por los propietarios de la entidad, más los incrementos de esas inversiones, ganados a través de operaciones rentables y conservados para el uso en las operaciones de la entidad, menos las reducciones de las inversiones de los propietarios como resultado de operaciones no rentables y las distribuciones a los propietarios.”

2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1314 (13 de julio de 2009) “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”. COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 2420 (14/12/2015) “Por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información y se dictan otras disposiciones” 3COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-025361 (27 de marzo de 2019) Asunto: Acción Social de Responsabilidad es incompatible contra el socio gestor.

Conforme se había anunciado, las inquietudes planteadas hicieron propicia la oportunidad para revisar de nuevo el tema relativo a la acción social de responsabilidad contra el socio gestor de las sociedades en comandita, el cual ha ameritado estudios de diversa índole, para confirmar la conclusión que se expresó entonces a través del Oficio 220-051415 del 20 de abril de 2011, en el sentido de que la referida acción, a juicio de esta Superintendencia resulta incompatible frente a las sociedades en comandita.

En efecto, son fundamento de la tesis que expresa la doctrina vigente de este Despacho, las consideraciones que procede transcribir:

Bajo el entendido que su consulta se centra, no en el mecanismo de la acción social de responsabilidad en general, tema que ha sido objeto de variados pronunciamientos por parte de esta oficina, sino que ésta gira es en torno a dicha figura pero aplicada específicamente al interior de una sociedad en comandita, me permito informarle que, en criterio de esta superintendencia, dicha acción resulta incompatible con dicho tipo societario, posición cuyo sustento me permito extractar del Oficio 220-183473 del 15 de diciembre de 2009, así: “… En las sociedades comanditarias, la administración está a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para las sociedades colectivas. Por su parte, los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados; el único caso en que los socios comanditarios intervienen en la designación o remoción de un administrador es en el caso del liquidador (artículo 334 C.Co.)

Esta restricción en materia de administración, por parte de los socios comanditarios, resulta explicable en la medida en que el gestor compromete su responsabilidad personal de manera principal y solidaria frente a las obligaciones de la compañía.

Así las cosas, ante la no injerencia de los socios en el nombramiento o separación del administrador resulta improcedente atribuirle facultades para que en ejercicio de la acción social de responsabilidad decida su remoción.

Frente a la remoción del administrador por los comanditarios la Resolución 125- 001488 de marzo 28 de 2005 consignó lo siguiente:

El argumento principal de la impugnación es que el socio gestor es un simple administrador y no un controlante, por lo cual no procede la declaratoria efectuada por esta entidad. Al respecto, es preciso señalar que este planteamiento no corresponde a la naturaleza atribuida por el legislador a los gestores quienes tienen en forma exclusiva la administración de la sociedad.

Esas amplias atribuciones del socio gestor implican correlativamente la existencia de una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones que adquiera la compañía. El recurrente pretende que el socio gestor sea considerado como un simple gerente, lo cual, por supuesto no corresponde a la esencia de las sociedades comanditarias, ni a la realidad de este tipo de organizaciones, en donde la influencia dominante de los gestores resulta evidente.

El gestor además de tener la administración, tiene también la condición de socio con amplias facultades dispositivas y no puede ser removido libremente por los comanditarios, lo cual lo diferencia sustancialmente de los administradores de otras formas societarias.”

Lo anterior, desde luego, tiene una aproximación distinta cuando los socios gestores delegan la administración en un tercero, evento en el cual es posible que, respecto del tercero, los socios colectivos voten la acción social de responsabilidad y al votarla reasuman la administración de la sociedad…”.

Así las cosas, bajo el entendido que la administración de la compañía le es deferida a los socios gestores por la ley y no por decisión del máximo órgano social, y que la acción social de responsabilidad contenida en el artículo 25 de la ley 222 de 1995 implica siempre la remoción del administrador en contra de quien se ordena la medida, remoción que, como se explicó, no resulta factible al interior de las sociedades en comandita, se concluye que dicha acción resulta incompatible con este tipo societario, razón por la cual considera esta oficina inoficioso referirse específicamente a cada una de las inquietudes contenidas en su escrito, todas éstas derivadas de un supuesto que, como se explicó, no resulta legalmente posible.

Ahora bien, si se establece que el administrador está causando algún perjuicio el mismo podrá ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria por las causales establecidas en el artículo 200 del Código de Comercio.

De otra parte, también está abierto el mecanismo judicial para solicitar la disolución y liquidación de la compañía en los términos del artículo 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las razones expuestas sirvieron de sustento para que la Superintendencia adoptara su posición vigente y dieron lugar a modificar en lo pertinente el Oficio 220-080790 del 3 de junio de 2009, como los demás pronunciamientos emitidos antes en torno al tema.

” 1 oficio 220-194245 del 07 de octubre de 2016

2. “…consulta si es posible encontrar otra manera legal de liquidar una sociedad en comandita simple, habida cuenta que los estatutos exigen para ello el voto afirmativo del socio gestor y el 70% de los votos de los socios comanditarios, pero el único socio gestor no concurre a la reunión en la que se pretende aprobar la reforma estatutaria consistente en la disolución y posterior liquidación de la compañía y, además, no existe otra causal legal para poderla liquidar. “…”

“De conformidad con la disposición prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, salvo estipulación expresa en contrario, en la sociedad en comandita simple las reformas estatutarias deben contar con la aprobación de la unanimidad de los socios colectivos y de por lo menos la mayoría absoluta de votos de los comanditarios. De esa sola regla se desprende que no es viable la adopción de una modificación estatutaria que no cuente con la aprobación del socio o los socios gestores hagan parte de la sociedad. Luego, si no se logra la concurrencia del socio gestor a la reunión en la que pretenda aprobarse la reforma estatutaria consistente en la disolución de la compañía, ni siquiera podrá constituirse el órgano social por falta de quórum (artículo 341 ibidem), menos, podrá adoptarse la decisión aludida.

“Es así que si la inasistencia del socio gestor, de manera recurrente impide la celebración de las reuniones que deba efectuar la junta de socios, esta conducta bien podría desencadenar una situación de parálisis del órgano social, al no ser posible adoptar decisiones de su competencia. Esto a su vez, comporta la imposibilidad de la compañía para desarrollar el objeto social, como quiera que para la normal actividad del ente jurídico es preciso tomar las decisiones que requieran su adecuado desarrollo. Por ende, se configuraría la causal de disolución por imposibilidad de desarrollar la empresa social, de que trata el numeral 2º del artículo 218 ibídem.

“De ser así, cabría considerar si se está en presencia de un conflicto susceptible de ser solucionado en vía jurisdiccional, a través de la acción de resolución de conflictos societarios, cuya competencia corresponde a esta Superintendencia, a prevención, con base en lo establecido por el artículo 24, numeral 5º, literal b) del Código General del Proceso. Adicionalmente, ante la imposibilidad eventual de conformar el máximo órgano social y, por ende, de desarrollar el objeto social, se cuenta con la acción, de naturaleza igualmente jurisdiccional, para resolver las discrepancias sobre la ocurrencia de una causal de disolución en la sociedad, prevista en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998.

“En este último caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la mencionada ley, si llegara a declararse la ocurrencia de la causal de disolución por parte de esta Entidad, una vez en firme la decisión respectiva, deberá inscribirse en el registro mercantil y dentro de los veinte días siguientes, se designará al liquidador; en caso contrario, la designación la hará la Superintendencia de Sociedades.

2 oficio 220-197286 del 30 de agosto de 2017

Como se puede apreciar del contenido de los pronunciamientos invocados, en criterio de esta Superintendencia la acción social de responsabilidad no es compatible con relación a las sociedades en comandita. Los factores que determinan esta decisión se encuentran estrechamente vinculados a la conformación jurídica de este tipo de sociedades, específicamente en materia de la conformación mixta del tipo de socios que la organiza.

Los socios gestores o colectivos tienen a su cargo:

a. La aportación principal del capital. Puede ser que la sociedad no requiera aportes de los socios comanditarios.

b. La responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones y riesgos que involucre el desarrollo del objeto social.

c. La administración de la sociedad y la posición de los socios gestores de la misma.

d. El derecho a los beneficios.

Los socios comanditarios tienen a su cargo:

a. La responsabilidad limitada al monto de sus aportes, cuando los hicieren.

b. La obtención de beneficios sin desgaste en la administración de la compañía.

En este contexto, resulta insólito que el socio colectivo, que aporta su capital personal y responde solidaria e ilimitadamente con su propio peculio frente a terceros por las operaciones sociales, resulte no solo perdiendo el control de la compañía a manos de los socios comanditarios, sino que además pueda ser removido de la administración de la sociedad.

3 Código de Comercio, Artículo 325.

Quiso el Legislador prevenir el riesgo que comporta para el socio gestor, compartir la compañía con socios comanditarios que no tienen en la actividad económica mayor exposición frente a terceros, pero que sí podrían verse inclinados a aspirar a quedarse con todo el negocio cuando hay expectativas de importantes beneficios”

Sin perjuicio de lo anterior, como también se infiere de los desarrollos transcritos:

a. El socio gestor que abuse de su posición y cause perjuicios a la sociedad o a terceros, podría verse comprometido en una acción de responsabilidad en función jurisdiccional, ante esta Superintendencia o ante la Justicia Ordinaria.

b. La sociedad podría ser declarada judicialmente disuelta y en estado de liquidación y procederse efectivamente a su liquidación.

Con relación a la responsabilidad que les incumbe a los representantes legales de las sociedades en los diversos tipos societarios, incluidos los socios gestores o colectivos en la sociedad en comandita simple, en el manejo que le den al ente jurídico, es pertinente tener en cuenta inicialmente una regla general para todos los tipos societarios consagrada en el artículo 196 del Código de Comercio que a la letra señala:

“Art. 196. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”.

Adicionalmente, los administradores de una sociedad, sea cual fuere el tipo societario adoptado, tienen que dar estricto cumplimiento a los deberes a que alude el artículo 23 de la Ley 222 de 1295, en los siguientes términos:

“Artículo 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES.

Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.

4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.

5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.

6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”.

Igualmente, es preciso recordar que el artículo 200 del Código de Comercio dispone: “ARTÍCULO 200. 

Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.”

A su vez, la Superintendencia de Sociedades podrá “imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos” (artículo 86, numeral 3 de la Ley 222 de 1995).

Ahora bien, conforme a las inquietudes planteadas en su consulta, se podría concluir que en la sociedad objeto de su interés se está presentando un conflicto societario, el cual puede ser resuelto por un tribunal de arbitramento si así ha sido pactado, o en su defecto por la Superintendencia de Sociedades conforme a lo consagrado en el literal b) numeral 5 del artículo 244 del Código General del Proceso.

4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código General del Proceso. Artículo 24 “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.”.

Ahora bien, si el conflicto conlleva de manera palmaria la imposibilidad de reunir al máximo órgano social, lo cual podría implicar la imposibilidad desarrollar adecuadamente el objeto social de la compañía, también se podría acudir a lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, tendiente a resolver las discrepancias sobre la ocurrencia de una casual de disolución.

Finalmente, en lo atinente a la duración de los procesos, el artículo 121 del Código General del Proceso señala que salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

En los anteriores términos su consulta ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

jueves, septiembre 28, 2023

Así queda el mercado de billeteras digitales con la llegada de Google como nuevo competidor

 La nueva billetera digital de Google entra a competir con pares como Apple pay, Nequi, Daviplata, Movii, etc., y cuenta con alianzas como Bancolombia


Colombia se ha ubicado bajo la mira de productos financieros que poco a poco han ido revolucionando los pagos, y que tienen como objetivo reducir el uso del efectivo.

Pero, estos no tienen un camino fácil de recorrer, pues según cifras del Banco de la República, con corte a febrero de 2023, 78,4% de los colombianos en sus pagos mensuales usan efectivo, y tan solo 12,6% transferencias electrónicas, 7,9% tarjetas débito y 1,2% tarjeta de crédito.

Sin embargo, esto no ha sido impedimento para que las billeteras digitales lleguen al país, ya que son uno de los mercados financieros con mayor acogida, pues, según el último reporte de Kushki, actualmente 76% de los colombianos tienen cuentas allí.

De hecho, esta semana se anunció un nuevo competidor en el mercado, la billetera de Google, que llegó a competir con su rival en el mundo tecnológico, Apple Pay, y con la lista de compañías que ya operan con esta modalidad en el país.

De hecho, actualmente el mercado está compuesto por más de una docena de billeteras digitales, y dentro de las que tienen mayor número de usuarios están Daviplata y Nequi con 16 millones, Movii con cuatro millones, Tuya Pay con 1,3 millones, dale! con un millón, Nubank con 565.000, lulo con 250.000 y ualá con 170.000.

Estas, sin contar otras que también operan en Colombia, pero con un menor número de usuarios y con enfoques un poco más especializados, como Global66, Payválida, Cobru, Powwi, Ding, Vita Wallet, Mercado Pago, entre otras.


Esta competencia es algo que para los analistas diversifica el mercado. ”Creemos que la competencia es buena, pero para que sea efectiva, es necesario que haya interoperabilidad, que con una se acepten pagos de otra, si no, las que dominan el mercado tendrán ventaja”, explicó el economista Daniel Castellanos.

Algo que plantea un panorama complejo, pues esta interoperabilidad no está tan presente ahora, sin embargo, una ventaja es que muchos de los bancos aliados a estas billeteras, están disponibles en varias de ellas.

Por ejemplo, si se estudian los bancos con los que la billetera de Google trabaja, se encuentran las tarjetas Visa, Mastercard y American Express, de la mano de Bancolombia (Visa, Mastercard y American Express), Banco Davivienda (Visa y Mastercard), Nubank (Mastercard) y Nequi (Visa).

Giovanni StellaCountry director de Google en Colombia.

“Creemos que proporcionar acceso gratuito a estas herramientas es fundamental para que la tecnología tenga un impacto positivo en la vida de todos los colombianos”

Mientras que Apple Pay, que lleva en el país desde el 1 de noviembre de 2021, trabaja con Banco Davivienda, Bancolombia, Tuya, Nu Colombia, y Rappi Colombia.

“Creemos que proporcionar acceso gratuito a estas herramientas es fundamental para que la tecnología tenga un impacto positivo en la vida diaria de todos los colombianos”, afirmó Giovanni Stella, country director de Google en Colombia, Centro América y Caribe.

Con esto la lista de billeteras cada vez crece más, fomentando la inclusión financiera de los usuarios que más frecuentan este tipo de alternativas.

Billetera de Google vs. Apple Pay

Dos rivales en el mundo tecnológico ahora se enfrentarán también en el entorno financiero, pues con la llegada de la billetera de Google, si bien hay una larga de lista de competidores, uno de los que más llama la atención es Apple Pay. De hecho, son aplicaciones que solo funcionan si son compatibles con su sistema operativo, que en el caso de Apple Pay es IOS, y en el de la billetera de Google es Android. Sin embargo, ambas ofrecen herramientas similares, como la opción de vincular tarjetas de embarque para que desde la app la persona pueda ver las actualizaciones de sus vuelos.

Los impuestos que llegan durante la temporada de fin de año

 Entre los tributos a tener en el radar se incluyen los impuestos saludables, los impuestos verdes y el impuesto al patrimonio.



Con la llegada de septiembre el fin del año comienza a tocar a la puerta y con el inicio de esta temporada también vienen algunos impuestos que podrían impactar el bolsillo de los consumidores.

Entre los tributos que hay que tener en el radar se destacan tres: el impuesto al patrimonio, los impuestos saludables y los impuestos verdes. En el caso de los dos últimos, estos hacen parte de los gravámenes establecidos en la reforma tributaria que se aprobó en el 2022.

Impuesto al patrimonio.

De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022, este tipo de impuesto se genera por la posesión de patrimonio al 1 de enero de cada año por un valor igual o superior a 72.000 UVT, en el caso de 2023 esa cifra corresponde a $3.053.664.000.

Esta obligación hace referencia al patrimonio líquido. Es decir, el monto resultante de restar al valor del patrimonio bruto del contribuyente del monto de sus deudas vigentes.

Del 07 al 20 de septiembre están establecidos los plazos para realizar la declaración y el pago de la segunda cuota de este impuesto, de acuerdo con el último número de NIT de la persona.
Alimentos ultraprocesados y bebidas azucaradas

De acuerdo con la ley tributaria, en noviembre comenzarán a aplicarse dos tipos de impuestos saludables con el objetivo de desincentivar el consumo de productos como bebidas azucaradas y alimentos ultraprocesados.

Según lo define la normativa, el responsable del pago de este gravamen será el productor y/o el importador. En ese sentido, este grupo está incluido en el calendario tributario con un plazo para declarar que abarca los dos últimos meses de 2023 y hasta enero de 2024.


Bebidas azucaradas

ISTOCK

En cuanto a las tarifas tributarias, el articulado señala que estas serán progresivas y se aplicarán por el contenido de azúcar en gramos por cada 100 ml. Para este año, el valor definido son $18 por cada 100 ml para los productos mayores a 6 gramos y menores a 10 y $35 para los que superen los 10 gramos en azúcares añadidos.

Varias voces del sector de alimentos han manifestado que la aplicación de este impuesto podría tener un efecto en el consumidor final, puesto que más costos para el productor, implican un incremento en los costos para el cliente.

Impuesto a los plásticos de un solo uso

La reforma tributaria también estableció una serie de tributos denominados como 'impuestos verdes', los cuales aplicarán para los plásticos de un solo uso que son utilizados para empacar, envasar o embalar.

"El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien" , indica el texto.


Plásticos de un solo uso

ISTOCK

En cuanto a su valor, el articulado señala que la tarifa del impuesto es de 0, 00005 UVT por cada un (1) gramo, lo que equivale a 2023 a $1,9.

Este impuesto se calculará sobre la base de los ingresos que superen las 10.000 UVT por el año corriente.

Su pago corresponde a los productores e importadores, quienes también están contemplados en el calendario tributario. En este caso, el plazo para cumplir con esta obligación es hasta febrero de 2024, dependiendo del último dígito del NIT.

Permisos que podría solicitar el trabajador de aprobarse la laboral

 El proyecto de reforma modificaría el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. ¿Qué dice el texto?



Con la radicación del proyecto de reforma laboral ante el Congreso, el Gobierno tiene como objetivo establecer las disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, así como ajustar algunas normas laborales para cumplir con ese objetivo.

Así las cosas, el nuevo articulado contempla algunas modificaciones respecto a diferentes ámbitos relacionados con los trabajadores, incluyendo los permisos que tienen derecho a solicitar.

En esa línea, la normativa define una serie de licencias, algunas nuevas, otras no, que buscan brindar una mayor flexibilidad en las actividades laborales y personales de los colaboradores.

Licencias que tendrían que otorgar los empleadores.

De llegar a aprobarse la iniciativa (cuyo texto está sujeto a ajustes durante el proceso de discusión), la entrada en vigencia de la ley modificaría el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se establecen los casos en los que se le pueden conceder permisos a los trabajadores.


Permisos laborales.

En ese sentido, la norma incluiría las siguientes situaciones:

- Ejercicio del sufragio: con esta licencia se garantiza el derecho fundamental a participar en el proceso democrático para que los trabajadores ejerzan su voto en jornadas electorales.

- Licencia para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa
aceptación.

- Calamidad doméstica: en este caso, se incluye todo suceso personal, familiar, situación fortuita o de fuerza mayor, cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador.

- Comisiones sindicales: la iniciativa reconoce la importancia de la participación sindical y garantiza el tiempo necesario para asumir comisiones sindicales relacionadas con la organización.

- Licencia para asistir a eventos fúnebres: se permitirá a los trabajadores asistir a los funerales de sus compañeros, siempre que se avise con antelación y no afecte el funcionamiento de la empresa.

- Citas médicas: el trabajador podrá solicitar permiso para asistir a citas médicas programadas o citas médicas de urgencia, incluidos los casos en los que la persona trabajadora presente ciclos menstruales incapacitantes, dismenorreas o cuadros de tensión abdominal por la menstruación, asociados a endometriosis ya diagnosticada.

- Obligaciones escolares: esta licencia contempla la autorización para que el colaborador asista a este tipo de eventos como acudiente de hijos, hijas o menores miembros del núcleo familiar.

- Permiso para atender asuntos legales o personales: en situaciones legales, administrativas, médicas u otras circunstancias similares, los empleados podrán solicitar tiempo libre sin consecuencias negativas.

Empresas de temporales ven 100.000 empleos en riesgo por proyecto reforma laboral

 El articulado del Gobierno está en trámite y es la segunda vez que el Gobierno intenta radicar esta medida cuestionada por sectores


Hace casi dos semanas se radicó por segunda vez la reforma laboral, una de las iniciativas bandera de la administración del presidente, Gustavo Petro. Una de las premisas que cuestiona el sector privado es la “escasa formalización que promueve este articulado”.

Al respecto, el presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales (Acoset), Miguel Pérez García, recalcó que, si la reforma que propone el Gobierno no se modifica y pasa como está planteada, esto provocaría la pérdida inmediata de 100.000 empleos y por la incertidumbre el resto.

Pérez explicó cual sería la mayor afectación para este sector y es que a estas empresas no se les “reconozcan su carácter de verdaderas empleadoras y no puedan terminar contratos como cualquier otro empleador en Colombia, esto es inconstitucional. Además las empresas de servicios temporales son las únicas autorizadas por ley para enviar trabajadores en misión”.

Gráfico LR

Javier Echeverry, country manager de Manpowergroup, expresó que su organización genera 15.000 empleos, opera en 16 ciudades. “La reforma laboral como está debilitaría el modelo de temporalidad al no permitir despedir personas como verdadero empleador”, enfatizó Echeverry.

LOS CONTRASTES

Javier EcheverryCountry manager de Manpowergroup

“Existe un desequilibrio, especialmente por salud, que la reforma no corrige y que afecta la productividad endilgando a los empresarios cargas que no le corresponden”.

La gerente comercial, Loreana Jacob, de Activos S.A.S., empresa que tiene entre 25.000 y 28.000 trabajadores en misión, dijo que “estimamos que 20% del personal será despedido por el aumento en costos para el empresario”. María Emerlina López, de Listos, organización que genera 17.000 trabajos, agregó que el proyecto de ley mantiene la limitación para contratar con las empresas de servicios temporales.

Por otro lado, Nelson Montoya, country manager GI Group Colombia, compañía de servicios temporales que en la actualidad tiene 8.500 trabajadores y que esperan cerrar el año con 1.000 más, recalcó que la iniciativa de Petro genera dos impactos. El primero es que la reforma impactará el modelo de negocio por las restricciones que tienen y el segundo es que la media no trabaja en dos puntos principales los cuales son la creación de mejor empleo formal y combatir la informalidad.

Varias empresas más se verían afectadas si la reforma pasa tal y como está, como la organización barranquillera SuServicio Temporal. Martha Lucia De Castro, vicepresidenta comercial y socia de la compañía explicó que la empresa genera 9.000 trabajadores en misión en todo el país, 130 directos y que aportan a sectores como salud, agroindustrial, alimentos y comercio. También, Soluciones Inmediatas sentiría el proyecto, ya que esta tiene 7.000 empleados y que mensualmente contratan a 1.320 personas.

miércoles, septiembre 27, 2023

La UGPP puede acudir a la declaración de renta para establecer la obligación de aportar al sistema?

 



Aquí hablaremos sobre...

¿Qué es la UGPP?
¿Qué es la declaración de renta?
¿La UGPP puede acudir a la declaración de renta para establecer la obligación de aportar al sistema de seguridad social?

En Colombia, la UGPP es la entidad encargada de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social. Sin embargo, ¿esta entidad puede acudir a la declaración de renta para establecer estas obligaciones?

En el siguiente análisis exploraremos con detalle este tema.

Se aproximan los vencimientos de los plazos para efectuar la presentación de la declaración del impuesto a la renta de las personas naturales correspondiente al año gravable 2022 y, por ello, es necesario analizar cómo la información allí reportada da lugar a una posible fiscalización por parte de la UGPP con relación a las cotizaciones efectuadas a lo largo del mismo año al sistema general de seguridad social.

“En Colombia, todas las personas naturales con capacidad de pago, ya sea en calidad de trabajadores dependientes o independientes, tienen la obligación de contribuir al financiamiento del sistema de seguridad social”

En Colombia, todas las personas naturales con capacidad de pago, ya sea en calidad de trabajadores dependientes o independientes, tienen la obligación de contribuir al financiamiento del sistema de seguridad social a través de los aportes correspondientes a los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales y subsidio familiar, de acuerdo con las reglas establecidas en la normatividad vigente.

En efecto, la capacidad de pago de un trabajador depende de los ingresos percibidos mensualmente y, siempre que se cumplan los límites de la base de cotización, tanto para dependientes como independientes, se activan las obligaciones de aportar a los diferentes subsistemas que conforman el sistema.

Por regla general, entonces, cuando el monto de los ingresos percibidos mensualmente por un trabajador es igual o superior a un (1) smmlv, dicho monto será la base mínima de cotización para aplicar los porcentajes de los diferentes aportes al sistema de seguridad social.

Con esta aclaración, veremos a continuación qué es la UGPP y cuáles son sus funciones generales, qué es la declaración de renta y si la UGPP puede acudir a la declaración de renta de una persona natural para establecer las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social.

¿Qué es la UGPP?

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– es la entidad encargada del seguimiento, colaboración, determinación, verificación de la adecuada y oportuna liquidación y pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral. Esta entidad tiene funciones de fiscalización, liquidación, discusión y cobro (artículo 178 de la Ley 1607 de 2012).

De igual manera, la UGPP tiene la facultad para realizar auditorías a empresas y trabajadores independientes y, en general, a todos los obligados a cotizar a la seguridad social que tengan la obligación de efectuar la cotización para imponer sanciones si se evidencian inconsistencias relacionadas con la liquidación y pago de dichos aportes.

De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016) los tipos de sanciones más importantes impuestas por la UGPP son los siguientes: Sanción por omisión o mora en los pagos.

Sanción por inexactitud (aportante que declara por valores inferiores a lo legal).
Sanción por no suministrar información, reportarla con errores o fuera del plazo.

¿Qué es la declaración de renta?

La declaración de renta es un reporte en el cual las personas naturales dan cuenta de sus ingresos, costos, gastos y deducciones. Por el año gravable 2022 estarán obligadas a presentarla aquellas personas naturales que cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos:

La declaración de renta se presenta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– y permite, entre otros asuntos, calcular el impuesto a pagar por parte de los contribuyentes. Es importante cumplir con esta obligación en los plazos establecidos por la Dian para evitar sanciones.

Encuentra en este completo análisis de 360º un compendio de nuestros mejores artículos, videos, liquidadores y publicaciones para que puedas realizar la declaración de renta de personas naturales de manera fácil y rápida, sin omitir detalles.


¿La UGPP puede acudir a la declaración de renta para establecer la obligación de aportar al sistema de seguridad social?

La Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, establece la presunción de la capacidad de pago de las personas obligadas a afiliarse al régimen contributivo en salud, así:

Artículo 33. Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al régimen contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:

33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.

33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al régimen contributivo.

33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.

El Gobierno nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.

Con base en lo anterior, se presume la capacidad de pago y de ingresos para efectos de la afiliación al régimen contributivo de las personas declarantes del impuesto de renta; y, como la UGPP es la entidad encargada del seguimiento, determinación, verificación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, puede acudir a dicha declaración con el fin de establecer la obligación de aportar al sistema.

Es importante destacar que el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que los hechos consignados (ingresos, costos, gastos, etc.) en las declaraciones tributarias se presumen veraces, siempre y cuando sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

Por su parte, al resolver un caso particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia Radicado 00055-01 (26549) del 19 de julio de 2023, recordó que si la UGPP utiliza como fundamento probatorio los ingresos consignados en la declaración del impuesto de renta presentada por la persona natural declarante por un año cualquiera, también debe tener en cuenta los costos y gastos (artículo 107 del ET) reportados por ese mismo año en la misma declaración.

Si bien la UGPP tiene la facultad de solicitar comprobaciones especiales, en ningún caso puede desconocer los costos y gastos registrados en la declaración de renta mediante una comprobación especial, pues desvirtuaría el principio de la integridad de la prueba, pues no puede, por un lado, presumir como veraces los ingresos y por otro lado, desvirtuar los costos y gastos.

En conclusión, si la UGPP acude a la declaración de renta de una persona natural con el fin de establecer la obligación de aportar al sistema de seguridad social integral, debe tener en cuenta no solo los ingresos, sino también los costos y gastos reportados por el mismo año en dicha declaración. En consecuencia, el IBC será el resultado de los ingresos menos las deducciones para cada mes, siempre y cuando sean valores superiores a 1 smmlv.