jueves, septiembre 14, 2023

Firma EEFF contador público. Concepto CTCP 305 de 2023

 


“Existe algún impedimento legal, para que un Contador Público, firme los estados financieros de una sociedad a la cual no pertenece como empleado o contratista?. Los contadores públicos, pueden llevar la contabilidad de distintas empresas, así no figuren en cada una de dichas empresas, como empleado o contratista?.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de

1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es importante recordar, como ya lo ha reiterado este Consejo, que los Estados Financieros se certifican y como consecuencia final se firman, una vez emitida la certificación que ordena el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Si un estado financiero es firmado, pero no certificado, no tiene validez legal. Si lo que se pretende es que de fe pública del mismo, deberá tener en cuenta lo ordenado por los artículos 9 y 46 Ley 43 de 1990, en concordancia con los artículos 69 y 70 de la misma, para lo cual deberá elaborar los papeles de trabajo que le permitan emitir su opinión, o certificación según el caso.

No se entiende entonces como un contador público puede prestar servicios profesionales sin algún tipo de vinculación, sea que ésta fuere escrita o verbal.

Además la Ley 43 de 1990 le indica o señala:

“Artículo 8º. De las normas que deben observar los Contadores Públicos. Los Contadores Públicos están obligados a:

1. Observar las normas de ética profesional.

2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

3. Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión.

4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. “

Artículo 9º. De los papeles de trabajo. Mediante papeles de trabajo, el Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del Contador Público, se preparan conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Parágrafo. Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la Rama Jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración.”

En síntesis, dando respuesta a la consulta realizada por el peticionario, el contador público no puede firmar estados financieros si no ha efectuado papeles de trabajo que lo llevaron a dar fe pública declarando que ha verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros (Ver Arts. 37 Ley 222 de 1995 y 3º del anexo 6 del DUR 2420 de 2015).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

miércoles, septiembre 13, 2023

Obligación de tener revisor fiscal en una ESAL. Concepto CTCP 372 de 2023

 



“¿En qué casos una ESAL se encuentran obligada a tener revisor fiscal? ¿Cómo se acredita por parte de una Empresa ya sea ESAL o no que cuenta con Revisor Fiscal? ”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El Consejo se ha pronunciado sobre esta inquietud en distintas ocasiones, para lo cual podrá consultar, entre otros, los conceptos:




En el concepto 2021-0057, se indicó:

“En conclusión, después de la revisión y análisis realizada por el CTCP se ha concluido que no existe una norma legal expresa que establezca la obligación de tener revisor fiscal en asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, por ello, le corresponderá a la entidad decidir si establece medidas de control interno, si contrata los servicios de un contador público para que actúe como auditor interno, o para que realice una auditoría o revisión de su información financiera histórica, o un revisor fiscal, que le permitan cumplir con la normatividad previamente establecida.”

En el concepto 2021-0153, se indicó:

“En conclusión, una entidad sin ánimo de lucro está obligada a nombrar un revisor fiscal solo cuando exista una norma legal que lo obligue, en caso de no existir se aplicaría de forma extensiva a los requerimientos de ingresos y activos de la Ley 43 de 1990. Si no existe obligación, la entidad podría contratar los servicios de auditoría o revisión, los cuales son prestados por contadores públicos.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cuáles programas existen para proteger los derechos de las madres que no tienen derecho a la licencia de maternidad del régimen subsidiado de salud?. Concepto Minsalud 1346461 de 2023

 


En atención a su comunicación, trasladada por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho por competencia a este ministerio, y en la cual indica:

“Atentamente solicito a ustedes ayuda con la siguiente consulta relacionada con la licencia de maternidad como trabajadora independiente: Si dejé de trabajar en el mes del parto y, por lo tanto, ese mes coticé solo sobre el salario mínimo, aunque mi IBC de los 12 meses anteriores era mucho mayor, ¿Cómo se calcula el pago de la licencia? ¿Cuál es la normativa que lo regula?”

Sobre lo consultado, debe señalarse que de conformidad con el Decreto Ley 4107 de 20111 modificado por los Decretos 2562 de 20122 y 1432 de 20163, este Ministerio tiene como finalidad primordial la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, según el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del SGSSS, por consiguiente, los pronunciamientos que expide esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituyen como prueba en casos específicos.

En este punto es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 20114 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, ya que estos no tienen decisiones que produzcan efectos jurídicos, es decir que creen, modifiquen o extingan alguna situación en particular, y así lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, al caso, se cita lo dispuesto en las Sentencias C-487/966 y C-542/057:

“Sentencia C-487/96:

“Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.

Sentencia C-542/05:

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

(…) Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”

Hecha la precisión anterior, se indica que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo – CST, modificado por el artículo 1 de Ley 1468 de 20118, el artículo 1 de la Ley 1822 de 20179 y el artículo 2 de la Ley 2114 de 202110 en cuanto a la licencia de maternidad prevé:

“Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1822 de 2017.Toda trabajadora e n es t a do de embarazo tiene derecho a un a licencia de dieciocho ( 18) semanas en la época de parto, re numerada con el salario que de vengue al momento de iniciar su licencia .

Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora.
b) La indicación del día probable del parto.
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.”

10Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241a del código sustantivo del trabajo, y se dictan otras disposiciones.

Al respecto, la norma en salud establece en el artículo 207 de la Ley 100 de 199311, frente al pago de la licencia de maternidad por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada una de las entidades promotoras de salud -EPS, lo siguiente:

“ARTÍCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. 

Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC.”

Asimismo, frente a las disposiciones vigentes para el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las EPS, se precisa que el Decreto 780 de 201612, Único Reglamentario del Sector Salud, dispone en su artículo 2.2.3.2.1 respecto de las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto:
Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.

Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.

Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya Jugar.

A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente. ”

Cumplidas las condiciones de la norma, tendrá derecho al pago correspondiente a la licencia de maternidad por parte de la EPS. Ahora bien, respecto del monto sobre el cual se realiza el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la EPS, el artículo 2.2.3.2.9 del mencionado decreto, indica:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.9 IBC para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad y paternidad. El reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad se real izará sobre el ingres o bas e de cotización reportado al momento de iniciar esta , entendiendo por i nicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia.

Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado durante el periodo de gestación y se pagará de manera independiente a cada uno de ellos”.

De acuerdo con lo anterior, el monto que será reconocido por parte de la EPS por la licencia de maternidad corresponderá al ingreso base de cotización – IBC reportado al iniciar dicha licencia, y será el valor que se pagará durante toda la licencia hasta su terminación. De tal forma que, deberá validar el IBC reportado en su planilla de aportes a seguridad social en el momento en que inició su licencia de maternidad.

Dicho esto, se indica que en los casos en los que surge una controversia por el reconocimiento y pago de una prestación económica entre la EPS y el aportante o empleador, esta podrá ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso”, que conoce en sus especialidades laboral y de seguridad social, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201513 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

martes, septiembre 12, 2023

¿Cómo se procede la aplicación de la ley maría en el caso de un empleado que lleva 6 meses laborando y su esposa acaba de tener bebe?. Concepto Minsalud 612842 de 2023

 


En atención a su consulta, trasladada por competencia a este ministerio por parte del Ministerio del Trabajo, y en la cual indica:

“Respetuosamente solicito a ustedes la siguiente consulta:

Tengo un trabajador que ingreso hace 6 mes a laborar y su esposa acabo de tener bebe, el no cotizo las semanas que la ley dice debe tener para acogerse a ley Maria, no se como procede la ley Maria en este caso ya que hemos leído y nos indica lo siguiente:

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663 de 2009; el texto en cursiva fue declarado EXEQUIBLE en la misma providencia, en el entendido que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de cotización correspondientes”

Sobre lo consultado, debe señalarse que de conformidad con el Decreto Ley 4107 de 20111 modificado por los Decretos 2562 de 20122 y 1432 de 20163, este Ministerio tiene como finalidad primordial la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, según el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del SGSSS, por consiguiente, los pronunciamientos que expide esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituyen como prueba en casos particulares.

En este punto es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 20114 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, ya que estos no tienen decisiones que produzcan efectos jurídicos, es decir que creen, modifiquen o extingan alguna situación en particular, y así lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, al caso, se cita lo dispuesto en las Sentencias C-487/966 y C-542/057:

Sentencia C-487/96:

“Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.

Sentencia C-542/05:

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”

Hecha la precisión anterior, se indica que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 236 indica frente a la licencia de paternidad, lo siguiente:

“ARTÍCULO 236. LICENCIA EN LA ÉPOCA DEL PARTO E INCENTIVOS PARA LA ADECUADA ATENCIÓN Y CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO.

Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:

PARÁGRAFO 2o. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante.

El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación.”

El Decreto 1427 de 20228 incorporado en el Decreto 780 de 20169, indicó en el artículo 2.2.3.2.7 las generalidades del reconocimiento de la licencia de paternidad por parte de la EPS, así:

“Artículo 2.2.3.2.7 Licencia de paternidad. La licencia de paternidad deberá ser disfrutada durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor o de la entrega oficial del menor que se ha adoptado.

El empleador o trabajador independiente presentará ante la entidad promotora de salud o la entidad adaptada a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento o de la entrega oficial del menor adoptado, el registro civil de nacimiento del menor o del acta en la que conste su entrega oficial entidad.

Para su reconocimiento y pago, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que el afiliado cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre, procediendo el reconocimiento proporcional por cotizaciones, cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación.

En los casos en que, durante el período de gestación, el empleador del afiliado cotizante o el trabajador independiente beneficiario de la licencia de paternidad no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de paternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora.

La licencia de paternidad será liquidada con el ingreso base de cotización declarado por el padre en el mes en que nace el menor o en que fue entregado oficialmente.

Parágrafo. Cuando la entidad promotora de salud o entidad adaptada a la que se encuentre afiliado el padre del menor no sea la misma de la madre y el periodo de cotización de este sea inferior al período de gestación, se deberá presentar ante la entidad responsable del aseguramiento, el certificado de licencia de maternidad, a efecto de realizar el cálculo proporcional de la licencia.” 

Respecto del IBC para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad el artículo 2.2.3.2.9 del citado decreto, indica:

“Artículo 2.2.3.2.9 IBC para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad y paternidad. El reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar esta, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia.

Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado durante el periodo de gestación y se pagará de manera independiente a cada uno de ellos.”

Es así como, para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad por parte de la EPS, se requiere que el afiliado cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre, o en los casos en los cuales se cotice por un período inferior al de la gestación, procederá el reconocimiento de la licencia proporcional teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas.

Finalmente, se debe señalar que ante una controversia por el reconocimiento y pago de una prestación económica entre la entidad responsable del pago y aportante o empleador, esta podrá ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso”, que conoce en sus especialidades laboral y de seguridad social, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201510 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

lunes, septiembre 11, 2023

Obligación RUB y sanciones: Guía informativa y actualizaciones

 


¿Quiénes tenían la obligación de presentar el RUB hasta el 31 de julio de 2023?

Las siguientes categorías de entidades y estructuras tenían dicha obligación:

Sociedades y entidades nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario.

Establecimientos permanentes.
Estructuras sin personería jurídica o similares.

Personas jurídicas extranjeras y estructuras sin personería o similares cuyos activos ubicados en
Colombia representen más del 50% del valor total de los activos poseídos por la entidad o estructura, según sus estados financieros.

Personas jurídicas extranjeras, cuando la totalidad de su inversión en Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el RUB.

¿Cuáles podrían ser las posibles sanciones en caso de no haber presentado el Registro Único de Beneficiarios (RUB)? Si no se llevó a cabo el registro antes del 31 de julio, el obligado podría enfrentar una sanción equivalente a 1 UVT o $42.412 por cada día de retraso en la inscripción.

¿Cuál sería la sanción correspondiente por presentar información con errores?

Si en el RUB se proporciona información falsa, inexacta o incompleta, se impondrá una sanción equivalente a 100 UVTs – $4.241.200.

¿Existe la posibilidad de realizar correcciones posteriormente?

Como tal no existe la opción de corregir el registro inicial, sin embargo, se podrá llevar a cabo una actualización a través de los sistemas informáticos de la DIAN, sí, al primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, hubo cambios en la información.

¿Qué obligaciones deben ser cumplidas después de haber completado el registro?.

Luego de completar el registro, los obligados deberán: (i) conservar los documentos que respalden la información proporcionada y la diligencia debida realizada durante cinco (5) años, a partir del 1° de enero del año siguiente en que la información se haya suministrado, actualizado o eliminado en el RUB, y (ii) deberán mantener actualizada la información en el RUB en caso de modificaciones. La actualización deberá realizarse electrónicamente los primeros días de enero, abril, julio y octubre de cada año si se observan cambios en la información desde la última actualización. Si no hay cambios no se necesitará llevar a cabo alguna actualización.

Datos personales: ojo con el tratamiento y uso que le dan candidatos y partidos políticos

 


Aquí hablaremos sobre...Recolección y uso de datos personales: esto es lo que debe saber para que no lo engañen

Tiempo de uso de los datos personales

Seguridad y confidencialidad de los datos personales

La SIC expidió una circular dirigida a candidatos, partidos y movimientos políticos, exigiendo que estos protejan los datos personales de los electores.

No se pueden utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar datos personales.

Aprende qué dice la ley al respecto de este tema.

Se acerca el momento de las elecciones en Colombia. Partidos políticos y candidatos son el «pan nuestro de cada día», pero como futuro votante debe tener cuidado con sus datos personales, porque a estos les podrían dar un manejo erróneo sin que usted se dé cuenta.

Por lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– expidió la Circular Externa 001 del 17 de enero de 2022, dirigida a candidatos, partidos y movimientos políticos, con la cual se les da la instrucción de no usar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar tratamiento de los datos personales.

El desarrollo de campañas electorales, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras maneras de participación democrática no suspenden el derecho fundamental a la protección de datos personales, cuya normativa sigue plenamente vigente y es de obligatorio cumplimiento por los(as) candidatos(as) a elecciones populares, los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos(as) a elecciones.

Recolección y uso de datos personales: esto es lo que debe saber para que no lo engañen

Lo concerniente al tratamiento de datos personales debe aplicarse sin importar los procedimientos, metodologías o tecnologías que se utilicen para recolectarlos, uso o tratamiento de esta información.

“No se podrán recolectar datos personales sin la autorización previa, expresa e informada del titular del dato”

La circular indica que se debe tener en cuenta lo que ordenan los artículos 4, 9, 12, 17 y 18 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el artículo 4 del Decreto 13774 de 2013, incorporado en el DUR 1074 de 2015:No se pueden utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar tratamiento de datos personales.

Se tendrá que informar a la persona la finalidad específica de la recolección de sus datos. Únicamente se podrán recolectar los datos pertinentes y adecuados para el objetivo del tratamiento. No se pueden usar los datos para finalidades diferentes a las autorizadas por las personas naturales.

No se podrán recolectar datos personales sin la autorización previa, expresa e informada del titular del dato. La autorización se puede obtener de forma escrita, verbal y electrónica, según se describe en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2013, pero se debe conservar evidencia de esta y entregarle prueba de la autorización a la persona titular del dato en caso de que la solicite.

Tiempo de uso de los datos personales

Los datos recolectados solo se podrán almacenar durante el tiempo razonable y necesario para cumplir las finalidades del Tratamiento. Una vez cumplida la finalidad, se deberán suprimir de oficio.

Seguridad y confidencialidad de los datos personales

Las campañas y candidatos políticos deberán “implementar las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.

De igual manera, están en la obligación de garantizar los principios de confidencialidad, acceso y circulación restringida.

En caso de que se creen nuevas bases de datos en el desarrollo de campañas electorales, es necesario inscribirlas en el Registro Nacional de Bases de Datos –RNBD–. Esta base de datos deberá inscribirse dentro de los dos meses siguientes a su creación.

Esta instrucción solo aplica para los responsables del tratamiento obligados a inscribir sus bases de datos en el RNBD, según lo establecido en el Decreto 090 de 2018, esto es, las sociedades y entidades sin ánimo de lucro con activos totales superiores a 100.000 UVT.

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Notificación personal a personas en el exterior, ¿hacia la agilidad en trámites judiciales?


Es indudable que la regulación contenida en la Ley 2213 de 2022, que dio vigencia permanente al Decreto 806 de 2020, implicó una flexibilización más que oportuna de ciertos trámites judiciales que han facilitado la vida de litigantes y jueces.

¿Cuáles son estos trámites?.

Uno de estos trámites son las notificaciones personales, las cuales, con base en el artículo 8 de esta ley, pueden hacerse a través del envío de un correo electrónico al destinatario.

No obstante, la Ley 2213 guardó silencio en cuanto a la posibilidad de efectuar este tipo de notificaciones a personas domiciliadas en el exterior.

¿Es viable implementar la notificación por correo electrónico para quienes no se encuentran ubicados en Colombia?.

Podría pensarse que ante la ausencia de una disposición que restrinja expresamente la aplicación de la regulación de la Ley 2213 únicamente a personas ubicadas en Colombia, sería viable notificar vía correo electrónico a personas con domicilio en otros países.

Esta postura encontraría sustento en el hecho de que el esquema de notificación personal del CGP es eminentemente escritural, anticuado, y desentona con las tendencias actuales de virtualidad y rapidez que no deberían ser ajenas a las comunicaciones judiciales.

¿Qué alternativas de notificación se han planteado para las personas que no se encuentran domiciliadas en Colombia?.

La otra postura, esto es, aquella según la cual sí sería posible notificar personalmente a alguien domiciliado en el exterior a través de un correo electrónico, encontraría sustento, no solo en el principio de territorialidad de la ley, sino también en cuestiones de fondo como el derecho al debido proceso. Podría argumentarse, por ejemplo, que un correo electrónico contentivo del auto admisorio de la demanda enviado a alguien domiciliado en el extranjero que no está familiarizado con terminología jurídico-procesal o con la identificación de los despachos judiciales colombianos, que no tiene certeza sobre la autenticidad del correo electrónico o la identidad de su remitente, y que incluso puede no entender el español, no debería poder vincularlo a un proceso judicial. Así, podría sostenerse que por la importancia de estas notificaciones debería haber absoluta seguridad de que el destinatario de una notificación personal efectivamente recibió y comprendió el contenido e implicaciones de la decisión por notificar, antes de poder tenerla por notificada, lo cual puede ser difícil de garantizar a través de un correo electrónico.

¿Qué señala la jurisprudencia actual?.

La jurisprudencia actual ha optado por no permitir la notificación personal a personas domiciliadas en el exterior a través de correo electrónico, y de exigir que la misma se lleve a cabo a través de los mecanismos de cooperación internacional establecidos para el efecto, tal y como la Convención de la Haya de 1965 . Es fácil anticipar que estos mecanismos de cooperación internacional en muchas ocasiones conllevan engorrosos y demorados trámites escriturales ante funcionarios gubernamentales.

Pareciera ser entonces que hay razones para no permitir la notificación personal a destinatarios domiciliados en el extranjero a través de correo electrónico, y pareciera también que la forma de notificación idónea para el efecto, que corresponde en la mayoría de los casos a un trámite contenido en una convención internacional expedida hace casi 60 años, no permite lograr la agilidad pretendida por la Ley 2213 en materia de notificaciones personales.

Sería muy conveniente crear un instrumento legal de carácter transfronterizo, actualizado y capaz de seguir el ritmo de las sociedades actuales, y que a la vez garantice a las partes domiciliadas en el exterior su derecho a conocer y reaccionar adecuadamente ante decisiones judiciales proferidas en nuestro país.