Tratándose de un acto administrativo donde se vincula no solamente al contribuyente sino a otros intervinientes (deudores solidarios o subsidiarios) se hace necesario distinguir dos momentos.
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jueves, junio 06, 2024
Cuándo se configura la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, el cual vincula al contribuyente y a otros?. Concepto 176 DIAN de 2024
CONCEPTO Nº 176 [005322]
13-03-2024
DIAN
100208192-176
Bogotá, D.C.
Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Ejecutoria título ejecutivo
Vinculación deudores solidarios
Fuentes formales: Artículos 817, 826, 829 del Estatuto Tributario
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Sentencia de marzo 12 de 2020, Rad. No. 11001-03-27-000-2014-00193-00 (21565).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Sentencia de febrero 10 de 2022, Rad. No. 63001-23-33-000-2019-00224-01 (25508).
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuándo se configura la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, el cual vincula al contribuyente y a deudores solidarios o subsidiarios?
TESIS JURÍDICA
La ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, en el que se vincula al contribuyente y a deudores solidarios o subsidiarios, se configura cuando para todos los intervinientes vencido el término para interponer los recursos, se hayan interpuesto en debida forma o no se presenten, o cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, o cuando los recursos se hayan decidido en forma definitiva, o cuando los medios de control interpuestos en sede judicial se hayan decidido en forma definitiva.
FUNDAMENTACIÓN
En materia tributaria, un acto administrativo se entiende ejecutoriado conforme al artículo 829 del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Tratándose de un acto administrativo donde se vincula no solamente al contribuyente sino a otros intervinientes (deudores solidarios o subsidiarios) se hace necesario distinguir dos momentos con el fin de aclarar cómo se entiende la ejecutoria en este caso y la función de la notificación. El primer momento corresponde al proceso de determinación, en relación con el conteo de términos para que el contribuyente y los obligados solidarios y subsidiarios intervengan en los procedimientos de determinación tributaria.
Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, sentencia de marzo 12 de 2020 radicación No. 11001-03-27-000-2014-00193-00 (21565) señaló:
(…) comienzan a correr de manera independiente para cada uno de ellos, a partir del momento en que se notifique el correspondiente acto administrativo, así pues, las oportunidades para responder requerimientos, aportar pruebas, presentar recursos e interponer excepciones inician a computarse, para cada obligado, a partir del momento en que la Administración lo puso en conocimiento.
En ese sentido, es la Administración quien tiene la carga de efectuar la notificación de sus decisiones dentro de un término que le permita proferir el acto sin que haya perdido competencia temporal para responder a todos los interesados, de manera que garantice el debido proceso de estos y logre configurar un único título ejecutivo oponible a todos ellos.
Lo anterior, se refleja en los términos perentorios que dispone la ley para expedir determinado acto administrativo, los cuales tienen unos parámetros objetivos (fecha de presentación, notificación), por ejemplo, el artículo 705 del Estatuto Tributario establece que la Administración debe notificar el requerimiento especial a más tardar dentro de los tres años siguientes dependiendo de la presentación de la declaración o la presentación de la solicitud de devolución. De igual manera, el artículo 710 ibidem señala el término para notificar la liquidación de revisión, que debe ser dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación.
Esto significa que no son términos que corran de manera independiente para cada interviniente, pues son términos perentorios que se predican en función del principal obligado3 y de la actuación administrativa que esté en curso.
Así las cosas, la notificación es una herramienta para vincular a los obligados en el proceso de determinación, que debe realizarse en debida forma tanto para el deudor principal como para los deudores solidarios y/o subsidiarios con el fin de garantizar su derecho de defensa. No obstante, esto no significa sean procesos de determinación individuales, toda vez que esto culmina en sede administrativa con la expedición de un acto administrativo de determinación (por ej. liquidación oficial de revisión) y en el evento que se interponga el recurso de reconsideración contra este una resolución que lo resuelve.
Esto permite que se garantice el debido proceso de todos los intervinientes y una vez se termine la discusión en esta etapa, la Administración podrá configurar un único título ejecutivo oponible a todos ellos para adelantar el proceso de cobro siempre que se encuentre ejecutoriado4, lo cual se predica frente al acto administrativo.
En este sentido, la ejecutoria del acto administrativo se entiende configurada cuando para todos los vinculados en el proceso de determinación de la obligación tributaria que fueron notificados en debida forma y participaron durante la actuación administrativa de determinación, vencido el término para interponer los recursos, se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, o cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, o cuando los recursos se hayan decidido en forma definitiva, o cuando los medios de control interpuestos en sede judicial se hayan decidido en forma definitiva, pues es en esa oportunidad que se entiende que la obligación contenida en el acto administrativo (título ejecutivo) es exigible para dar inicio al proceso de cobro coactivo.
Por su parte, el segundo momento corresponde al proceso administrativo de cobro que tiene lugar una vez ejecutoriado el acto administrativo. La Administración tiene cinco años para proferir el mandamiento de pago en los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario, los cuales empiezan a contar, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 817 ibidem, desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Esta Subdirección se ha manifestado a través del Oficio 004938 del 18 de febrero de 2015 frente al término de prescripción de la acción de cobro, cuando en el proceso de cobro se pretende ejecutar al deudor principal como al deudor solidario y subsidiario5.
Así las cosas, la ejecutoria del acto administrativo se configura en un solo momento para todos los vinculados, pero el término para ejecutar la obligación contenida en el título ejecutivo puede variar para el deudor principal, solidario y subsidiario, dependiendo de cada una de las actuaciones en el proceso de cobro coactivo, las cuales son susceptibles de fenómenos como la interrupción o suspensión de la acción de cobro. La anterior conclusión se ilustra de la siguiente manera:
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
______________________________________
De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
se asocia a la figura de litisconsorcio cuasinecesario establecida en el artículo 62 del Código General de Proceso «podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.»
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ en Sentencia de febrero 10 de 2022, Radicación No. 63001-23-33-000-2019-00224-01 (25508). Se configura cuando el acto ha adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem (esto es, desde el día siguiente al de su notificación, si contra él no proceden recursos, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos), de suerte que una vez adquirido el atributo de la firmeza y, consecuentemente, el de la ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o concurra alguna de las causales de pérdida de ejecutoria indicadas taxativamente en el artículo 91 del ejusdem.
En esta doctrina se concluye que la Administración debe verificar el estado en que se encuentra cada uno de los procesos de cobro coactivo contra deudores principales, solidarios y subsidiarios, pues pueden tener términos de prescripción diferentes.
Diferencias entre una deuda buena y una mala
Siga estas recomendaciones para que sepa cómo usar de manera correcta un crédito.

Lo ideal es crear un plan de ahorro que permita tener los recursos antes para así evitar, entre otras cosas, los intereses.
Aunque la mayoría de veces las deudas tienen una connotación negativa en el imaginario de la gente, lo cierto es que estas no son siempre malas. Lo importante es saber usar los créditos a nuestro favor y tener así una vida tranquila.
“Conocer cómo usar de manera correcta un crédito nos permitirá conseguir metas y sueños. Además, desde las entidades financieras enseñar esto nos permite transformar vidas y acercar de una manera más fácil a las personas a sus objetivos”, afirma Fabio Chavarro, gerente Corporativo del Grupo Juriscoop.
Lo primero que debemos saber es que una “buena deuda” “es aquella que permite generar dinero con ella.
Por ejemplo, comprar una vivienda que en un futuro se revalorice; invertir en un negocio con el que tendrá un ingreso extra; o para estudios, lo que le permitirá optar por mejores puestos de trabajo con salarios más altos, puntualiza Chavarro.
Por su parte, una “deuda no es tan buena” cuando genera gastos, como comprar un celular a demasiadas cuotas, las cuáles van a superar la vida útil del mismo, o endeudarse para ir de vacaciones.
El experto señala que para estas ocasiones lo ideal es crear un plan de ahorro que permita tener los recursos antes para así evitar, entre otras cosas, los intereses.
Lo segundo a tener en cuenta es conocer para qué sirven los diferentes créditos que nos ofrece el mercado financiero y darles el mejor uso.
Fabio Chavarro, Gerente Corporativo del Grupo Juriscoop nos explica las diferencias:
-Crédito de Libre Inversión: Como bien dice su nombre este tipo de crédito puede utilizarse para cualquier cosa, vacaciones, educación, compras o como ayuda con alguna obligación. “Normalmente, las entidades financieras no solicitan tanto requisitos a la persona interesada, convirtiéndolo en una gran opción, rápida y de fácil acceso” apunta Fabio Chavarro.
El monto otorgado dependerá de la capacidad de pago de endeudamiento del usuario y el plazo será definido con la entidad al igual que la tasa de interés que será fija desde el inicio al fin, lo que garantizará que la cuota mensual no varíe, pudiendo ajustar de esa manera nuestras finanzas.
Dentro de este tipo de crédito existe otro que se llama Cupo Rotativo, “en este el usuario siempre tiene una cantidad permanente de dinero que le permitirá contar con efectivo para lo que necesite, transfiriéndolo a una cuenta de ahorros o corriente” afirma el gerente corporativo del Grupo Juriscoop. En otras palabras, es un crédito que funciona como una tarjeta de crédito.
-Créditos Específicos: Este tipo de créditos sí tienen un destino específico y no podrán ser utilizados para otra cosa. Por ejemplo: créditos educativos, hipotecarios, vehículo, entre otros. La ventaja de estos es que las condiciones de los mismos están diseñadas para ese fin determinado y tendrán unos beneficios en cuanto a tasa y plazos de pago que se ajustarán mejor al solicitante que otro tipo de crédito.
-Crédito por Nómina: Este préstamo es parecido al de Libre Inversión. Lo que lo diferencia es que para que una entidad financiera te lo otorgue deberás tener la cuenta de nómina con ellos. Es entonces cuando en base a tu salario el banco te otorgará un monto determinado y el pago del mismo se descontará automáticamente de tu cuenta, mensualmente.
-Tarjeta de Crédito: Seguramente este producto de crédito sea el más famoso y conocido por todos. La tarjeta de crédito es un medio de pago con el que puedes hacer compras, en establecimientos o internet, o retirar dinero en forma de “avance” y cancelar el valor de estas posteriormente.
“Al usar este producto lo ideal es poder diferir las compras a una sola cuota para evitar el pago de los intereses que suelen ser los más altos. O bien diferir en montos que se adecuen a tus finanzas. Ten en cuenta que en los próximos meses tus gastos aumentarán y tendrán un pago extra que debemos planificar para no caer en mora”, declara Fabio Chavarro.
“Al usar cualquiera de estos productos de crédito es muy importante que seas consciente que se trata de un préstamo, una plata que necesitas y no es tuya, la cual deberás ir pagando dentro de los plazos y términos que hayas acordado con tu entidad financiera. Debemos ser responsables con el compromiso adquirido para evitar sobreendeudarnos y tener una vida financiera sana y controlada”, finaliza Fabio Chavarro, Gerente Corporativo del Grupo Juriscoop.
miércoles, junio 05, 2024
CFO Insights: Por qué Finanzas está preparado para una transformación con IA

En los últimos años, numerosos departamentos financieros han sorteado este delicado equilibrio utilizando tecnologías inteligentes, como la automatización de procesos y la analítica predictiva. Según la encuesta SAP Concur CFO Pulse Survey (Encuesta de opinión de directores financieros de SAP Concur), casi el 62% de los responsables financieros están de acuerdo en que la inteligencia artificial (IA) es una herramienta esencial para gestionar lo inesperado.1
Los recientes avances en IA generativa ofrecen ahora una oportunidad para transformar la función financiera. Sin embargo, según Gartner, el 18% del personal financiero demuestra competencia digital en comparación con solo el 11% de sus gerentes.2
“Todo el mundo habla de los últimos avances en IA e intenta encontrar una forma de aprovecharlos, pero los líderes financieros tienen la responsabilidad de ayudar a su organización y compañía a comprender cómo se puede aplicar la IA de formas que realmente tengan un impacto para los colaboradores, clientes y otras partes interesadas”.– John DiPlacido, director financiero de SAP Norteamérica
En nuestras conversaciones con líderes financieros de todo el mundo, los procesos financieros, lo que incluye viajes y gastos (T&E), surgieron como un área principal de transformación con IA generativa y estos son los 3 enfoques principales:
Céntrese en las oportunidades que mejoran la experiencia del colaborador
A medida que los sistemas de IA y la automatización continúan avanzando, el 82% de los departamentos de Finanzas creen que sus operaciones serán más eficientes. Sin embargo, esta ventaja está generando preocupación sobre si las máquinas y los algoritmos superarán finalmente a las tareas anteriormente exclusivas de las capacidades humanas y conducirán a la pérdida del trabajo y una necesidad urgente de volver a capacitar a todo el personal. La clave para convertir el miedo en resultados productivos es centrar las innovaciones de inteligencia artificial en lo que es más importante para el personal existente.
Ofrezca personalización y mejore los resultados financieros al mismo tiempo
Los líderes financieros han sido testigos de una demanda sin precedentes de personalización a lo largo de la experiencia del usuario de T&E. Los avances en IA ofrecen la oportunidad de personalizar realmente la experiencia en los procesos de T&E a la vez que mejoran la eficiencia, la reducción de costos y el cumplimiento de normas. Ya sea que reserve viajes, envíe gastos o audite informes, cada usuario puede obtener un conjunto seleccionado de recomendaciones, pasos e información que sean relevantes para sus expectativas y cumplan con los requisitos de la compañía.
Diseñe una infraestructura tecnológica para el futuro de las finanzas
Hasta los modelos de negocios más rentables requieren estructuras administrativas de apoyo. Esta estrategia implica integrar los datos empresariales y de gastos en un entorno seguro y accesible, lo que ayuda a garantizar que todos los empleados puedan aprovechar las capacidades predictivas habilitadas para IA para tomar mejores decisiones en tiempo real.
Descargue el documento para obtener más información sobre las mejores prácticas impulsadas por la investigación y las perspectivas de los directores financieros de SAP y otras compañías.
El nobel de economía Joseph Stiglitz pide prohibir las criptomonedas
Para el experto, estos criptoactivos facilitan el lavado de dinero negro a gran escala.

Joseph Stiglitz, Premio Nobel de Economía en 2001.
El nobel de Economía Joseph Stiglitz abogó este viernes por prohibir las criptomonedas con la argumentación de que facilitan el lavado de dinero negro a gran escala.
"Clausuradlas," dijo el economista estadounidense en declaraciones al semanario alemán "Der Spiegel" en relación a las divisas digitales como el bitcoin y señaló que la prohibición podría introducirse en el punto de la cadena en el que las criptomonedas se cambian a dinero normal.
Desde hace años las instituciones se esfuerzan en volver más transparentes los mercados financieros, argumentó. El hecho de que las criptomonedas sean digitales no hace que este requisito deje de ser imprescindible, agregó Stigliz.
"En este momento hay dos grandes agujeros que tenemos que cerrar, las criptomonedas y los inmuebles", afirmó el nobel de Economía en referencia a la lucha contra el blanqueo en Estados Unidos, país que sigue siendo un centro del lavado de dinero. Atribuyó parcialmente la responsabilidad de los problemas en el ámbito inmobiliario al expresidente Donald Trump, del que afirmó que "era conocido como blanqueador y se hizo rico de esa forma".
Procedimientos contables recomendados para contabilizar y revertir la diferencia en cambio no realizada al inicio de cada nuevo período contable. Concepto 50 CTCP de 2024

Las directrices en materia de diferencia en cambio se encuentran contenidas en la NIC 21, Anexo 12 (Grupo 1), y la Sección 30, Anexo 23 (Grupo 2), del DUR 2420 de 2015.
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Espero que este mensaje les encuentre bien. Me dirijo a ustedes en calidad de Analista contable para solicitar orientación técnica sobre el tratamiento contable de la diferencia en cambio no realizada y su reversión al inicio de mes, conforme a las normativas contables vigentes en Colombia.
En particular, me gustaría recibir orientación sobre los procedimientos contables recomendados para contabilizar y revertir la diferencia en cambio no realizada al inicio de cada nuevo período contable. ¿Existe alguna guía específica emitida por el CTCP que detalle los pasos a seguir en este proceso? Además, ¿cuáles son las consideraciones clave que deben tenerse en cuenta al aplicar este tratamiento contable?
Agradecería mucho si pudieran proporcionarme información detallada sobre este tema, incluyendo referencias a conceptos técnicos relevantes, circulares o guías emitidas por el CTCP que aborden específicamente esta cuestión”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
El tratamiento contable de la diferencia en cambio “no realizada” y su “reversión al inicio de cada nuevo período contable” no está específicamente definido en las normas contables vigentes en Colombia. En este sentido, el CTCP no ha emitido pronunciamientos particulares al respecto. No obstante, es pertinente mencionar que la diferencia en cambio no realizada es una diferencia que surge debido a las fluctuaciones en las tasas de cambio entre la moneda funcional y una moneda extranjera, hasta que la empresa liquide la partida monetaria en moneda extranjera o se produzca una transacción de cambio que la afecte. Basándose en este principio, la entidad puede establecer el manejo contable de dichas diferencias mediante la implementación de un procedimiento contable adecuado para tal fin.
Este procedimiento debe ser coherente con la práctica contable, la cual, en lo referente al “reconocimiento de la diferencia en cambio”, fue abordada en el concepto 2023-05281 emitido por el CTCP:
“(…) las directrices en materia de diferencia en cambio se encuentran contenidas en la NIC 21, Anexo 12 (Grupo 1), y la Sección 30, Anexo 23 (Grupo 2), del Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 20154.
Así las cosas, con respecto al reconocimiento de la diferencia en cambio, la NIC 21 del Anexo 1 establece:
“21 Toda transacción en moneda extranjera se registrará, en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, de la tasa de cambio de contado a la fecha de la transacción entre la moneda funcional y la moneda extranjera. (…)
23 Al final de cada periodo sobre el que se informa:
a. las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando la tasa de cambio de cierre;
b. las partidas no monetarias en moneda extranjera, que se midan en términos de costo histórico, se convertirán utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción; y
c. las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, se convertirán utilizando las tasas de cambio de la fecha en que se mide este valor razonable. (…)
28 Las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos diferentes de los que se utilizaron para su reconocimiento inicial, ya se hayan producido durante el periodo o en estados financieros previos, se reconocerán en los resultados del periodo en el que aparezcan (…)”. Resaltado propio
Por su parte, la Sección 30 del Anexo 2 establece:
“Información al final de los periodos posteriores sobre los que se informa
30.9 Al final de cada periodo sobre el que se informa, la entidad:
(a) convertirá las partidas monetarias en moneda extranjera utilizando la tasa de cambio de cierre;
(b) convertirá las partidas no monetarias que se midan en términos de costo histórico en una moneda extranjera, utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción; y
(c) convertirá las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, utilizando las tasas de cambio en la fecha en que se determinó dicho valor razonable.
30.10 Una entidad reconocerá, en los resultados del periodo en que aparezcan, las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias o al convertir las partidas monetarias a tasas diferentes de las que se utilizaron para su conversión en el reconocimiento inicial durante el periodo o en periodos anteriores, excepto por lo descrito en el párrafo 30.13.
30.11 Cuando otra sección de esta Norma requiera que se reconozca una ganancia o pérdida procedente de una partida no monetaria en otro resultado integral, una entidad reconocerá cualquier componente del cambio de esa ganancia o pérdida en otro resultado integral. Por el contrario, cuando una ganancia o pérdida en una partida no monetaria se reconozca en resultados, una entidad reconocerá cualquier componente del cambio de esa ganancia o pérdida en los resultados del periodo”. Subrayado fuera de texto.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
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Reposición de permisos para citas médicas: aspectos para tener en cuenta

Aquí hablaremos sobre...Obligación de otorgar permisos para citas médicas
Permisos y licencias de servidores públicos
Reposición de tiempo por asistencia a citas médicas
Los permisos para asistir a citas médicas, por regla general, pueden ceñirse al reglamento de la empresa. No obstante, no pueden descontarse del salario ni imponerse la reposición del tiempo utilizado para asistir a dichas citas.
Conoce los detalles a continuación.
En Colombia, la protección a los trabajadores se fundamenta en la noción de Estado social de derecho a partir de los principios de dignidad humana, solidaridad y trabajo, descritos en la Constitución Política –CP–.
De esta manera, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la CP, el cual definió algunos principios mínimos fundamentales de los trabajadores.
Obligación de otorgar permisos para citas médicas
No debe olvidarse que la relación laboral implica la existencia de un sujeto dominante que ejerza subordinación sobre el trabajador, sin perjuicio de considerar que esta potestad no es absoluta y deben fijarse límites como la dignidad humana, el núcleo esencial de los derechos de los trabajadores, el pacto en el contrato individual de trabajo y demás estipulaciones convencionales, entre otras normas.
Por tales razones, la regulación laboral previó circunstancias en las que el empleador tiene la obligación de conceder a favor de sus empleados las licencias y permisos necesarios para atenderlas, por ejemplo:El desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, como ser jurado de votación, clavero o escrutador.
Comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos.
Entierro de los compañeros.
Respecto a esta última, la Corte Constitucional en la Sentencia C-930 de 2009 consideró que se trata de “aquellas situaciones de carácter negativo sobre las condiciones materiales o morales de vida del trabajador”, por ejemplo, una grave situación de salud de un familiar cercano.
Para estos efectos, con la finalidad de definir el lapso durante el cual la licencia será remunerada, deberá acudirse al principio de razonabilidad, de manera que no es posible establecer el tiempo exacto en el que debe concederse al trabajador la licencia remunerada para atender la calamidad doméstica que lo aqueja.
“la legislación laboral no regula lo referente a otorgar permisos remunerados a los trabajadores para asistir a citas médicas, terapias o cualquier requerimiento de salud dentro de la jornada laboral”
A pesar de lo anterior, la legislación laboral no regula lo referente a otorgar permisos remunerados a los trabajadores para asistir a citas médicas, terapias o cualquier requerimiento de salud dentro de la jornada laboral, por lo que el empleador debe y tiene la facultad de contemplar lo anterior dentro del reglamento interno de trabajo.
A propósito, la Corte Constitucional dispone, a través de la Sentencia C-930 de 2009, lo siguiente:
En cuanto a la duración de las licencias a que se refiere la disposición acusada, la ley no contiene una regla general, de manera que el asunto queda deferido a lo que dispongan los acuerdos de trabajo, el reglamento interno de trabajo, al acuerdo entre el empleador y el trabajador o, en defecto de lo anterior, a las determinaciones unilaterales del primero.
(El subrayado es nuestro).
En concordancia con lo anterior, el numeral 6 del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo establece que dichos permisos (para asistir a citas médicas) deben determinarse en el reglamento de trabajo.
Con base en lo anterior, en este particular aspecto las empresas cuentan con autonomía para regular las condiciones y procedimientos bajo los cuales se otorgarán dichos permisos. Esto no puede entenderse como que el empleador está en la facultad de impedir que el trabajador asista a citas médicas; solo se le faculta para que determine las condiciones del permiso.
Permisos y licencias de servidores públicos
En el caso de los servidores públicos, quienes no se rigen por las normas laborales del CST, y en especial de los empleados de la rama judicial cuya normativa es la Ley 270 de 1996, se encuentran previstas las figuras de los permisos y licencias no remuneradas para atender las posibles eventualidades que se presenten en la vida del empleado en vigencia de la relación laboral.
En un primer escenario, el artículo 144 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció los permisos remunerados como un derecho de los funcionarios y empleados de la rama judicial cuando medie una causa justificada.
En segundo lugar, con el propósito de atender las diferentes circunstancias que se presenten en la vida del empleado que le impidan continuar normalmente sus actividades laborales, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 dispuso el derecho de los funcionarios y empleados a la licencia no remunerada hasta por 3 meses por cada año calendario de manera continua o discontinua, de acuerdo con lo solicitado por el interesado. Esta tendrá carácter irrevocable e improrrogable, aunque renunciable por el beneficiario.
En ambos casos, será el superior del empleado el encargado de concederla según las necesidades del servicio.
De esta forma, a través de la figura de los permisos remunerados y las licencias no remuneradas, los empleados y funcionarios de la rama judicial cuentan con la posibilidad de apersonarse de sus asuntos ausentándose de sus cargos sin el riesgo de ser removidos.
Reposición de tiempo por asistencia a citas médicas
Como ya se hizo mención, es deber del empleador establecer las condiciones bajo las cuales se conceden permisos para la asistencia a citas médicas de sus empleados, por ser este un aspecto no regulado por la legislación laboral.
“no puede exigirse al trabajador la reposición de tiempo por asistencia a citas médicas”
Como respuesta a lo anterior, el Ministerio del Trabajo, a través del Concepto 41022 de 2018, dispuso que no puede exigirse al trabajador la reposición de tiempo por asistencia a citas médicas, dado que la salud es un derecho conexo con el derecho fundamental a la vida, ambos protegidos constitucionalmente.
Cabe resaltar que es deber del empleador procurar la salud del trabajador, por lo que debe acceder a concederle permisos remunerados, esto es, no descontarle de su salario las horas que se ausentó del trabajo por asistir a una cita médica, ni puede ordenarle reponer el tiempo, pues debe tenerse en cuenta que la legislación laboral dispone que el salario es un derecho fundamental e irrenunciable de los trabajadores. Por esta razón, descontarle el salario al trabajador en estas condiciones sería imponerle una carga adicional por atender una necesidad vital como es su salud.
A pesar de la situación subordinada de los trabajadores, y la libertad que tiene el empleador de otorgar el permiso para citas médicas, así como de disponer el procedimiento, no puede entenderse que dicha subordinación es absoluta.
Con base en lo anterior, el empleador no puede imponer órdenes que pongan en riesgo la salud del trabajador, por ejemplo, aumentar su carga laboral con ocasión de la reposición de tiempo, ni descontar estas horas de su salario.
A través de la sentencia citada anteriormente la corte precisó:
En estas situaciones en las cuales la suspensión del trabajo no obedece a causas imputables ni al empleado ni al empleador, sino a las prescripciones del legislador o a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o a interpretaciones sobre el alcance del derecho fundamental de asociación sindical, hacer que la carga la asuma el trabajador ya sea económicamente mediante el descuento sobre su salario o en trabajo personal con afectación de su derecho al descanso no resulta conforme a la Constitución, ya que para el trabajador el salario y el descanso son derechos fundamentales irrenunciable, en tanto que hacer recaer esta responsabilidad en el empleador no representa una carga excesiva o desproporcionada que implique un rompimiento desmesurado del equilibrio contractual.
(El subrayado es nuestro).
En conclusión, aunque el empleador tenga la facultad para establecer el procedimiento para otorgar los permisos referentes a citas médicas, no puede imponerle al trabajador la reposición de tiempo, ni descontarle del salario el tiempo que se ausentó de las labores que le corresponden en la empresa.
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