lunes, abril 08, 2024

Reconocimiento de un aerodino en arrendamiento (NIIF). Concepto 015 de 2024

 


Es importante recordar que un hecho económico debe ser reconocido, si cumple con la definición de alguno de sus elementos: activo, pasivo, patrimonio, ingreso o gasto.

“(…) acudo ante ustedes con la finalidad de formular consultas en relación al tratamiento contable que se le debe dar en Colombia a las transacciones que se realizan usando la figura del Trust, la cual en Colombia no es reconocida en ninguno de los áreas del derecho, teniendo simplemente una mención en una norma del Estatuto Tributario, según la cual y para los exclusivos efectos del beneficio establecido para incluir activos omitidos poseídos en el exterior, asimiló los derechos en un contrato de Trust, a los derechos fiduciarios poseídos en un contrato de Fiducia Mercantil, este sí, debidamente regulado tanto por el Código de Comercio articulo 1226 como por el Estatuto Tributario en el artículo 102. (…)

Una entidad del exterior, cuyos accionistas no se conocen, (sólo su directorio lo que en Colombia llamaríamos la junta directiva y sus representantes legales), en adelante la entidad “B” domiciliada en los Estados Unidos de América, suscribe en un estado de la unión américa que acepta los contratos de trust y que para efectos del contrato adquiere la calidad de ” Owner Trustee” un contrato trust, con una empresa domiciliada en Colombia, quien para efectos de la pregunta denominaremos la empresa A (perteneciente al grupo 1), en calidad de “Trustor” y de beneficiario, de acuerdo con las disposiciones del estado de la unión americana en el cual se permite suscribir este tipo de contratos.

Como se acabó de expresar y para efectos de hacer claridad, se reitera que se desconoce por completo la identidad de los accionistas de la entidad que suscribe el contrato de Trust, en calidad de Trustee. Simplemente se sabe que, para los efectos de ese contrato, dicha entidad es parte en dicho contrato, en calidad de “Owner Trustee”, lo cual implica que es la única dueña de los activos a que el contrato se refiere, independientemente de que el “Trustor” sea el beneficiario, de acuerdo con lo regulado en el Contrato de “Trust”.

El objetivo de suscribir el contrato de trust es poder registrar un aerodino en el estado de los Estados Unidos de América, cuya legislación acepta el contrato de Trust como válido, y poder darle un título como propietario del aerodino al Owner Trustee, hasta por el tiempo que, de acuerdo con las instrucciones escritas dadas por el Trustor, se deba transferir el aerodino por el Trustee, a quien el Trustor designe para tal fin.

De conformidad con lo anterior y por virtud del contrato de Trust, el aerodino queda registrado a nombre del Owner Trustee, quien además de ser la empresa del exterior domiciliada en los Estados Unidos de América por virtud del contrato de Trust, funge como propietario, hasta que, de acuerdo con instrucciones escritas, dadas por el Trustor, se diga lo contrario.

Dentro de las definiciones del contrato de Trust, el Owner Trustee, emite un certificado al Trustor el cual evidencia que el Trustor (la entidad A), en su calidad de Trustor, tiene los beneficios del contrato de Trust, de acuerdo con las leyes vigentes en el estado de la unión americana, en el cual el contrato fue suscrito. Dicho certificado está sin firmas y sin legalización ni autenticación de ninguna clase de acuerdo con las leyes colombianas, al igual que el contrato de Trust, y demás documentos relacionados con esta transacción.

El suscrito lo que ha hecho, es una traducción libre de acuerdo con su entendimiento, de los documentos referentes a dicha transacción. El Trustor de acuerdo con la definición del “financial agreemets”, que hace parte de las “definiciones” que hacen parte del contrato, se encarga de proveer los fondos al Owner Trustee, para realizar la compra y registro y legalización del aerodino.

Por virtud de lo descrito en el acápite de “definiciones” en lo referente a “Lease” y “Operating Agreeement”, el Owner Trustee, transfiere al Trustor, los derechos de posesión, uso y operación del aerodino. Sobre el particular resaltamos que el concepto de “posesión”, a que se refiere esta parte del contrato, no puede ser entendida como un modo de transferir el “dominio” a que se refiere el artículo 669 del Código Civil, porque, por virtud del contrato de Trust, el bien objeto del mismo (el aerodino), pertenece al Owner Trustee. Así las cosas, el Trustor tiene el uso, el goce, pero no la libre disposición del aerodino, independientemente de que sea el proveedor de los recursos económicos, para su adquisición.

En sustento de lo aquí aseverado, recordamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 740 del Código Civil, la transferencia del derecho de dominio (o de propiedad), vía tradición, requiere de título y modo, lo cual no ocurre en este caso porque si se argumentara que el título está consagrado tácitamente en el contrato de Trust, la esencia del bien (el aerodino) requiere de registro para que la tradición sea efectiva.

En lo que se refiere a la posesión, es claro que no es un modo de adquirir el dominio o propiedad del bien. Sino que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. En el caso que nos ocupa, es claro que, por virtud del contrato de Trust, el Trustor no se reputa dueño, porque el dueño es el Owner trustee. Realmente, el Trustor lo que tendría es una posesión regular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 764 del Código Civil.

(El Trustor, (la Compañía A) realiza una importación temporal del aerodino, de corto plazo (con el ánimo de obtener los beneficios tributarios en materia de tributos aduaneros), pero que se ha prorrogado a importación temporal de largo plazo, Como ya se dijo, el aerodino fue financiado y pagado en el exterior a través de un contrato de “loan agreement” (contrato de préstamo), cuya obligación, según lo acordado está a cargo del Trustor. De acuerdo con lo anterior, la compañía A (el Trustor) tiene una deuda en el exterior por un préstamo de libre inversión con el cual financió el 50% de la compra del Aerodino y el 100% del seguro Premium.

La compañía A (el Trustor), tiene el permiso de vuelo en Colombia del aerodino y es quien hace uso y goce de dicho activo, de igual forma es responsable del mantenimiento y del adecuado cuidado, así como de los tramites y permisos de vuelo requeridos por las autoridades aeronáuticas colombianas y también se encarga de los trámites legales para importación temporal en Colombia.

El aerodino es usado por el Trustor, entre otras actividades, para transportar empleados a sitios donde deben cumplir tareas propias del objeto social.

Visto todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico anteriormente citado, solicito muy respetuosamente a este despacho se presentan a su consideración, las siguientes consultas:

1. ¿Cómo debe reconocer en su contabilidad, la compañía A (el Trustor), el derecho de uso y goce del aerodino? Teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en la NIIF 16 (propiedades planta y equipo), toda vez que en ella se hace referencia a viene tangibles, conocidos jurídicamente desde el punto de vista del derecho civil, como bienes corporales. En el caso que nos ocupa, el bien adquirido por el Trustor (la empresa A), se materializa en el uso y goce del aerodino, es de naturaleza incorporal o intangible.

2. ¿Si se conceptúa que se trata de la adquisición de un bien incorporal (intangible), existiría alguna posibilidad de amortización de dicho activo?

3. ¿Existe alguna posibilidad desde el punto de vista contable de registrar el aerodino dentro del rubro de propiedades planta y equipo del Trustor (la entidad A), con base en el principio de transparencia, que se aplica para efectos contables y tributarios cuando se trasfieren bienes de un fideicomitente a un fiduciario, por virtud de un contrato de Fiducia Mercantil? (…)”


CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto de su petición, el CTCP ya se ha pronunciado sobre el reconocimiento contable de los contratos de fiducia mercantil, para lo cual lo invitamos a consultar, entre otros, el concepto 2019-1076, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En el concepto mencionado se indicó:

“(…) Respecto de sus inquietudes sobre la forma de contabilizar activos que han sido transferidos a un patrimonio autónomo en un contrato de fiducia mercantil, en primer lugar es pertinente indicar que los negocios fiduciarios son actos de confianza, en virtud de los cuales una persona (Fideicomitente) entrega a otra (Fiduciario) uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de ellos, con el propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero (Beneficiario).

En el caso de una fiducia mercantil la propiedad legal de los bienes es transferida al patrimonio autónomo (aunque pueden conservarse en cabeza del fideicomitente riesgos y ventajas significativos que indicarían que se conservan otros derechos, y que el control del activo no ha sido transferido), distinto del caso de un encargo fiduciario en el cual el cliente conserva la propiedad legal de los bienes.

En la fiducia mercantil:

• Los bienes transferidos no son propiedad del fideicomitente y constituyen un patrimonio autónomo para cumplir con la finalidad del contrato.

• Los bienes no pueden ser perseguidos ni embargados por los acreedores del fideicomitente, salvo los casos previstos en normas legales.

• El patrimonio autónomo puede adquirir la calidad de contratante o contratista con sus derechos u obligaciones.

Por ello, el responsable de los estados financieros, y quienes los certifican y dictaminan, deberán evaluar si la en la transacción referida en la consulta se ha transferido el control del activo, por ejemplo, si se transfiere la titularidad legal al patrimonio autónomo, pero la entidad conserva riesgos y ventajas significativos, esto indicaría que el control no ha sido transferido, y no se cumplirían los criterios de baja en cuenta (…).”

Respecto al reconocimiento del aerodino dentro de la contabilidad de la entidad “A”, es importante recordar que un hecho económico debe ser reconocido dentro de los estados financieros, si cumple con la definición de alguno de sus elementos: activo, pasivo, patrimonio, ingreso o gasto.

De acuerdo con lo establecido en el Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Contabilidad – NIIF Plenas, se especifica lo siguiente:

“Definición de activo

4.3 Un activo es un recurso económico presente controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados.

4.4 Un recurso económico es un derecho que tiene el potencial de producir beneficios económicos.

4.5 Esta sección analiza tres aspectos de dichas definiciones:

(a) derechos (véanse los párrafos 4.6 a 4.13);

(b) potencial de producir beneficios económicos (véanse los párrafos 4.14 a 4.18); y

(c) control (véanse los párrafos 4.19 a 4.25).

Control

4.19 El control vincula un recurso económico con una entidad. La evaluación de si existe control ayuda a identificar el recurso económico que contabiliza la entidad. (…)

4.20 Una entidad controla un recurso económico si tiene la capacidad presente de dirigir el uso del recurso económico y obtener los beneficios económicos que pueden proceder de éste. El control incluye la capacidad presente de impedir que terceros dirijan el uso del recurso económico y la obtención de los beneficios económicos que pueden proceder de éste. De ello se deduce que, si una parte controla un recurso económico, ningún tercero controla ese recurso.

4.21 Una entidad tiene la capacidad presente de dirigir el uso de un recurso económico si tiene el derecho a utilizar ese recurso económico en sus actividades, o de permitir que un tercero utilice para sus actividades dicho recurso económico.

4.22 El control de un recurso económico habitualmente surge de la capacidad de exigir los derechos legales. Sin embargo, el control puede surgir también si una entidad tiene otros medios de asegurar que tiene la capacidad presente, y no la tiene un tercero, de dirigir el uso del recurso económico y obtener los beneficios que pueden proceder de éste. (…)

4.23 Para que una entidad controle un recurso económico, los beneficios económicos futuros procedentes del recurso deben ir a la entidad directa o indirectamente en lugar de a un tercero. Este aspecto de control no supone que la entidad pueda asegurar que el recurso producirá beneficios económicos en cualquier circunstancia. Más bien significa que, si el recurso produce beneficios económicos, la entidad es la parte que los obtendrá directa o indirectamente (…).

Por su parte, la NIC 16 establece:

“Reconocimiento

7 El coste de un elemento de propiedades, planta y equipo se reconocerá como activo si, y sólo si:

(a) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo; y

(b) el costo del elemento puede medirse con fiabilidad.”



Por lo expuesto, corresponderá a la administración, y al responsable de la preparación de los estados financieros, evaluar si en la transacción mencionada en la consulta se ha transferido el control del activo. De esta manera, podrán reconocerlo como tal, y de ser pertinente, clasificarlo a su vez como un elemento de propiedades, planta y equipo.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


domingo, abril 07, 2024

Requisitos mínimos que debe contener el informe de gestión

 


Al término de cada ejercicio contable, con el fin de rendir cuentas, los administradores deben presentar a la asamblea de accionistas o junta de socios el informe de gestión para su aprobación o no aprobación. Descubre aquí cuáles son los requisitos mínimos que debe contener este informe.

El informe de gestión es uno de los documentos que los administradores de una sociedad comercial deben presentar a la asamblea de accionistas o junta de socios para rendir cuentas sobre la gestión realizada. Es responsabilidad del máximo órgano social confrontar la situación de la empresa, verificar la gestión de los administradores y decidir sobre los temas de interés de la sociedad.

Para que la asamblea de accionistas o junta de socios pueda ejercer adecuadamente sus funciones, los administradores deben presentar al final de cada ejercicio contable una rendición de cuentas detallada que revele la situación real de la compañía, incluyendo la gestión realizada, las circunstancias presentes y las expectativas, oportunidades y riesgos a corto, mediano y largo plazo.
¿Cuáles son los requisitos que debe contener el informe de gestión?

El informe de gestión debe ser presentado, explicado y sustentado ante la asamblea de accionistas o junta de socios. La omisión de este paso constituye un incumplimiento por parte de los administradores en su obligación de rendir cuentas, lo que puede conllevar una responsabilidad administrativa ante los entes de control. Además, esta situación podría implicar una responsabilidad personal frente a la sociedad y terceros.

Conviene subrayar que para que este informe sea aprobado o rechazado por el máximo órgano social, es necesario que el contenido del documento que lo incorpora sea presentado, explicado y sustentado en su totalidad por los administradores.

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, el informe de gestión debe contener como mínimo lo siguiente:
La evolución de los negocios de la compañía.
La situación económica, administrativa, jurídica, contable y financiera de la empresa.
Los acontecimientos importantes ocurridos entre el corte del ejercicio y el día de la presentación del informe.
La evolución previsible de la sociedad.
Las operaciones celebradas con los socios y los administradores.
El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad.

Cuál es el mínimo de semanas para la pensión de vejez en 2024 en Colombia

 Aquí hablaremos sobre...Requisitos para la pensión de vejez en el régimen de prima media –RPM– (Colpensiones)


Requisitos para la pensión de vejez en el RAIS

Garantía de pensión mínima


La pensión de vejez es un beneficio económico que se otorga a las personas que han alcanzado la edad de jubilación. Esta pensión es fruto del ahorro forzoso del trabajador durante toda una vida de trabajo.

Aquí te contamos cuál es el mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez en 2024.

En primer lugar, recordemos que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales que compiten por el ahorro de los afiliados:Régimen de prima media –RPM– (administrado por Colpensiones).
Régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– (gestionado por los fondos privados de pensiones).

En ambos regímenes está prevista la pensión de vejez como una prestación a cargo del sistema general de pensiones. Sin embargo, para acceder a este beneficio, los trabajadores deben cumplir con requisitos específicos de edad y/o cotizaciones mínimas, dependiendo del régimen pensional al que estén afiliados.
Requisitos para la pensión de vejez en el régimen de prima media –RPM– (Colpensiones)

En este régimen, los afiliados obtienen una pensión de vejez previamente definida siempre y cuando cumplan dos tipos de requisitos:Edad.
Semanas mínimas de cotización.

Para pensionarse en el RPM, de un lado, los afiliados deben haber cumplido las siguientes edades, dependiendo del género:Mujeres: 57 años.
Hombres: 62 años.

De otro lado, las semanas de cotización requeridas para acceder al beneficio son las siguientes:
Hombres: 1.300 semanas.
Mujeres: 1.300 semanas (hasta el año 2025).

De acuerdo con la Sentencia C-197 de 2023 de la Corte Constitucional, que ordenó la reducción de las semanas de cotización para las mujeres en el régimen de prima media a 1.000 semanas, si para el 1 de enero de 2026 no se ha aprobado una regulación diferente, las semanas disminuirán gradualmente hasta llegar a 1.000 semanas para el año 2036.

Semanas de cotización para las mujeres en el RPM

Año

Reducción gradual en semanas

Semanas de cotización

2025

0

1.300

2026

50

1.250

2027

25

1.225

2028

25

1.200

2029

25

1.175

2030

25

1.150

2031

25

1.125

2032

25

1.100

2033

25

1.075

2034

25

1.050

2035

25

1.025

2036

25

1.000


Requisitos para la pensión de vejez en el RAIS

En este régimen, los aportes de los afiliados son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal y, dada la relación entre el ahorro y la pensión, el monto de la pensión será variable y no previamente definido.

A diferencia del RPM, en el RAIS solo se debe cumplir un requisito: acumular el capital necesario para asegurar una pensión de vejez.

El artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados al RAIS podrán optar por una pensión de vejez a la edad de su elección, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita recibir una pensión mensual superior al 110% del smmlv.
Garantía de pensión mínima

Cuando un afiliado en el RAIS no alcance a acumular el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, puede acceder a una pensión mínima, siempre que cumpla los siguientes requisitos (artículo 65 de la Ley 100):

Tener 62 años de edad si es hombre y 57 si es mujer.
Haber cotizado por lo menos 1.150 semanas.

REUNIONES NO PRESENCIALES EN PROPIEDAD HORIZONTAL

 


Por encontrarnos en época de Asambleas en Propiedad horizontal, a continuación, nos referimos a las disposiciones consagradas tanto en la Ley 675 de 2001- Régimen de Propiedad Horizontal en Colombia, como el Decreto 398 de 2020, para llevar a la práctica la virtualidad, en los siguientes términos:

Ley 675 de 2001

ART. 42.—Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando por cualquier medio los propietarios de bienes privados o sus representantes o delegados puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva de conformidad con el quórum requerido para el respectivo caso. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la copropiedad.

PAR.—Para acreditar la validez de una reunión no presencial, deberá quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace, así como la correspondiente copia de la convocatoria efectuada a los copropietarios.

ART. 44.—Decisiones en reuniones no presenciales. En los casos a que se refieren los artículos 42 y 43 precedentes, las decisiones adoptadas serán ineficaces cuando alguno de los propietarios no participe en la comunicación simultánea o sucesiva, o en la comunicación escrita, expresada esta última dentro del término previsto en el artículo anterior.

Las actas deberán asentarse en el libro respectivo, suscribirse por el representante legal y comunicarse a los propietarios dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se concluyó el acuerdo.
Decreto 398 de 2020

Este Decreto fue expedido para reglamentar el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, en lo referente al desarrollo de las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, el cual se hizo extensivo a todas las personas jurídicas, por lo cual resulta aplicable a la persona jurídica originada en propiedad horizontal:

Artículo 2.2.1.16.1. Reuniones no presenciales. Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a «todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente.

El representante legal deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.

Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quórum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012.

Parágrafo. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.»

Finalmente, es importante tener en cuenta que por disposición de la Ley 675/01, en este tipo de reuniones no podrán tomarse decisiones que exigen mayoría calificada (70%).


Fondos, con el mismo número de pensionados de Colpensiones en 2037

 El ritmo de crecimiento anual en AFP es de 17%. En el 2050 se estima que en sistema privado habrá tres millones y en el público un millón.



En la última década el ritmo promedio de crecimiento de los pensionados en los fondos privados colombianos es del 17,6% anual, con lo que si esta tendencia se mantiene, en 15 años, en el 2037, el Régimen de Prima Media, que administra Colpensiones, tendrá el mismo número que el del Régimen de Ahorro Individual que administran las cuatro AFP.


Hay que recordar que las cuatro administradoras de pensiones privadas (Skandia, Colfondos, Protección y Porvenir) tenían al cierre del 2021 cerca de 251.000 personas pensionadas frente a cerca de 1,5 millones de Colpensiones.

Asimismo, las AFP tienen 18 millones de afiliados en pensiones que tienen un ahorro que al cierre de enero pasado llegaba a los $353 billones.

Asimismo, en pensiones voluntarias administraban, con corte al primer mes del año $25,6 billones de 833.994 afiliados.

En cesantías 8.842.158 de afiliados tenían depositados ahorros por $15,9 billones en enero.

Durante la campaña presidencial se ha hablado de propuestas para reformar el sistema pensional para permitir que un mayor número de adultos mayores obtengan una jubilación y desde algunos sectores se ha llegado a decir que los fondos no pensionan y además hay propuestas para utilizar el ahorro pensional de esos 18 millones de afiliados para pagar pensiones públicas y ayudas a la vejez desamparada.

Para Daniel Wills, vicepresidente técnico de Asofondos, el promedio de crecimiento de pensionados de las cuatro AFP, por encima del 17% anual, y que se espera se mantenga, hará que “en 15 años los dos sistemas, público y privado, tengan el mismo número de pensionados”.

Además, bajo las actuales circunstancias en materia de normas y legislación, el directivo de Asofondos agrega que “en 2050 habrá cuatro millones de pensionados, de los cuales un millón estarán en el Régimen de Prima Media (Colpensiones) y tres millones en Rais (sistema privado).

De acuerdo con las cifras oficiales, el ritmo de pensionados en Colpensiones en la última década en promedio ha crecido a una tasa del 4%.

La razón por la que las AFP están pensionando más rápidamente es “porque aquí se piden tres años menos de cotización (1.159 semanas) sin requisito específico de capital ahorrado, pero cabe recordar que también tenemos la segunda opción de capital ahorrado, sin requisito de edad, es decir, acá existen dos vías para llegar a la pensión”, explica Santiago Montenegro, presidente de Asofondos.