jueves, diciembre 21, 2023

Personas jurídicas frente a las rentas exentas y el cálculo de la tasa mínima de tributación

 


De acuerdo con el artículo 240 del ET, al efectuar el cálculo de la tasa mínima de tributación se permitirá restar de forma plena 4 diferentes tipos de rentas exentas.

De acuerdo con la Dian, para usar otro tipo de rentas exentas, estas deben limitarse como te explicamos en este editorial.

De acuerdo con lo dispuesto en la nueva versión del parágrafo 6 del artículo 240 del ET, luego de ser modificado con el artículo 10 del ET, la gran mayoría de personas jurídicas del régimen ordinario (sin importar si son nacionales o extranjeras, o si funcionan dentro o fuera de zonas francas) tendrán que revisar, a partir del año gravable 2023, que su impuesto neto de renta (es decir, el que se calcula después de tomar descuentos tributarios) cumpla con un nuevo referente denominado la “tasa mínima de tributación”

La ¨tasa mínima de tributación¨ implica realizar cálculos separados para determinar una ¨utilidad fiscal especial depurada¨ y un ¨impuesto depurado¨. Estos cálculos se basan en partidas específicamente señaladas en la normativa fiscal. El propósito de estos cálculos es asegurarse de que el monto del ¨impuesto depurado¨ no sea menor al 15 % de la ¨utilidad fiscal especial depurada¨.

Panorama de la tasa mínima de tributación frente a las rentas exentas

Ahora bien, si pensamos en lo que sucedería con las personas jurídicas que utilizan las rentas exentas del artículo 235-3 del ET (como las rentas obtenidas en países de la CAN, o las rentas exentas de la economía naranja, etc.; ver al respecto el último inciso del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 y las páginas 125 y 126 del Concepto Dian 849 de agosto de 2023), lo que sucedería en la práctica es que tales personas jurídicas en un comienzo podrían terminar liquidando un impuesto neto de renta de $0 justamente por restar sus rentas como exentas.

Pero luego, al examinar el cálculo de la tasa mínima de tributación, sucede que al momento de calcular la “utilidad fiscal especial depurada” la norma solo permitiría restar 4 tipos de rentas exentas, a saber: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición (es decir, las obtenidas en países de la CAN).

Las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y Las rentas exentas de que tratan los literales «a» y «b» del numeral 4 (rentas por vender bienes raíces a proyectos para el desarrollo de viviendas de interés social.

Las rentas exentas del numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (es decir, las obtenidas por los fondos de pensiones mencionadas en el artículo 4 del Decreto 841 de 1998 y el artículo 135 de la ley 100 de 1993).

En consecuencia, los contribuyentes que resten una renta exenta diferente a las ya mencionadas (caso por ejemplo de quienes se resten rentas exentas de la economía naranja) tendrán que limitar el monto de dicha renta exenta, de forma que el impuesto neto de renta se eleve y así se cumpla con la denominada “tasa mínima de tributación”.

Lo anterior ya fue confirmado por la Dian en la página 31 de su Concepto 849 de agosto de 2023, en la cual se dio respuesta al siguiente interrogante (los resaltados son nuestros):

¿Están sometidas a la tasa mínima de tributación del parágrafo 6° del artículo 240 del Estatuto Tributario las personas jurídicas que gozan de una renta exenta?

Como se evidenció en el punto #1 de este título, están sujetos a la tasa mínima de tributación en comento los contribuyentes del Impuesto de que tratan los artículos 240 y 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país.

Ahora bien, en lo que se refiere a rentas exentas, para determinar la utilidad depurada (UD), se resta a la utilidad contable (UC), entre otros conceptos, las siguientes rentas exentas (RE): «Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas –CHC– y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario».

El citado parágrafo 6° igualmente agrega:

«Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:

a) Las sociedades que se constituyeron como zonas económicas y Sociales Especiales –Zese– durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%) las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado –Zomac– las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su utilidad depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la utilidad depurada (UD) sea igual o menor a cero (0).

c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.»

Por ende, las personas jurídicas de que tratan los artículos 240 y 240-1 del Estatuto Tributario, aun cuando gocen de una renta exenta, están sometidas a la tasa mínima de tributación subexamine, ya que, para el efecto, únicamente resulta determinante la calidad de contribuyente del Impuesto, salvo se trate de una persona jurídica extranjera sin residencia en el país o cualquiera de las expuestas en el inciso final del parágrafo 6 (antes reseñado).

Aunado a lo anterior, es de tener presente que las únicas rentas exentas que no se consideran para efectos del cálculo de la utilidad depurada (UD) y de la tasa mínima de tributación son las señaladas expresamente en el parágrafo 6° del artículo 240 ibidem.

Como se puede observar, si antes de diciembre 31 de 2023 no se llega a expedir algún decreto reglamentario especial, o si no se produce un fallo de la Corte Constitucional sobre este tema de forma que quienes utilicen las demás rentas exentas también puedan restarlas de forma plena y sin tenerlas que limitar, se diría que tales personas jurídicas terminarán fuertemente afectadas con el cálculo de la nueva “tasa mínima de tributación”.

Al respecto, es importante recordar que en el caso de las personas naturales residentes, luego de los cambios de la Ley 1943 de 2018, sucede algo similar, dado que la gran mayoría de sus rentas exentas también se han tenido que estar sometiendo a límite dentro de su “cédula general”, lo cual al final provoca que tengan que liquidar un mayor impuesto de renta.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante su Sentencia C-061 de marzo 16 de 2021, dispuso que si una persona natural residente del régimen ordinario realizaba inversiones en dinero en ciertas actividades que estaban vigentes hasta diciembre de 2018 (fecha de expedición de la Ley 1943 de 2018) y que son actividades que daban lugar a rentas exentas (caso por ejemplo de la renta exenta por prestar servicio de transporte fluvial de pasajeros del artículo 235-2 del ET), en tal caso la persona natural residente sí tiene derecho a restarse su renta exenta de forma plena y sin someterla al límite del 40% dentro de la cédula general contemplada en el artículo 336 del ET y que se estableció con la Ley 1943 de 2018.

“para el caso de las rentas exentas que se restarán las personas jurídicas en los años 2023 y siguientes y que sí se someterían técnicamente a límites por causa de la “tasa mínima de tributación””

Por consiguiente, para el caso de las rentas exentas que se restarán las personas jurídicas en los años 2023 y siguientes y que sí se someterían técnicamente a límites por causa de la “tasa mínima de tributación” , se tendría que esperar que la Corte produzca un fallo parecido al del año 2021 que solo sirvió para las personas naturales.


miércoles, diciembre 20, 2023

Impuesto a las bebidas azucaradas y alimentos ultraprocesados: características básicas

 


Aquí hablaremos sobre...

Impuesto a las bebidas azucaradas y a los alimentos ultra procesados
¿Cuáles bebidas y alimentos son objeto de los impuestos saludables?
¿Quiénes son responsables de los impuestos a las bebidas azucaradas y alimentos ultra procesados?
Así se calcula el impuesto a las bebidas azucaradas
Así se calcula el impuesto a los productos ultra procesados
¿Cuánto aumentarán los precios de los ultra procesados debido a los impuestos saludables?
Formularios 505 y 690 para los impuestos saludables

Los dos nuevos impuestos creados con la Ley 2277 de 2022: a las bebidas azucaradas y a los alimentos ultra procesados, serán monofásicos. Se empezarán a generar a partir de noviembre de 2023, se declararán bimestralmente y serán deducibles para quien los pague.

Conoce otras características aquí.

Los artículos 54 y 96 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 agregaron al Estatuto Tributario los nuevos artículos 513-1 hasta 513-13 y modificaron el artículo 643 del mismo estatuto (el cual regula las sanciones por no declarar), generando de esa forma dos nuevos “impuestos saludables”, ambos con periodicidad bimestral, que solo empezarán a generarse a partir de noviembre 1 de 2023.

Impuesto a las bebidas azucaradas y a los alimentos ultra procesados

El primero de tales impuestos recaerá sobre los productores o importadores de las bebidas azucaradas y el segundo sobre los productores o importadores de alimentos ultra procesados, pero ambos se podrían terminar presentando en una sola declaración (tal cual como sucede con los diferentes actos sujetos al INC de los artículos 512-1 hasta 512-22 del ET, los cuales se presentan en el formulario bimestral 310), razón por la cual la Dian tendrá que diseñar un nuevo código de responsabilidad que les ha de figurar en la primera página del RUT.

¿Cuáles bebidas y alimentos son objeto de los impuestos saludables?

Presentamos a continuación un resumen de las bebidas azucaradas y alimentos ultra procesados que se encarecerán a partir del 1 de noviembre de 2023 con la implementación de los impuestos saludables:


En el texto del artículo 513-1 del ET se fijaron expresamente cuáles serán las bebidas azucaradas (incluido su código de partida arancelaria) que generarán el impuesto, e igualmente el listado de bebidas que quedan exoneradas (entre ellas las fórmulas infantiles, los medicamentos con incorporación de azúcares adicionados y las soluciones de electrolitos para consumo oral, diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad).

Por su parte, en el artículo 513-6 del ET se fijaron expresamente cuáles serán los alimentos ultraprocesados (incluido su código de partida arancelaria) que generarán el impuesto, pero también se hicieron algunas excepciones (caso del arequipe, el salchichón, la mortadela, la butifarra, el pan, las obleas y los bocadillos de guayaba).


Esa misma norma también exoneró de generar el impuesto a los alimentos ultra procesados que se exporten y a los que se donen a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial o a los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley.
¿Quiénes son responsables de los impuestos a las bebidas azucaradas y alimentos ultra procesados?
“La norma dice que solo quienes sean productores o importadores de las bebidas azucaradas y alimentos ultra procesados serán quienes deberán responder por el impuesto”

La norma dice que solo quienes sean productores o importadores de las bebidas azucaradas y alimentos ultra procesados serán quienes deberán responder por el impuesto.

Lo anterior, sin importar si son personas naturales o jurídicas, o sin importar a qué régimen del impuesto de renta pertenezcan.

En todo caso, los artículos 513-2 y 513-7 del ET exoneraron de la obligación de responder por estos impuestos a las personas naturales que sean productoras y que en el año gravable anterior, o en el año en curso, terminen obteniendo ingresos brutos, provenientes de cada actividad gravada, inferiores a 10.000 UVT.

Es decir, una misma persona natural podría obtener, por ejemplo, ingresos de hasta 10.000 UVT por producción y venta de bebidas azucaradas y al mismo tiempo ingresos brutos de hasta 10.000 UVT por producción y venta de alimentos ultra procesados, y no sería responsable de ninguno de los dos impuestos. Pero cuando dentro del respectivo año fiscal llegue a superar alguna de esas cuantías, entonces será responsable del respectivo impuesto a partir del periodo gravable siguiente.


Por tanto, en el caso de los importadores, sería la Dian quien le cobrará ambos impuestos al importador en el momento de la nacionalización de las bebidas o los alimentos (ver artículos 513-5 y 513-10 del ET), pues los mencionados impuestos se deben generar sin tener en cuenta que el importador introduzca los bienes al país para su propio uso, o si los trae al país para revenderlos. En el caso de los productores nacionales, ambos impuestos solo se generarán cuando vendan los productos a sus clientes en Colombia (no aplica a las exportaciones), o cuando realicen retiros de sus inventarios para auto consumirlos.

Escucha la explicación del Dr. Diego Guevara, líder de investigación tributaria de Actualícese sobre la responsabilidad frente al impuesto a los alimentos ultra procesados para una empresa dedicada a la fabricación de productos de panadería y pastelería.

Así se calcula el impuesto a las bebidas azucaradas

En el caso de las bebidas azucaradas, el cálculo del impuesto se realizará tomando en cuenta la base gravable especial mencionada en el artículo 513-3 del ET (la cantidad de gramos de azúcar por cada 100 ml que contenga la bebida) y las tarifas progresivas en pesos para los años 2023 a 2025 que se mencionan en las tablas contenidas en el artículo 513-4 (tarifas que a partir de enero 2026 se ajustarán con el mismo incremento con que se llegue a ajustar la unidad de valor tributario del artículo 868 del ET), razón por la cual se estima que este nuevo impuesto generaría inicialmente recaudos por unos $1.772.000.000.000. Las tarifas del artículo 513-4 del ET son:

Para los años 2023 y 2024

Contenido en 100ml

Tarifa (por cada 100 ml)

2023

2024

Menor a 6 gr de azúcares añadidos.

$ 0

$ 0

Mayor o igual a 6 gr y menor a 10 gr de azúcares añadidos.

 $ 18

 $ 28

Mayor o igual a 10 gr de azúcares añadidos.

 $ 35

 $ 55

Para el año 2025

Contenido en 100ml

Tarifa (por cada 100 ml)

2025

Menor a 5 gr de azúcares añadidos.

$ 0

Mayor o igual a 5 gr y menor a 9 gr de azúcares añadidos.

$ 38

Mayor o igual a 9 gr de azúcares añadidos.

$ 65



Por citar un ejemplo, si en el 2023 el fabricante de una bebida de 200 ml certifica que la misma solo tiene menos de 6 gramos de azúcar por cada 100 ml, el impuesto será $0.

Pero si menciona que es de 8 gramos por cada 100 ml, entonces el impuesto saldría de tomar $18 y multiplicarlo por el resultado de 200 ml/100 ml, lo cual daría un impuesto total de $36.

Eso no es todo…

Conoce nuestro Modelo en Excel para calcular el valor en pesos del impuesto a las bebidas azucaradas, en el cual se ilustran los cálculos básicos necesarios para obtener el valor en pesos del impuesto a las bebidas azucaradas durante los años 2023, 2024 y 2025, siguiendo las instrucciones del nuevo artículo 513-4 del ET, agregado con el artículo 54 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022.
Así se calcula el impuesto a los productos ultra procesados

En el caso de los alimentos ultra procesados, se deberán tener en cuenta las diferentes bases gravables especiales que se mencionan en el artículo 513-8 del ET, norma donde se lee:

Artículo 513-8. Base gravable del impuesto a los productos comestibles ultra procesados y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (agregado con artículo 54 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022). La base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del Estatuto Tributario.

En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultra procesados y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen.

Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros.
Tarifa para liquidar el impuesto a los ultra procesados

En cuanto a la tarifa para liquidar el impuesto a los alimentos ultra procesados, en todos los casos, según el artículo 513-9 del ET, será del 10 % en el año 2023, del 15 % en el año 2024 y del 20 % a partir del año 2025 (razón por la cual se estima que este nuevo impuesto generaría inicialmente recaudos por unos $1.486.000.000.000).

De otra parte, el artículo 513-13 del ET estableció que no será obligatorio presentar la declaración en los casos en los que no se hayan liquidado ninguno de los dos impuestos antes mencionados.

Adicionalmente, las normas de los artículos 513-5 y 513-10 del ET indican que quien deba pagar alguno de esos dos impuestos, siempre lo deberá dejar como mayor valor de los bienes adquiridos, pero sí podrá tomarlos como un valor deducible en las declaraciones del impuesto de renta.

Por último, el artículo 55 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 agregó el siguiente numeral 13 al artículo 643 del ET, el cual regula las diferentes “sanciones por no declarar” que solo pueden ser calculadas por la Dian cuando los obligados dejan de presentar las diferentes declaraciones administradas por dicha entidad (renta, IVA, INC, etc.):

13. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de los impuestos previstos en el título X del libro III del Estatuto Tributario, al veinte por ciento (20 %) del valor del impuesto que ha debido pagarse o al 10 % de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de dicho impuesto.

¿Cuánto aumentarán los precios de los ultra procesados debido a los impuestos saludables?

Para evaluar el impacto en los precios, consideremos un mecato que se consigue en las tiendas del barrio, cuyo costo, previo a la implementación de los impuestos saludables en virtud de la reforma tributaria, era de $2,000. A partir del año 2023 su precio subirá a $2,200, aumentará a $2,300 en el 2024 y alcanzará los $2,400 en el 2025. Estas cifras reflejan el incremento gradual como resultado de los impuestos diseñados para fomentar elecciones más saludables y abordar los desafíos relacionados con la salud pública.

A continuación, en nuestro consultorio te respondemos el siguiente interrogante ¿A los responsables de los nuevos impuestos saludables creados con la Ley 2277 de 2022 se les podrá aplicar la misma sanción del artículo 402 del Código Penal la cual aplica a los responsables del IVA y del INC?

Formularios 505 y 690 para los impuestos saludables

La Dian prescribió mediante la Resolución 000158 de 2023, el formulario 505 impuesto a la importación de bebidas azucaradas y productos comestibles ultra procesados:


Por su parte, el formulario 690 se denomina “Recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias”. Este sería utilizado solamente por los usuarios del servicio aduanero para el pago de impuestos de bebidas ultra procesadas azucaradas y productos comestibles ultra procesados declarados en el formulario 505:

En un año, el peso le recortó al dólar casi $1.100 y se apreció 21,4 %

 El 4 de noviembre de 2022, la TRM de la moneda extranjera 5.058,02 pesos. Ahora, el 4 de noviembre de 2023, el valor fue de de 3.975,09 pesos.



Entre el 4 de noviembre del 2022 y el 4 de noviembre de 2023, el peso colombiano le recortó al dólar estadounidense 1.082,93 pesos, lo que quiere decir que la moneda colombiana se revalorizó 21,4 %.

Pero cómo se ha pasado de un dólar con un precio por encima de los 5.000 a valores por menos de 4.000 pesos.

Qué pasó

El día 3 de noviembre del 2022, el dólar superó, por primera vez en la historia, los 5.000 pesos y llegó a 5.015,84 pesos. El día 4, la Tasa Representativa del Mercado (TRM) fue de 5.058,02 pesos.

Y entre el 5 y el 9 del undécimo mes del 2022, la TRM estuvo por encima de la barrera de los 5.000 pesos, alcanzando un máximo de 5.061,21 pesos.

Después, el precio bajó un poco, para volver a subir el 18 de noviembre (TRM de 5.015,84 pesos).

Así las cosas, el final del 2022 y el 2023 pintaban para un fortalecimiento fuerte del dólar frente al peso.

"El dólar superó la barrera de los 5.000 pesos en noviembre de 2022 debido a las diferentes presiones sufridas por: el cambio de Gobierno en el país, la ahora exministra de Minas y Energía, Irene Vélez, expresando situaciones de disminuir todo el tema de petróleo. Y esto creó un riesgo país muy alto frente a nuestros vecinos en la región, incentivando el mover capitales a otros lados", explicó Pablo Corredor González, director Financiero para Terrazán.

"En el ámbito internacional, además, Estados Unidos se veía muy fuerte debido a las cifras que presentaba la economía: tasas de interés altas, líder en producción de petróleo, indicadores de empleo altos, etc. Y el petróleo venia en un ciclo de baja de 106 dólares en junio a 85 dólares en noviembre", agregó el experto.

No obstante, lo proyectado cambió y la moneda colombiana ha tenido un año destacado frente al 'billete verde', convirtiéndose en una de las divisas latinas más fuertes.


Los cambios

De los 5.058,02 pesos por dólar del 4 de noviembre del 2022 la TRM bajó a los 3.975,09 pesos por dólar, para este sábado 4 de noviembre del 2023 (valor que se mantendrá, por lo menos, hasta el 7 de noviembre).

Eso sí, entre ambas fechas la volatilidad ha sido 'pan de cada día' en el mercado cambiario colombiano, con valores altos, pero sin superar los 5.000 pesos; y otros más bajos, incluso por debajo de la barrera de los 3.900 pesos.

Pero, ¿a qué se debió ese bajonazo en el precio? González explicó que en el último año "hubo muchas salidas de ministros del gobierno Petro cambiando su discurso frente a las expectativas que generaron los niveles altos de desconfianza. Así mismo, a nivel internacional, debido a altos niveles de inflación mundial que se presentaron, se generó un apetito del riesgo haciendo que las monedas de la región, entre ellas el peso, se apreciaran y permitió bajar el precio del dólar".

El experto también insistió en que durante todo este tiempo, desde noviembre de 2022 a noviembre 2023, "han existido uno niveles de volatilidad del dólar muy altos".

Finalmente, en cuanto a lo que ha sido el último año del peso vs. el dólar, González resaltó la importancia de la institucionalidad en el país.

"El precio del dólar es un indicador que da indicios de confianza y crecimiento de la economía nacional, y durante este tiempo, justamente, es lo que ha mostrado el indicador. Con la institucionalidad fuerte del país hemos podido observar una mejora en esos indicadores de confianza, hemos visto repuntes en inversión y pudimos ver bajas de TRM a niveles más acordes para la economía, sin embargo, aun la economía carga con una prima ocasionada por ese riesgo país que sigue siendo alto", valoró.

Decisiones de la corte sobre decretos que adoptaron medidas en el marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de la Guajira

 


Inexequibilidad de los decretos publicados por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis económica del departamento.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios. Retención en la fuente

Descriptores: Dividendos. Régimen especial en materia tributaria ZESE. Retención en la fuente por dividendos

Fuentes formales: Artículos 242 y siguientes del Estatuto Tributario Artículo 268 de la Ley 1955 de 2019

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de una sociedad perteneciente al régimen especial en materia tributaria ZESE, en los términos de las Leyes 1955 de 2019 y 2238 de 2022 ¿debe ésta practicar retención en la fuente sobre los dividendos que distribuya a sus accionistas? ¿influye en algo si sus accionistas son una sociedad colombiana y otra domiciliada en Suiza?

TESIS JURÍDICA

En el caso de una sociedad perteneciente al régimen especial en materia tributaria ZESE, en los términos de las Leyes 1955 de 2019 y 2238 de 2022, ésta debe practicar retención en la fuente sobre los dividendos que distribuya a sus accionistas en los términos de los artículos 242 y siguientes del Estatuto Tributario.

Si sus accionistas son una sociedad colombiana y otra domiciliada en Suiza, habrá de tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 242-1 ibidem en el caso de la primera y lo previsto en el artículo 10 del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” en el caso de la segunda.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 creó el régimen especial en materia tributaria ZESE cuyo beneficio se circunscribe a la aplicación de una tarifa reducida del impuesto sobre la renta por un determinado tiempo, inclusive para efectos de la retención en la fuente. Esto en nada difiere con lo previsto en la Ley 2238 de 2022.

Así las cosas, a falta de la consagración de un tratamiento tributario en otro sentido, los dividendos, que las sociedades pertenecientes al régimen especial en materia tributaria ZESE distribuyan, están sometidos a la retención en la fuente en los términos regulados por los artículos 242 y siguientes del Estatuto Tributario (y su reglamentación).

En esta línea, si uno de los accionistas de estas sociedades es una sociedad nacional, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 242-1 ibidem. Si se trata de una sociedad domiciliada en un país con el cual la República de Colombia ha celebrado un convenio para evitar la doble imposición (vigente), será necesario atender lo dispuesto en este instrumento para el efecto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

martes, diciembre 19, 2023

Asuntos legales – ¿Son los contratos de fiducias por su naturaleza un contrato de adhesión?

 


Definir la naturaleza de los Contratos de Fiducia cobra una gran importancia en aquellos casos donde se pretende proteger al consumidor financiero. Lo anterior, bajo el entendido que el ordenamiento jurídico colombiano protege al consumidor, sobre todo en aquellos casos donde se adhieren a contratos que contienen cláusulas abusivas.

Es común que los contratos de adhesión, incorporen cláusulas abusivas, a diferencia de aquellos contratos que son discutidos de manera libre por las partes. De ahí, que a nivel normativo se permita la intervención del Estado para garantizar la igualdad de las partes.

De lo planteado se desprende al menos una línea de estudio de vital importancia, dirigida a determinar si los Contratos de Fiducia, en sí mismos, son de adhesión. En esos términos se hace relevante exponer los elementos que se han contemplado para determinar si un contrato ostenta dicha calidad.

La Ley 1328 de 2009, que regula el sector financiero y, por tanto, es aplicable a los negocios fiduciarios, define los contratos de adhesión como aquellos que de manera unilateral son elaborados por una entidad vigilada y, en esa medida, lo allí contenido no es discutido de manera libre por la otra parte que suscribe el contrato.

En ese orden de ideas, es claro que las entidades fiduciarias, en atención a su objeto social y al desarrollo de sus actividades, son entidades que se encuentran vigiladas, específicamente ante la Superintendencia Financiera. No obstante, los contratos realizados por ellas, emanan de la necesidad y el objeto de cada uno de los contratantes.

Prueba de lo anterior, parte del amplio margen de servicios ofrecidos y las finalidades que se pretendan perseguir con cada uno de ellos. En esa medida, el negocio fiduciario tiene como finalidad cumplir el objeto y la necesidad por la cual son transferidos los bienes por parte del fideicomitente, y cumplir las condiciones que son planteadas por ellos, ya sea para realizar la administración o enajenación de los bienes. Lo anterior, en los términos definidos por el artículo 1226 del Código de Comercio, que señala el concepto de fiducia mercantil.

Frente a la homogeneidad de ciertas cláusulas en los contratos de fiducia, en su mayoría, estas pretenden delimitar la responsabilidad de la Fiduciaria, en consonancia con la naturaleza, funciones del negocio fiduciario y la ley. Sin embargo, dicha situación no constituye un elemento determinante para establecer que la generalidad del contrato no fue consentido y acordado por la partes, pues lo principal del mismo (el objeto y las obligaciones recíprocas de las partes) es discutido por ellas, siendo este el reflejo de la intención del negocio.

Más allá de identificar que existen cláusulas o elementos que se reiteran en la suscripción de los contratos de fiducia, lo que define el fondo de los mismos son las necesidades y el objeto para el cual se suscribieron. Por esta razón, son estos últimos aspectos los que deben ser analizados para determinar si el contrato es o no de adhesión. En esa medida, dicho análisis debe ser trasladado a los contrato de fiducia, pues de esta forma se evidencia que en sí mismos no son de adhesión, y por ende, no en todos los casos deben aplicarse las interpretaciones restrictivas de las cláusulas por presumirse como abusivas.

lunes, diciembre 18, 2023

Conozca las medidas aplicables a los vecinos morosos que no pagan la administración

 


Es posible restringir el uso de zonas comunes no esenciales, como el salón comunal y parqueaderos de visitantes, además de no clasificar correspondencia

En medio de la pandemia, miles de las personas se vieron afectadas económicamente. No obstante, las licencias y las excepciones que se llegaron a dar al inicio de la crisis sanitaria ya no tienen la misma vigencia.

Una de las obligaciones más importantes, en el área de la vivienda, es el pago de la cuota de administración en conjuntos o edificios privados.

En los casos en que haya un vecino que no cumpla con esta obligación, hay diversas sanciones que se pueden ‘imponer’ para presionar al copropietario para que pague.


La primera acción la debe realizar el administrador de la propiedad horizontal, quien deberá indicarle a la persona el monto de la deuda y el plazo que tiene para pagarla. En lo posible, se debería llegar a un acuerdo para el cumplimiento.

En caso contrario, se puede presionar al moroso publicando una lista en lugares de alta circulación con la infracción que está cometiendo. Además, se le puede prohibir el uso de zonas comunes no esenciales (salón comunal o lugares de recreación) hasta que salde la cuota.

También es posible restringir el uso de los parqueaderos comunales o de visitantes, no clasificar la correspondencia, y negar la participación en los Consejos de Administración.

En la sentencia T-630 de 1997, la Corte Constitucional autorizó a utilizar este tipo de herramientas para que el deudor pague con su obligación. Sin embargo, la corporación aclaró que no se le pueden socavar los derechos humanos a un moroso por ningún motivo, por lo que es importante conocer los límites entre una válida acción de presión y una vulneración a los derechos.

Por ejemplo, no se le puede negar la entrega de la correspondencia, ni tampoco se le puede cortar la comunicación por los citófonos, pues podrían ser categorías esenciales.

En caso de que la falta persista, la asamblea o el administrador podrán ejercer presiones económicas.

Por una parte, hay conjuntos o edificios que cuentan con la opción de multar a sus residentes y son medidas que se firman una vez comprado o arrendado el inmueble. A su vez, existe otra medida conocida como ‘cobro prejurídico’.

Según Carlos Espinoza, consultor del Centro de Conciliación de Areandina, se trata de un ejercicio persuasivo “que adelantan algunas oficinas de cobranzas para presionar un pago por medio de constantes llamadas al deudor”.

Esta acción se puede tomar a partir del vencimiento del primer mes de mora. Pasado este tiempo, el administrador o encargado podría pasar el informe a la oficina de cobranza para comenzar con las llamadas o contactos. No obstante, Espinoza asegura que, por costumbre, se dejan pasar al menos tres meses antes de tomar este tipo de medidas.

Si, a pesar de esto, el moroso sigue sin pagar el saldo, se puede pasar a la acción de cobro jurídico, en donde se implica a un abogado para que comience trámites ante un juez, para solicitar una orden de pago.
Esta medida es más restrictiva, pues el juez podría autorizar acciones como imponer un embargo o ejecutar un secuestro de bienes o del salario del deudor moroso.