jueves, diciembre 14, 2023

Ojo con las prohibiciones de los Artículos 185 y 404 del C. Co.

 


El Artículo 38 de la Ley 1258 de 2008 suprimió las prohibiciones contempladas en los Artículos 185 y 404 del Código de Comercio. Sin embargo, dichas prohibiciones pueden en todo caso ser pactadas de manera estatutaria en las SAS, y continúan siendo aplicables para los demás tipos societarios.

¿En qué consiste la prohibición del Artículo 185 del C.Co.?

Los administradores y empleados de una sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Igualmente, los administradores tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las cuentas de liquidación.

No seguir los lineamientos del Artículo 185 puede generar que el quórum para deliberar y decidir en una reunión de asamblea o junta de socios se vea afectado, y en consecuencia, se afecte también la validez de la reunión o de las decisiones tomadas en la misma.

¿Cuáles son las excepciones a la prohibición del Artículo 185 del C.Co.?

La anterior prohibición no aplica en los casos de representación legal, entre otros casos (Ver Oficio 220-051441 del 28 de mayo de 2019 de la Superintendencia de Sociedades).

Es válido entonces que el administrador o empleado represente acciones distintas de las propias en los eventos señalados en la referida norma.

¿En qué consiste la prohibición del Artículo 404 del C.Co.?

Los administradores de la sociedad no podrán, ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos.

La anterior prohibición busca evitar qué administradores se valgan de su posición para especular con las acciones de la sociedad, al tener acceso a documentos e información de la sociedad que representa una ventaja frente a los demás accionistas.

¿En qué circunstancias puede un administrador enajenar o adquirir acciones de la sociedad, teniendo en cuenta la prohibición del Artículo 404 del C.Co.?

Es posible seguir adelante con la enajenación o adquisición de acciones por parte del administrador, si la operación en cuestión tiene motivos distintos a la especulación y además se cuenta con la autorización de la junta directiva, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros; o de la asamblea de acciones con la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, siempre y cuando durante la votación de la junta directiva o de la asamblea se haya excluido al administrador interesado en enajenar o adquirir acciones de la sociedad.

La Superintendencia de Sociedades (ver Oficio 220-029840 del 16 de mayo de 2012) ha señalado que es necesario que se cumpla con los dos requisitos señalados anteriormente para que se pueda proceder con la operación, esto es: (i) que tenga motivos diferentes a la especulación, situación que deberá evaluar la junta directiva o a la asamblea al revisar la transacción en cuestión; y (ii) que haya sido autorizada por la junta directiva o asamblea con las mayorías señaladas anteriormente.

Otras prohibiciones eliminadas por la Ley 1258 de 2008:

La prohibición señalada en el Artículo 202 del C.Co. también fue eliminada para la SAS, según la cual ninguna persona podrá ser designada ni ejercer de manera simultánea como director en más de cinco de juntas directivas. Así como la prevista en el Artículo 435 del C.Co., la cual indica que en las juntas directivas no podrán formarse mayorías con personas relacionadas entre sí por matrimonio, parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, salvo que la sociedad sea conocida como de familia.

miércoles, diciembre 13, 2023

Reconocimiento en libros una vez finaliza la fusión. Concepto 404 CTCP de 2023

 


Dado que con la fusión en los términos de Ley se disuelve la(s) sociedad(es) absorbida(s), debe atenderse también lo estipulado en el artículo 222 del citado código.

“Dentro de esos requisitos exigidos por la ley, especialmente los establecidos en el artículo 173 de código de comercio, están la presentación de los balances certificados, valoración de activos y pasivos, aprobación por parte de la asamblea, publicación en un diario de amplia circulación nacional, que incluye esperar un tiempo mínimo de 30 días y cumplir además con las garantías que podrían llegar a exigir los acreedores, es decir podrían transcurrir fácilmente de 60 a 90 días o más, para poder hacer la fusión.

Las operaciones y transacciones comerciales que realizan ambas compañías, mientras se cumplen todos los requisitos mencionados anteriormente y sabiendo que los estados financieros presentados y aprobados por la Asamblea, tienen una fecha definida, como se debe proceder con los registros posteriores a la fecha de aprobación de los Estados Financieros:

1. ¿Se registran en la actual sociedad y luego se trasladan las operaciones con un ajuste contable, en donde se indique la información de la fusión?

2. ¿Se registran en la nueva sociedad?

3. ¿No hay problema con la documentación que queda generada con el nombre de la empresa actual y con fecha posterior a los estados financieros aprobados?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Los artículos 173, 174, 175, 177, 178, 179 del Código de Comercio son claros en cuanto al proceso y procedimiento que debe seguirse para la fusión debiendo atenderse lo determinado en ellos, así como lo previsto en el artículo 172 (ídem).

Dado que con la fusión en los términos de Ley se disuelve la(s) sociedad(es) absorbida(s), debe atenderse también lo estipulado en el artículo 222 del citado Código.

Todo el proceso deberá desarrollarse como se haya aprobado por la asamblea como bien lo señala el artículo 173 y en concordancia con los anteriores, lo ordenado en el numeral 7 del artículo 84 de Ley 222 de 1995; obsérvese que la sociedad o sociedades absorbida(s) mediante la fusión se disuelven sin liquidarse, por lo cual, no pueden iniciar nuevas operaciones, como se alude en la consulta, pues tanto sus activos como obligaciones se trasladan a la fusionante.

Por último, para ampliar su conocimiento sobre fusiones, le invitamos a leer algunos conceptos que el CTCP ha emitido, entre otros, los Nos. 2023-0166, 2022-0536, 2020-0864, 2020-0740, 2018-0584, a los que podrá acceder en el link www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

martes, diciembre 12, 2023

Mayor tajada de declaraciones de renta va a pagar deuda; ¿el resto a qué va?

 


El director de la Dian, Luis Carlos Reyes y una ilustración de pago de declaración de renta

De acuerdo con cifras de la Dian, fueron 5,4 millones de personas las que declararon renta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) reveló que el pago de declaración de impuestos para el 2022 tuvo un incremento de 25 por ciento frente al año anterior y que fueron 5’438.850 personas los que cumplieron con su obligación, lo cual permitió un recaudo de 19,66 billones de pesos que ya además tiene asignación, según lo establece el Presupuesto General de la Nación (PGN).

El primer rubro al que se asignarán recursos es al pago de deuda pública, a este se le destinará la mayoría del recaudo y son 3,49 billones de pesos. También se asignarán 2,65 billones a Educación y 2,55 billones para Hacienda.

De acuerdo con la Dian, la entidad recibe estos recursos de las personas y los entrega para su distribución conforme con el Presupuesto General de la Nación (PGN), que cada año es formulado por el Ministerio de Hacienda para ser debatido y aprobado por el Congreso de la República.

Entre los gastos e inversiones del Estado Colombiano también aparecen 2,42 billones para el sector Salud, 1,83 para Trabajo y 1,58 para el sector Defensa.

En el segmento, de otros sectores, al que se le asignarán 1,5 billones de pesos, se incluyen: Justicia, Agricultura, Interior, Tecnologías de la Información, la Registraduría Nacional, la Procuraduría, la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación.

También se incluyen Relaciones Exteriores, Contraloría, Ambiente, Comercio, Deporte, Congreso de la República, Paz, Cultura, DANE, Función Pública, Ciencia, Dirección de Inteligencia, Comisión Nacional del Servicio Civil y la Auditoría General.


Así se gastarán los recursos de las declaraciones de renta

¿Quienes declararon renta y cómo lo hicieron?

En relación con las formas de presentación del impuesto de renta, el 97,4 por ciento de las personas hicieron el trámite en línea, mientras que apenas el 2,6 por ciento restante lo hicieron en las oficinas de las entidades bancarias autorizadas.

De los pagos recibidos, el 60 por ciento fueron de manera electrónica y el 40 por ciento presencial en los bancos autorizados. Esto representa un aumento del 5 por ciento del pago electrónico, que en el año anterior fue del 55 por ciento.

La Dian dispuso 5’273.072 declaraciones sugeridas en su propósito de acercarse al ciudadano y de simplificar el cumplimiento y el pago voluntario del tributo.

Además, desde el pasado 22 de septiembre, se implementó un mecanismo que la Dian califica de más cercano, amigable y ágil, para facilitar todo el proceso de diligenciamiento, presentación y pago.

De igual forma, la gestión de la entidad permitió llamar la atención de los ciudadanos que debían declarar y que no habían cumplido con su obligación dentro de las fechas de vencimiento. De ellos, 384.925 presentaron su declaración de manera extemporánea.


Factoring Internacional impulsará el crecimiento empresarial

 En Colombia, según cifras de Asoface hasta julio de 2023 se habían contabilizado 1.289.377 facturas endosadas por $22.8 billones.



El factoring se convirtió en una herramienta fundamental en el mundo y especialmente en Latinoamérica en donde la mayoría de la base empresarial se compone de un ecosistema donde priman las pymes y según la Ocde representan el 99,5% del tejido empresarial pero donde muchas terminan fracasando en sus primeros años de vida por la falta de acceso a la financiación.

Por esta razón la fintech Finaktiva anunció la apertura de su nuevo producto de factoring internacional, para brindar a las compañías colombianas una solución para mejorar su liquidez y acelerar su crecimiento.

Esta nueva oferta de factoring internacional surge tras haber logrado consolidar un ecosistema empresarial, donde le ha suministrado liquidez a más de 10.000 compañías con más de 600.000 facturas, y promete ser una solución que le permitirá a las organizaciones nacionales adelantar el pago de facturas de sus operaciones comerciales con clientes en el extranjero.

Este servicio se llevará a cabo en dólares, lo que elimina la necesidad de esperar los extensos plazos de pago que suelen ser comunes en las transacciones internacionales.

“El factoring internacional es una de nuestras mayores apuestas para consolidarnos como un actor clave para el crecimiento de las pymes en Latam, en donde buscamos ser el aliado número uno de las compañías, para promover su crecimiento y generar un mayor impacto económico en la región”, asegura Pablo Santos, CEO de Finaktiva.

Bajo este panorama, es que el factoring internacional se muestra como una solución para impulsar crucialmente la liquidez de las medianas y grandes empresas, lo que les permitirá aprovechar oportunidades de crecimiento, expandir sus operaciones y mejorar sus finanzas.

Y es que cabe señalar que el tamaño del mercado mundial de servicios de factoring se valoró en US$3.566 millones en 2022 y se espera que crezca a una tasa de crecimiento anual compuesta (CAGR) del 9,2% entre 2023 y 2030, debido a la creciente necesidad de fuentes alternativas de financiación para las micro y pequeñas y medianas empresas, señala un informe de la consultora Grand View Research.

Por otro lado, al ser una operación digital el factoring, no solo reduce los tiempos de espera para el pago, sino que además las empresas podrán contar con recursos financieros más rápidamente, lo que es esencial en un entorno empresarial dinámico y competitivo.

Un aspecto clave de esta nueva oferta es que no afectará la capacidad de endeudamiento de las empresas emisoras de la factura, pues se basa en la capacidad del pagador y elimina la carga de esperar plazos de pago largos.

“Este nuevo servicio representa una oportunidad significativa para que las empresas colombianas mejoren sus finanzas y aceleren su crecimiento, al tiempo que participan en el comercio internacional de manera más efectiva”, destaca Santos.

El directivo de Finaktiva explica que en principio, entre las condiciones que se les exige a las compañías es tener tres clientes en el extranjero y mínimo uno en Estados Unidos; tener un histórico de facturación con ellos, es decir, que no sea la primera vez que les facturan y adicionalmente, deben consolidar con al menos tres pagadores, facturas mensuales superiores a los US$250.000.

lunes, diciembre 11, 2023

Cuál es la retención en la fuente aplicable a los pagos realizados como consecuencia de la ejecución de una cláusula penal?. Concepto 1023 DIAN de 2023

 


De la jurisprudencia reseñada se desprende, entonces, que la cláusula penal puede tener o no un carácter indemnizatorio.

Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de octubre 7 de 1976 y de julio 31 de 2018, Radicación N° 25899-31-03-002-2013-00162-01.

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable sobre los pagos realizados como consecuencia de la ejecución de una cláusula penal cuando ésta tiene una función compensatoria, sancionatoria o de simple apremio?

TESIS JURÍDICA

La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable sobre los pagos realizados como consecuencia de la ejecución de una cláusula penal cuando ésta tiene una función compensatoria, sancionatoria o de simple apremio será: (i) la establecida en los artículos 401 del Estatuto Tributario y 1.2.4.9.1. y 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 2016 si el pago tiene una naturaleza diferente a la indemnizatoria, o (ii) la establecida en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario si el pago tiene una naturaleza indemnizatoria.

FUNDAMENTACIÓN

De acuerdo con el artículo 1592 del Código Civil “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.

Al respecto, en Sentencia de octubre 7 de 1976 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “la pena convencional puede cumplir diversidad de funciones, tales como la de servir de apremio al deudor, de garantía o caución, o de estimación anticipada de los perjuicios”.

La misma Corporación en Sentencia de julio 31 de 2018, Radicación N° 25899-31-03-002-2013-00162-01 señaló:

En el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación.

De la jurisprudencia reseñada se desprende, entonces, que la cláusula penal puede tener o no un carácter indemnizatorio.

Considerando lo anterior y para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos realizados como consecuencia de la ejecución de una cláusula penal, esta Subdirección considera necesario atender lo previsto en las siguientes disposiciones:

i) Los artículos 401 del Estatuto Tributario1 y 1.2.4.9.1. y 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 20162, que establecen una tarifa del 2,5% si el beneficiario del pago o abono en cuenta es un contribuyente obligado a presentar declaración de renta y del 3,5% en el caso contrario. Esto, si resultare que el pago tiene una naturaleza diferente a la indemnizatoria.

ii) El artículo 401-2 del Estatuto Tributario3, que establece una tarifa del 20% si el beneficiario del pago o abono en cuenta es residente fiscal en el país y del 35% en el caso contrario. Esto, si resultare que el pago tiene una naturaleza indemnizatoria.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

ARTÍCULO 401. RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. El Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

 ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. (subrayado fuera de texto)

ARTÍCULO 401-2. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del <35% a partir del año 2022>, si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%). 

Equivale a una modificación de un contrato de importación de tecnología, para efectos del artículo 123 del Estatuto Tributario, su prórroga automática?. Concepto 1028 DIAN de 2023

 


Para efectos del artículo 123 del Estatuto Tributario, la prórroga automática de un contrato de importación de tecnología no equivale a su modificación.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

¿Equivale a una modificación de un contrato de importación de tecnología, para efectos del artículo 123 del Estatuto Tributario, su prórroga automática?

Para efectos del artículo 123 del Estatuto Tributario, la prórroga automática de un contrato de importación de tecnología no equivale a su modificación, asumiendo que: (i) dicho contrato fue oportunamente registrado ante la DIAN cuando fue suscrito por el contribuyente, y (ii) se mantienen los términos y condiciones inicialmente pactados. En este sentido, no será necesario llevar a cabo un nuevo registro del mismo.

De acuerdo con el artículo 123 del Estatuto Tributario “Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación”.

No sobra anotar que, según el artículo 8 de la Resolución DIAN 62 de 2014, el registro del contrato tiene la siguiente vigencia: Desde la fecha en que el contrato de importación de tecnología quedó registrado, hasta la fecha de finalización de la vigencia del contrato.

Desde la fecha en que el contrato de importación de tecnología quedó registrado, hasta la fecha de terminación voluntaria efectuada por el interesado.

Nótese que, en el caso del registro de un contrato que ha sido prorrogado automáticamente bajo los mismos términos y condiciones inicialmente pactados, éste no ha perdido vigencia, ya que no se presenta ninguna de las circunstancias de que trata el citado artículo 8.

En otras palabras, de un contrato de importación de tecnología que se ha prorrogado automáticamente -en los términos antes señalados- es lógico inferir que está vigente y no se ha producido la terminación voluntaria por parte del interesado.

Al respecto, aunque en el ámbito de la contratación estatal, resulta adecuado tener en cuenta la Sentencia de febrero 12 de 2014 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación No. 25000-23-26-000-2003- 01415-01(32716):

La cláusula de prórroga automática del contrato consiste en el acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes convienen en que al vencimiento del plazo inicialmente previsto y ante el silencio de las mismas partes, se extenderá la vigencia del contrato por el período previsto en la respectiva cláusula -usualmente por un período igual al inicial-, sin necesidad de manifestación o formalidad adicional alguna. (subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» -«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

domingo, diciembre 10, 2023

¿Constituye ganancia ocasional el ingreso que percibe un contribuyente (deudor) como resultado de la condonación por mera liberalidad de una deuda?. Concepto 1033 DIAN de 023

 


De acuerdo con el artículo 302 del Estatuto Tributario se consideran ganancias ocasionales, entre otras, las provenientes de “cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito”

CONCEPTO DIAN 1033 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Condonación de deudas
Ganancias ocasionales

Fuentes formales: Artículo 302 del Estatuto Tributario

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Constituye ganancia ocasional el ingreso que percibe un contribuyente (deudor), perteneciente al régimen ordinario del impuesto sobre la renta, resultado de la condonación por mera liberalidad de una deuda?

TESIS JURÍDICA

El ingreso que percibe un contribuyente (deudor), perteneciente al régimen ordinario del impuesto sobre la renta, resultado de la condonación por mera liberalidad de una deuda constituye ganancia ocasional, de conformidad con el artículo 302 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

De acuerdo con el artículo 302 del Estatuto Tributario se consideran ganancias ocasionales, entre otras, las provenientes de “cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito” (subrayado fuera de texto).

Para esta Subdirección, dicha categorización (residual) de los ingresos constitutivos de ganancia ocasional comprende los resultantes de la condonación por mera liberalidad de una deuda, bajo el entendido que dicho acto reúne los elementos de que trata el citado artículo 302; en particular, el carácter gratuito del mismo.

Por lo anterior, mediante este pronunciamiento se da un alcance al Oficio 001669 de septiembre 25 de 2018.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Impresión – soportes contables. Concepto 471 CTCP de 2023

 


Los documentos que cumplan con lo señalado anteriormente podrán ser considerados como soportes para efectos contables.

“Me dirijo muy respetuosamente para elevar la siguiente consulta:

¿Es obligatorio para una empresa obligada a llevar contabilidad, tener impreso en papel los comprobantes y soportes contables (facturas de venta, egresos, recibos de caja, etc.) o es posible tener almacenados éstos soportes en algún medio magnético?

¿Qué normatividad hay respecto a este tema?

¿Qué entidad vigilia el cumplimiento de estos requisitos en Colombia?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El CTCP emitió el concepto 2022-02701 sobre “impresión de documentos soportes contables”, en el que manifestó lo siguiente:

“Acerca de la pregunta objeto de consulta, este Consejo le recuerda que el artículo 6° del título tercero del anexo No. 6 del D.U.R. 2420 de 20152, establece

“ARTICULO 6. SOPORTES.

Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de orígenes internos o externos, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle”.

Por lo anterior, los documentos que cumplan con lo señalado anteriormente podrán ser considerados como soportes para efectos contables, debidamente impresos o en medio virtuales, siempre que se garantice su verificación. Ejemplos de este tipo de soportes pueden ser: facturas o documentos equivalentes, recibos de caja, cuentas de cobro, contratos, escrituras públicas, notas debido o crédito, notas de contabilidad, comprobantes de ingreso o egreso, recibos de caja, consignaciones, remisiones, órdenes de compra, pagares, entradas o salidas de almacén, entre otros.

Así mismo, es pertinente se tenga en cuenta lo establecido en la Ley 527 de 19993 sobre la validez jurídica de los mensajes de datos, lo cual puede complementar con el concepto CTCP 0700 de 20214, emitido por este Organismo”. Subrayado fuera de texto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Impresión – soportes contables. Concepto 471 CTCP de 2023 – Accounter

Simultaneidad contador y miembro consejo de administración – PH. Concepto 400 CTCP de 2023

 


Por último, recordarle que la contratación del contador se encuentra en cabeza del representante legal como responsable en sus funciones de llevar la contabilidad.

“La Contadora Pública, bajo el ejercicio de consejera ejerce actividades de seguimiento y supervisión a la administradora y representante legal de la copropiedad y a su vez se encarga con los demás consejeros de tomar decisiones presupuestales, en especial la de la aprobación de los mismos estados financieros de la copropiedad, No puede entonces la misma persona que elabora ser la misma persona que revisa por dicha razón acudo en consulta con el fin de que el ente supremo JUNTA TECNICA DE CONTADORES sea quien emita mediante concepto si un profesional contador público actúa en virtud legal e ilegal.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a su pregunta, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre inhabilidades e incompatibilidades del contador, como se puede observar, entre otros, en los conceptos Nos. 2021-0048, 2020-1127, 2020-1040, 2020-0602, 2019-0567, 2018-775, 2018-0625, y 2018-0526 a los que podrá acceder en el enlace www.ctcp.gov.co, enlace conceptos. Específicamente en concepto 2022-02391 concluyó:

“En cuanto a su inquietud, no existe taxativamente en la Ley 43 de 1990 un impedimento para que un miembro del consejo de administración sea a su vez el contador de la copropiedad, sin embargo, deberá evaluar aquellos impedimentos a los cuales se refieren la mencionada Ley 43.”

Así mismo, desempeñar ambos cargos de manera simultánea conlleva a una concentración de funciones, pérdida de independencia2 y objetividad3, disminución de la confianza de los terceros (usuarios) de los informes financieros que emita el profesional. Entonces ejercerlos es una clara manifestación de una violación a los principios éticos y un evidente conflicto de interés relacionado con sus funciones; de igual manera se le sugiere solicitar ante la asamblea general de copropietarios el verificar la viabilidad del nombramiento del miembro del consejo de administración.

Por último, recordarle que la contratación del contador se encuentra en cabeza del representante legal como responsable en sus funciones de llevar la contabilidad (Ver Art. 51 numeral 5 Ley 675 de 2001) y que la elección de los miembros del consejo de administración es función de la asamblea general de la copropiedad. (Ver Art. 38 numeral 5 Ley 675 de 2001).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2 Ley 43 de 1990. “Artículo 37.3 Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante”.

3 Ley 43 de 1990. “Artículo 37.2 Objetividad. La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que correspondan al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto”.