jueves, abril 13, 2023

Qué retención le debe practicar a una persona natural que está en el régimen simple y vende un inmueble de su propiedad

 


Se procede a dar respuesta a su petición, de conformidad con el numeral 8.2.1 del Artículo 2 de la Resolución 00070 de 2021, que dispone que la Coordinación de Relatoría está facultada para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, con base en la doctrina expedida por la Entidad e incorporada en el sistema de información dispuesto para el efecto.

En el radicado de la referencia, consulta:

Que retención le debe practicar a una Persona Natural que está en el RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN y vende un Inmueble de su propiedad:

1. Lo Tuvo por un período MAYOR a dos años.

2. Lo Tuvo por un período INFERIOR a dos años.

Así mismo, si los INGRESOS producto de la Venta del Inmueble son base para calcular los ANTICIPOS BIMESTRALES reportados en el Formulario 2593 y donde se reportan.

Sobre el particular consideramos pertinente la siguiente normativa y doctrina vigente, la cual anexamos con el fin de que sea examinada por el peticionario para determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta:

Normatividad.

Frente a la primera cuestión, relacionada con retención en la fuente a practicar derivada de la utilidad proveniente de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más, se resaltan los siguientes apartes normativos:

ESTATUTO TRIBUTARIO.

ARTÍCULO 908. TARIFA. 

PARÁGRAFO 6o. En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada.

ARTÍCULO 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES.

 Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos. 

ARTÍCULO 399. DISMINUCIÓN DE LA RETENCIÓN CUANDO EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA A LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN.

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA 1625 DE 2016ARTÍCULO 1.5.8.3.11. Determinación de los impuestos en la declaración del SIMPLE. 

Determinar el valor del impuesto complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario y se afectará con el valor de las retenciones en la fuente que le hayan practicado a título de este impuesto.

Por su parte, respecto de la retención en la fuente en la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término inferior a dos años, se destaca:

 ARTÍCULO 911. RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. 

Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas – IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA 1625 DE 2016.

ARTÍCULO 1.5.8.3.1. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE.

Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.

No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.

Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá comprobar su condición de responsable del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada ante el agente de retención, que deberá conservar las informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

Doctrina vigente.

Por su parte, frente a la segunda cuestión, queda claro que el impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada; de conformidad con la normatividad previamente relacionada. Por su parte, Respecto de la enajenación de activos fijos que no configuran ganancia ocasional, se remite el oficio 910628 de diciembre 14 de 2020, el cual aborda con mayor detalle el tema en consulta y del cual se destaca:

“ resulta claro que la enajenación de un activo que no configura ganancia ocasional y no se deriva de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, da lugar a la aplicación de la tarifa prevista en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario por expresa disposición legal.

Por el contrario, en caso que la enajenación del activo no configure ganancia ocasional, pero se derive de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, los ingresos estarán gravados de conformidad con las tarifas aplicables a dichas actividades específicas ”. Y en relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta la determinación del anticipo dispuesta en el artículo 1.5.8.3.7. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE, y su vez el artículo 1.5.8.3.9. del DUR, el cual establece:

ARTÍCULO 1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908, diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. 
Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 ibídem, para el cálculo del anticipo.

Adicionalmente, se remiten los siguientes oficios por considerarlos pertinente al tema en consulta. 

OFICIO 015596 DE 2019 JUNIO 14 OFICIO 901166 DE 2022 FEBRERO 16

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y se le informa que en el link https://normograma.dian.gov.co/dian/ se encuentran disponibles para el público los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

miércoles, abril 12, 2023

Nuevas tarifas de autorretención especial de renta

 


NUEVAS TARIFAS DE AUTORRETENCIÓN ESPECIAL DE RENTA

Bien difundida y conocida es la noticia relacionada con la expedición del Decreto 261 de febrero 24 de 2023, debidamente publicado en el Diario Oficial 52318 de la misma fecha, por medio del cual se hace un incremento generalizado de las tarifas de autorretención especial de renta.

Por alguna razón, se ha generado duda en relación con su vigencia y aplicación, razón por la cual deberá tenerse en cuenta lo que señala su artículo 3º al disponer que rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, pero aplica a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación.

Implica lo anterior que la declaración de retención en la fuente del mes de febrero, que se presenta en este mes de marzo, no tiene efecto ni impacto alguno por la emisión del nuevo decreto. La declaración del mes de marzo, que se presenta en abril, tendrá que llevar el ajuste de tarifa aprobado por el citado reglamento.

Pertinente señalar que la modificación que se introduce tiene que ver solamente con el aumento de tarifas y no con las bases ni demás elementos de cómputo de la misma. Por supuesto, como efecto, al tratarse de un fuerte incremento generalizado de esas tarifas, se producirá un apretón de flujo de caja, que por lo pronto tendrá que asumirse y acatarse por tratarse de un reglamento que goza del atributo de presunción de legalidad.

Naturalmente, el gobierno tiene facultad para determinar el nivel de autorretención porque así se lo autoriza el artículo 365 del ET, aunque con algunas limitaciones; sin embargo, lo que resulta al menos reprochable es el importante incremento en promedio del 38% para la generalidad de los sectores económicos, que se agudiza para algunos sectores como el petrolero, y que llega en un momento donde la inflación está en crecimiento y se empieza a notar deficiencia en el cumplimiento de obligaciones cotidianas, poniendo en riesgo no solo el cumplimiento de la obligación tributaria, sino las laborales, financieras y demás. Muy inoportuno este cambio según nuestra opinión. ¿Aló?

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

Adición al concepto general en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022. Oficio 329 de 2023

 


Ref.: Adición al Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022

Tema:Procedimiento tributario

Aduanas

Fiscalización cambiaria

Descriptores:Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente Sanción por no enviar información o enviarla con errores Tasa de interés moratoria

Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés Contribuciones parafiscales

Fuentes formales:Artículos 634, 635, 651,850 y 914 del Estatuto Tributario.

Artículos 7, 9 y 14 de la Ley 1493 de 2011.

Artículo 3° del Decreto Ley 2245 de 2011


De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación de algunas disposiciones de la Ley 2277 de 2022 con carácter procedimental, en lo estrictamente relacionado con los tributos administrados por la U.A.E. DIAN (cfr. artículo 1° del Decreto 1742 de 2020), con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 001328 – interno 165 del 7 de febrero de 2023).

I. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 2277 DE 2022.

Se aclara el ejemplo planteado en el punto #2 del título I (en relación con el artículo 78 de la Ley 2277 de 2022), así:

Cuando la declaración de retención en la fuente es presentada oportunamente:

 

CONCEPTOUVT
Valor de la retención en la fuente declarada1.000
Valor total por pagar1.000
Valor pagado con la declaración990
Valor de la retención en la fuente dejada de pagar al momento de la presentación de la declaración10
Valor total adeudado10
Intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de la deuda (a más tardar 30 de junio de 2023)100
Valor por cancelar110

Cuando la declaración de retención en la fuente es presentada extemporáneamente:

CONCEPTOUVT
Conceptos liquidadosValor de la retención en la fuente declarada1.000
Sanción por extemporaneidad liquidada (1 mes de retardo)50
Intereses moratorios liquidados hasta la presentación de la declaración15
Valor total por pagar1.065
Valor pagado con la declaración1.055
Imputación del pago (artículo 804 del Estatuto Tributario)Valor pagado imputado a la retención en la fuente990,610
Valor pagado imputado a la sanción por extemporaneidad49,530
Valor pagado imputado a los intereses moratorios liquidados hasta la presentación de la declaración14,859
Valor dejado de pagar10
Discriminación del valor dejado de pagarValor de la retención en la fuente9,389
Valor de la sanción por extemporaneidad0,469
Valor de los intereses moratorios0,140
Valor total adeudado10
Intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de la deuda (a más tardar 30 de junio de 2023)100
Valor por cancelar110

¿Las expresiones «el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT» y «sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar», contenidas en el parágrafo 3° del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, permiten suponer que los intereses moratorios no se encuentran comprendidos dentro de las mencionadas 10 UVT?

Se reitera lo manifestado en el punto #2 de este título:

En cuanto al «valor dejado de pagar», el cual no puede superar 10 UVT en ningún evento, este comprenderá: En el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, sin pago total: la retención en la fuente dejada de pagar total o parcialmente.

En el caso de las declaraciones presentadas extemporáneamente, sin pago total: la retención en la fuente, la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios causados hasta la presentación extemporánea de la declaración de retención en la fuente, dejados de pagar total o parcialmente, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 804 del Estatuto Tributario (prelación en la imputación del pago).

Al «valor dejado de pagar», en los términos explicados, se sumarán los intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de que trata el parágrafo 3° del artículo 580-1 ibidem, los cuales -sea de precisar- no hacen parte del límite de 10 UVT de que trata la disposición.

II. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 2277 DE 2022.

Si el administrado subsanó alguna de las infracciones de que trata el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario y liquidó y pagó la respectiva sanción antes de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022 ¿es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad en este caso, considerando la reducción de las multas aplicables?

No, en la medida que el administrado ya subsanó la infracción y liquidó y pagó la respectiva sanción, haciendo uso de la normativa vigente en su momento.

¿Las reducciones sobre las multas de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, con motivo del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, son igualmente aplicables a las sanciones relacionadas con la información exógena cambiaria?.

No, ya que el artículo 651 del Estatuto Tributario se refiere exclusivamente a la obligación de suministrar información de carácter tributario.

No sobra precisar que las sanciones por no presentar, enviar o transmitir la información exógena cambiaria o por presentarla o enviarla en forma extemporánea están previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 3° del Decreto Ley 2245 de 2011.

IV. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 2277 DE 2022.

¿Puede aplicarse la tasa de interés moratoria transitoria de que trata el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 en el caso de declaraciones de retención en la fuente ineficaces en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario?

Si, siempre y cuando estas declaraciones de retención en la fuente se presenten con pago total hasta el 30 de junio de 2023. Esto, sin perjuicio de lo señalado en el punto #1 de este título sobre las declaraciones de retención en la fuente de que trata el parágrafo transitorio 2° del referido artículo 580-1.

¿Es aplicable la tasa de interés moratoria transitoria del artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 tratándose del pago de los anticipos bimestrales del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE?

Si, en la medida que el pago de los anticipos bimestrales en comento corresponde a una obligación tributaria; sin embargo, no se debe perder de vista lo previsto en el artículo 914 del Estatuto Tributario:

«ARTÍCULO 914. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE POR INCUMPLIMIENTO. 

Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del período del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, será excluido del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.»

VI. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY 2277 DE 2022

¿Es extensible la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés, contemplada en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, a las obligaciones en materia aduanera y cambiaria?

No, ya que el artículo 93 en comento limita la mencionada reducción a las declaraciones tributarias.

¿El artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 solo es aplicable en relación con las declaraciones tributarias que debían presentarse antes del 31 de diciembre de 2022?

El mencionado artículo 93 establece que la reducción opera «Para los contribuyentes que, a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo (sic) impuesto (sic) administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023».

Ahora bien, en el caso de los contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes, no se desprende del parágrafo 2° del artículo 93 ibidem la referida circunstancia, con lo cual podría tratarse de declaraciones tributarias cuyo vencimiento del término para declarar podía ser anterior al 31 de diciembre de 2022 o posterior a dicha fecha.

8. Si el contribuyente cumplía las condiciones para acceder a la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés, sin embargo, liquidó las respectivas sanciones e intereses moratorios sin tenerla en cuenta ¿podría solicitar la devolución de lo pagado en exceso?

En el Oficio 000499 del 31 de mayo de 2016 se indicó que «el pago en exceso ocurre cuando el individuo paga más de lo que la Ley exige».

En este sentido, si el contribuyente liquidó las sanciones e intereses moratorios sin considerar la reducción prevista en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, no obstante cumplía con las condiciones para acceder a la misma, podrá obtener la devolución de lo pagado, tal y como lo contempla el inciso 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario: «La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor».

VII. EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS

1. ¿Es aplicable lo previsto en los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022?

Sea lo primero señalar que la mencionada contribución parafiscal, creada mediante el artículo 7 de la Ley 1493 de 2011, «hace parte de las obligaciones administradas por esta Entidad, toda vez que el legislador le ha asignado su fiscalización, determinación, cobro coactivo y la imposición de las respectivas sanciones», como fuera explicado en el Oficio 904781 – interno 806 del 17 de junio de 2022.

El artículo 14 de la referida Ley 1493 establece:

«ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario.»

Por ende, es de colegir que, además de las respectivas sanciones de índole tributario, la falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución parafiscal en comento causa intereses moratorios en los términos de los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

Dicho esto, resulta evidente la procedencia de la tasa de interés moratoria transitoria de que trata el artículo 91 de la Ley 2277 de 2021, la cual está prevista para las obligaciones tributarias (en general). Empero, no ocurre lo mismo con la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés desarrollada en el artículo 93 ibidem, por cuanto esta está exclusivamente contemplada en relación con «lo (sic) impuesto (sic) administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)» y no con las contribuciones parafiscales, aunque ambas especies hagan parte del género «tributo».

2. ¿Es aplicable lo previsto en el artículo 92 de la Ley 2277 de 2022?.

El artículo 9 de la Ley 1493 de 2011 dispone que «Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA».

Aunado a lo anterior, se reitera lo expresado en el punto #1 del título V, esto es que, por sustracción de materia, el artículo 92 carece de aplicabilidad, considerando que los fallos de nulidad del Consejo de Estado (como es el caso de la Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Radicación No. 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406)) tienen efectos ex tunc.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».