jueves, agosto 22, 2019

¿Qué es el patrimonio de familia?

El patrimonio de familia es una figura jurídica creada para proteger el patrimonio de la familia, especialmente la vivienda, evitando que sea embargada por alguna deuda en cabeza del propietario.

Normas que regulan el patrimonio de familia.

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El patrimonio de familia es una figura creada inicialmente por la ley 70 de 1931 que luego fue modificada por la ley 495 de 1999, y reglamentada por el decreto 2817 de 2006, hoy compilado en el decreto único reglamentario 1069 de 2015.
Por su parte la Corte constitucional en sentencia C-029 de 2009 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección del patrimonio de familia se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que hayan conformado unión marital de hecho según lo establecido en la ley 54 de 1990.

Por su parte la ley 861 de 2003 regula la constitución del patrimonio de familia sobre el único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer u hombre cabeza familia.

Recuerde que el patrimonio de familia es una figura distinta a la afectación a vivienda familiar, y puede que en su caso particular la elegida no sea la más apropiada.

¿Cómo se constituye del patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se constituye mediante escritura pública, y es por lo general, de forma voluntaria.
Sin embargo, cuando se trate de vivienda de interés social es obligatorio que se constituya patrimonio de familia sobre la vivienda, conforme lo establece el artículo 60 de la ley 9 de 1989:
«En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el Capítulo 1 de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2o., 4o., y 5o., de la Ley 91 de 1936.
El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda.»
Respecto al único bien inmueble rural o urbano propiedad de la mujer u hombre cabeza de familia, la ley 861 de 2013 señala que puede ser constituido directamente ante la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar donde esté ubicado el inmueble, sin necesidad de escritura pública y sin costo alguno.

Requisitos para constituir el patrimonio de familia

Para constituir un patrimonio de familia respecto a un determinado inmueble se deben cumplir los siguientes requisitos:
  1. El valor catastral del bien inmueble no debe ser superior a 250 salarios mínimos mensuales.
  2. El inmueble no debe estar embargado.
  3. No debe estar hipotecado.
  4. No debe estar gravado con censo o contrato de anticresis.
  5. El que lo constituye debe ser el único dueño del inmueble
Si el inmueble tiene un avalúo catastral superior a 250 salarios mínimos no puede ser protegido por esta figura.
Se requiere que el dominio del bien esté completo, que no esté limitado de ningún modo.
Para la constitución del patrimonio de familia es requisito inscribirlo en la ofician de registro de instrumentos públicos, pues mientras no se registre es inoponible a terceros.

Documentos que se debe adjuntar para constituir el patrimonio de familia

Para solicitar la constitución de un patrimonio de familia sobre un inmueble se han de adjuntar por lo menos los siguientes documentos:
  1. Solicitud que contenga el nombre de quien lo constituye, los beneficiarios, identificación y estado civil.
  2. Identificación del inmueble que sobre el que se constituirá el patrimonio de familia (certificado de libertad y tradición)
  3. Certificado de matrimonio si fuere necesario.
  4. Registro civil de los hijos si los hubiere.
  5. Avalúo catastral.
Por lo general estos son los documentos que exige la notaría para proceder a la elaboración de la respectiva escritura.

¿Quiénes pueden constituir un patrimonio de familia?

El patrimonio de familia puede ser constituido por cualquier persona que sea propietaria única de un bien, es decir, que no es posible construir un patrimonio de familia sobre un inmueble propiedad de dos o más personas.
Entre las personas que pueden constituir un patrimonio de familia tenemos a los cónyuges, o cualquier persona que tenga familiares menores de edad dentro del segundo grado de consanguinidad (hermanos y nietos).

¿A favor de quién se puede constituir un patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se constituye para proteger a la familia, por tanto, los beneficiarios de esta figura no pueden ser más que los miembros de la familia de la persona que constituye el patrimonio de familia.
El patrimonio se puede constituir en favor de   las siguientes personas según el artículo 4 de la ley 70 de 1931, modificado por la ley 495 de 1999:
  1. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
  2. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.
  3. De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
Es natural que si una persona no tiene ninguno de los familiares anteriores no puede constituir un patrimonio de familia, pues ni so existen beneficiarios no puede existir el patrimonio de familia, pues esta figura no se instituyó para protegerse a sí mismo sino la familia, es decir el cónyuge, hijos, y de forma excepcional a nietos y hermanos.

¿Sobre cuántos bienes inmuebles se puede constituir un patrimonio de familia?

En principio el patrimonio de familia se puede constituir sobre un solo inmueble, pero se puede constituir sobre más de uno siempre que el valor catastral de todos los inmuebles afectados por el patrimonio de familia no supere los 250 salarios mínimos.
Unas líneas arriba se dijo que el valor catastral del inmueble no debe ser superior a 250 salarios mínimos, pero si su valor resulta inferior se puede constituir sobre otros inmuebles hasta el equivalente a esos 250 salarios mínimos.
Señala el artículo 8 de la ley 70 de 1931 modificado por la ley 495 de 1999:
«No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.»
Es importante recordar que la norma habla de valor catastral del inmueble, que por lo general es muy inferior al valor comercial, por lo tanto, para la mayoría de las personas es posible proteger varios inmuebles.

¿Cómo se cancela el patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se puede cancelar ya sea ante una notaría o ante un juez de familia, según corresponda.

Cancelación del patrimonio de familia ante notario.

El patrimonio de familia se cancela de la misma forma en que se constituyó, esto es, mediante escritura pública.
Si la totalidad de los beneficiarios son adultos y no tienen ninguna limitación que amerite protección especial, con una simple escritura pública ante notario se cancela el patrimonio de familia.
Esta facultad la otorga a los notarios el artículo 617 del código general del proceso en su numeral 10.

Cancelación del patrimonio de familia mediante autorización judicial.

Cuando existen menores de edad se requiere de un proceso judicial ante un juez de familia para poder cancelar el patrimonio de familia.
Al respecto la sala de consulta civil del Consejo de estado en sentencia 2151 del 3 de diciembre de 2013 manifestó:
«La posibilidad de cancelación del patrimonio de familia inembargable contempla dos hipótesis bien definidas, de un lado, cuando en consonancia con la norma exista vínculo matrimonial, el consentimiento del cónyuge es indispensable y “no se requiere de intervención judicial porque basta la intervención solemne de los interesados, y por el otro, cuando haya hijos menores de edad, el consentimiento de estos está supeditado a la intervención de un curador en caso de que este exista, o un curador nombrado ad hoc que se designará en un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia.
Es necesario distinguir entonces, la cancelación de patrimonio de familia inembargable del procedimiento para la designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia. La cancelación del patrimonio de familia de forma genérica, es la renuncia a la prerrogativa que la ley estableció tendiente a proteger un inmueble de la órbita intima del núcleo familiar. Por su parte, la designación del curador ad hoc únicamente adquiere relevancia cuando en la cancelación del patrimonio de familia resulta indispensable proteger los intereses de menores de edad. Además, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, no se trata solamente de una designación de plano sino que implica el análisis del juez respecto de la necesidad, utilidad y conveniencia de la cancelación, mediante el adelantamiento de un proceso de jurisdicción voluntario.»
El código general del proceso en su artículo 21 señala que es competencia del juez de familia en única instancia el conocimiento de la solicitud de autorización para cancelar el patrimonio de familia.
El artículo 577 del mismo código señala que la autorización para el levantamiento del patrimonio de familia tramitará como un proceso de jurisdicción voluntaria.
Por su parte el artículo 581 establece la necesidad de justificar ante el juez la necesidad de cancelar el patrimonio de familia, y expresarse la destinación del producto.
La autorización o licencia que decrete el juez tiene una vigencia máxima de 6 meses.

Extinción del patrimonio de familia por la muerte de los dos cónyuges.

El patrimonio de familia se extingue con la muerte de los dos cónyuges en los términos del artículo 28 de la ley 70 de 1.931:
«Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.»
Si no hay hijos menores se extingue el patrimonio de familia pudiéndose distribuir el bien respectivo entre los herederos, pero si hay menores de edad, el bien no puede ser dividido para repartir entre los herederos hasta tanto los menores cumplan su mayoría de edad.

Patrimonio de familia no se extingue si cambia el valor del inmueble.

La ley dispone que el patrimonio de familia se puede constituir sobre inmuebles cuyo valor catastral no supere los 250 salarios mínimos, pero ¿qué pasa si luego de constituido el patrimonio familiar el avalúo catastral se incrementa quedando por encima del límite legal?
El hecho de que el avalúo catastral se incrementa por encima de los 250 salarios mínimos, no extingue el patrimonio de familia, sino que ese incremento se entiende como un beneficio que no afecta la constitución del patrimonio de familia según lo dispone el artículo 9 de la ley 70 de 1931.

Casos en que se puede embargar un inmueble con patrimonio de familia.

El patrimonio familiar se instituyó para que el inmueble no pueda ser embargado, pero hay casos en que sí procede el embargo.
En realidad existe solo un caso en que el inmueble con patrimonio familiar puede ser embargado, y lo es respecto al acreedor hipotecario que financió la adquisición o construcción de la vivienda.
De hecho, el único caso en que se puede constituir un patrimonio de familia sobre un inmueble hipotecado es cuando la hipoteca está a favor de la entidad que financió su adquisición, y como es de suponerse, esta hipoteca se puede ejecutar en caso de no satisfacerse el crédito.

¿La Dian puede embargar un patrimonio de familia?

La Dian no puede embargar un inmueble con patrimonio de familia por cuanto este es inembargable.
El artículo 837-1 en su inciso 3 señala:
«No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.»
Es importante precisar que numeral 2 del artículo 4 de la ley 258 de 1996 permite a la Dian y a otras entidades públicas solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar más no el patrimonio de familia:
«Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.»
En consecuencia, ni la Dian, ni las secretarías de hacienda territorial, ni ninguna otra entidad estatal puede embargar un inmueble sobre el que se ha constituido patrimonio de familia inembargable.

¿Puedo vender un inmueble con patrimonio familiar?

La figura del patrimonio de familia impide el embargo pero no la venta, sin embargo antes de realizar la venta primero se debe cancelar el patrimonio de familia, y si hay menores de edad involucrados es preciso contar con autorización judicial para dicha cancelación como ya se expuso.
En resumen, un inmueble con patrimonio de familia no se puede vender hasta tanto no se cancele o extinga el patrimonio de familia.

miércoles, agosto 21, 2019

Así apareció el fantasma de la próxima recesión mundial

Crecimiento impulsado por deuda, tensión comercial y enfriamiento económico, principales síntomas. 


La vulnerabilidad de su sector externo hace que el país sea muy sensible a la volatilidad internacional.

En medio de la fuerte turbulencia que se vivió en los mercados mundiales esta semana –fuerte alza del dólar y desplome de las acciones–, atizada por temores de una recesión global, la economía colombiana sorprendió de forma positiva con un crecimiento de 3 por ciento en el segundo trimestre del 2019, según el Dane.

Ese dato, como la revisión del PIB del primer trimestre, de 2,8 a 3,1 por ciento, avivó el optimismo del Gobierno y de algunos sectores, que ven la señal de recuperación gradual.

Así, mientras la economía colombiana rebota, la global pierde ritmo. Y el reto para el país, justamente, es defender su recuperación navegando en esas aguas turbulentas globales. La vulnerabilidad de su sector externo hace que el país sea muy sensible a la volatilidad internacional, por lo que habrá que empezar a tomar las medidas necesarias que eviten el contagio o aminoren el impacto de esa desaceleración mundial.

Incluso, si las cosas se ponen peor, eso no significa que lleguemos a una recesión 

Ante algunos comentarios sobre una posible recesión de la economía mundial, Andrés Langebaek, director de Estudios Económicos del Grupo Bolívar, apunta que “lo primero que hay que decir es que si bien en este momento estamos enfrentando un proceso de desaceleración mundial, nadie puede decir que estamos en una recesión global. Incluso, si las cosas se ponen peor, eso no significa que lleguemos a una recesión”, advierte.

Por su parte, Felipe Campos, gerente de Investigaciones Económicas de Alianza Valores, sostiene que se vive el final de un ciclo económico global que comenzó en 2008 y que, incluso, es el más largo en la historia de países como Estados Unidos, por lo que es difícil evitar una desaceleración, que terminará llegando en tres, seis o 12 meses.

“Estados Unidos terminará desacelerándose y el resto del mundo jalándolo hacia abajo... Al final, el mundo acabará allá abajo y terminaremos cerrando el ciclo”, dice.

Agrega, no obstante, que Colombia es un país particular porque las diferentes intervenciones sobre el precio del petróleo han hecho que esté un ciclo corrido del resto de la región. “La región cayó primero que nosotros y rebotó primero. Ahora se vuelve a desacelerar mientras Colombia aún está en un período de recuperación, producto del estímulo (monetario) de los dos últimos años”.

Por lo pronto, la incertidumbre mundial se fundamenta en tres claves: un crecimiento impulsado en el endeudamiento, la tensión comercial que surgió como respuesta al agotamiento de ese modelo basado en deuda, y el enfriamiento, que ya es un hecho, como lo mostraron los malos datos de producción industrial de China y de caída de la producción de Alemania, que, a comienzos de la semana que pasó, sacudieron los mercados. A estos se suma la expectativa del impacto que tenga en Europa la salida de Gran Bretaña de la Unión Europea ('brexit').

El origen

Según Diego Camacho, director de Investigaciones Económicas de Ultraserfinco, la clave de la situación a la que se ha llegado es el crecimiento de las grandes economías a base de deuda, y viviendo por encima de sus posibilidades.

Explica que los bancos centrales han estimulado el crecimiento facilitando el crédito barato, pero vienen los colapsos financieros que arrastran crisis, lo que lleva a que de nuevo los bancos centrales intervengan, repitiendo el ciclo y permitiendo que crezca la deuda.

En esa lógica, en China se recurrió al endeudamiento para fuerte expansión del capital físico al punto que, dice Camacho, hubo una sobreinversión y hoy produce más de lo que le pueden comprar. 

Su modelo, explica, contempló exportar a menor precio del costo de producción, transferencia forzada de tecnología y restricción a las importaciones. Así llegaron las medidas unilaterales de la Unión Europea y Japón, a finales del 2017, para protegerse de lo que consideraban competencia injusta, y luego las decisiones y amenazas del presidente de Estados Unidos, Donald Trump.

El enfrentamiento comercial es “consecuencia y no la causa de la desaceleración de la actividad comercial global”, dice Camacho. 

En medio de la expectativa, los analistas sostienen que existen circunstancias que permitirían pensar que, incluso en el escenario extremo de una recesión mundial, su impacto sobre Colombia tendría sus límites. El más importante, que el sistema financiero colombiano, al igual que el de Estados Unidos, es sólido y está bien capitalizado.La encrucijada del elevado endeudamiento

Andrés Langebaek, del Grupo Bolívar, dice que la capacidad de hacer una reactivación en el mundo vía gasto público es mucho menor por las mismas razones de lo que ha ocurrido en Colombia: la deuda del sector público en el mundo es mucho más elevada hoy. 

En Estados Unidos, dice, la deuda es casi el doble de lo que era en 2009. Algo similar ocurre en casi todo el mundo, incluyendo Europa y China.

Advierte que si las cosas se complican y el país afrontar una recesión mundial, el mayor peso de la política contracíclica recaería sobre la política monetaria, en particular la reducción de tasas de interés.'Colombia es capaz de sortear el choque externo mejor que antes y que la mayoría de países’5 preguntas a Alberto Carrasquilla, ministro de Hacienda

¿Qué le permite tener tanta confianza en que se logrará crecer al 3,6 % en este año?

Todo indica que el gasto del sector privado: consumo más inversión, podría superar el 5 por ciento anual este año. Mucho de ello es una reversión a la tendencia de más largo plazo, tras unos años muy malos. Parte de esta historia tiene contrapartida en la importación de bienes de capital, pero buena parte son bienes y servicios no transables internacionalmente. El bajonazo del comercio externo ha afectado nuestras exportaciones y lo seguirá haciendo –lastimosamente– en los próximos meses, y por eso será difícil superar el 3,6 %. Por el lado de la oferta, se empiezan a ver unos primeros retoños de productividad que complementan lo que está pasando en materia de acumulación de capital, que es bastante bueno.

¿Qué se necesita para mantener o mejorar el crecimiento actual?

Nuestro recurso escaso es la productividad y se necesita que avance mucho más. Por eso le apostamos a la formalización, que es donde ocurre el verdadero impulso en productividad y las verdaderas mejoras en calidad de vida ciudadana. Por ello es que estamos trabajando en avanzar en el régimen simple, donde ya hay más de 6.000 empresas inscritas, y en la ampliación y puesta al día con la realidad de lo que se entiende por un contrato laboral.


El ministro de Hacienda, Alberto Carrasquilla, es enfático al afirmar que Colombia lleva muchos años construyendo y sofisticando diversas reservas, empezando por las del banco central.

¿Cómo torear la turbulencia global? ¿Tenemos con qué?
Siempre hay que estar listos. Para esto hay que contar con reservas líquidas de rápida movilización. En Colombia llevamos muchos años construyendo y sofisticando diversas reservas de este tipo, empezando por las del banco central que, incluso, exceden lo recomendado por el llamado ARA (Evaluación de la adecuación de reservas) que construye el FMI; así como el acceso a un crédito de rápido desembolso en el mismo FMI, y pasando por los $ 30 billones en el activo líquido del Gobierno y $ 20 billones de Fogafín, con lo cual el país sería capaz de sortear el tipo de situaciones adversas que usted menciona, mucho mejor que antes y mucho mejor que la mayoría de países.

¿Hay algún plan a corto plazo para impulsar los sectores más débiles?

No creo que sea buena idea implementar uno de esos ‘tés’ –lluvia de subsidios– porque no considero que esos súbitos diluvios sean efectivos ni sostenibles. Creo mucho, eso sí, en los recientes pactos por el crecimiento que comprometen al Estado a ejecutar muy rápido tareas muy concretas, muy micro, que le van a permitir al sector empresarial destrabar una cantidad enorme de proyectos estupendos.

¿Con la inflación tiene algún temor? ¿En qué escenario podría golpear el crecimiento?
Ni yo ni nadie en Colombia tiene temor con la inflación. Las expectativas a 1, 2, 5 y 10 años están cómodamente ubicadas en el rango meta.



https://www.eltiempo.com/economia/sectores/como-aparecio-la-amenaza-de-la-proxima-recesion-mundial-402076

viernes, agosto 16, 2019

Cuota alimentaria. Quién tiene derecho y quién debe pagarla

La cuota alimentaria es un derecho que tienen distintas personas, como menores de edad, cónyuges, hermanos o padres dependiendo de ciertas circunstancias.

Personas que tiene derecho a la cuota alimentaria.

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El artículo 411 del código civil nos dice a quienes se deben los alimentos, es decir, quiénes tienen derecho a recibir una cuota o pensión alimentaria, y podemos concluir lo siguiente:
  • El cónyuge o compañero(a) permanente.
  • Los descendientes.
    • Hijos matrimoniales
    • Hijos extramatrimoniales
    • Hijos adoptivos.
  • Los ascendientes.
    • Padres naturales
    • Padres adoptivos.
  • Los hermanos.
  • El cónyuge divorciado o separado sin su culpa a cargo del cónyuge culpable.
  • El que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
Cualquiera de estas personas puede tener derecho a una cuota alimentaria en la medida en que cumpla con los presupuestos de ley.

Clasificación de la cuota alimentaria.

La cuota alimentaria presenta las siguientes divisiones o clasificaciones:
  1. Alimentos para menores.
  2. Alimentos para mayores.
  3. Alimentos necesarios.
  4. Alimentos congruos.
Los alimentos se dividen los alimentos para menores y alimentos para mayores; los primeros se encuentran regidos por el código de la infancia y la adolescencia, mientras que los segundos se encuentran regidos por el código civil.
También se clasifican en congruos y necesarios; los congruos son los que permiten vivir al alimentario según la condición social y los necesarios los que permiten subsistir en la vida, criterios que son considerados para fijar la cuota alimentaria.

Cuota de alimentos para menores de edad.

Todo mejor de edad tiene derecho a que se le suministren alimentos y los cuidados necesarios que garanticen su normal desarrollo.
El artículo 24 de la ley 1098 del 2006 o código de infancia señala:
«Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.»
Como se observa, la cuota alimentaria no solo incluye los alimentos como tal (comprar el mercado), sino aspectos como vestido, educación, recreación, salud, vivienda, etc).

Fijación de la cuota de alimentos en favor de los menores de edad.

La cuota alimentaria se puede ser fijada mediante común acuerdo entre los padres (acta de conciliación ante el defensor de familia), o mediante una demanda para que sea fijada mediante sentencia judicial.
El artículo 111 de la ley 1098 señala las siguientes reglas para fijar la cuota alimentaria:
  1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
  2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
  3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.
¿Cuál es el monto de una cuota alimentaria?
La ley no contempla reglas o parámetros específicos para determinar el monto de la cuota alimentaria, y todo depende de las condiciones particulares de cada menor, para lo que se consideran los siguientes criterios:
  1. Las obligaciones alimentarias de quien debe pagarla respecto a otros beneficiarios como otros hijos, cónyuge y padre.
  2. El monto del salario y el límite máximo embargable.
  3. La capacidad económica del alimentante.
  4. Las necesidades fácticas, sociales y económicas menor.
  5. Si el obligado a suministrar alimentos no labora o sus ingresos son irrisorios, el cálculo de la cuota alimentaria se determina sobre el salario mínimo legal vigente.
En general se deben observar los siguientes requisitos para determinar la cuota alimentaria:
  1. Las necesidades del menor de edad o alimentante.
  2. La capacidad económica del alimentante.
  3. El medio socio económico del alimentante.
La cuota alimentaria puede ser distinta si se hace mediante conciliación o mediante sentencia judicial (demanda de alimentos).

¿Quiénes están obligados a pagar la cuota alimentaria en favor de los menores de edad?

Los primeros obligados a pagar la cuota alimentaria a los menores de edad son sus padres, debiéndola pagar por regla general quien no tiene la custodia en favor de quien la tiene.
En casos excepcionales los abuelos también tienen la obligación de pagar la cuota alimentaria en favor de sus nietos, y al respecto, la Corte suprema de justicia en sentencia de tutela STC13837 - 2017 del 8 de septiembre de 2017 con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García dijo:
«Por su parte, el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil, el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan» (Énfasis de la Sala).»
Gran responsabilidad de los abuelos, y de allí lo importante que resulta formar hijos responsables, pues si no lo son, terminamos pagando de nuestro bolsillo la irresponsabilidad de nuestros hijos.
Lo anterior no significa que un padre irresponsable pueda librarse de las consecuencias de sus actos, como bien lo recuerda la corte en la misma sentencia:
«Así mismo, es dable acotar, que aunque en el imaginario común se pudiera pensar que en los casos del padre o madre renuentes a atender las necesidades de sus hijos el citado canon premia su falta de interés, siendo eufemísticos, lo cierto es que esta, como antes se dijo, no releva a éstos de su obligación de prodigar los alimentos y, por ende, de que sean objeto de sanciones civiles, administrativas y penales, como lo son, entre otras, la suspensión o privación de la patria potestad del menor, lo que conlleva a la pérdida del ejercicio de la administración y usufructo de sus bienes, hecho que, se recuerda, no los exonera de sus deberes (Art. 288 y s.s. C.C.); medida de restablecimiento de derechos (Art. 53 Ley 1098/06); y, prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) SMLMV cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años, siendo de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) SMLMV, si aquel supera esta edad (Art. 233 Ley 599/00), delito que está obligado el funcionario judicial a poner en conocimiento de la autoridad competente, para que sea investigado (Art. 153-6 Ley 270/96).»
Resalta la responsabilidad penal que puede asumir un padre irresponsable, la cual no desaparece por el hecho de que el abuelo lo sustituya en sus obligaciones económicas y de protección respecto a sus hijos.

¿Hasta cuándo se le deben dar alimentos a un hijo?

Por regla general la cuota alimentaria se debe suministrar hasta que el hijo cumpla la mayoría de edad, pero si el hijo está estudiando o tiene alguna discapacidad que le impide obtener su sustento por sí mismo,  la obligación da suministrar la cuota alimentaria persiste hasta que se mantenga tal circunstancia.

Garantías para el pago de la cuota alimentaria conciliada o decretada judicialmente.

El artículo 129 de la ley 1098 del 2006 contempla una serie de garantías para asegurar que el alimentante obligado pagar la cuota alimentaria lo haga en debido tiempo:
«En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.
Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.
Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.
El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal.»
Embargo, secuestro y cauciones. Son las medias que se pueden tomar para garantizar el pago de la cuota alimentaria.

Cuota de alimentos para mayores.

No sólo los hijos tienen derecho al pago de la cuota de alimentos, sino que también los padres,  abuelos y hermanos tienen derecho en la medida en que se cumplan con los presupuestos de ley, que son básicamente que el alimentario o beneficiario los necesite y que el alimentante u obligado pueda pagarlos.
Es el caso del padre anciano que no puede trabajar y no tiene ingresos para su propio sustento, o del hermano discapacitado que no puede procurarse su propio sustento.
El pago de la cuota alimentaria a mayores de edad se hace según las reglas del código civil señaladas a partir del artículo 411.
El artículo 397 del código general del proceso regula lo concerniente a la demanda por alimentos a mayores de edad.

¿El cónyuge divorciado tiene derecho a alimentos?

Una de las personas que enuncia el artículo 411 que tiene derecho a alimentos es el cónyuge inocente ya sea de la separación de cuerpos o del divorcio, pero hay que aclarar que para que este cónyuge tenga derecho a los alimentos debe ser inocente, es decir, que no haya incurrido en ninguna de las causales de divorcio, y la separación de cuerpos tampoco debe obedecer a una conducta suya.
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Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-506 de 2011 se refirió al tema de la siguiente manera:
«La obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. En caso de divorcio o separación, se requiere además que, el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho.
Lo anterior, implica que la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el aliméntate, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones.»
Esta línea jurisprudencial ha sido tenida en cuenta por la Corte suprema de justicia que en épocas recientes ha emitido fallos en ese sentido.

Alimentos necesarios.

Los alimentos necesarios son aquellos mínimos que necesita la persona para cubrir sus necesidades básicas para sobrevivir.
Es algo así como la canasta básica familiar sin lujos ni pretensiones.

Alimentos congruos

Los alimentos congruos hacer referencia a lo que necesita la persona para vivir según su posición social.
El artículo 413 del código civil los define así:
«Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.»
Los alimentos congruos buscan que el alimentado pueda seguir viviendo según la condición social de su familia a la que regularmente estaba acostumbrado.
La vivienda es un alimento necesario para todas las personas, peor para unos está bien una casa arrendada en un estrato 1 y para otros lo normal es una casa en estrato 6, que es la realidad que se debe consultar para fijar la cuota alimentaria.
El hijo de una familia pobre no puede exigir que se le garantice una vida de lujos, y el hijo de una familia adinerada puede exigir que se le mantenga en una vida de lujos.
Es por lo anterior que según la capacidad económica del alimentante u obligado, una cuota alimentaria puede ser de $300.000 mensuales o de $20.000.000.

Cuota de alimentos provisional.

Cuando se presenta una demanda de alimentos el juez de forma provisional puede fijar una cuota de alimentos provisional en los términos del artículo 417 del código civil:
«Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.»
Se trata de una cuota provisional que puede ser revocada, incrementada o disminuida según se resuelva en el proceso.
La misma facultad otorga la ley 1098 a las defensorías de familia en el artículo 79 cuando las partes no llegan a una conciliación.
Y el artículo 86 del código de la ley 1098 otorga a los comisarios de familia la facultad de definir provisionalmente la cuota de alimentos.
Por su parte el inciso primero del artículo 129 de la ley 1098 señala que:
«En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.»
Se trata de garantizar los derechos del alimentario mientras se lleva a cabo e proceso judicial.

Demanda de alimentos.

Cualquier persona que crea tener derecho a que le suministren una cuota alimentaria puede demandar a la persona que crea tiene la obligación de suministrarle esa cuota.
La demanda se presenta ante los juzgados de familia donde vive la persona que solicita la cuota alimentaria.
Lo idea es que primero se recurra a una comisaria de familia para que mediante conciliación se fije la cuota alimentaria, lo que suele ser una buena solución cuando se tratad e la cuota alimentaria de los hijos menores de edad.
Si no se logra una conciliación es preciso entablar una demanda ante un juzgado de familia, para lo cual se puede pedir apoyo y asesoría en las comisarias de familia o defensores de familia.
Para demandar se debe acreditar que el demandado tiene obligación de pagar la cuota, en el entendido que es el padre por ejemplo, lo cual se demuestra con el registro civil de nacimiento, pues no se puede demandar a una persona que legalmente no tiene obligación alguna.
Por ejemplo, si el padre no ha reconocido al hijo no se le puede demandar por alimentos, sino que primero se debe iniciar una demanda de filiación en la que se reconozca su paternidad y por consiguiente su obligación de alimentar.

Proceso ejecutivo de alimentos.

Una vez se ha fijado la cuota de alimentos, ya sea mediante una acta de conciliación o una sentencia judicial, si el obligado no cumple se puede iniciar un proceso ejecutivo con base en el acta de conciliación o la sentencia judicial que prestan mérito ejecutivo.
Proceso ejecutivo ¿Qué es y para qué sirve?
En el proceso ejecutivo se pueden solicitar y decretar medidas cautelares como secuestro y embargo de bienes y derechos del demandado, o el embargo de su sueldo en los límites que permite la ley.