jueves, junio 06, 2019

Contrato de trabajo de medio tiempo

El contrato de trabajo de medio tiempo es aquel en que el trabajador labora media jornada laboral o medio día.

Lo que cambia en un contrato de trabajo a medio tiempo.

medio-tiempo
Lo que cambia en un contrato de trabajo de medio tiempo con respecto a un trabajo de tiempo completo, es la jornada laboral diaria; en lo demás es igual, pues el trabajador tiene los mismos derechos, y esos derechos se liquidan de la misma forma, como bien lo señala el artículo 197 del código sustantivo del trabajo:
«Trabajadores de jornada incompleta. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.»
En Colombia la jornada laboral es de 8 horas diarias y 48 semanales, por lo tanto, una jornada de medio tiempo será de 4 horas diarias, que generalmente es medio día de trabajo considerando que generalmente la jornada laboral de 8 horas se divide en dos jornadas de 4 horas cada una, una en la mañana y otra en la tarde.


Esa media jornada es lo que determina los conceptos que se reconocen en un contrato de trabajo, en función del salario devengado, salario que es proporcional a la jornada laborada, pues generalmente a un trabajador que labora medio tiempo, se le paga la mitad del salario que uno que labora tiempo completo.

Jornada laboral en el contrato de trabajo de medio tiempo.

Como ya se indicó, la jornada laboral es lo que determina el contrato de trabajo de medio tiempo por cuanto se laboral la mitad de la jornada diaria, y esa es la jornada que se toma como referencia para liquidar los conceptos que se derivan de la jornada laboral como el trabajo extra.

Horas extras en trabajos de medio tiempo.

En los trabajos de medio tempo las horas extras se causan desde el momento en que se cumple la jornada laboral acordada.
En estos contratos por regla general la jornada laboral ordinaria es de 4 horas diarias, de modo que las horas extras se causarán a partir de las 4 horas.
Así, cuando el trabajador labora 5 horas, se ha causado una hora extra.
Recordemos que la hora extra es aquella que excede la jornada laboral ordinaria acordada en el contrato de trabajo.


La liquidación de las horas extras no tiene tratamiento especial, pues solo se toma como base el valor de la hora ordinaria. Por ejemplo, si el trabajador tiene un salario mensual de 600.000 por laborar medio tiempo, tomamos ese valor y lo dividimos entre 240 lo que determina el valor de la hora en 2.500 y a partir de allí se liquidan las horas extras, nocturnas, dominicales y festivas.

Salario mínimo en los contratos de trabajo de medio tiempo.

El salario mínimo está sujeto a la jornada laboral máxima legal, de manera que si se pacta una jornada inferior a la máxima legal, el salario mínimo puede ser ajustado en esa proporción.
Se puede llegar a interpretar que salario mínimo necesariamente implica que al trabajador no se le puede pagar menos de ese valor mínimo fijado anualmente por el gobierno, sin embargo, dicho salario mínimo está sujeto a la jornada laboral máxima, jornada para la que está fijado ese salario mínimo.
Precisamente el artículo 147 del código sustantivo del trabajo que hace parte del capítulo que regula el salario mínimo, dice en su numeral 3:
«Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta seis horas previstas en el artículo siguiente.»
Al tenor de la norma transcrita, claramente se interpreta que si la jornada de trabajo pactada es a la mitad, el salario que se le ha de pagar al trabajador es la mitad, pues obedece a la proporción de que trata el artículo 147 ya referido.

Prestaciones sociales en trabajos de medio tiempo.

Las prestaciones sociales en trabajos de medio tiempo se liquidan igual que en trabajos de tiempo completo, donde se requieren dos variables que son las mismas:
  1. Salario devengado.
  2. Días trabajados.
El día trabajado cuenta completo así se labore media jornada.
El año tiene 365 días (360 para efectos laborales),  y por trabajar medio tiempo no vamos a suponer que el trabajador laboral 730 días al año, sino que en un día de trabajo es un día así labore medio día.


En cuanto al salario, este será la mitad de un salario a tiempo completo, de modo que en lugar de ganar 1.000.000 gana 500.000, y la base para liquidar las prestaciones sociales serán los 500.000.
Supongamos que el trabajador labora desde el enero 01 hasta junio 30. Son 180 días y tiene un salario de 600.000.
La prima de servicios sería:
(600.000 X 180) ÷ 360 = 300.000.
Es exactamente igual a cuando se liquida una jornada de tiempo completo.

Seguridad social en trabajos de medio tiempo.

La seguridad social se liquida con base al ingreso mensual del trabajador, de manera que si este gana medio sueldo, la seguridad social se pagará sobre ese medio sueldo.
Aquí lo que interesa es el sueldo que el trabajador devengue en un mes, el cual corresponde a la jornada que se labore, y esta resulta irrelevante, pues se como ya se indicó, se toma lo que el trabajador devengue en el respectivo mes.
Si el trabajador tiene un salario mensual de 600.000 por laboral media jornada, el IBC será ese salario, pero teniendo en cuenta los aportes a seguridad social se deben hacer sobre una base mínima equivalente a un salario mínimo.
En consecuencia, cuando el salario del trabajador resulta inferior al salario mínimo debido a que sólo labora medio tiempo, la seguridad social en todo caso se pagará sobre un salario mínimo, debiendo las partes completar lo que haga falta en la proporción que a cada parte le corresponde.


En este caso, el empleador debe pagar el 8.5% de salud sobre el salario mínimo, y el trabajador el 4%, y el empleador debe pagar el 12% sobre el salario mínimo por aportes a pensión y el trabajador el 4%.
Cuando el salario por medio tiempo es igual o superior al salario mínimo, la seguridad social se liquida y paga como de costumbre.

Auxilio de transporte en contratos de medio tiempo.

Cuando se trabaja medio tiempo, en nuestro criterio se le debe reconocer completo el auxilio de transporte al trabajador.


Así el empleado labore medio día debe desplazarse todos los días a su lugar de trabajo y debe gastar en transporte el mismo dinero que gasta quien trabaja tiempo completo, por lo tanto luce razonable pagar el auxilio de transporte completo.
De otra parte, el auxilio de transporte no se paga sobre el salario sino por los días trabajados, y en el contrato de trabado de medio tiempo, como ya se indicó, se debe laborar todos los días.
El asunto en que se presenta mayor discusión tiene que ver con el derecho del auxilio de transporte.
Recordemos que el auxilio de transporte se paga a los empleados que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales, pero como trabajan sólo medio día, devengan un salario en proporción a su jornada laboral.
Si por trabajar medio tiempo se paga medio salario mínimo no hay duda en que el trabajador tiene derecho al auxilio de transporte. ¿Pero qué pasa si devenga 1.5 salarios mínimos para laborar medio tiempo?
Se puede decir que eso equivale a 3 salarios mínimos por jornada laboral completa, y en tal situación podría no tenerse derecho al auxilio de transporte, pues el salario mínimo hace referencia a la jornada completa, y de allí que sea legal pagar medio salario mínimo por trabajar medio tempo, o pagar medio salario integral por la misma razón, de modo que esa interpretación podría hacerse extensiva al auxilio de transporte.
Este aspecto está sujeto a interpretación ante la ausencia de una norma que lo regule de forma expresa, por lo que no es posible fijar un criterio definitivo sobre este tema.

Aportes parafiscales en contratos de trabajo de medio tiempo.

En los contratos de trabajo de medio tiempo los aportes parafiscales se pagan sobre el total devengado por el trabajador no importa que ese devengado sea inferior a un salario mínimo.


Respecto a los aportes parafiscales la ley no consideró un ingreso base de cotización mínimo como sí lo hizo en los aportes a seguridad social.
En consecuencia, ante la ausencia de una base mínima, la base para cotizar aportes parafiscales será el salario que devengue el trabajador sin considerar su monto.
En los aportes a seguridad social existe una base mínima de un salario mínimo y una base máxima de 25 salarios mínimos, topes no aplicables a los aportes parafiscales.


Se debe considerar que no siempre es necesario pagar todos los aportes parafiscales como se indica en el artículo que se recomienda.

Dotación en los trabajadores de medio tiempo.

Los trabajadores con jornada de medio tiempo tienen derecho a la dotación en las condiciones de los demás trabajadores.
La duda que persiste es la misma que en el auxilio de transporte, pues una de las condiciones para entregar la dotación es que el trabajador tenga una sueldo de máximo dos salarios mínimos mensuales, pero en el caso de los trabajadores que laboran medio tiempo, su salario es inferior en proporción a la jornada laboral.


El ministerio del trabajo en varias oportunidades ha señalado que la jornada laboral no es relevante para determinar ese derecho, así que sólo se determina el monto del salario y el tiempo de vinculación:
«En ese orden de ideas, nuestra legislación no hace ningún tipo de pronunciamiento sobre la jornada de trabajo, para hacer diferencia sobre la obligación del empleador de entregar dotación al  trabajador, lo que conlleva a que existan solo dos exigencias para que el trabajador tenga derecho a su dotación, la primera, que tenga un salario inferior a DOS (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, y que el tiempo de vinculación a la empresa no sea inferior a cuatro meses.» Concepto 21784 de febrero 14 de 2013.
Como bien lo señala el concepto del ministerio, al no existir una regulación queda interpretar la norma, y el ministerio ha interpretado que lo relevante es el monto del salario sin considerar la jornada laboral,  no siendo procedente determinar proporciones.

Vacaciones en contratos de medio tiempo.

Las vacaciones en los contratos de medio tiempo se liquidan igual que en el contrato de tiempo completo, considerando el salario que el trabajador devenga por ese medio tiempo.
El hecho de que el trabajador labore medio tiempo no significa que el trabajador tenga derecho a medias vacaciones; en todo caso tendrá derecho a descansar 15 días hábiles por cada año de trabajo, solo que como labora medio día, igual descansará medio día durante las vacaciones, y en el otro medio día hará lo que normalmente hace como trabajar en otra empresa, estudiar o hacer nada.
Para ilustrar el efecto de las vacaciones en el contrato de medio tiempo supongamos que el empleado trabaja para dos empresas, medio tiempo en cada una.


Si el trabajador toma las vacaciones en una empresa y en otra no, durante 15 días hábiles laborará medio día para una empresa y el otro medio día lo descansará por estar de vacaciones.
Si el trabajador quiere vacaciones plenas, tendrá que tomar las vacaciones al mismo tiempo en las dos empresas, pues en una trabaja en la mañana y en la otra en la tarde, y para tener todo el día libre debe tomar las vacaciones en las dos empresas al mismo tiempo.
En cuanto a la liquidación de las vacaciones, se toma el salario que devengue el trabajador al momento de salir a vacaciones, que puede ser 600.000 mensuales por medio tiempo, y sobre se valor se liquidan las vacaciones con la fórmula correspondiente:
(Salario base x Días trabajados)/720
Nada cambia a cuando se trabaja tiempo completo.

Comentarios finales.

Para liquidar la nómina el contrato de trabajo no hay diferencia entre un contrato a tiempo completo y uno a medio tiempo, pues el elemento esencial es el salario del trabajador, no importando si ese salario corresponde a medio tiempo o a tiempo completo.
La única excepción a esta regla aplica a los aportes a seguridad social donde existe una base mínima.
De otra parte, medio día de trabajo se cuenta como si fuera un día completo para efecto de los días trabajados.
Es así porque trabajar medio tiempo es diferente a trabajar por días. El trabajo de medio tiempo significa que se trabaja todos los días durante media jornada. Y el trabajo por días significa que se trabaja todo el día por solo uno o dos días en la semana.



Claro que también puede haber un trabajo por días en que se labore medio tiempo, caso en el cual el elemento «días trabajados» sí cambia y se debe abordar como se explica en la liquidación de los trabajadores que laboran por días.

martes, junio 04, 2019

Las armas del periodismo: el Grupo Grancolombiano

Rescatamos cuatro historias de investigaciones periodísticas que provocaron profundos cambios en las sociedades. En este artículo ofrecemos un recorrido por la creación del Grupo Grancolombiano en manos de Jaime Michelsen y la investigación realizada por El Periodista en 1982.

“Creo que la clase dirigente, que maneja los resortes de la publicidad en un país democrático, debe entender que será mucho más respetable y respetada si abandona retaliaciones o halagos en intentos estériles y fallidos de modificar, cuando no tiene razón, las líneas políticas e informativos de los órganos de expresión e intenta colocar sus órbitas de influencia y de presiones inaceptables e indebidas, en aquellas donde se mueve y debe moverse la libertad de expresión”. Estas palabras fueron pronunciadas por Guillermo Cano Isaza, director de El Espectador, cuando recibió en nombre de Gabriel Cano el Premio Nacional de Periodismo Simón Bolívar el 19 de agosto de 1980.


Ilustración: Daniela Vargas
Jaime Michelsen Uribe fue uno de los artífices de la  Aseguradora Grancolombiana de Crédito S.A. en 1959. Este fue el primer cimiento para la creación del Grupo Grancolombiano, que en los años siguientes se fue formando con la creación del Banco Grancolombiano, la Corporación Financiera Grancolombiana, la Grancolombiana de Promociones, la Capitalizadora Grancolombiana, la Almacenadora Grancolombiana y los Fondos Grancolombiano y Bolivariano. Ese portento económico ubicó a Michelsen como una de las mentes más audaces y lo convirtió en uno de los hombres más poderosos en el país. 
Con el pasar de los días, Michelsen se hizo también con otras empresas que se situaban en distintos puntos del mercado y de la banca: Banco de Colombia, Car-Set, Pronta S.A., Politécnico Grancolombiano, Granahorrar, Diners Club, Simesa S.A., Cine Colombia y Selecciones del Reader’s Digest hacían parte de este emporio que logró mover, según la revista Semana, el 62 % del mercado accionario en Colombia. 
A principios de la década de 1970, específicamente en 1972, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 678, que avalaba la creación de corporaciones de ahorro y vivienda, una estrategia que ayudaba a la economía del país al potenciar la remuneración del ahorro por parte de los empresarios. Esto ayudó para que en los años posteriores la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda y la sociedad Graninversión S.A. —que manejaba los Fondos de Inversión Grancolombiano y Bolivariano— llevaran a Michelsen y a sus compañías a la cúspide de la prosperidad y de la rentabilidad. 
Sin embargo, en medio de los vientos prósperos y de los negocios fructíferos, Hernando Agudelo Villa, exministro de Hacienda, puso la primera piedra en el camino de Michelsen, que, si bien fue inocua en su momento, marcó el primer antecedente de la lupa que recaía sobre acciones sospechosas o reprochables que se estaban realizando en la banca y en el ámbito financiero en Colombia. La insistencia de Agudelo llegó a la Procuraduría y al Gobierno del liberal Julio César Turbay.
El Grupo quería seguir en alza y en cabeza de su líder vieron la posibilidad de adquirir la Compañía Nacional de Chocolates, fundada como Compañía Nacional de Chocolates Cruz Roja en los primeros años de la década de 1920. Los inversionistas, a inicios de los años 80, se vieron atraídos por la valorización de las acciones del Grupo y lo llevaron a obtener captaciones de $4.000 millones. Esto, de alguna manera, mantenía el auge económico de las empresas pertenecientes a Michelsen y le daba la seguridad de adueñarse de la Compañía Nacional de Chocolates por medio de los fondos de inversión que captaban el dinero de las compañías financieras e industriales que hacían parte del emporio.
Paralelo a esos movimientos que luego se consideraron como una valorización manipulada por la figura de los “autopréstamos”, el Gobierno Nacional dictó un decreto que les prohibía a los fondos de inversión obtener acciones de empresas que furan vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como también le prohibió explícitamente a Graninversión S.A. administrar los fondos Bolivariano y Grancolombiano. 
En vista de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional, encabezado por el político liberal Julio César Turbay, Michelsen decidió negociar las acciones de las compañías financieras pertenecientes al Grupo Grancolombiano para cambiarlas con las acciones que las empresas tenían de la Compañía Nacional de Chocolates. Así, lo que los dirigentes querían evitar era la venta de las acciones en la Bolsa de Valores.
Las especulaciones sobre los manejos financieros del Grupo Grancolombiano aumentaron y desde la Comisión Nacional de Valores, dirigida por Hernán Echavarría, se presentaron denuncias sobre las manipulaciones del banquero y dueño del Grupo con los dineros de los fondos de inversiones. Esto provocaría más adelante un distanciamiento de Echavarría con Turbay por una serie de conspiraciones entre la familia Michelsen y los industriales antioqueños de la época, pues se decía en algunas esferas privadas que la persecución contra Jaime Michelsen y sus compañías se debía a un interés de estos por adueñarse del mercado de la región de Antioquia. Las denuncias que en años anteriores había realizado Agudelo y que fueron escuchadas por Echavarría y Turbay, destaparon el escándalo financiero más importante de la segunda mitad del siglo XX en Colombia.
Desde el Congreso de la República, William Jaramillo promovió debates sobre los manejos financieros de Michelsen y desde la rama Judicial, Julio Lancheros, juez 20 de instrucción militar, ordenó una investigación a Graninversión S.A. por el manejo de los fondos de inversión. 
“Regresa al Tribunal proceso contra el Grupo Grancolombiano”. Ese título perteneciente a la página número nueve de la edición impresa del 26 de enero de 1982 en El Espectador anunciaba un nuevo y crucial capítulo de las investigaciones sobre los “autopréstamos” del Grupo a la hora de adquirir la Compañía Nacional de Chocolates años antes. 
Hugo Restrepo Ramírez, lector de El Espectador en aquella época, envió un mensaje al periódico que fue publicado en la sección “Cartas de los lectores” en la edición del 3 de abril y en el cual preguntaba por los anuncios obsoletos de cine en los teatros de Bogotá. A raíz de este cuestionamiento, el periódico respondió: “La disminución de los avisos de cines obedece a la supresión de la pauta publicitaria ordenada por Cine Colombia S.A., empresa controlada por el Grupo Grancolombiano. Tanto el titular de la respuesta (“Tenaza publicitaria”) como el editorial del domingo 4 de abril,  titulado “La tenaza económica” marcaron la génesis de una disputa entre el medio y el Grupo liderado por Michelsen.
En esa famosa editorial, El Espectador fijó de nuevo sus principios liberales y reafirmó su compromiso con informar a la ciudadanía de manera transparente. Su postura afirmaba que el Grupo Grancolombiano aplicó un veto publicitario por las investigaciones que se estaban realizando. A esto, el Grupo habló por medio de su vicepresidente, un par de días después, argumentando que la disminución en la circulación del periódico era la causa central del retiro de la pauta publicitaria en las páginas de El Espectador. 
Guillermo Cano, que no claudicaba en sus esfuerzos por revelar la verdad de los escándalos que sacudían al país y sin perder de vista los tiempos nebulosos que se avecinaban a causa del narcotráfico y su intrusión en el poder estatal, coordinó una unidad de investigación que se encargara de seguirle la pista a la crisis financiera desatada por el Grupo Grancolombiano y su enorme influencia en el mercado nacional. 
Juan Guillermo Cano, Fabio Castillo, Héctor Giraldo, Édgar Caldas y Luis de Castro fueron los escogidos por el director del periódico para mantener en el radar todo lo que estuviera relacionado con el caso. Personas como Diego de Narváez, Héctor Melo, William Jaramillo y Jorge Child, entre otros, también publicaron en las páginas del medio sobre el proceso que se llevaba a cabo para esclarecer las maniobras de Michelsen y así determinar la gravedad y la certeza de los delitos por los cuales se le acusaba.
Debates en el Senado, declaraciones de funcionarios públicos, decisiones desde los tribunales, los procesos y acciones del Grupo Grancolombiano por años fueron tenidos en cuenta por la unidad de investigación de El Espectador para contextualizar a sus lectores sobre el presente, las causas y los efectos de todo lo que significaba la crisis financiera. Y si bien las noticias nunca culminaron, fue hasta el 11 de diciembre de 1982 cuando el periódico publicó, casi que a diario, un adelanto o una actualización sobre lo que se comentaba y lo que se aclaraba del Grupo Grancolombiano, de los inversionistas afectados, de la caída inminente del emporio y de las tácticas u operaciones que el Gobierno tenía en mente para solucionar una de las mayores crisis financieras en la historia de Colombia.
En la edición impresa de la Revista Dinero del 17 de enero de 1995, la familia Michelsen expresó: “En los fondos Grancolombiano y Bolivariano ningún ahorrador perdió, ni se manipuló el dinero de los inversionistas. Su desmonte fue provocado por una medida ad hoc e injusta, el artículo 9, ordinal c, del Decreto 384 de 1980, que los obligó súbitamente a liquidar a pérdida sus acciones de entidades financieras”.

lunes, junio 03, 2019

Contrato de prenda

El contrato de prenda es un contrato mediante el cual se entrega un bien mueble al acreedor como garantía de un crédito o préstamo.

Prenda, empeño y pignoración.

prenda
La prenda, el empeño y la pignoración vienen a significar lo mismo, y es la figura jurídica que permite garantizar los créditos o préstamos utilizando como garantía los bienes muebles del deudor.
Tal es el caso de las casas de empeño donde prestan plata dejando empeñado el televisor, neveras, herramientas, etc.
De esta forma, si el deudor no paga el préstamo el acreedor se queda con el bien empeñado o pignorado.
El artículo 2409 en su inciso primero define el contrato de prenda del siguiente modo:
«Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.»
La norma llama al mueble entregado como prenda, y a el acreedor que la recibe como acreedor prendario.
La ley 1676 de 2013 llama a la prenda como garantía mobiliaria.
La prenda no implica la transferencia del dominio, por lo tanto el mueble empeñado sigue siendo propiedad del deudor, pues el acreedor solo la recibe en custodia.

Constitución del contrato de prenda.

El contrato de prenda no requiere solemnidad alguna para su perfeccionamiento, pues el artículo 2411 del código civil dice que para ello sólo se requiere la entrega prenda al acreedor, es decir, el mueble o cosa como lo llama el código civil (televisor, nevera).
La prenda no requiere escritura pública; es suficiente un documento privado firmado entre las partes.

Características del contrato de prenda.

Este contrato tiene las siguientes características:
  1. El contrato de prenda es accesorio, depende de la realización de un contrato principal para existir. Por ejemplo: se celebra un préstamo, en el cual para respaldar el cumplimiento se constituye prenda sobre un carro.
  2. Se perfecciona por la entrega de la cosa dada en prenda al acreedor. Aunque la constitución de una prenda no transfiere la propiedad de la cosa al acreedor prendario, al entregarse la cosa al acreedor, a este solo se le confiere la mera tenencia; de aquí nace la responsabilidad del acreedor prendario de guardar y conservar la cosa dada en prenda, como se encuentra establecido en el artículo 2419 del código civil el cual dice lo siguiente:
  3. La prenda es un derecho real, es decir, que es un derecho que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
  4. Recae el contrato de prenda sobre bienes muebles, solamente, ya que si se desea dar en garantía de un crédito o de una obligación un inmueble, entonces se debe celebrar un contrato de hipoteca, el cual también es un contrato accesorio, pero que se constituye sobre bienes inmuebles.
  5. Otra de las características del contrato de prenda es la invisibilidad de la prenda; según lo establecido en el artículo 2430 del código civil, el cual reza lo siguiente.

Lo que se puede prendar o empeñar.

El código civil afirma que sólo se puede constituir contrato de prenda sobre muebles, lo que hace imposible constituir prenda sobre inmuebles como bienes raíces. Sobre fincas y casa, por ejemplo, se utiliza la hipoteca.

Prenda con tenencia y sin tenencia.

Puede existir la prenda con tenencia y sin tenencia. Cuando el deudor entrega la cosa al acreedor prendario estamos ante una prenda con tenencia, y cuando la cosa no es entregada al acreedor prendario sino que el deudor la conserva, estamos ante una prenda sin tenencia.
La prenda regulada en el código civil es siempre con tenencia; la prenda sin tenencia es regulada por el código de comercio a partir del artículo 1207 del código de comercio y por la ley 1676 de 2013.

Señala el artículo 1207 del código de comercio que toda prenda sin tenencia se regirá por la legislación comercial, de allí que la prenda sin tenencia sea siempre comercial.
El contrato de prenda sin tenencia se utiliza por ejemplo cuando se compra un vehículo financiado, donde queda pignorado al banco que hace el crédito.

¿Qué sucede si el deudor no paga la deuda?

Si el deudor no paga la deuda, el acreedor prendario puede pagarse con lo obtenido por la venta del mueble, que según el artículo 2422 del código civil debe hacerse mediante subasta:
«El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.
Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.»
Si observamos lo que sucede en realidad, las prenderías o casa de empeño nunca actúan conforme a la norma, puesto que allí no se celebra subasta alguna,  sino que simplemente se ofrecen al público los objetos que se quedaron como garantía de una deuda no pagada.
Es importante anotar que si el valor del objeto entregado en prenda no alcanza para cubrir la deuda, el resultado de la venta se imputa primero a los intereses y gastos relacionados con la venta o subasta, y el excedente se abona al capital.
Además, el acreedor prendario puede perseguir por otros medios la satisfacción total del crédito.
Así, si el televisor que se dejó empeñado no alcanza para pagar la deuda, la prendería perfectamente puede iniciar un proceso judicial para conseguir el pago del resto de la deuda.
La razón por la que una prendería nunca lo hace, es porque generalmente proceden al margen de la ley en el sentido de cobrar intereses por encima de los autorizados por la ley, y además siempre prestan mucho menos de lo que vale el objeto empeñado para asegurarse una ganancia razonable.

¿El deudor puede vender el objeto que ha empeñado?

Como la prenda no implica transferencia de dominio, ni restricción alguna del dominio como sucede con la hipoteca, el deudor puede vender el objeto que ha dejado empeñado en la prendería, y en tal caso se debe proceder conforme el artículo 2429 del código civil:
«Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño.
Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.
En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aún con los requisitos enumerados en el artículo 2426.»
La venta es posible pero se requiere pagar lo adeudado para poder disponer de la cosa prendada, pues el acreedor prendario no va a entregar lo empeñado hasta que no le sea satisfecho el pago, ya sea al vendedor o al comprador de la cosa empeñada.

Derechos del acreedor prendario.

Dentro de los derechos que tiene el acreedor prendario podemos encontrar el derecho de retención, el cual ejerce el acreedor prendario cuando el deudor no ha pagado lo que debe más los intereses, además cuando no haya pagado los gastos que tuvo el acreedor en la conservación de la cosa dada en prenda y los perjuicios que le haya ocasionado la tenencia de esta.
Cuando se venza el tiempo estipulado por las partes para que se cumpla la obligación por parte del deudor y este no ha cumplido, el acreedor prendario tiene derecho para que la cosa dada en garantía, la cual por la naturaleza de la prenda debe ser una cosa mueble, se venda en subasta pública, para que con el resultado de la venta se le pague, según lo establecido en el artículo 2422 del código civil.
Por ejemplo, Luis deudor de Juan, le dio en prenda su carro para garantizar la obligación, cuando Luis es deudor moroso, Juan tiene derecho a que se subaste el carro y con el precio se le pague; en caso de que en la subasta no haya interesados, el acreedor prendario también podrá pedir, que se le adjudique la cosa en pago de la deuda.
Por otro lado, el acreedor prendario también tiene la acción para recobrar la cosa cuando haya sido despojado de ella, dicha acción podrá ser ejercida contra cualquier persona que tenga la cosa, como se encuentra estipulado en el artículo 2418, el cual dice lo siguiente:
«Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.
Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda, para cuya seguridad fue constituida.
Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2426.»
Lo anterior busca garantizar el pago de la deuda, pues el objetivo de la prenda es proteger los intereses del acreedor, de quien presta el dinero.

El acreedor prendario no puede utilizar el producto empeñado.

El acreedor prendario, quien recibe el bien empeñado no puede hacer uso de él, a no ser que sea autorizado expresamente por el deudor.
El artículo 2420 del código civil señala:
«El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.»
El acreedor prendario además de no poder utilizar la cosa prendada, está obligado a guardarla y conservarla, y tendrá que responder por el deterioro o daño del bien entregado en prenda.

martes, mayo 28, 2019

Las empresas no pueden usar indiscriminadamente los datos personales de sus clientes, proveedores o empleados

27 de Mayo de 2019

Las empresas no pueden usar indiscriminadamente los datos personales de sus clientes, proveedores o empleados


Hernando Bermúdez Gómez
Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas
Pontificia Universidad Javeriana
Contrapartida número 4359, mayo 27 del 2019


La Superintendencia de Industria y Comercio “(…) concluyó que RAPPI: -No respetó el derecho de la persona de suprimir sus datos cuando son utilizados por RAPPI para fines de publicidad. -No demostró la existencia de la autorización para poder recolectar y usar los datos. ?No probó que informó a la persona lo que ordena el artículo 12 de la ley 1581 de 2012. -No respondió debida y oportunamente la petición ciudadana ya que se demoró 4 meses y 25 días en hacerlo, cuando el plazo máximo es de 15 días. -No probó que cuenta con un mecanismo apropiado para establecer la identidad de las personas que visitan las plataformas de RAPPI. (…)”.

A muchos pareció muy natural enviar publicidad a sus clientes, cuyos datos se recopilan para atender exigencias de las autoridades tributarias (véase por ejemplo la Resolución 011004 de 2018, en la que se exigen datos tales como los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades). Otros aprovechan los datos que reciben con ocasión de las solicitudes de servicios a través de comunicaciones electrónicas o telefónicas. Las cosas han cambiado mucho con la ley que protege los datos personales (Ley 1581 de 2012). Previamente se expidió la Ley Estatutaria 1266 de 2008(diciembre 31) por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

Prácticamente todas las empresas tienen una base de datos, es decir un: “Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento”. Por tratamiento se entiende “Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.”

Las empresas no pueden usar indiscriminadamente los datos personales de sus clientes, proveedores o empleados. La utilización solo es posible en los términos que previamente se hayan especificado en una autorización. Estas son temporales y contingentes porque el titular de los datos puede revocarlas en cualquier momento.

Muchas veces esta confidencia dificulta procesos sociales. No cabe más que hacer invitaciones públicas, ya que no es posible conseguir datos sobre personas que tengan un mismo interés o situación.

Hace mucho tiempo la contabilidad identifica las partes involucradas en las transacciones. Esta es una información que por regla general se registra en los soportes. Se trata de un elemento que junto con otros confirma la veracidad de esos documentos, al permitir su comprobación. No tienen cabida los anónimos. En ocasiones, cuando se reciben abonos con datos incompletos, pueden pasar muchos días sin que se haga una aplicación definitiva de los recaudos. Por lo mismo las empresas han tenido que mejorar sus instrumentos de soporte. Desafortunadamente hay casos en que se reciben datos falsos.

La prueba de idoneidad

Desde hace mucho tiempo se habla en el medio de la necesidad de exigir un examen de idoneidad profesional a los contadores públicos. Incluso hubo un intento fallido de la Junta Central de Contadores hace algunos años para implantar pruebas para el ejercicio profesional, que fracasó por la falta de competencia de la Junta para esa exigencia.

El año pasado (2018), los abogados quedaron sometidos a lo que no hemos podido lograr que se haga para la contaduría pública: examen habilitante para ejercer el derecho. Como era de esperarse, esta norma ha sido criticada por muchos abogados e instituciones relacionadas con el derecho por diferentes razones, hasta el punto de ser demandada, particularmente el artículo 2, por considerarse inequitativo para los abogados recién graduados frente a los abogados en ejercicio.

Al declarar la exequibilidad, consideramos importante resaltar la siguiente expresión de la Corte, en su Sentencia C-138 de marzo del presente año:

“En razón a la misión o función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. De esta forma, en desarrollo del artículo 26 de la Constitución , es claro que “las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social” y adicionalmente prevé que “la ley podrá exigir títulos de idoneidad” y que “las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones”. Puesto que la “delimitación de cada uno de estos componentes no se agota en la norma constitucional”, la Carta le reconoce al legislador un margen de configuración para regular cada actividad. En el mismo sentido, en el artículo 95 del mismo ordenamiento Superior, se les impone a los ciudadanos el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, consagrando también la obligación ciudadana de colaborar con la administración de justicia.” (Negrita y cursiva en el texto).

En otro aparte, la Corte expresa:

"Con fundamento en lo anterior, es dado afirmar que en Colombia no existen controles estatales para la obtención del título profesional de abogado, tampoco para el ingreso a la profesión, y en lo referente a la vigilancia de los profesionales el control disciplinario se ha criticado por la escasez de sanciones. En este orden, la inexistente cultura de las colegiaturas obligatorias – que habitualmente se encargan del registro, seguimiento y vigilancia de los abogados – y la falta de resultados en el control disciplinario hacen parte de la realidad jurídica colombiana. Bajo este escenario, promover un examen de idoneidad podría actuar como una de las formas o herramientas de control, al sujetar el ejercicio profesional a la obtención de un puntaje mínimo. Siendo así, en el caso concreto de la norma objeto de revisión el objetivo central de dicho examen es verificar la idoneidad de los graduados en derecho…”

Uno casi que podría reemplazar la palabra “abogado” o “derecho” por la de “contador público” o “contaduría pública” y prácticamente los argumentos de la Corte les son aplicables.

Siempre hemos sostenido que, en la cadena de la profesión, la puerta de entrada al ejercicio carece de controles que garanticen la calidad y hemos sostenido que efectuar pruebas estatales o avaladas por el Estado es apenas natural en una profesión que también implica una alta responsabilidad social, como lo ha manifestado la misma Corte en otras sentencias.

Creemos que estos exámenes no son necesarios para todos los contadores per se, pero sí para quienes se van a dedicar al Aseguramiento o la revisoría fiscal. Es en estos casos donde la inexistencia de controles permite el ejercicio irresponsable de la profesión y facilita el incumplimiento legal y la corrupción ante el ejercicio de profesionales con baja preparación o que incumplan la normatividad técnica.

En momentos en que la Superintendencia de Sociedades adelanta mesas de discusión para la reforma de la Ley 222, incluyendo cambios en la regulación sobre revisoría fiscal, un asunto como este ni siquiera está siendo considerado.

Es claro que un examen no es una panacea, pero también lo es que es una prueba de los múltiples aspectos que requiere modificar la profesión, por lo cual consideramos que no son simples ajustes a algunos artículos del Código de Comercio lo que generará verdaderos cambios en el ejercicio, sino un proyecto serio y responsable de reforma profesional, lo cual no se vislumbra en la actualidad, sencillamente porque no hay voluntad política.


 
[1] Cabe agregar que la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución, no es nueva. Tiene su antecedente en el artículo 39 de la Constitución anterior, correspondiente al artículo 15 del acto legislativo No. 1 de 1936, que en sus incisos primero y segundo disponía: " Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. Reforma constitucional que, a su vez, posiblemente tuvo su origen en el artículo 1 de la ley 67 de 1935, que estatuyó: " El ejercicio de la profesión de médico, abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una función social". (Nota de la sentencia).

martes, mayo 21, 2019

Alcalde de Valledupar conferencista en cumbre en Miami

El alcalde de Valledupar Augusto Daniel Ramírez Uhía participa como conferencista en la Cumbre de Líderes de Hispanoamérica que se desarrolla anualmente en Miami, Estados Unidos, denominada Global Meeting.
La cumbre se desarrolla desde este lunes, hasta el miércoles y expondrá la conferencia City Coaching que documenta todo el proceso de gobierno de estos tres años y cuatro meses de la administración Valledupar Avanza.
El primer mandatario salió del país con el permiso oficial del gobernador Francisco Ovalle Angarita, debido a que el Concejo de Valledupar no está en período de sesiones. El viaje, según comunicado de la Alcaldía, no le genera ningún costo al municipio.
El Alcalde tendrá una cita este martes con el alcalde del Doral, en Miami, en busca de procesos de hermanamiento y alianzas estratégicas en materia económica y cultural para beneficiar a ambas municipales.

Ruido de cambios en la revisoría fiscal


 Por: Juan Guillermo Pérez Hoyos
A partir de la elaboración conjunta de un nuevo Código de Comercio liderada por la Superintendencia de Sociedades, se abre la discusión para que todos los actores de esta institución, profesionales contables, empresarios y el Gobierno Nacional, den a conocer sus propuestas y opiniones sobre la prospectiva del revisor fiscal, y de la revisoría fiscal claro, institución del mundo corporativo y profesional con claras repercusiones en la construcción de sociedad. Digamos para empezar que el proyecto debe apuntar, necesariamente, a toda la figura y que la propuesta a presentar al legislativo dependerá también del modelo de vigilancia que el Gobierno quiera implementar para las sociedades.
Más allá del modelo de revisoría fiscal que la profesión contable haya podido construir, frágil modelo que en estos tiempos parece sucumbir frente al entramado de las normas de aseguramiento, existe un modelo deontológico de la revisoría fiscal que nace de la lucidez y de la claridad meridiana que manifiesta la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Reconociendo este alto tribunal que “en el ámbito de las labores empresariales… el ente corporativo no puede metafóricamente aspirar al derecho de estar solo”, dada su íntima relación con los diversos sectores de la vida económica y social del país, le advierte al revisor fiscal que, en este escenario, su función como tal trasciende a la simple vigilancia de los intereses particulares de los asociados, y que, en esencia, el revisor fiscal debe asumir como máxima expresión de su trabajo la de “velar por los intereses económicos de la comunidad entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, al Estado”.
A la sindéresis de la Corte Constitucional seguramente hemos sido ajenos los contables y los inversionistas y accionistas, generalmente preocupados unos y otros por la defensa de intereses particulares, defensa edificada sobre los cimientos de que, si yo inversionista lo elijo y le pago, usted revisor debe cuidar mis intereses; primera desviación de la revisoría fiscal. La definición de la Corte Constitucional es axiomática frente al postulado constitucional del Estado social de derecho y le exige al revisor fiscal que se reconozca como un ser actuante y decisivo en su construcción.
Si el revisor fiscal ha sido proclive al interés particular ello deviene de las condiciones para ser nombrado en la entidad. Si bien la génesis del revisor fiscal se encuentra en la ley, su elección por la asamblea depende de la estructura del capital, en donde es claro que cada accionista emite tantos votos como acciones tiene en la sociedad. En esta situación el elegido depende del elector. Aquí, como dijo el exsuperintendente Reyes Villamizar, el revisor fiscal ha terminado por ser un rehén de las mayorías, proponiendo él como solución que el revisor no sea elegido por los accionistas mayoritarios.
Para buscar que el desarrollo conceptual de la Corte Constitucional transmute en la ontología de la revisoría fiscal, proponemos una fórmula nueva para su elección. La ley puede establecer de manera especial que para la elección del revisor fiscal cada accionista solamente tendrá un voto, el suyo propio, el de su persona, y también podrá emitir un voto por cada accionista que represente, también independiente del número de acciones del representado. Es decir, se lograría que cada accionista, mayoritario o minoritario, participara en igualdad de condiciones para el caso específico de nombrar al revisor fiscal y la elección de éste sería totalmente neutral frente a las mayorías de capital. Independiente del poder de las mayorías, ajeno a las coaliciones que se pacten en el curso de la asamblea, el revisor fiscal así elegido tiene todo a su favor para desarrollar su oficio en medio de la más genuina independencia mental.
Un viejo aforismo del mundo de los negocios dice que lo que es bueno para uno, es bueno para todos. Si se democratiza efectivamente la elección del revisor fiscal, entraremos en ganancia todos los actores de la economía; los inversionistas, los empresarios, los administradores societarios, los trabajadores, el Estado, y, claro, la comunidad como un todo beneficiada por efecto redundante. Ganará el Estado social de derecho. Eso es bueno para todos. A eso no hay que temerle.