Por otro lado, si la entidad empresarial durante el periodo obtuvo utilidades, las pérdidas por efectos de la conversión a NIIF podrán ser enjugadas con dichas utilidades.
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Me dirijo a ustedes con el fin de aclarar unas inquietudes respecto a la compensación de pérdidas acumuladas y los ajustes por adopción NCIF; a continuación, los coloco en contexto:
El patrimonio de una sociedad por acciones simple al 31 de diciembre de 2023 se compone de la siguiente manera:
31-dic-2023
Capital $ 1.000.000
Reserva Legal 500.000
Ajustes por Adopción NCIF para PYMES (143.147.630)
Utilidades Acumuladas 1.700.233.993
Pérdidas Acumuladas (624.396.313)
Utilidad del Ejercicio 849.574.723
Total, Patrimonio $ 1.783.764.773
De lo anterior, se plantean las siguientes inquietudes:
1. Para realizar la compensación de las Pérdidas Acumuladas de ($624.396.313) con las Utilidades Acumuladas $1.700.233.993 ¿Es necesaria la autorización de la Asamblea General de Accionistas?
2. ¿Se puede o se debe hacer el ajuste o compensación de las Pérdidas Acumuladas con las Utilidades Acumuladas o con las Utilidades del Ejercicio 2023?
El saldo negativo de los Ajustes por Adopción NCIF para PYMES reconocido en el Estado de Situación Financiera de Apertura (1 de enero de 2015) se originó por las siguientes operaciones:
1. Cargos diferidos correspondientes a gastos pre operativos bajo norma local (COLGAAP).
2. Deterioro del Inventario.
3. Impuesto Diferido.
Al cierre del año 2023, se hizo una validación de estas operaciones, concluyendo que todas ya se encuentran realizadas. Teniendo en cuenta lo anterior:
1. ¿Se puede compensar el valor negativo de los ajustes por adopción NCIF con las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2023?
2. ¿Esta compensación debe ser aprobada por la Asamblea General de Accionistas?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En referencia a las consultas planteadas:
1. Para realizar la compensación de las Pérdidas Acumuladas de ($624.396.313) con las Utilidades Acumuladas $1.700.233.993 ¿Es necesaria la autorización de la Asamblea General de Accionistas?, y
2. ¿Esta compensación debe ser aprobada por la Asamblea General de Accionistas?
Conforme al párrafo anterior, es importante señalar que el CTCP no tiene competencia para abordar temas relacionados con la autorización de la Asamblea General de Accionistas para la compensación de pérdidas. Estos se encuentran regulados por el Código de Comercio1, como se puede observar a continuación:
“Artículo 187. FUNCIONES GENERALES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS. La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:
(…) 2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores;
3) Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes;
(…)
7) Constituir las reservas ocasionales, (…)”.
Con relación a las siguientes inquietudes:
1. ¿Se puede o se debe hacer el ajuste o compensación de las Pérdidas Acumuladas con las Utilidades Acumuladas o con las Utilidades del Ejercicio 2023?
2. ¿Se puede compensar el valor negativo de los ajustes por adopción NCIF con las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2023?
Es importante señalar que los marcos técnicos contables basados en NIIF requieren que los ajustes resultantes en la adopción por primera vez sean reconocidos directamente en el rubro de “ganancias acumuladas” (o, si fuera apropiado, en otra categoría del patrimonio). Esto crea un concepto más amplio que abarca el reconocimiento de diferentes partidas importantes para determinar el patrimonio de una entidad, las cuales deben considerarse individualmente al tomar decisiones sobre su distribución, absorción de pérdidas o capitalizaciones. Entre estas partidas se incluyen: resultados del ejercicio, resultados de ejercicios anteriores, ajustes en la adopción por primera vez, ajustes por cambio de políticas y correcciones de errores, entre otros. En este sentido, la presentación de las ganancias acumuladas bajo NIIF para las PYMES, aunque se realice de manera general en los estados financieros de propósito general, debe controlarse individualmente.
Por otro lado, la Circular Básica Contable de la Superintendencia de Sociedades hace referencia al tratamiento de las pérdidas acumuladas en el numeral 3.10.1.1, “Tratamiento del saldo neto negativo en el rubro de ganancias acumuladas por efectos de la convergencia”. En este numeral se establece:
“Si como consecuencia de la adopción por primera vez de los nuevos marcos de referencia contable, la Entidad Empresarial generó disminución en las ganancias acumuladas y dicha disminución se encuentra reflejada en los estados financieros bajo NIIF con efectos legales, dichas pérdidas se podrían enjugar con reservas que hayan sido destinadas para este propósito o en su defecto con la Reserva Legal.
Por otro lado, si la Entidad Empresarial durante el periodo obtuvo utilidades, las pérdidas por efectos de la conversión a NIIF podrán ser enjugadas con dichas utilidades o con las utilidades de ejercicios futuros, cuya decisión es potestativa del máximo órgano social.
Es de aclarar que la anterior disposición no resulta imperativa, puesto que dentro del ordenamiento jurídico colombiano se contempla la posibilidad de que una Entidad Empresarial puede distribuir utilidades, a pesar de presentar pérdidas acumuladas en sus estados financieros2”.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
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2 Artículo 151 del Código de Comercio.
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