domingo, junio 30, 2024

Tratamiento tributario de los dividendos en los CDI suscritos por Colombia

 


Colombia ha suscrito Convenios para evitar la Doble Imposición (“CDI”) que incluyen una cláusula de dividendos -Artículo 10-, basados en el Modelo propuesto por la OCDE. Así, de acuerdo con este Modelo, el derecho a gravar los dividendos es compartido entre el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos y el Estado de residencia de la sociedad que los paga, teniendo este un derecho limitado comoquiera que se establecen tarifas especiales. En este sentido, se analizará la cláusula de dividendos a la luz de los CDI celebrados por Colombia.

1. ¿Cuál es el actual sistema de tributación para los dividendos en Colombia?

Bajo la regla fiscal colombiana, el impuesto a los dividendos aplica en el momento en que estos sean exigibles y su tarifa podrá ser del 0%, 10%, 15% o 20% dependiendo de la condición fiscal del accionista, sea persona natural o jurídica, o residente nacional o extranjero.

Nótese que dichas tarifas podrán aumentar en un 35% en el caso en que la sociedad que distribuya las utilidades no haya tributado sobre las mismas. En el peor de los escenarios podría, tratándose de un accionista extranjero, tenerse una tarifa combinada de hasta el 58%.

2. ¿Cuál es la definición de dividendos acogida en el Modelo OCDE de los CDI?

El término “dividendos” se refiere a las rentas de las acciones u otros derechos que permitan participar en los beneficios. Además, se entiende como dividendos los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de la acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

3. ¿Qué tratamiento se dispone en la cláusula de dividendos incluida en el Modelo OCDE de los CDI?

En primer lugar, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado pueden someterse tanto a imposición en ese otro Estado como en el Estado donde reside la sociedad que paga. Sin embargo, si el beneficiario de los dividendos es residente del otro Estado, el impuesto exigido no podrá exceder de los límites pactados en cada CDI.

Por regla general, los CDI contemplan tarifas especiales que van del 0-5% cuando el beneficiario tenga un determinado porcentaje de participación en la sociedad que paga (del 15-25% usualmente) y del 5-15% en los demás casos. Lo anterior en todo caso reduce la tarifa prevista en la normativa colombiana.

Adicionalmente, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas del otro Estado, este no podrá exigir impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad salvo determinadas excepciones.

4. ¿Qué otros beneficios adicionales se incluyen en la cláusula de dividendos pactada en algunos CDI celebrados por Colombia?

Tanto los límites en las tarifas aplicables a los dividendos como los beneficios fiscales adicionales dependerán de lo pactado en cada uno de los CDI. A modo de ilustración, el CDI celebrado con España permite que los dividendos que hubiesen sido gravados en cabeza del accionista sean calificados como exentos bajo el cumplimiento de ciertos requisitos y siempre que los mismos sean reinvertidos en la actividad productora de renta en Colombia por un término no inferior a tres años.

Ingresos de fuente extranjera limitación a las deducciones de costos y gastos en el exterior. Concepto 0758 DIAN de 2024

 


Si los ingresos producto de futuros tranzados en una bolsa extranjera son de fuente extranjera y si la deducción de los gastos asociados a esa operación no se encuentra limitada por el Art. 122 ET.

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Ingresos de fuente extranjera

Limitación a las deducciones de costos y gastos en el exterior
Fuentes formales: Artículos 24 y 122 del Estatuto Tributario

Sentencia del 16 de octubre de 2014, Radicación No. 25000-2327-000-2009-00132-01(18882) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina, en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita se aclare el oficio No. 028596 del 20 de octubre de 2017, en el sentido que los contratos de futuros no son contratos de servicios sino contratos en los que las partes acuerdan la compra y venta de instrumentos financieros o de materias primas físicas y los gastos derivados de la liquidación o venta de posición de estos contratos que se transan en una bolsa de valores del exterior, no se encuentran sometidos a la limitación de las deducciones de costos y gastos en el exterior, establecida en el artículo 122 del Estatuto Tributario.

Basa su solicitud en los argumentos que a continuación se sintetizan:

• Los contratos de futuros son contratos autónomos independientes de los activos subyacentes a los cuales se refieren, en atención a lo que la doctrina ha llamado el “principio de las operaciones separadas”.

• No son contratos de servicios sino contratos de compraventa.

• Tanto los ingresos como los gastos originados en estos contratos son de fuente extranjera cuando se derivan de operaciones en bolsa de valores extranjera.

• Como los ingresos y los gastos de una operación de futuros transados en bolsa de valores extranjera son de fuente extranjera, la deducción de dichos gastos no se encuentra limitada por el artículo 122 del Estatuto Tributario, puesto que dicho artículo limita únicamente la deducción de costos y gastos incurridos en el exterior para la obtención de rentas de fuente nacional colombiana.

Sobre el particular, considera este Despacho:

El problema jurídico busca establecer lo siguiente: (i) Si los ingresos producto de los contratos de futuros transados en bolsa de valores extranjera son de fuente extranjera y si la deducción de los gastos asociados a esa operación no se encuentra limitada por el artículo 122 del Estatuto Tributario y (ii) determinar si es posible asimilar el tratamiento de los contratos de futuros, a los contratos forward.

Respecto de los contratos de cobertura o derivados, la doctrina (Porporatto, Pablo (2011). Instrumentos Financieros Derivados: Una Revisión Tributaria. Revista de Derecho Fiscal, 285-311) los ha definido:

(…) son contratos donde las partes interesadas, de común acuerdo, establecen condiciones a cumplir en el futuro, de allí el espacio temporal establecido entre el momento de la “concertación”, que es cuando las partes pactan los términos del contrato –se obligan mutuamente o se concede un derecho–, y el de la “liquidación”, cuando se cumplimentan las prestaciones comprometidas con antelación. De otra parte, implican una inversión mínima –o nula– respecto de otras alternativas para lograr el objetivo buscado (“efecto apalancamiento”). Por último, y como principal característica –de la cual se desprende su denominación–, el valor del contrato –y el de los derechos y obligaciones de las partes– depende (o “deriva”) del valor de otras variables denominadas subyacentes, y éstas pueden ser activos reales (p. ej., commodities), financieros (p. ej., securities) o incluso índices representativos del valor de un conjunto de variables debidamente ponderadas (p. ej., un “índice bursátil”).

El objeto básico de estos contratos es trasladar las consecuencias económicas de un riesgo, o el intercambio de las mismas.

Por su parte el Oficio No. 902610 – interno 377 del 29 de marzo de 2022 respecto de los contratos de cobertura de riesgos señaló:

(…) Los contratos de derivados son contratos atípicos, pero cambiariamente se definen como contratos cuyo precio de intercambio depende de la fluctuación del valor de mercado de un bien al momento de celebrar el contrato y la fecha en que se liquida (i.e. cuando se determinan las obligaciones de cada parte). (…)

Se trata de una operación de cobertura de riesgos financieros en la cual se estabiliza la fluctuación del precio de un bien para cubrir las diferencias en el precio (ya sea en la modalidad forward o swap con intercambio de flujos entre las partes), caso en el cual deberá tenerse en cuenta lo señalado en el Concepto No. 019266 del 7 de abril de 2005 y en el Oficio No. 012358 del 19 de mayo de 2016.

Tratándose de los contratos forward y de futuros la doctrina plantea la siguiente definición:

Forward: es un acuerdo para comprar o vender un activo subyacente (o incluso entrar a otro contrato derivado) en una fecha futura y a un precio previamente pactado, negociado fuera de los ámbitos organizados como bolsas o mercados.

Futuros: es un acuerdo en una lógica similar a la de un contrato de forward, con la diferencia de que los futuros se negocian en mercados institucionalizados u organizados, denominados mercados de futuros, bajo formas estandarizadas y sujetos a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria, que permitirán garantizar el cumplimiento de las contrapartes.

El contrato de futuros, cuyo precio se forma en estrecha relación con el precio del activo de referencia o subyacente en el mercado spot o de contado, cotiza en el mercado a través del proceso de negociación, pudiendo ser comprado o vendido en cualquier momento de la sesión de negociación. (Porporatto, 2011) (Énfasis propio)

El marco normativo y doctrinal antes citado permite entender que el objeto de los contratos de futuros es la compra o venta un activo subyacente, bajo unas condiciones antes mencionadas (ej. precio y a una fecha establecida). Al tratarse de acuerdos entre partes para comprar y vender un activo subyacente, los contratos forward y los contratos de futuros comparten características que les permiten tener un tratamiento tributario similar, por cuanto tienen una caracterización general como contratos de derivados.

Precisada la posibilidad de asimilar en su tratamiento tributario a los contratos forward, se hace referencia a la sentencia radicación No. 18882 del 16 de octubre de 2014 sobre el tratamiento en el impuesto sobre la renta de la ganancia y de la pérdida derivada:

(…) Procede como ingreso o gasto derivado de los contratos Forward, las utilidades o las pérdidas resultantes en la liquidación de estos instrumentos. (…) La deducibilidad del gasto bajo los parámetros señalados procede independientemente de la finalidad de cobertura o especulativa de la operación, pues finalmente, en ambos supuestos, constituyen erogaciones que se derivan de la gestión de riesgos del mercado.

(…) La deducción de los gastos que se derivan de las mismas está sujeta al cumplimiento de los requisitos esenciales de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta (…). (Subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, respecto de los contratos de futuros, pactados por residentes en Colombia con entidades en el exterior o transados en el exterior, se concluye lo siguiente:Los contratos de futuros para su negociación requieren de la presencia de un ente organizado (bolsa de valores o bolsa de futuros) y los efectos se equiparan a los de la compraventa. Los ingresos y los gastos de una operación de futuros transados en bolsa de valores extranjera son de fuente extranjera y deberán reconocerse a la luz de lo previsto en los artículos 27, 28, 58, 59, 104 o 105 del Estatuto Tributario.

Los ingresos derivados de los mismos no constituyen renta de fuente nacional para el inversionista residente fiscal en Colombia, en la medida en la cual no se enmarcan en lo expresamente establecido por el artículo 24 del Estatuto Tributario (ingresos de fuente nacional).

Las erogaciones asociadas a estos contratos corresponden a gastos en el exterior deducibles siempre que cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Al tratarse de gastos en el exterior que no están asociados a la obtención de rentas de fuente nacional colombiana, su deducibilidad no se encuentra limitada por lo establecido en el artículo 122 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve la solicitud presentada por el peticionario y se precisa el tratamiento tributario aplicable a los contratos de futuros.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.


sábado, junio 29, 2024

Reforma pensional desde lo tributario

 



El universo jurídico de la seguridad social en pensiones está conmocionado por la aprobación del proyecto de reforma pensional en el Senado.

Documento TRIBUTAR-io

Abril 25 de 2024

Número 876

El universo jurídico de la seguridad social en pensiones está conmocionado por la aprobación del proyecto de reforma pensional en el Senado. Ahora viene la discusión en Cámara antes de convertirse en ley; sin embargo, vale la pena ir avanzando en el análisis de lo que se ha aprobado, desde la perspectiva mencionada en el título, con la información disponible al momento de escribir este documento TRIBUTAR-io.

Empecemos por referirnos al artículo del proyecto destinado al tratamiento tributario. Se trata, en verdad, de una réplica del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, con actualización de su contenido. Vamos por partes:

Proyecto aprobado en SenadoArtículo 135 Ley 100 de 1993
Los recursos de los Pilares Básico Solidario, Semicontributivo y Contributivo, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
COMENTARIO: Los recursos de la seguridad social en pensiones siguen exentos de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional. Se actualiza el contenido de la norma para ponerlo a tono con el cambio de regímenes pensionales, ahora denominados “pilares”.

 

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Proyecto aprobado en SenadoArtículo 135 Ley 100 de 1993
Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: 1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2. Las cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan. 3. Las sumas abonadas en las cuentas de ahorro individual del componente de Ahorro Individual y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes. 5. Todas las pensiones, incluyendo las que perciban los residentes colombianos provenientes del exterior, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán gravadas sólo en la parte que exceda de 1000 (mil UVT),Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. El Instituto de Seguros Sociales. 2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.

COMENTARIO: de manera fácil se puede ver que se trata de una simple reescritura de la norma antigua, conservando los mismos elementos que inspiraron la norma por el legislador del año ‘93. Es decir, la exención se mantiene para los recursos de las entidades y recursos indicados.

Especial atención merece el numeral 5 (exención a las pensiones) porque si bien en la Ley 100 se anunciaba una exención hasta 25 smlmv, el ordenamiento tributario actualizó esa norma para señalar una exención hasta la suma MENSUAL de 1.000 UVT. En consecuencia, la reescritura del numeral 5 del proyecto aprobado no supone nada distinto que una repetición de la regla allá contenida, misma que tiene que compaginarse con la actual regla contenida en el artículo 206 del ET, es decir, se mantiene la exención para pensiones hasta un monto mensual de 1.000 UVT.

De otro lado, la regla nueva aprobada en Senado alude a las pensiones que reciban los residentes colombianos, provenientes del exterior, con lo cual se repite lo que dispuso la Ley 2277 de 2022 cuando dispuso que el tratamiento de renta exenta será aplicable también a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

En conclusión, se mantienen los mismos lineamientos que están actualmente vigentes. En especial debemos resaltar el tema de la exención a pensiones, porque aunque el contenido de la regla aprobada no señala la exención “mensual”, es evidente que esa omisión no modifica la estructura de la regla contenida en el ET nacional, especialmente si se considera su origen normativo. Por ende, seguirían exentas las pensiones de valor mensual hasta 1.000 UVT.

 

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Proyecto aprobado en SenadoArtículo 135 Ley 100 de 1993
Estarán exentos del impuesto a las ventas:

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del Pilar Contributivo.

2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes.

Estarán exentos del impuesto a las ventas:

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de prima media con prestación definida.

2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

COMENTARIO: Si bien se observa una reescritura del artículo original que data del año ’93, podemos ver que la exención al IVA se reduce a los servicios de administración del régimen contributivo, que según el proyecto aprobado sería administrado por el Banco de la República.

Ahora bien, la regla de la Ley 100 ha sido modificada por el ordenamiento tributario en el sentido de convertir esas comisiones en excluidas del impuesto (artículo 476 ET). Con la regla aprobada en el Senado, la comisión de administración volvería al estatus de exento. Esa es una modificación de tipo tributario porque modifica tácitamente el contenido del ET en lo atinente a la calificación del servicio para fines del IVA.

Lo mismo ocurre para los seguros y reaseguros, que en el ET son excluidos, pero con la reforma pensional aprobada en Senado se convierten nuevamente en exentos, lo que hace favorable el tema para las aseguradoras porque les permitiría recuperar IVA descontable.

 

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Proyecto aprobado en SenadoArtículo 135 Ley 100 de 1993
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema de Protección Social Integral.Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Pensiones.
COMENTARIO: Sin comentarios porque se replica la regla, pero perdiendo de vista que actualmente hay una exención general en el impuesto de timbre por ser su tarifa igual a cero. Por tanto, la reescritura de la norma no aporta nada.

 

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Proyecto aprobado en SenadoArtículo 135 Ley 100 de 1993
PARAGRAFO 1º. Los aportes obligatorios que se efectúen al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 2º. Los ahorros pensionales nacionales o internacionales de los residentes colombianos al Pilar Contributivo y al Pilar de Ahorro Voluntario son exentos del impuesto al patrimonio.

PARAGRAFO 1º. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al Sistema General de Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.

PARAGRAFO 2º. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.

PARAGRAFO 3º. Inexequible (Sentencia C-397 de 1994)

COMENTARIO: Empecemos por señalar que el contenido del parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 no está actualmente vigente porque ha sido modificado por normas posteriores de orden tributario. Hoy, nos regimos por el artículo 55 del ET que califica como no constitutivos de renta los aportes obligatorios al sistema de pensiones. La misma disposición del ET admite la deducción de los aportes obligatorios. Igualmente, el artículo 55 del ET permite hacer aportes voluntarios al sistema, con calidad de no constitutivos de renta y hasta un límite de 2.500 UVT al año. Ergo, aquí no hay cambio alguno.

El original artículo 135 de la Ley 100 calificaba de no constitutivos de renta los aportes voluntarios, pero esa regla desapareció con reformas tributarias posteriores. Los aportes voluntarios actualmente gozan de dos reglas: la del artículo 55 y la que desarrolla el artículo 126-1 del ET, de suerte que los aportes voluntarios a los fondos voluntarios de pensiones mantienen su calificación de exentos con las limitaciones propias de esta modalidad de aportes.

Respecto del segundo parágrafo el efecto que deriva es que las comisiones que cobren las administradoras de fondos voluntarios de pensiones empezarían a tener IVA por desaparecer la norma de amparo para no tener impuesto. Otro tanto ocurriría con los seguros privados de pensiones.

En sustitución, la norma aprobada dispone que los ahorros al pilar contributivo y los ahorros al pilar de ahorro voluntario estarán exentos del impuesto al patrimonio. Solamente diremos que se refiere la regla a los “ahorros”, no a los aportes. Los aportes actualmente y con la reforma aprobada son recursos que salen del patrimonio del aportante para financiar su pensión.

 



Lo anterior quiere decir, en resumen, que no hay motivos de alharaca desde lo tributario, porque la labor del Congreso en esta materia se ha limitado a reescribir lo que dijo la Ley 100, sin cambios protuberantes en la materia. ¿Aló?



TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

Editorial Tributar Asesores SAS – Reforma pensional desde lo tributario – Accounter

l proyecto indica que deberán constituirse como una sociedad comercial domiciliada en el país y fortalecer la seguridad informática

 NATHALIA MORALES ARÉVALO


Es bien sabido que las criptomonedas no tienen un marco regulatorio en el país, pero eso no quiere decir que sean ilegales. De hecho, el año pasado la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) destinó su espacio de la Arenera para un piloto en el que participan nueve alianzas que están conformadas por una entidad financiera, vigilada por el ente de control, y una plataforma de intercambio de criptoactivos o exchange.

Además, esta semana, la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes aprobó en primer debate el Proyecto de Ley que busca reglamentar las plataformas de criptos. Sin embargo, aún faltan tres trámites en el Congreso para que pase a sanción presidencial y sea una realidad.

“Tenemos que decir que el trámite de este proyecto ha sido bastante difícil. En primer lugar, porque es una iniciativa que abre la puerta para conversar sobre innovación, mercados alternativos y una serie de elementos que aún son desconocidos para muchos”, señaló el representante Mauricio Toro, quien también es uno de los autores del proyecto.

El ABC de esta iniciativa incluye varios puntos clave: primero, que los exchanges deberán constituirse como una sociedad comercial domiciliada en Colombia o como sucursal de una sociedad extranjera. Segundo, que mantengan programas de seguridad informática para prevenir el lavado de activos.

Por otra parte, de aprobarse esta iniciativa, se creará el Registro Único de Plataformas de Intercambio de Criptoactivos (PIC) para que sean presentados ante una Cámara de Comercio. Adicionalmente, las plataformas deberán informar a los usuarios sobre los riesgos y requisitos para acceder a este servicio y sobre el mercado de criptomonedas en general.

Este último aspecto es fundamental para su funcionamiento, pues a pesar de que en Colombia, 65,4% de las personas dice estar dispuesta a utilizar las monedas virtuales como forma de pago en comercios físicos, 35,8% de ellas lo haría si el escenario del país garantizara una mayor confianza, según un análisis de CoinsPaid.

“Los encuestados priorizan el aspecto de la regulación y la información sobre promociones, descuentos y servicios exclusivos que podrían ofrecer los negocios que aceptan criptodivisas”, indica el informe.

Por eso, para entender en qué va la regulación actual, más allá de lo que se espera en el Congreso de la República, es de recordar que en diciembre del año pasado, con la Resolución 314, promulgada por la Unidad de Información y Análisis Financiero (Uiaf), se obligó a las plataformas de intercambio de criptoactivos a reportar sus operaciones.

Con esto, desde el 1 de abril de este año, todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios para transar activos virtuales contra moneda corriente, por un valor individual de US$150, tienen que reportar sus movimientos en este mercado.

Ahora bien, a 10 días de conocer quién será el próximo presidente de Colombia, las compañías dedicadas a estas monedas digitales hacen un llamado a cubrir algunas necesidades del sector como: incentivos a la seguridad financiera; espacios de discusión y diálogo; y el aumento de los puntos de pago habilitados con criptos.

Sobre este último aspecto, en el país existen 687 puntos de pago activos en establecimientos comerciales para llevar a cabo procesos transaccionales de productos y servicios con criptomonedas, Además, hay 41 cajeros de bitcoin disponibles (50% en Bogotá), según CoinATMRadar1.

“El próximo presidente jugará un papel decisivo en la adopción de políticas que busquen fortalecer la apropiación de las criptomonedas. Los sufragantes podrán formar parte del posicionamiento de este mercado, a partir del impacto actual que conlleva en el desarrollo tecnológico”, indicó Alejandro Beltrán, country manager de Buda.com en Colombia.

La Arenera, el piloto de la Superfinanciera para operar con criptoactivos

Con los pilotos autorizados por la Superfinanciera, las empresas podrán transar con los activos digitales y las operaciones serán vigiladas por el Comité Evaluador y de Seguimiento, que está integrado por la Presidencia de la República, la SFC, la Superintendencia de Sociedades y la Unidad de Información y Análisis Financiero (Uiaf). Algunas de estas alianzas son: Banco de Bogotá y Bitso, Bancolombia con Gemini, Davivienda y Binance, Movii con Bitpoint, y Banco de Bogotá con Buda.com.

viernes, junio 28, 2024

En el marco de un proceso de determinación de obligaciones, puede la DIAN trasladar pruebas del expediente de un contribuyente al expediente de otro contribuyente?. Concepto 199 de 2024

 



La administración tributaria puede trasladar y valorar pruebas practicadas en otros procesos de fiscalización tributaria, incluyendo aquellas pruebas que se recaudaron respecto de terceros.

CONCEPTO 199 DEL 20 DE MARZO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Traslado de pruebas

Fuentes formales: Artículos 684 y 742 del Estatuto Tributario

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO # 1

¿En el marco de un proceso de determinación de obligaciones o de imposición de sanciones, puede la administración tributaria trasladar pruebas del expediente de un contribuyente al expediente de otro contribuyente?

TESIS JURÍDICA

La administración tributaria puede trasladar y valorar pruebas practicadas en otros procesos de fiscalización tributaria, incluyendo aquellas pruebas que se recaudaron respecto de terceros, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas.

FUNDAMENTACIÓN

Según lo dispuesto en el artículo 684 del Estatuto Tributario, la administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Esto implica la capacidad de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, entre otras decretar, practicar y trasladar pruebas, siendo procedentes los medios probatorios que se recauden respecto a terceros.

En línea con lo anterior, el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que la determinación de los tributos debe basarse en los hechos probados en el expediente, siendo admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por las leyes tributarias y el Código General del Proceso.

En este contexto, se hace referencia a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en varias oportunidades, sobre la remisión al Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la regulación de los medios de prueba, incluyendo la aplicación de la condición del artículo 185 del CPC en el traslado de pruebas en los procesos administrativos de carácter tributario:

Para resolver, la Sala precisa que el traslado de pruebas en el procedimiento tributario se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de fiscalización que el artículo 684 del Estatuto Tributario le confiere a la administración, con el fin de que asegure el cumplimiento efectivo de las normas sustanciales. En esa medida, ha sido criterio de la Sección “que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros”.

Adicionalmente, ha precisado que, “por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC (ahora prevista en el artículo 174 del Código General del Proceso) – siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba”

(…)

Ahora bien, contrario a lo señalado por la actora, no es necesaria su concurrencia en la práctica de la prueba ni mucho menos su solicitud expresa, pues los amplios poderes de fiscalización de la Administración Tributaria permiten que, incluso por razones de economía procesal, se acompañen pruebas al proceso provenientes de investigaciones de terceros que pueden desvirtuarse en los escenarios pertinentes en el curso del procedimiento de determinación oficial del tributo.

(…)

De lo anteriormente señalado, las pruebas trasladadas en los procesos administrativos tributarios pueden regirse por normas especiales contenidas en el Estatuto Tributario, al constituir exigencias propias de la temática del proceso. Esto no limita la oportunidad que tiene el investigado de acceder a las pruebas, ejercer su derecho de defensa, impugnar las pruebas recaudadas por la administración tributaria y solicitar aquellas que considere pertinentes.

PROBLEMA JURÍDICO # 2

¿Cuáles son los lineamientos que debe seguir la Administración para realizar el traslado de pruebas originadas en expedientes de terceros, en caso de que las mismas contengan información reservada, datos íntimos, sensibles o información que pueda comprometer secretos industriales, comerciales y de negocios del titular de la información?

TESIS JURÍDICA

Corresponde en cada caso al funcionario responsable de la información, determinar la pertinencia de incorporar las pruebas que considere a los expedientes a su cargo y atender los criterios generales frente a solicitudes de acceso a la información por parte de las diferentes dependencias y usuarios, en estricta atención a los lineamientos dados por la entidad en materia de valoración previa de documentos, préstamo y acceso a la información que hace parte de cada expediente.

FUNDAMENTACIÓN

En consideración de las funciones asignadas a este Despacho, es necesario puntualizar que no corresponde emitir concepto sobre procedimientos específicos o acciones particulares relacionadas con actos o actuaciones administrativas llevadas a cabo por funcionarios de esta entidad. Sin embargo, es importante destacar que el funcionario responsable de la información debe seguir los lineamientos, instructivos, índices formatos, manuales y procesos establecidos por la entidad en materia de conformación, incorporación y traslado de pruebas de los expedientes. Esto incluye garantizar la reserva y limitaciones en la divulgación de la información contenida en los expedientes físicos o virtuales, así como en los documentos relacionados.

Además, se debe tener en cuenta el marco normativo que rige la conformación y acceso a los expedientes relacionados con procesos de determinación oficial. Esto se encuentra regulado en los artículos 18 y siguientes de la Ley 1712 de 2014, así como en los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario y el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011. Estas disposiciones están armonizadas en la Circular 26 de 2020, la cual en los términos del Oficio 901465 – int 021 del 28 de febrero de 2022:

(…) tuvo como objetivo actualizar la Circular DIAN No. 001 de 2013 sobre manejo de información, por esta razón se incluyó en su fundamentación jurídica la Ley Estatutaria 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, la Sentencia C-274 de 2013 de control previo de constitucionalidad y el Decreto 103 de 2015. Igualmente, se incluyó el artículo 27 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Sentencia C-951 de 2014 y los últimos conceptos proferidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina y la Dirección de Gestión Jurídica sobre información reservada y protección de datos personales.

Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones constitucionales y legales o la autorización del titular de la información, aspecto a evaluar en cada situación particular.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.